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TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00064-01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00064-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINIS

Santa Marta DTO 9 H., miércoles _-r ….w4 .g,º,: TRATIVO DEL MAGDALENA catorce (14) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONE… DR. ADONAY££RRARI PADILLA

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : PATRICIA OSPINA CABARCAS y OTRO.

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

U.G.P.P.

RADICACION : 47-001—3333-006-2016-00064—01

Decide la Sala el re apoderado judicial de la parte ac (8) de septiembre de dos mil ve Sexto Administrativo del Circuit resolvió declarar no agotado el agotamiento delos recursos en la dispuso la terminación del proce referencia. 1. La señora PATRICIA OSPIN apoderado judicial formuló acción contra la UNIDAD ADMINISTRATI Y CONTRIBUCIONES PARAFIS U.G.P.P. a fin de que se declare la acurso de apelación formulado por el :ionante contra el auto de calenda ocho intiuno (2021) proferido por el Juzgado ) de Santa Marta, por medio del cual equisito de procedibilidad en cuanto 'a| vía administrativa y en consecuencia se

eso, dentro del medio de control de la

ANTECEDENTES.

A CABARCAS actuando por conducto de de nulidad y restablecimiento del derecho A ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL SALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 049302 de lecha 25 de Noviembre 2015 que negó el reconocimiento de la pensión a CABARCAS y al joven CAMILO / compañera supérstite e hijo del ser la señora PATRICIA GENITH OSPINO 3iNDRES CURZ OSPINO, en calidad de

or GENTIL CRUZ PATINO.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : PATRICIA OSPINA CABARCAS y OTRO,

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.

RADICACION : 47-001-3333—006s2016-00064-01

En efecto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante auto adoptado en audiencia inicial celebrada en data del ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda por no presentarse los recursos de por ley son obligatorios, y en consecuencia, dio por terminado el proceso. Inconforme por la predicha decisión, el mandatariojudicial de la señora PATRICIA OSPINA CABARCAS, presentó recurso de reposición y en

subsidio el de apelación; siendo denegado el primero de ellos y concediendo ante este Tribunal el medio de impugnación sub examine.

11. LA ¡PROVIDENCIA ÁP£LÁDA.

Mediante proveído adoptado en audiencia inicial llevada a cabo en la calenda ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró probado el medio exceptivo de inepta demanda, bajo las consideraciones que seguidamente se transcriben: “(...)Cabe en este punto reseñar que en las audiencias celebradas los días 11 de octubre de 2019 y 15 de octubre de 2020, se indicó por parte de este Despacho que que persistían puntos oscuros o dudosos, que ¡mp/dlan resolverel medio exceptivo propuesto, porlo cual correspondía al Juzgado persistiren el alcance de las pruebas decretadas, motivo por el cual se dispuso Oficiar al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOC/AL —UGPP para efectos que se sin/¡era precisar la información que fue remitida aljuzgado en respuesta al tramite Cºrreccional, bajo el entendido, que sibien remitió certificado certimail correspondiente a envió de correo electrónico a la dirección manuelospin024©hotmailcom, también lo es que, de la referida certificación no logra advertirse que documento fue enviado. No obstante lo anterior, revisado el expediente se aña/izaron

nuevamente los documentos aportados con el Oficio de fecha 12 de agosto de 2019 radicado en la Secretaria del Juzgado el día 20 de agosto de 2019, entre los cuales se aprecia, en un folio, certificado certimail con fecha 20 dejulio de 2019, correspondiente a envió de correo electrónico a la dirección manue/ospin024©hotmailcom (Fl,211), documento debidamente incorporado como prueba en la Audiencia de 11 de octubre de 2019. En el citado documento se indica lo siguiente: "Esta es prueba verificable de su transacción de Correo Electrónico Certificado. La misma contiene: (1)Un estampil/ado de hora oficial (2)Prueba que su mensaje fue enviado y a quien le fue

enviadaPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : PATRICIA OSPINA CABARCAS y OTRO.

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U,G P.P.

