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TA MAG - 47- 001-3333-006-2015-00370-02-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47- 001-3333-006-2015-00370-02-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 47001-3333-006-2015-00370-02

Demandante: FRANCISCO RAFAEL PALACIO VALLE

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA

Acción: EJECUTIVO

Asunto: DECIDE APELACIÓN DE AUTO QUE MODIFICÓ

LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 10 de marzo de 2020, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta , modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

I. ANTECEDENTES

El señor Francisco Rafael Palacio Valle , actuando en nombre propio, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito de Santa Marta, con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 13 de julio de 2012 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado N° 47001-33-31-001-2011-00015-00.

Mediante auto de 5 de febrero de 2016 , el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago en contra del ente ejecutado y el 30 de noviembre de la misma anualidad, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Marta libró mandamiento de pago en contra del ente ejecutado y el 30 de noviembre de la misma anualidad, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

El 7 de marzo de 2017 , la parte demandante presentó liquidación del crédito la cual fue objetada por el ente territorial demandado . Por auto de 3 de agosto de 2017 , el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta modificó la liquidación de l crédito, determinándola en la suma de ciento setenta y un millones setecientos setenta y siete mil seiscientos veinticinco pesos con setenta y seis centavos ($171.777.625,76 m/l). Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 13 de junio de 2018, revocó el auto apelado y en su lugar dispuso que el crédito a fecha 3 de2

Radicado: 47001-3333-006-2015-00370-02

FRANCISCO RAFAEL PALACIO VALLE vs DISTRITO DE SANTA MARTA Apelación auto que modificó la liquidación del crédito

agosto de 2017 ascendía a la suma de trescientos noventa y dos millones novecientos setenta y un mil seiscientos cuarenta y tres pesos con noventa centavos ($392.971.643,90 m/l), discriminada así: capital indexado $226.850.055,40 m/l e intereses moratorios 166.121.588,50 m/l.

El 29 de noviem bre de 2019 , el demandante presentó actualización del crédito a fecha 30 de noviembre de 2018 en la suma de cuatrocientos noventa y siete millones

intereses moratorios 166.121.588,50 m/l.

El 29 de noviem bre de 2019 , el demandante presentó actualización del crédito a fecha 30 de noviembre de 2018 en la suma de cuatrocientos noventa y siete millones seiscientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y cinco pesos con treinta y tres centavos ($497.635.385,33 m/l) discriminado así: capital $226.850.055.40 m/l; intereses moratorios $247.088.406.82 m/l; honorarios 5% $23.696.923.11 m/l. Asimismo, solicitó la entrega del título judicial constituido a su favor el 27 de enero de 2017, por valor de $451.318.085.07 m/l.

Por auto de 21 de enero de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta declaró la falta de competencia por factor conexidad y ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta.

El 20 de marzo de 2019, el Juzgado P rimero Administrativo de Santa Marta avocó el conocimiento del proceso y ordenó pagar al demandante, la suma de cuatrocientos un millones quinientos sesenta mil quinientos veinticinco pesos con quince centavos ($401.560.525,15 m/l), con el título judicial procedente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

El 23 de septiembre de 2019, el ejecutante presentó actualización del crédito a fecha 10 de marzo de 2020 por valor de doscientos treinta y un millones novecientos noventa y tres mil ochenta y seis pesos con sesenta y cuatro centavos ($231.993.086,64 m/l ) discriminado así: capital: $177.723.361,58 m/l; intereses

noventa y tres mil ochenta y seis pesos con sesenta y cuatro centavos ($231.993.086,64 m/l ) discriminado así: capital: $177.723.361,58 m/l; intereses moratorios: $21.313.584,97 m/l; menos aporte salud y p ensión: $20.219.631,37 m/l; honorarios 5%: $1.362.966,08 m/l; mas aporte salud y pensión: $51.812.805,38 m/l.

En el mismo memorial, la parte demandante solicitó al Juzgado de primera instancia incluir en la liquidación del crédito el valor de los aportes que el Distrito de Santa Marta, en calidad de empleador, debe efectuar por concepto de salud y pensión , pues señala que Colpensiones se niega a reconocer para efectos pensionales el tiempo laborado desde el momento de la declaración de insubsistencia hasta su reintegro al cargo por el no pago de los aportes . Asimismo, aseguró que lo anterior es indispensable para solicitar su pensión de jubilación , ya que el Distrito de Santa Marta manifestó que hasta tanto el Juzgado no señale el monto de los aportes a pensión y salud en la liquidación del crédito no es posible el pa go. Cabe aclarar que3

Radicado: 47001-3333-006-2015-00370-02

FRANCISCO RAFAEL PALACIO VALLE vs DISTRITO DE SANTA MARTA Apelación auto que modificó la liquidación del crédito

dicha petición ya la había realizado el ejecutante mediante memorial de 9 de julio de 2019, donde informó al Juzgado su condición de adulto mayor con edad de 67 años.

