TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00090-01-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00090-01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). t
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por e;l apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. ■
1. Demanda.
El señor Efraín Pompilio Montero Torregroza por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santa Marta, para que se acojan las pretensiones que se relacionan a continuación: 1.1. Pretensiones. “1. Que decrete la nulidad del acto administrativo ficto por configurándose. el siien, .o administrativo negativo, en los términos del artículo 83 del C.P.A.C.A., en razón de no responder, el derecho de petición en vía gubernativa, presentado el día 21 de enero de 2016 SAC 551, por mi cliente a través del suscrito ante la doctora Ingris Mirelda Padilla García, Secretaria de Educación Distrital, adscrita a la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
2. Que como restablecimiento del derecho, declare que, mi cliente Efraín Pompilio Monteto Torregroza, igualmente mayor de edad y vecino de esta ciudad identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.544.701 de Santa Marta, le reconozcan y paguen a partir
Monteto Torregroza, igualmente mayor de edad y vecino de esta ciudad identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.544.701 de Santa Marta, le reconozcan y paguen a partir del mes de julio de 2002, año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y demás meses y años subsiguientes, el sobresueldo equivalente al quince por ciento (15%) por desempeñarse o ejercer las funciones de maestro de práctica docente en la I. E. D Escuela Normal Superior San Pedro Alejandrino de esta ciudad.
RADICADO:
DEMANDANTE
DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001-3333-006-2016-00090-01
EFRAIN POMPILIO MONTERO TORREGROZA
DISTRITO DE SANTA MARTA
N Y R DEL DERECHO
I. ANTECEDENTESRADICADO: 47-001-3333-006-2016-00090-01
DEMANDANTE EFRAIN POMPiUO MONTERO TORREGROZA
DEMANDA O 3' DISTRITO DE SANTA MARTA -OíAÓN: N Y R DEL DERECHO 3 Que condene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, entidad territorial demandada, en e' presente proceso a pagar a mi cliente en el grado 14 en el escalafón nacional docente, las sumas de dineros que enuncio a continuación: 3.1. A pagar desde el mes de julio de 2002, hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago del predicho sobresueldo, el ajuste y reliquidación de su salario mensual de cada anualidad con sus prestaciones sociales.
3.1. A pagar desde el mes de julio de 2002, hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago del predicho sobresueldo, el ajuste y reliquidación de su salario mensual de cada anualidad con sus prestaciones sociales. 3.2. A pagar desde el mes de julio de 2002 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago del predicho sobresueldo, el ajuste de todas y reliquidación de cada una de las prestaciones sociales junto con los incrementos legales, las cuales deben incluir, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías con sus respectivos intereses, horas extras. 3.3 A pagar desde el mes de julio de 2002, hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago del predicho sobresueldo, la indexación de todo lo adeudado por el distrito, aplicando para tal efecto, la variación del indicie del precio al consumidor (ipc). 3.4. A pagar desde el mes de julio de 2002, hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago del predicho sobresueldo, la corrección monetaria. 3.5. A pagar desde el mes de julio de 2002, hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago del predicho sobresueldo, los intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas.
4. Condenar a la entidad demandada a que, si no da estricto cumplimiento al fallo
condenatorio dentro de los términos estipulados en el no. 4 del artículo 195 del c. p. a.
c. a.. realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial.
5. Condenar a la entidad demandada al estricto cumplimiento del fallo condenatorio como lo ordena los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A., y realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial. 6 Condenar a la entidad demandada que, reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la aludida sentencia, en los términos del artículo 192 y ss del C.P.A.C.A.
7. Condenar a la entidad demandada al pago de costas y gastos del proceso, en los términos del artículo 188 del C. P. A. C. A."
1.2. Hechos. Como soporte de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró siguientes hechos que se resumen:RADICADO: 47-001-3333-006-2016-00090-01
DEMANDANTE EFRAIN POMPILIO MONTERO TORREGROZA
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO Que, mediante Resolución 697 de 23 de octubre de 1980, expedida por la Gobernación del Magdalena, el señor Efraín Pompilio Montero Torregroza fue nombrado en propiedad en el cargo de Director Seccional de la Escuela Rural Mixta de Buritaca de este Municipio como lo demuestra el escrito de 23 de octubre de 1980 expedido por el entonces Secretario de Educación María Patricia Van-Strahlen Ribon, tomando posesión el 24 del mismo mes y año.