RADICACION : 47-001-33330672015-00064-01 (3) Prueba que su m o sus agentes electr (4) Prueba del conte ensaje fue entregado a los destinatarios únicos autorizados. tidodesu mensaje originalyla totalidad de archivos adjuntos .

Asi mismo, el documento remitido desde el correo n asunto “NOTIFICACION E correo manuelospino24©ho 2015 a las 9:22:43 AM y abia AM. Entre los datos adjuntb marras se encuentran los rot

“RDPO49302.pdf". En este orden de ideas, par: con fecha 20 dejulio de 20 contituye prueba suficiente p abogado Manuel Ospino Flo el fin de notificar la Resolució mensaje contenía como adju no persisiten los puntos propuesta y en tal sentido no decretada en la audiencia de resolver lo atinente a la in administrativo. Conforme a lo indicado en pá abogado Manuel Ospino Fiore notificada la Resolución RDP de 2015, amen de que a folio de notificación electrónica, citado apoderado, en el cual a administrativo y los posterior correo electrónico manuelosp Por lo anterior es claro qu edifica que el mensaje de datos fue otificapensiones©ugpp.gov,co, bajo el LECTRON/CA RDP049302/2015" al tmail.com, el dia 29 de diciembre de rto en la misma fecha a las 10:54:46 3 que aparecen en el certificado de lados como "ACTA RDP049302.pdf“ y este Despacho el certificado certimail 9, obrante a folio 211 del expediente, ara establecer el envio del mensaje al ez, apoderado de la demandante, con n RDP 049302 de 2015, y que dicho nto dicha resolución. En consecuencia scuros para resolver la excepción se insistirá en el recaudo de la prueba 11 de octubre de 2019 y se pasará a debida conclusión del procedimiento rrafos anteriores, queda claro que al al >z, apoderado dela demandante, le fue 049302 de 2015 el dia 29 de diciembre

147 se observa formulario de solicitud iligenciado el 9 de diciembre por el utoriza que se notifique el referido acto es que genere la entidad, a trves del Qro24©hotmai_l._cg_w = el termino de diez (10) días para interponer los recursos de reposición y apelación, otorgado en el artículo segundo de la Resolución RDP 049302 de 2015, comenzaban a correr al dia 2015, esto es el 30 de diciem 14 de enero de 2016. Entonces, estando también a en subsuidio de apelación c 2015, acto acusado dentro de hasta el 25 de enero de 201 certificado RN11459649CO excepciones, se tiene que tal presentaron los recursos de f tiene como agotado el requis hábil siguiente al 29 de diciembre de bre de esa misma anualidady hasta el :reditado que el recurso de reposición ontra la Resolución RDP 049302 de presente trámite, fue presentado solo 6, según se lee en la Guia de correo y en el escrito de contestación de como lo alega la parte demandante se arma extempora'nea, por lo cual no se to de procedibilidad establecido en el numeral 2 del articulo 161 deL la Ley 1437 de 2011, en cuanto se hayan ejercido y decidido los ARTÍCULO 161. Requisitosp dela demanda se someterá a los siguientes casos: ecursos obligatorios, e cual prescribe: evios para demandar. La presentación cumplimiento de requisitos previosenPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR _

: PATRICIA OSPINA CABARCAS y OTRO.

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U G P P.

RADICACION : 47-001-3333-006-2016-00054—01

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandardirectamente el acto presunto. Teniendo en cuenta que en el presente asunto era procedente la apelación, la cual es obligatoria a la luz del inciso final del artículo 76 de misma codificación que al tenor reza: ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) dias siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según elcaso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante eljuez, Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quis/ere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitar/os, e imponga las sanciones correspondientes,

si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuandoproceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. En virtud de las consideraciones expuestas, no encuentra este Despacho otra alternativa más que DECLARAR no agotado el requisito de procedibilidad en cuanto al agotamiento delos recursos en la vía administrativa y en consecuencia decretar la terminación del proceso.(. . .)'.

