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TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00087-01-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00087-01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICADECOLOMBIA RAMAJUDICIALDELPODERPÚBLICO

TRIBUNALADMINISTRATIVO DELMAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., miércoles cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADOPONENTEDR. ADONAYFERRARIPADILLA,

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : IVETH MAGALY PUENTES ECHEVERRIA.

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.).

RADICACION : 47-001-3333-006-2016-00087-01.

LD.la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P-, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada en calenda del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

l, LA DEMANDA.

La señora IVETH MAGALY PUENTES ECHEVERRIA, actuando por conducto de mandataria judicial instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

"PRIMERO: Mediante el presente libelo se solicita al despacho se sirva decretar la NULIDAD PARCIAL de laPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTODEL DERECHO.

ACTOR j IVETH MAGALYPUENTESECHEVERIA,

DEMANDADO : UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONA Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.).

RADICACION : 47-001-3333-006-2016-00087-01. resolución RPD008014 del 19 de abril del 2012, pormedio de la cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión mensualvitalicia de vejez.

SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA dela resolución RPD 008014 del 23 de febrero de 2016, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez.

TERCERO: La NULIDAD ABSOLUTA dela resolución RPD 019802 del 23 de mayo de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por mi apadrinada.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tomando como base para su aplicación el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales de los servidores públicos, tales como: prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, domingos y feriados, recargos nocturnos, festivos

nocturnos, subsidio de alimento yprima de antigiiedad.

QUINTO: Una vez establecido el nuevo monto, se ordene cancelar las diferencias de las mesadas pensionales a partir del día junio 13 de 2011, debidamente indexada más los intereses moratorios hasta que se hagaefectivo el pago(...).” ll. ANTECEDENTES.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “PRIMERO: Declarar la NULIDAD PARCIAL de la resolución RPD 008014 del 19 de abril del 2012, por la cual se le concede la pensión de vejez a mi apadrinada, en lo tocante a la forma comoseliquidó ésta, sobre la base de un 75% de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio.

SEGUNDO: Dicha liquidación pensional, debió liquidarse, sobre lo devengado en el último año de servicio y teniendo en cuenta los factores salariales de ese mismoperiodo.

TERCERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución RPD 008014 del 23 de febrero de 2016, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez de miapadrinada.

CUARTO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTAdelaresolución RPD019802 del 23 demayo de 2016, pormedio de la cual se resuelve el recurso de apelación.

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ACTOR : IVETH MAGALYPUENTESECHEVERIA

DEMANDADO : UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P).

ACTOR : IVETH MAGALYPUENTESECHEVERIA

DEMANDADO : UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P).

RADICACION : 47-001-3333-006-2016-00087-01.

QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con los hechos y fundamentos de ordenjurídico que se sustentan en la demanda, SE ORDENE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,ordenando actualizar el valor del salario que sirvió de base para la liquidación de la primera mesada del último año de servicio, tomando como base para su aplicación el promedio de los salarios devengado enel último año deservicio, con sus respectivos factores salariales a que tienen derecho los servidores públicos.

SEXTO: Que el reajuste impetrado se disponga con retroactividad al trece (13) dejunio de 2011.

SEPTIMO: Que en orden al mismo restablecimiento del derecho se ordene a la demandada al pago indexado de las sumas adeudadas de conformidad a las siguientes formula.

En dondeelvalor presente (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es dejado de percibir por el actor desde la fecha que ha debido efectuarse el primer pago, por el guarismo que resulta de dividir el índice inicial de precios del consumidor certificado porel DANE vigente a la fecha de la sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse elpago correspondiente (...)"

Il. LASENTENCIAAPELADA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada en data del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. La referida decisión fue adoptada conformealos argumentos que seguidamente se transcriben: "Conforme se destacó el problema jurídico en el presente asunto se contrae en determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 001329 del 19 de abril de 2012, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez a la señora IVETT MAGALIS PUENTES ECHEVERRIA, así como la nulidad de la Resolución Nro. RDP 008014 de23 defebrero de 2016 yde la Resolución Nro. 019802 de 23 de mayo de 2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación pensional solicitada con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, por habersido expedidos los referidos actos administrativos con infracción de la normatividad en que debieron fundarse. Y si como consecuencia de ello, la señora IVETT MAGALIS PUENTES ECHEVERRIA tiene derecho a que

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ACTOR : IVETH MAGALY PUENTES ECHEVERIA

DEMANDADO z UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.)