Señaló que, mediante Resolución 185 de agosto 31 de 1981 fue trasladado de la escuela Rural Mixta de Guachaca, como profesor tiempo completo a la escuela Anexa a la Normal de Varones de Santa Marta como lo evidencia el escrito de 31
Señaló que, mediante Resolución 185 de agosto 31 de 1981 fue trasladado de la escuela Rural Mixta de Guachaca, como profesor tiempo completo a la escuela Anexa a la Normal de Varones de Santa Marta como lo evidencia el escrito de 31 de agosto de 1981 expedido por el entonces Secretario de Educación Pedro Segrera Jaramillo. Expuso que, esta escalafonado en el grado 14 del escalafón nacional docente, como consta en la Resolución No. 1347 de 06 de octubre de 2011, expedida por la Secretaría de Educación Distrital devengando como salario, la suma de tres millones ciento veinte mil trescientos treinta y seis mil pesos M. L. ($3.120.336.oo) como se deduce del decreto salarial No. 122 de 26 de enero de 2016 y que es licenciado en ciencias sociales título expedido por la Universidad del Magdalena, el día 22 de diciembre de 1998 según acta de grado No. 0386 y es especialista en gerencia Informática, titulo expedido por la Corporación Remington según acta de Grado No. 06008633. Afirmó que, desde que fue nombrado en la escuela Anexa a la Normal de Varones de Santa Marta no ha sido trasladado a ninguna institución educativa distrital, desempeñándose como docente de básica primaria ejerciendo dentro de sus funciones, hasta la fecha, la de maestro de práctica docente, cuyas funciones es asesorar a los practicantes que siendo estudiantes en las normales y establecimientos de bachillerato pedagógico, deben adelantar su entrenamiento en establecimientos educativos de básica primaria anexos a tales establecimiento. Indicó que, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 386 de 22 de febrero de 1980.
establecimientos de bachillerato pedagógico, deben adelantar su entrenamiento en establecimientos educativos de básica primaria anexos a tales establecimiento. Indicó que, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 386 de 22 de febrero de 1980. creó un pago adicional de un sobresueldo del quince por ciento (15%) para aquellos docentes de básica primaria que ejercieran funciones de maestro de práctica docente, con el fin de estimular o compensar la función que en esos momentos estuvieran desarrollando los docentes en dos actividades concretamente definidas, (I) La enseñanza Preescolar y (2) La docencia como maestros de práctica docente en las escuelas Anexas a bs Escuelas Normales.RADICADO: 47-001-3333-006-2016-00090-01
DEMANDANTE EFRAIN POMPILIO MONTERO TORREGROZA '
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO Dijo que, desde el mes de agosto de 1981, por ejercer las funciones propias del cargo de maestro de práctica docente en la citada IED, comenzó a devengar año a año el sobresueldo del quince por ciento (15%) tal como lo ordenaban en su momento, entre otros, los Decretos Salariales 52 de 1994, 82 de 1995, 45 de 1996, 47 de enero de 1997, 47 de enero de 1998, 51 de enero de 1999 y subsiguientes.
Que, por ejercer el cargo docente de maestro de práctica docente, la administración, le reconoció el pago de ese sobresueldo hasta el 30 de junio de 2002, como se evidencia en el formato único para la expedición de certificados de salarios de 3 de
le reconoció el pago de ese sobresueldo hasta el 30 de junio de 2002, como se evidencia en el formato único para la expedición de certificados de salarios de 3 de noviembre de 2015, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Manifestó que, el Gobierno Nacional, a través de la Ley 115 de 1994, en sus artículos 112 y 216 modificó la estructura administrativa y pedagógica de las escuelas normales y, en desarrollo de esa modificación expidió los Decretos 2903 de 31 de diciembre de 1994 modificado por el Decreto 968 de junio 9 de 1995 y el Decreto 3012 de 19 de diciembre de 1997 donde definieron que las escuelas normales sólo podrían graduar con el título de bachiller pedagógico a quienes terminaran la educación media correspondiente a los años 1996 en el calendario A y 1997 en el calendario B, por ello, el bachillerato pedagógico en las escuelas normales, dentro del cual se cumplas las funciones de maestro de práctica docente, desapareció a partir del año 1997 y, por ende el sobresueldo del 15% que devengaban aquellos docentes que ejercían las funciones propias de ese cargo, debían desaparecer. Señaló que, no obstante lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital en uso de sus facultades legales aunadas con las precitados normatividades, sólo tres (3) años después, expidió la Resolución No. 382 de 15 de agosto de 2000, en la que reestructuró la escuela Normal Superior "San Pedro Alejandrino" de esta ciudad y, por efecto, resolvió conceder nueva licencia de funcionamiento o reconocimiento