IIII. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El mandatario judicial de la parte accionante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación en contra del auto que resolvió rechazar la demanda, sustentando el recurso de marras en los términos siguientes: “(…) a folio 223 del plenario del expediente se le notificó por aviso a la señora PATRICIA OSPINA CABARCAS eso se le notifica el día 7 a 8 de enero del año 2016 y se de ahí se tomó el término para presentar el recurso de reposición y en subsidio apelación de la resolución donde niega la pensión de sustituta a la señora Ospino Cabarcas, como nos damos cuenta el inicio de la solicitud de la pensión fue presentada el dia 16 de julio de 2015, la entidad la UGPP solicitó el dia 15 , 19 de agosto de 2015 solicito que se aportara una documentaciones llámese declaración extra juicio Registro Civil de Nacimiento, Registro Civil de Defunción y el

certificado de factores salarias del causante Gentil Cruz Patiño Como trabajadordel Ministerio del interior, estos documentos fueronPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : PATRICIA OSPINA CABARCAS y OTRO.

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.

RADICACION : 47»001-333306-2016»00064-01 aportados oportunamente a 049302 de 25 de noviembre que fueron presentados, f encuentra en el plenario eso esa documentación en cop debida forma en el año, 6 septiembre, fueron aportado ellos aducen en la resolució resuelven el recurso de pen… son documentos en copia autentica, usted sabe bien su y en originales tienen el mis valor probatorio que son Nacimiento, de definición ys la Ley 1395 d e2011 en su allegado es original o copia e se explica permite ejercer el 246 del Código General del P el mismo valor probatorio se le viola el debido proceso a pensión aduciendo que las c aportadas auténticamente c apelación que nuevamente la UGPP, ellos en la resolución RDP de 2015 aducen que los documentos eran copias simples pero como se fue aportado en su debida forma toda a autentica, fueron aportados, en su n el mes de septiembre 25, 26 de 5 los originales, las copias auténticas, n donde le niegan la pensión que no

ión porque los documentos aportados ellos lo están solicitando en copia señoría que todo documento en copia mo valor probatorio, ello se estima el aportados en el Registro Civil de ! registro de tiempo de servicio según artículo 11 señala que el documentos sta se presumen autentica, esto como, valor probatorio, asimismo el articulo receso expresa que las copa'is tendrán an originales o simples, aquí la UGPP mi patrocinada al no reconocerle la pias eran simples y las copias fueron amo lo manifesté en el recurso de fueron aportadas, en el recurso de reposición y subsidio apeiac nuevamente el dia fueron < ¡ón fueron aportadas en su original portadas en su debido momento.… …Así mediante el correo cert'ficado 472 fue presentado el recurso de reposición y en subsidio a fue la fecha enla que seaport en subsidio apelación de la extemporáneamente el docun está dentro del marco legal, a Ley 962 el 92005 y que adviert el envió de información y el oe/ación el 22 de enero del año 2016 5, se presentó el recurso de reposición decisión de la resolución, no estaba vento no se encuentra extemporáneo si como lo advierte el artículo 10 de la e y dice utilización delos correos para rticulo 25 del decreto 2150 de 1995 ………(). En base a la notifica fue contestado dentro del te personalmente, mediante co ción por aviso a mi patrocinada y ese mino legal, al suscrito le noticiaron

reo electrónico, pero la entidad la UGPP aportó solicito a mi pa rocinada y aparece a folio 223 a 224 reitero, que ella tenia para contestar el recurso de reposición advierte a la UGPP que me estoy dando por notificado y le estoy contestando por el aviso de m patrocinada .…Aqui estamos en una disyuntiva una posición dominante de la UGPP al no reconocerle a mi patrocinada la pensión. . .(… )".