Mediante auto de 10 de marzo de 2020, el A -quo improbó la liquidaci ón del crédito

2019, donde informó al Juzgado su condición de adulto mayor con edad de 67 años.

Mediante auto de 10 de marzo de 2020, el A -quo improbó la liquidaci ón del crédito presentada por el ejecutante y ordenó tener como suma adeudada el valor de ciento cincuenta y dos millones doscientos diez mil setecientos setenta y nueve pesos con setenta y dos centavos ($152.210.779,72 m/l) discriminada así: capital: $123.906.457,77 m/l e intereses m oratorios $28.304.321,95 m/l, hasta la fecha de dicha providencia.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante providencia de 5 de noviembre de 2020.

II. El AUTO APELADO

La Juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta , en el auto apelado, señaló que la liquidación del crédito actualizada por la parte ejecutante se efectúo con desconocimiento de la liquidación aprobada por este Tribunal el 13 de junio de 2018, contrariando lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 446 del CGP.

Indicó que atención a lo anterior, procede modificar de oficio la liquidación realizada por el demandante teniendo en cuenta a la hora de efectuar lo s cálculos que: 1) La liquidación que se encuentra en firme se realizó basta el 3 de agosto de 2017; 2) El demandante fue reintegrado al cargo mediante Resolución 1472 de 7 de diciembre de 2017 y posesionado el 19 del mismo mes y año y 3) Por auto de 26 de marzo de 2019 se ordenó un pago a favor del ejecutante por valor $401.560.525,15 m/l.

de 2017 y posesionado el 19 del mismo mes y año y 3) Por auto de 26 de marzo de 2019 se ordenó un pago a favor del ejecutante por valor $401.560.525,15 m/l.

Manifestó que a 26 de marzo de 2019 , fecha en que ese ordenó pagar al demandante el valor de $401.560.525,15 m/l , el crédito ascendía a la suma de $516.877.828,67 m/l. Explicó que luego de imputar el valor pagado al ejecutante, primero al pago de las agencia s en derecho, después a los intereses y finalmente al capital adeudado , el nuevo saldo de capital corresponde a la suma de $123.906.457,77 m/l, sobre el cual liquidó intereses moratorios hasta el 10 de marzo de 2020 para un total adeudado de $152.210.779,72 m/l.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que modificó de oficio la liquidación , señ alando que la actualización del crédito realizada por el4

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Juzgado solo liquidó las prestaciones hasta el 3 de agosto de 2017 y no hasta la fecha en que fue reintegrado al cargo, lo cual ocurrió el 19 de diciembre de 2017.

Asimismo, señaló que no se efectúo la liquidación de los aportes a salud y pensión a cargo del Distrito de Santa Marta desde su desvinculación hasta la fecha de reintegro, que previamente había solicitado a efectos de que el Distrito realice su

Asimismo, señaló que no se efectúo la liquidación de los aportes a salud y pensión a cargo del Distrito de Santa Marta desde su desvinculación hasta la fecha de reintegro, que previamente había solicitado a efectos de que el Distrito realice su pago a Colpensiones para lograr obtener su pensión de jubilación.

IV. CONSIDERACIONES

4.2. Norma procesal aplicable al presente asunto

A través del proceso ejecutivo se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título de valor o ejecutivo, razón por la cual se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma.

El título IX del CPACA regula lo concerniente al proceso ejecutivo adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Artículo 297.Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y enti dades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el

a los organismos y enti dades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La auto ridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya c umplido5

Radicado: 47001-3333-006-2015-00370-02

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la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

(…)

PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso…”

acreedor.

(…)

PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso…”

De acuerdo con el artículo 298 del CPACA, en el caso particular deben observarse las reglas previstas en el Código General del Proceso.

4.3. De la liquidación del crédito

En lo que respecta al tema que ocupa la atención del Despacho , es oportuno hacer especial énfasis en lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso que preceptúa:

Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hast a la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. (…)

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que

objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (Negritas y subrayas fuera del texto)”

Las anteriores disposiciones legales serán aplicadas al caso concreto.