años después, expidió la Resolución No. 382 de 15 de agosto de 2000, en la que reestructuró la escuela Normal Superior "San Pedro Alejandrino" de esta ciudad y, por efecto, resolvió conceder nueva licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial a esa IED en los niveles de preescolar, básica (1° a 9o) y media (1° a 11°), de carácter académico, con profundización en educación y el ciclo complementario (Grados 12 y13) de formación docente con énfasis en humanidades, naturaleza oficial, calendario A, jornada diurna, que funciona en los predios de la Quinta de San Pedro Alejandrino y que, de igual manera, autorizó a la escuela Normal Superior "San Pedro Alejandrino" para expedir el título de Bachiller Académico con Profundización en educación, finalizando el grado 11° y, por el término de cuatro
4RADICADO: 47-001-3333-006-2016-0&090-01
DEMANDANTE EFRAIN POMPILIO MONTERO TORREGROZA
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO años a partir del 10 de julio de 2000, el de normalista superior con énfasis en humanidades a los estudiantes que culminen el grado 13 del ciclo complementario.
Expuso que, pese a lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital continuó cancelándole año a año su sobresueldo del 15% por ejercer funciones propias del cargo maestro de práctica docente en la IED escuela Normal Superior "San Pedro Alejandrino", hasta el mes de junio de 2002, porque el Decreto Salarial 0688 de 10 de abril de 2002, ya no contemplaba el reconocimiento y pago del predicho
cargo maestro de práctica docente en la IED escuela Normal Superior "San Pedro Alejandrino", hasta el mes de junio de 2002, porque el Decreto Salarial 0688 de 10 de abril de 2002, ya no contemplaba el reconocimiento y pago del predicho sobresueldo como se evidencia en el formato único para la expedición de certificado de salario, expedido por la secretaria de educación distrital Ingris Padilla de 01 de septiembre de 2015. Indicó que, si bien es cierto, el prenombrado sobresueldo del 15% fue reconocido legalmente hasta la expedición del Decreto Salarial 2713 de 17 de diciembre de 2001, no es menos cierto, que, el aludido cargo maestro de práctica docente existía de hecho hasta la fecha en la escuela Normal Superior "San Pedro Alejandrino" y, cuyo requisito para su reconocimiento y pago según la norma que lo creó estaba condicionado, siempre y cuando ejercieran funciones propias del aludido cargo, funciones que no dejó ejercer, evidenciándose un contrato realidad y, por ende, aplicable el aforismo a trabajo igual salario igual. Finalmente afirmó que, en escrito de fecha 28 de julio de 2015 se le solicitó a la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta el pago del sobresueldo y el 21 de enero de 2016 presentó petición en vía gubernativa ante la doctora Ingris Padilla García - Secretaria de Educación Distrital, en el que solicitó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% dejados de pagar desde julio de 2002 hasta la fecha de su reconocimiento, por estar ejerciendo las funciones propias del cargo de maestro de práctica docente en la IED Escuela Normal Superior "San Pedro
pago del sobresueldo del 15% dejados de pagar desde julio de 2002 hasta la fecha de su reconocimiento, por estar ejerciendo las funciones propias del cargo de maestro de práctica docente en la IED Escuela Normal Superior "San Pedro Alejandrino" de Santa Marta, pero, transcurrió más de tres (3) meses y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, no ha dado respuesta al aludido derecho de petición configurándose el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 83 del CPACA, generándose un acto administrativo ficto o presunto. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. El apoderado del extremo accionante consideró vulneradas las siguientes disposiciones constitucionales y legales:RADICADO: 47-001-3333-006-2016-00090-01
DESMANDANTE EFRAIN POMPIUO MONTERO TORREGROZA
DESMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO - Constitución Política: artículos 25, 53 y 228.