RADICACION ; 47-001-3333-006-2016-00087-01 su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, así como al pago delas diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo reconocido y las que se le debe pagarlegalmente. Igualmente, establecersi tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, Del material probatorio allegado al plenario quedó demostradolosiguiente: Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "U.G.P.P.”, le reconoció y ordenó a la señora IVETT MAGALIS PUENTES ECHEVERRIA, el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución Nro. RDP001329 del 19 de abril de 2012, por haber adquirido su status de pensionado el 13 de junio de 2011, en cuantía de $841.418.00, efectiva a partir del 13 de junio de 2011, y enla base de liquidación incluyó solo comofactorsalarial la Asignación Básica. Que la señora IVMETT MAGALIS PUENTES ECHEVERRIA, devengó en los últimos 10 años anteriores a su retiro, los siguientes factores: Salario Mensual, Prima deAntigúedad, Subsidio de Alimento, Recargos Nocturnos, Festivos Nocturnos y Domingos y Feriados, conforme al Certificado de Salario expedido porel Hospital Universitario Fernando

Troconis. Que el día 9 de diciembre de 2015, la citada señora solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante Resolución Nro. RDP-008014 de Febrero (sic) 23 de 2016, decisión que fue confirmada a través de la Resolución Nro. RDP-019802del 23 demayode 2016. Así mismo, quedó acreditado que no existe discusión frente a que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, pues, conforme al material probatorio allegado al expediente, se advierte que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora contaba con 37 años de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993para accederal régimen de transición. Con fundamento en las referidas interpretaciones, ésta Agencia Judicial atendiendo la consolidación de la interpretación normativa que debe darse al IBL, producto del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en tal sentido, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica, la igualdad formal y

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ACTOR : IVETH MAGALY PUENTES ECHEVERIA.

DEMANDADO : UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL(U.G.P.P.).

RADICACION : 47-001-3333-006-2015-00087-01. material y el valor del precedente vertical unificado del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, así como del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisa que el régimen de transición, conforme es previsto en los incisos 2 y 3". de la referida norma, es aplicable a servidores públicos que cumplan los requisitos de edadytiempo de servicios requeridos para la transición.

Es decir, que son aplicables para la pensión, los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de servicios O semanas cotizadas y el monto (que corresponde al porcentaje de la normatividad anterior), y de igual manera se dispone acogerel criterio, según el cual, los factores salariales, no son parte del monto, sino de la base de liquidación, que se gobiernan por la normativa actual, esto es el Decreto No. 1158de 1994. EL citado Decreto señala que el salario base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los Servidores públicos incorporados al mismo está constituido porlos siguientes factores:(...) En ese orden de ideas, se tiene entonces que la accionante tiene derecho a que su situación pensional en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, sea regulada según lo previsto en el régimen pensional anterior, que para el caso aquí estudiado, corresponde al previsto en el artículo 1%. de la Ley 33 de 1985, en tanto, el ingreso base de liquidación al no formar

parte de la transición, debería regularse por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con base en las reglas fijadas por el Consejo de Estado. Examinada la Resolución Nro. RDP 001329 del 19 de abril de 2012, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, mediante la cual se reconoce y ordena elpago de la Pensión Mensual Vitalicia de Vejez de la señora IBETH MAGALY PUENTES ECHEVERRÍA, se advierte que a la accionante se le tuvo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo contemplada en la Ley, y para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la actora se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 3%. del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero de forma parcial, como quiera que se aplicó el 75% sobre el ingreso base de liquidación, conformado por uno de los factores salariales enlistados en el artículo 1? del Decreto 1158 de 1994, el cual devengó y cotizó durante los diez años Página 5 de 37PROCESO : NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

ACTOR : IVETH MAGALYPUENTES ECHEVERIA.

DEMANDADO : UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAY CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DELA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.)

RADICACION : 47-001-3333-006-2016-00087-01. previos al reconocimiento efectivo de su pensión, es decir, entre el 5 de octubre de 1995 y el 5 de octubre de 2005, esto es: la Asignación Básica Mensual, pero no le incluyó la Prima de Antiguedad y la Remuneración por Trabajo Dominical o Festivo; los cuales también se encuentran incluidos en el precitado Decreto.