IV. CONSIDERÁCIONES DELTRIBUNAL.

Pues bien, conforme se infiere del escrito de alzada, aduce la parte recurrente que, debe revocarse en su integridad la decisión adoptada por el Juez Sexto Administrativo, bajo a consideración que los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 049302 de fecha 25 de Noviembre 2015 en efecto fueron presentados dentro de la oportunidad procesal teniendo en consideración que los términos para incoar los recursos iniciaron desde la notificación por aviso de la predicha resolución a la señora PATRICIA OSPINA CABARCAS; de otra parte, indica quela resolución objetol

PROCESO : : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO "¿ ' f.“ "n_

ACTOR | : PATRICIA OSPINA CABARCAS y OTRO. ¡

DEMANDADO

;

: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

' CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P, l RADICACION : 47-001-3333-006-2016-00064-01

¡ ., ' de reproche descgonocro que los documentos allegados porla parte actora en el curso de la actuación administrativa fueron aportados en copia autentica y no en copia simple como se afirma en la resolución demandada. | Delineado Io anterior, debe acotar la Colegiatura que, el articulo 161 de la Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento;del derecho la norma en mención reza ad litteram pedem: “(...) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo partic'ular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las: autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (...)”.

De la normativa pretranscrita, es dable concluir sin mayores elucubraciones Ique la misma estableció la necesidad de interponer los recursos que poIr ley fueren obligatorios como un presupuesto procesal para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la!jurisdicción de lo contencioso administrativo. ¿ Así las cosas, en virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

debe debatir lalvalidez del respectivo acto ante la propia administración a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios, pues, de esta manera sele da la oportunidad a la administración para que revise. los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla, aclararla o confirmarla. Bajo tales supuestos, la interposición del recurso de apelación constituye ¡) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones ||) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? ' Ver sentencia proferida; por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 28 de febrero de 2018. expediente 05001 ¡23 33 000 2014 01730 01(3176-2017), M.P. César Palomino Cortés.

IPROCESO : NULIDAD Y FESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : PATRICIA OS PINA CABARCAS y OTRO,

DEMANDADO UNIDAD ¡ DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIC NES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G P P.

RADICACION : 47-001-333306-2016-00064—01

Ahora bien, resulta dable mer 2011, regula lo concerniente a |

cionar que el artículo 74 dela ley 1437 de as recursos procedentes en la actuación gubernativa de la siguiente maner reza: 3: “ARTÍCULO 74. Recursos :ontra los actos administrativos. Por regla general, contra siguientes recursos:

1. El de reposición. ante q aclare, modifique, adiciona

2. El de apelación, para ante funcional con el mismo propc No habrá apelación de las o de Departamento Ad representantes legales de la directores u organismos supe autónomos.

Tampoco serán ape/ables a representantes legales y ¡& organismos del nivel territoria

3. El de queja, cuando se rec El recursode queja es facu/ta ante el superior del funcion los actos definitivos procederán los uien expidió la decisión para que la O revoque. el inmediato superior administrativo o sito. ecisiones de los Ministros, Directores ninistrativo, superintendentes y entidades descentralizadas ni de los riores de los órganos constitucionales due/las decisiones preferidas por los fes superiores de las entidades y _I. hace el de apelación. ¡vo ypodrá interponerse directamente ario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá ha cer uso dentro de los cinco (5) días siguientes ala notificación de Recibido el escrito, el superio del expediente, y decidirá lo (; En lo que respecta a su oportu

“ARTÍCULO 76. Oponunida Los recursos de reposición escrito en la diligencia de noti (70) días siguientes a ella, vencimiento del término depu contra los actos presuntos po salvo en el evento en que se Los recursos se presentará decisión, salvo lo dispuesto competente no quisiere rec procurador regional o ante el la decisión. ordenará inmediatamente la remisión ue sea del caso. 1 ypresentación. apelación deberán interponerse por ¡cación personal, o dentro de los diez o a la notificación por aviso, o al blicación, según elcaso, Los recursos drán interponerse en cualquiertiempo, aya acudido ante eljuez. ') ante el funcionario que dictó la para el de queja, y si quien fuere bir/os podrán presentarse ante el personero municipal, para que ordene 1idad y presentación, el artículo 76 ibidemPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : PATRICIA OSPINA CABARCAS y OTRO.