Aseguró que, el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por la infracción de las normas en que debió fundarse. Señaló que, en el derecho laboral existen unos principios que buscan proteger la parte desvalida en la relación laboral, es decir, su fin es lograr el trato justo y equitativo en la misma, la cual a diferencia de la relación civil no parte de la concepción de que las partes son iguales, sino por el contrario, en ella se encuentra una parte en condiciones de desventaja, esto es, el trabajador. Aseguró que esos principios de carácter protector, corresponden a la irrenunciabilidad de los derechos, la continuidad de la relación laboral, la primacía de la realidad, la razonabilidad, la
una parte en condiciones de desventaja, esto es, el trabajador. Aseguró que esos principios de carácter protector, corresponden a la irrenunciabilidad de los derechos, la continuidad de la relación laboral, la primacía de la realidad, la razonabilidad, la buena fe y la no discriminación. Estimó que, el principio de la realidad laboral contemplado en el artículo 53 constitucional, viene siendo desconocido por el ente accionado desde el mes de julio de 2002, pese a que ha sido deprecado por el extremo actor en disimiles oportunidades debido a que no le es reconocido y pagado el 15% del sobresueldo por desempeñarse en el cargo y ejercer funciones de maestro de práctica docente en la Institución Educativa Distrital (IED) Escuela Normal Superior San Pedro Alejandrino de Santa Marta. Que, pese a la reclamación administrativa incoada ante el ente accionado el 21 de enero de 2016 solicitando el reconocimiento y pago del concepto mencionado en el párrafo precedente, la entidad accionada guardó silencio, configurándose un silencio administrativo negativo constitutivo del acto enjuiciado en el medio de control bajo examen, el cual vulneró el artículo 53 de la Carta Política, según su tesis y que, aunado a ello, si bien el acto enjuiciado no vulneró ninguna norma de rango legal, el ente demandado al permitir que el actor desempeñara las funciones de maestro de práctica docente hasta la fecha, convierte esa pasividad u omisión en un hecho arbitrario, desconociendo tajantemente la ley y, por ende, otorgándole unos derechos laborales irrenunciables como el reconocimiento y pago del prenombrado sobresueldo del 15%, por configurarse el principio de la realidad
en un hecho arbitrario, desconociendo tajantemente la ley y, por ende, otorgándole unos derechos laborales irrenunciables como el reconocimiento y pago del prenombrado sobresueldo del 15%, por configurarse el principio de la realidad laboral ante el formalismo y el aforismo a trabajo igual salario igual. 1.2. Contestación de la demanda.
6RADICADO: 47-001-3333-006-2016-00090-01
DEMANDANTE EFRAIN POMPILIO MONTERO TORREGROZA
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA .
ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO En la oportunidad procesal prevista para el efecto, el Distrito de Santa Marta contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, considerando la inexistencia de motivos y derecho para que se declaren nulos los actos administrativos. Pues el accionante presento solicitudes que fueron resueltas de manera negativa, por el hecho de que no le asiste el derecho al sobresueldo pretendido.
Agregó que, la adscripción de funciones de los docentes como coordinadores, director y rector según la Ley 2277 de 1979, es clara cuando menciona que la sola designación de funciones no da derecho a un reconocimiento pues solo se genera en la medida que se desempeñe por ser nombrado en propiedad por razón de una comisión o en virtud de un encargo. Sostuvo que, aunque al docente se le asignaron funciones de coordinador, no existe prueba que acredite un nombramiento en propiedad, ni encargo o por comisión para poder reclamar y que el Decreto 2277 de 1979 artículos 59, 66 - estatuto docente exige la modalidad de comisión para efecto de los encargos pues la sola asignación de funciones no da derecho a remuneración porcentaje.