Así las cosas, y teniendo en cuenta quelaliquidación de la pensión vitalicia de vejez de la señora IVETT MAGALY PUENTES ECHEVERRIA, no se ajustó totalmente a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, es evidente que el acto acusado no se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se concederán las pretensiones de la demanda, peroporlas consideraciones antes expuestas. Resulta importante señalar, respecto a los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que en la aludida providencia de fecha 28 de agosto de 2018, la Corporación dispuso que las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia se aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa comoen vía judicial a través de las acciones ordinarias; salvo aquellos casos en los que operó la cosajuzgada. Respecto a la pretensión de indexación de la primera mesada solicitada por la actora, reviste importancia traer a

colación un pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado de fecha 7 de marzo de 2013. M.P. Luis Rafael Vergara. Rad. 1995-11, en el cual discurrió asi:(...) Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-120 de 2003, respecto a este tópico precisó;(...) En el caso que nos ocupa quedó acreditado que la actora laboró 29 años 1 mes y 9 días al servicio de la entidad demandada, se retiró el 5 de octubre de 2005ynació el 13 de junio de 1956. En consecuencia, cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edaden el año 2011. Como quiera que reunía los requisitos «de tiempo y edad, solicitó su pensión dejubilación y ella le fue reconocida. se reitera, mediante la Resolución Nro. RPD 008014 del 19 de abril de 2012. En el citado acto administrativo, se advierte que a la accionada le indexaron su mesada hasta el año 2010 y se la reconocieron a partir del 13 dejunio de 2011, es decir, que la cuantía de la pensión dejubilación efectiva a partir del 5 de noviembre de 2012, se reconoció y pagó con valores ajustados. Por lo cual no se accederá a tal pretensión.

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ACTOR z IVETH MAGALY PUENTES ECHEVERIA,

DEMANDADO : UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAY CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) RADICACION : 47-001-3333-006-2016-00087-01.

Por lo precedentemente expuesto, esta agencia judicial considera que los actos acusados se encuentran afectados de nulidad al haberse desconocido las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas en esta sentencia, y que por tanto será menester declarar la nulidad parcial de la Resolución Nro. RPD 008014 del 19 de abril de 2012 y la nulidad de la Resoluciones Nro. RDP 008014 de 23 defebrero de 2016 y RDP 019802 de 23 de mayo de 2016, en tanto no liquidó la pensión mensual vitalicia de vejez de la actora incluyendo la Prima de Antigúedad y la Remuneración por Trabajo Dominical o Festivo quepercibió. Por lo anterior, se ordenará a la entidad accionada a reliquidar la pensión mensualvitalicia de vejez de la señora IVETT MAGALIS PUENTES ECHEVERRIA, incluyendo además de la Asignación Básica Mensual, la Prima de Antigúedad y la Remuneración por Trabajo Dominical o Festivo, devengada por la misma durante los 10 años anteriores a su retiro, y a pagar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo reconocido y pagadoenvirtud de lo dispuesto en la Resolución No. RDP 001329 del 19 de abril de 2012, y las que le debe pagar

legalmente a partir de la citada fecha. (...) En punto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, debe señalar el Despacho que en el presente asunto, hay lugar a declarar prescritas algunas mesadas pensionales, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, toda vez que la resolución que le reconoció la pensión de vejez a la accionante le fue notificada el día 3 de mayo de 2012, y ésta elevó la solicitud de reajuste el día 9 de diciembre de 2015, es decir, cuando ya habían transcurrido los tres años que señala la citada normatividad. Lo anterior, porque si bien es cierto que la pensión es un derecho imprescriptible, las mesadas pensionales sí se afectan de la prescripción por el transcurrir del tiempo, salvo que se presente dentro de los 3 años la petición que la interrumpe por un período igual. En consecuencia hay lugar a declarar prescritas las diferencias de las mesadas pensionales con anterioridad al 23 deagosto de 2013. (..) FALLA PRIMERO. - DECLARAR la Nulidad parcial de la Resolución No. RDP 001329 del 19 de abril de 2012,

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ACTOR : IVETH MAGALYPUENTES ECHEVERIA

DEMANDADO , UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.)