4.4. Caso concreto

En el sub-lite, la parte demandante manifestó su inconformidad con la providencia de 10 de marzo de 2020, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, modificó de oficio la liquidación del crédito.6

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Alegó que A -quo, al momento de actualizar el valor de la obligación, no liquidó las prestaciones sociales que se siguieron causando después del 3 de agosto de 2017 hasta el 19 de diciembre del mismo año, fecha en que fue reintegrado al cargo que desempeñaba en el Distrito de Santa Marta. Asimismo, indicó que el Juzgado no efectúo la liquidación de los aportes a salud y pensión a cargo del Distrito de Santa Marta, que previamente había solicitado a efectos de que la entidad ejecutada realice el pago a Colpensiones para lograr obtener su pensión de jubilación.

Pues bien, frente al reparo relacionado con la liquidación de las prestaciones causadas durante el periodo comprendido entre el 3 de agosto y 19 de diciembre de 2017, debe decir el Despacho que contrario a lo manifestado por la parte

Pues bien, frente al reparo relacionado con la liquidación de las prestaciones causadas durante el periodo comprendido entre el 3 de agosto y 19 de diciembre de 2017, debe decir el Despacho que contrario a lo manifestado por la parte demandante, el A-quo si liquidó dichas prestaciones, eso evidencia en la liquidación consignada en el proveído impugnado donde se observa, que el valor del capital durante dicho periodo no fue fijo, sino que mes a mes fue aumentando tres millones cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos dos pesos 1 $3.496.602 m /l, incluso hasta después de su reintegro al cargo que ocurrió el 19 de diciembre de 2017, como se demuestra a continuación:

1 Valor a pagar en el año 2017 por concepto de salarios y prestaciones sociales, establecido en la liquidación efectuada por este Tribunal en providencia de 13 de junio de 2018.7

Radicado: 47001-3333-006-2015-00370-02

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Ahora bien, en el escrito de apelación la parte ejecutante también indicó que el Juzgado no efectúo la liquidación de los aportes a salud y pensión en los porcentajes que le corresponde asumir al Distrito de Santa Marta en calidad de empleador, durante el tiempo en que estuvo desvinculado hasta la fecha de su reintegro al cargo.

Al respecto, advierte el Despacho que en efecto, el 9 de julio y 23 de septiembre de 2019, el demandante solicitó al Juzgado incluir en la liquidación del crédito el valor

reintegro al cargo.

Al respecto, advierte el Despacho que en efecto, el 9 de julio y 23 de septiembre de 2019, el demandante solicitó al Juzgado incluir en la liquidación del crédito el valor de dichos aportes ante la negativa de Colpensiones de reconocer para efectos pensionales el tiempo laborado desde el momento de la declaración de insubsistencia hasta el reintegro al cargo por el no pago de los aportes a salud y pensión durante ese periodo. En los memoriales, el ejecutante aseguró que contaba con 67 a ños y que la información peticionada era indispensable para solicitar su pensión de jubilación, debido a que el Distrito de Santa Marta afirma que hasta tanto el Juzgado no señale a cuánto asciende dichos aportes no es posible el pago.

Examinado el expediente ejecutivo se observa que a la fecha, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito del Magdalena no ha dado respuesta a la petición efectuada por la parte demandante, pese a que los motivos que fundamentan su solicitud, se encuentra directamente relacionada con su derecho pensional.

Por tal razón, el Despacho confirmará la providencia impugnada pues el argumento expuesto por la parte ejecutante respecto a la liquidación realizada por el A -quo, no tienen entidad de revocar la decisión, no obstante, se ordenará al Juez de primera instancia dar respuesta a la petición efectuada por el demandante en memoriales de 9 de julio y 23 de septiembre de 2019 , a efectos de que pueda seguir con su trámite de reconocimiento pensional.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIEMRO: CONFIRMAR el auto de 10 de marzo de 20 20, mediante el cual el

de reconocimiento pensional.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIEMRO: CONFIRMAR el auto de 10 de marzo de 20 20, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante , de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta para que en el menor tiempo posible de respuesta a la petición efectuada por el demandante en memoriales de 9 de julio y 23 de septiembre de 2019, a efectos de que pueda seguir con su trámite de reconocimiento pensional.8

Radicado: 47001-3333-006-2015-00370-02

FRANCISCO RAFAEL PALACIO VALLE vs DISTRITO DE SANTA MARTA Apelación auto que modificó la liquidación del crédito

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI Web Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada 05

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