poder reclamar y que el Decreto 2277 de 1979 artículos 59, 66 - estatuto docente exige la modalidad de comisión para efecto de los encargos pues la sola asignación de funciones no da derecho a remuneración porcentaje. 1.3. Sentencia de primera instancia. Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 9 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Señaló, que en atención a la normativa y jurisprudencia que gobiernan en la materia, uno de los requisitos para tener derecho al sobresueldo solicitado, se debe tener en cuenta que el titular o beneficiario de esta bonificación cuente con nombramiento como maestro de práctica docente. Que, las disposiciones sobre la materia siempre contemplaron que tenían este derecho los docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo y acrediten título docente.RADICADO: 47-001-3333-006-2016-00090-01
DEMANDANTE EFRAIN ROMPIDO MONTERO TORREGROZA
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MIARIA ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO Dijo que, una vez analizadas las pruebas allegadas se determinó que no se allegó el acto administrativo de nombramiento del actor en el cargo de maestro de práctica docente, sino el acto de comunicación de su nombramiento en el cargo de Director de seccional de la Escuela Rural Mixta de Buritaca en segunda categoría y el acta
el acto administrativo de nombramiento del actor en el cargo de maestro de práctica docente, sino el acto de comunicación de su nombramiento en el cargo de Director de seccional de la Escuela Rural Mixta de Buritaca en segunda categoría y el acta de posesión de fecha de 24 de octubre de 1980, acto administrativo mediante el cual se le informó que por Resolución No. 185 fue trasladado a una Dirección Seccional en la Escuela Anexa a la Escuela Normal para varones jornada de la tarde. Seguidamente acotó que, aunque no se acreditó nombramiento alguno, resaltó que el actor desde su vinculación a la Escuela Normal Superior de Varones San Pedro Alejandrino se le reconoció y pagó el sobresueldo de 15% hasta el mes de junio de 2002, y aun cuando al accionante sí desempeñó funciones de maestro de práctica docente desde el punto de vista factico, se tiene que, los decretos salariales de esa anualidad no contemplaron sobresueldo alguno por lo que, le asiste razón a la demandada cuando menciona que el acto enjuiciado no lesionó disposición legal alguna porque el beneficio salarial citado no se estableció en norma alguna desde el año 2002. Resaltó que, según lo expuesto el Decreto 269 de 1982 el reconocimiento y pago del sobresueldo solicitado se condicionó a que en todos los casos el maestro de práctica docente acreditara título docente, sin embargo, el demandante obtuvo el título profesional otorgado por la Universidad del Magdalena en 1998, fecha para la cual había sido proferida por la Ley 115 de 1994 que ordenó la restructuración de las normales del país, de modo que tal como señalo el Consejo de Estado, la función
título profesional otorgado por la Universidad del Magdalena en 1998, fecha para la cual había sido proferida por la Ley 115 de 1994 que ordenó la restructuración de las normales del país, de modo que tal como señalo el Consejo de Estado, la función de maestro de práctica docente en establecimiento de educación básica primaria anexos a instituciones que otorgan el título de bachillerato pedagógico, desapareció a partir del momento en que las escuelas normales se reestructuraron en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 115 de 1994, una vez reestructurados dichos establecimientos educativos, no eran “establecimientos de educación media en bachillerato pedagógico”, dentro de las cuales se cumplía la función del maestro de práctica docente que se remuneraba con el estímulo señalado. Apunto que, en el proceso se probó que el 15 de agosto se concedió por la autoridad educativa distrital, nueva licencia de funcionamiento y reconocimiento oficial a la Escuela Normal Superior “San Pedro Alejandrino” del distrito de Santa Marta en los niveles prescolar, básica (1o a 9o) y media (10° y 11°), de carácter académico con profundización en educación y el ciclo complementario (grado 12 y 13) de formaciónRADICADO: 47-001 -3333-006-2016-00090-01
DEMANDANTE EFRAIN POMPILIO MONTERO TORREGROZA
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO docente con énfasis en Humanidades, lo que significó que desde el año 2000 la Institución Educativa Distrital hoy Escuela Normal Superior San Pedro Alejandrino a la cual se encontraba anexa a la Escuela primaria en la cual prestó sus servicios
docente con énfasis en Humanidades, lo que significó que desde el año 2000 la Institución Educativa Distrital hoy Escuela Normal Superior San Pedro Alejandrino a la cual se encontraba anexa a la Escuela primaria en la cual prestó sus servicios el accionante, dejó de ser un establecimiento educativo de educación media en bachillerato pedagógico en el cual se prestaban los servicios del maestro práctica docente. Respecto de la certificación que se aportó al proceso expedida por el rector de la Institución Educativa citada, según la cual el señor Montero Torregroza desde su vinculación con esa escuela fungió como maestro acompañante de las practicas pedagógicas investigativas, ello precisamente constituiría fundamento, en gracia de discusión, para tenerlo como maestro de práctica docente antes de la restructuración de esa Institución Educativa que precisamente data hasta la cual ciertamente percibió el sobresueldo que deprecó. Concluyó que, los cargos de nulidad expuestos no desvirtuaron la presunción de legalidad del acto administrativo ficto negativo enjuiciado, toda vez que el fundamento de la demandada en el cual se invocó el principio de contrato realidad o primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no es aplicable en el asunto, como quiera que el demándate percibió la remuneración adicional del 15% mientras se estructuraron sus fundamentos jurídicos y facticos y atendieron la naturaleza de la institución de la escuela primera anexa a una Institución Educativa Normal que una vez se restructuró, impidió a la administración distrital demandada a seguir reconociéndole un concepto salarial adicional no previsto en las disposiciones legales. 1.4. Recurso de apelación.