RADICACION , 47-001-3333-006-2016-00087-01 mediante la cual la UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIOANES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “U.G.P.P.”, reconoció Pensión Mensual Vitalicia de Vejez a la señora IVETT MAGALIS PUENTES ECHEVERRIA,yla nulidad de las Resoluciones Nros. RDP 008014 de 23 de febrero de 2016 y la RDP019802 de 23 demayo de 2016.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior

declaración, SEORDENAala UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL YE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “U.G.P.P., reliquidar la pensión Mensual Vitalicia de Vejez de la señora IVETT MAGALIS PUENTES ECHEVERRIA, incluyendo además de la Asignación Básica Mensual, la Prima de Antigúedad y la Remuneraciónpor Trabajo Dominical o Festivo, devengada por la misma durante los 10 años anteriores a su retiro, a partir del día 23 de agosto de 2013, todo conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: ORDENESE realizar los descuentos respectivos correspondientes al porcentaje que el empleador debió deducir a la señora IVETT MAGALIS PUENTES ECHEVERRIA, por los nuevos factores incluidos, en caso de que no los haya efectuado y una vez

hechoesto, se liquidará la pensión de acuerdo a la Ley, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal.

CUARTO.- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIOANES PARAFISCALES DE LA PROTECCIONSOCIAL “U.G.P.P., a pagarlas diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo reconocido y pagado en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. RDP 001329 del 19 de abril de 2012, a partir del 23 deagosto de 2013. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada. QUINTO.- SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2013, acorde a lo expresado en la parte considerativa. SEXTO.- Denegarlas demáspretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

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ACTOR : IVETH MAGALY PUENTES ECHEVERIA,

DEMANDADO : UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) RADICACION ; 47-001-3333-006-2016-00087-01.

providencia.

OCTAVO: Désele cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192y subsiguientes del C.P.A.C.A.

NOVENO.- Ejecutoriado este fallo, por Secretaría expidanse copias de la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 114 del C.G.P., y en los términos de la solicitud que se presente(...)”.

IV. ELRECURSODEAPELACIÓN La apoderada judicial del extremo accionado -— UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.-, a través de memorial visible en el numeral 13.1 del expediente digital, interpuso recurso de apelación quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa éste que sustentó en los siguientes términos: (...) Mediante el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 se asignó las siguientes competencias a la Unidad respecto a la liquidada CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL CAJANAL:(...)

APLICACIÓN DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY

100 DE 1993 YLA LIQUIDACIÓNDELIBL.

LIQUIDACIÓN DE LA PENSION DE LOS BENEFICIARIOS

DELA TRANSICION(...)

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE PREFERENTE DE LA CORTECONSTITUCIONAL: La Corte Constitucional respecto de la interpretación del

artículo 36 dela Ley 100/93 en la Sentencia C-258 de 2013, sobre la liquidación del IBL a los beneficiarios de la transición como es el caso del demandante, a quien se le tuvo en cuenta porparte del ISS, al momento de liquidar su pensiónla Ley 33 de 1985, norma queleera aplicable, respetándole en tiempo de servicio, edad y porcentaje, pero en lo referente a la liquidación del (BL, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el IBL no hace parte de la transición; al respecto señaló:(...) Teniendo en cuenta la variedad de criterios sobre el tema la Corte Constitucional dicta la Sentencia SU-230 del 29 de abril

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ACTOR s IVETH MAGALY PUENTES ECHEVERIA.

DEMANDADO e UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) RADICACION : 47-001-3333-006-2018-00087-01. de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que al estudiar la acción de tutela interpuesta porla señora Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo

vital, a ordenar que la liquidación de su mesada pensional se realizara con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años (Ley 100 de 1993, artículo 36), y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año (artículo 1” Ley 33 de 1985), como, según el actor, correspondía, la sala señaló:(...) Por último, en la sentencia SU-395 de junio 22 de 2017 la Corte Constitucional al estudiar una (sic) tutelas se pronunció señalando lo siguiente:(...) El Consejo de Estado sección segunda en fallo de tutela del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), C.P. William Hernández Gómez, Demandante: Josefina Vargas Martínez, esta corporación se pronuncia cambiandoelcriterio que venía aplicando, señalando lo siguiente:(...) Ypara concluir señaló:(...) SENTENCIA DEUNIFICACION CONSEJODEESTADO: En atención la(sic) diferencias de criterio existente entre los despachosjudiciales sobre si mantenerla posición que había fijado el Consejo en la providencia del 4 de agosto de 2010 por el Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve Estado, se hacía necesaria la unificación de criterio lo que finalmente ha sucedido con la expedición por parte del Consejo de Estado de su Sentencia de Unificación de agosto 28 de 2018, C.P. Cesar Palomino Cortes radicado

5200012333000201200143, por la cual se fija de manera definitiva el criterio respecto a la liquidación de la pensión de los beneficiarios de la transición, dentro del proceso seguido por la señora Gladys del Carmen Guerrero señalando lo siguiente:(...) Se concluye que La regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base deliquidación no era un aspecto sujeto a transición y. por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores

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ACTOR : IVETH MAGALY PUENTES ECHEVERIA.