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL V CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U,G.P.P RADICACION : 47-001-3333—006—2016-00064-01 recibirlos y tramitar/os, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será'obligatorio para

acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición )( de aueia no serán obligatorios. ( ) … De lo anterior se concluye entonces que, por regla general, contra los actos administrativos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja cuando sea rechazado el de apelación, sin embargo, el único medio de impugnación de carácter obligatorio es el de apelación. Así las cosas,- únicamente el recurso de apelación se torna ineludible; luego, cuando la administración otorga Ia oportunidad para presentarlo, su interposición es forzosa antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada.2 Por el contrario, si la administración no ofrece la posibilidad de interponer el recurso aludido, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo particular puede acudir directamente a la jurisdicción de Io contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 161, ordinal 2, inciso 2 del CPACA, según el cual “(. . .) Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral( ) Ahora bien, aterrizando al caso sub examine, se itera, la Juez de Instancia mediante auto interlocutorio adoptado en audiencia inicial celebrada en data del ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, considerando los recursos de reposición y subsidio apelación presentados por la parte

actora contra la Resolución RDP 049302 de fecha 25 de Noviembre 2015, por medio dela cuaI la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora PATRICIA OSPINA CABARCAS, fueron presentados de forma extemporánea, por lo que concluye que han tenerse por no presentados configurándose en consecuencia el medio exceptivo de inepta demanda por falta de requisitos formales, vale decir, no haberse interpuesto Ios recursos que por ley eran obligatorios. ¡ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 17 de agosto de 2011, expediente 76001 23 31 000 2008 00342 01 (2203-2010). M P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.PROCESO : NULIDAD Y FESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : PATRICIA OE PINA CABARCAS y OTRO

DEMANDADO UNIDAD ! DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCICNES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.GP.P.

RADICACION :47-001-333306-2016»00064-01

Pues bien, previo a establecer si efecto los recursos presentados por el extremo activo de la litis en sede administrativa contra la resolución objeto de reproche fueron presentados dentro dela oportunidad procesal, se permite precisar el Tribunal que, en tratándose del agotamiento del procedimiento

administrativo en materia pensional, el máximo órgano de esta jurisdicción3 ha precisado que en aras de sal aguardar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de quienes acuden ante esta jurisdicción con la finalidad de que se reconozcan derechos pensionales, se deben flexibilizar zanjar las controversias relacionad En efecto, resulta ilustrativ Honorable Consejo de Estado en enero de dos mil dieciocho (2018 instaurada por el señor LUBAR QL ADMINISTRATIVO DEL MAGDAL 15-000-2017-03032-00 y con pone HERNÁNDEZ, en la cual se discur "(…) En el presente asunto, septiembre de 2017, medíant del Magdalena, en sede de a quo, declaró probada la exce demanda y negó las preten entender de la accionante, e derecho procesal sobre el s reiniciar una reclamación en avanzada edad (68 años pa acción de tutela) sin dud desventajosa y desproporcion En dicha providencia, el res respecto la configuración (1 siguiente: (. . .) De lo trascrito, se observa que la demanda de nulidad y rest decisión en que no se probó ¿ sede administrativa, previstos de procedibi/idad de la deman Sin embargo, debe indicar argumento desconoce parte concreto, comoquiera que demandante para la fecha en segunda instancia contaba ya 3 Al respecto ver sentencia de calenda 23 de noviembre 11001031500020170217200 y con ponencia del consejero

de junio de 2018 proferida dentro del proceso radicado consejero MILTON CHAVES GARCIA. las exigencias meramente formales a fin as con temas meramente pensionales. o traer a colación lo dispuesto por el la providencia de calenda quince (15) de ) proferida dentro de la acción de tutela INTERO MELO en contra del TRlBUNAL ENA, radicada con el número 11001—03ncia del consejero GABRIEL VALBUENA ió ad litteram: se censura la sentencia de 20 de a la cual el Tribunal Administrativo pelaoión, revocó la decisión del a ación de ineptitud sustantiva de la siones de la misma, pues en el sta providencia dio prevalencia al ustancial, obligándo/a con ello a sede administrativa, la que por su a la fecha de presentación de la a se convierte en una carga ada. oectivo juez de instancia señaló e la mencionada excepción lo el ad quem dentro del trámite de 5biecimiento del derecho basó su I agotamiento de los recursos en en el CPACA como un requisito :la (artículo 161). ' e que para esta Sala dicho del contexto fáctico del caso o se tiene en cuenta que la la que se profirió la decisión de con 68 años de edad, lo que la de 2017 proferida dentro del proceso radicado con el número GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ yla sentencia de calenda 29 con el número 11001031500020170303201 y con ponencia delPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IONAL Y

ACTOR : PATRICIA OSPINA CABARCAS y OTRO,

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENS

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G,P.P.