restructuró, impidió a la administración distrital demandada a seguir reconociéndole un concepto salarial adicional no previsto en las disposiciones legales. 1.4. Recurso de apelación. Mediante memorial de 13 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el apelante que, el a qüo no consideró que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento del aludido sobresueldo con fundamento en los principios del contrato realidad y trabajo igual salario pues el despacho desarrolló su fallo conforme a normas y el desarrollo jurisprudencial que trata sobre actos legales y reglamentos.RADICADO:
DEMANDANTE
DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001-3333-006-2016-00090-01
EFRAIN POMPILIO MONTERO TORREGROZA
DISTRITO DE SANTA MARTA N Y R DEL DERECHO Señaló que, en sede de primera instancia hubo una carencia de valoración probatoria porque el demandante a pesar de que no fue nombrado en el cargo maestro de práctica docente percibía el sobresueldo por desempeñar las funciones propias de este evidenciándose la aplicación del principio de la realidad laboral ante el formalismo y, a trabajo igual salario igual" tal como se demostró en el expediente. Afirmó que, las funciones de maestro de práctica docente no desaparecieron, sino que hubo una reestructuración de las escuelas normales donde las funciones de maestro de práctica docente aún existen, pero el ente demandado la denominó
Afirmó que, las funciones de maestro de práctica docente no desaparecieron, sino que hubo una reestructuración de las escuelas normales donde las funciones de maestro de práctica docente aún existen, pero el ente demandado la denominó maestro acompañante de la práctica pedagógica investigativa. Alegó que en la primera instancia no se valoró en un mínimo las pruebas aportadas, solo se basó que esa figura o cargo de maestro de práctica docente, no exista por ley pero que de esto se trataba la demanda toda vez que, el ente demandado arbitrariamente continúo dándole esa carga laboral de maestro de práctica docente al demandante con el cambio de maestro acompañante de la practica pedagógica, pero que sustancialmente era lo mismo otorgándole el derecho a percibir el sobre sueldo reclamado no como derecho adquirido sino como contrato realidad, pues nunca fue nombrado en ese cargo no ostentó la calidad de maestro de práctica Concluyó diciendo que, el ente administrativo demandado arbitrariamente continúo dándole esa carga laboral al señor Montero Torregroza, pero con un agravante que al desaparecer ese estimulo sobresueldo por ley es claro que no puede pagarlo, sin embargo, la ley garantiza protege a sus asociados y, en especial, en estos caso a los trabajadores del abuso derechos laborales por parte del empleador usando sofismas con el fin de desatender sus obligaciones laborales de no reconocerle y pagarle ese sobresueldo producto de la carga laboral. 1.5. De la concesión del recurso de apelación en sede de primera instancia. El a-quo. mediante auto del 06 de julio de 2020, concedió el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la demandante. docente.
1.5. De la concesión del recurso de apelación en sede de primera instancia. El a-quo. mediante auto del 06 de julio de 2020, concedió el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la demandante. docente.
2. Trámite y alegatos en segunda instancia.
10RADICADO: 47-001 -3333-006-2016-00090-01
DEMANDANTE EFRAIN POMPILIO MONTERO TORREGROZA
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: N Y R DEL DERECHO Por reparto le correspondió el conocimiento en segunda instancia al despacho 004 de la Corporación quien por auto de 1 de octubre de 2021 admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
Ejecutoriada aquella decisión, a través de providencia de 5 de noviembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión, haciéndolo dentro de la oportunidao concedida el Distrito de Santa Marta. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Publico delegado ante este Tribunal no radicó concepto. 2.1. De los alegatos de conclusión en segunda instancia.
- Distrito de Santa Marta.
La apoderada de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos aducidos en el escrito de contestación de demanda y agregó que, la respuesta negativa no significa vulneración de derechos fundamentales puesto que se puede apreciar, según la seguida mención de actos administrativos, que el demandante siempre ha ostentó el cargo de docente y se le asignó la función de rector, lo cual no le otorga el derecho a la propiedad del cargo que desempeña. Que, el acto administrativo de vinculación y los de traslado evidencian que su
y se le asignó la función de rector, lo cual no le otorga el derecho a la propiedad del cargo que desempeña. Que, el acto administrativo de vinculación y los de traslado evidencian que su nombra
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