DEMANDADO : UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U. G.P.P.).

RADICACION , 47-001-3333-005-2016-00087-01 salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio, posición que también ha sido acogida por el Consejo de Estado en la sentencia SUde agosto 28 de2018, C.P. Cesar Palomino Cortes radicado

5200012333000201200143 antes referenciada por lo que queda duda alguna que a los beneficiarios de la transición solo se les aplica la norma anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y porcentaje pero en lo referente al IBL se aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. LA RELIQUIDACION DE LA MESADA DE LA SEÑORA DEMANDANTE: Mi representada al resolver la petición de la actora niega la reliquidación reclamada por considerar que la liquidación efectuada se encuentra acorde con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las Sentencias de Unificación referenciadas. Ahora bien sobre el cumplimiento de los fallos contenciosos, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional en Sentencia T-670 del 13 de noviembre 1998, se debe tenerpresente:(...) En desarrollo de lo manifestado en líneas precedentes, la entidad da cumplimiento a los fallos que se encuentren debidamente ejecutoriados, en casos como estos en que existe conflicto entre lo manifestado en una sentencia y el estudio efectuado por la entidad y el Comité de Conciliación, es necesario que el superiorse pronunciepara que exista una sentencia ejecutoriada que se deba cumplir (...)”.

Y. CONSIDERACIONESDELTRIBUNAL.

1. RELACIÓNPROBATORIA Previo al examen de las censuras efectuadas porla parte recurrente y

de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan:

1. En a folios 10 y 11 del expediente de avizora copia de un oficio radicado por el mandatario judicial de la señora IVWETH MAGALY PUENTES ECHEVERRIA ante la U.G.P.P., en data del 09 de diciembre de 2015, por medio del cual solicitó la modificación parcial de la Resolución No. RDP001329 del 19 de abril de 2012.

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ACTOR IVETH MAGALY PUENTES ECHEVERIA

DEMANDADO : UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAY CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL(U.G.P.P.).

RADICACION : 47-001-3333-006-2016-00087-01

2. En a folios 12 a 16del plenario milita copia de la Resolución No. RDP 008014 del 23 de febrero de 2016 expedida por la U.G.P.P., por medio de la cual se resolvió denegar la solicitud de reliquidación pensional incoada por la señora IVETH MAGALY PUENTES ECHEVERRIA,con su respectiva constancia de notificación.

En a folios 17 a 21 del plenario reposa copia del memorial radicado ante la U.G.P.P. en calenda del 22 de marzo de 2016, por el

mandatario judicial de la señora IVETH MAGALY PUENTES ECHEVERRIA, por medio del cual manifiesta que interpone recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 008014 del 23 de febrero de 2016. En a folios 22 a 28 del expediente obra copia de la Resolución No. RDP 019802 del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.), por medio de la cual se resuelve confirmar en su integridad el acto administrativo impugnado. . En a folios 29 y 30 del expediente se observan dos certificados signados por el Profesional Especializado de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONISa travésdelacual se hizo constar lo devengado por la señora IVMETH MAGALYS PUENTES ECHEVERRIAdesdeel 1ro de eneroal6 de octubre de 2006. En a folios 31 a 36 del expediente emerge Resolución No. RDP 001329 del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.), por medio de la cual se resolvió reconocer y pagar una pensión de vejez en favor de la señora IVETH

MAGALYS PUENTES ECHEVERRIA, con su respectiva constancia de ejecutoria. En a folios 72 y 94 del expediente reposan dos CD contentivo de los antecedentes administrativos allegados a la contención por la

U.G.P.P.

En a folios 131 a 141 del expediente se observan sendos certificados signados por el Profesional Especializado de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDOTROCONISa travésdelacual se hizo constar lo devengado por la señora IVETH MAGALYS PUENTES ECHEVERRIAdesdeel 1 de enero de 1996 al 6 de octubre de 2006.

Página 12 de 37PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

ACTOR : IVETH MAGALY PUENTES ECHEVERIA

DEMANDADO : UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.).

RADICACION : 47-001-3333-006-2016-00087-01

Puesbien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el rest

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