RADICACION : 47—001—3333—006-2016>00064-01 cataloga, a la luz de la Ley 1251 de 2008“, como un adulto mayor, es decir, un sujeto de especial protección constitucional.

En tal sentido, la decisión enjuiciada se erige bajo la prevalencia de las formas sobre la materia y constituye entonces una violación directa de la Constitución? pues al exigir a la señora LUBAR QUINTERO MELO el reinicio de la actuación — reclamación administrativa correspondiente para obtener la reliquidación de supensión dejubilación, se le impone una carga desproporcionada, que hace nugatorio sus derechos fundamentales a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Aunado a ello, debe señalarse que una decisión como la adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoce el objeto primigenio de los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo esala efectividad delos derechos reconocidos en la Constitución y en la ley y la preservación del orden jurídico» (articulo 103

CPACA) (…).

Bajo este contexto, en aras de respetar la especial protección constitucional con la que cuentan los adultos mayores (condición con la que cuenta la hoy accionante) y efectivizar de manera racional sus derechos y garantías fundamentales (entre ellas las

de seguridad social y acceso a la administración dejusticia), así como el principio de confianza legitima, es procedente conceder el amparo deprecado, y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 20 de septiembre de 2017, para que elad quem dentro del trámite ordinario estudie de fondo la nulidad y restablecimiento del derecho formulada porla señora LUBAR QUINTERO MELO. " En similares términos, se pronunció el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reciente providencia de calenda veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida dentro del proceso de radicación No. 66001 23 33 000 2019 00173 01 (2539-2021) y bajo la ponencia del H. Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, al señalar lo siguiente: “(…) iv) Ahora bien, es necesario precisar que el recurso es la oportunidad que tiene quien resulta afectadopor una decisión de la administración de buscar el restablecimiento rápido y oportuno de sus derechos sin tener que acudir a la vía judicial, es decir, resulta ser la primera ocasión en que la administración puede revisar sus propios actos dentro del ámbito de la pretensión particular que posteriormente sería ventilada ante eljuez contencioso, de manera que ésta pueda, en el evento en que sea procedente, modifican aclararo revocarel pronunciamiento inicial, en aras de rectificarsus errores, de salvaguardar el principio de legalidad en el ejercicio de

la función administrativa y en este sentido, contribuir con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado frente a los cuales se encuentra directamente comprometida. “ ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de la presente Iey, téngase en cuenta las siguientes definiciones: […] Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. […] 5 A causa del desconocimiento del principio de interpretación conforme a la Carta.

10PROCESO : NULIDAD Y F

ACTOR : PATRICIA OS

DEMANDADO UNIDAD !

CONTRIBUCIC RADICACION : 47-001-3333> v) No obstante lo anterior, ocasiones ha señalado que que por sus condiciones pa mayor grado de protección encuentran en un estado de de especial protección cor articulo 13 de la Constitució con disminuciones físicas acreedoras de esa protecció

ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PINA CABARCAS y OTRO.

DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

NES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G,P.P. 06-2016-00064-01 la Corte Constitucional en repetidas existen unos sectores de la población tisulares tienen el derecho a recibir un sor parte del Estado, es decir, que se iebi/idad manifiesta tal que son sujetos stitucional, en concordancia con el 7.5 Asi, se considera que las personas3 psíquicas, entre otras, deben ser 7 reforzada porparte del Estado. vi) Porello, pese a que en estricto sentidola demandante debió

cumplir con la exiqemia pr

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