🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00095-01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00095-01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Lon TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 47-001-3333-006-2016-00095-01

ACTOR: LOURDES DEL SOCORRO RODRIGUEZ OYOLA

DEMANDADO: DISTRITO DE SANTA MARTA

VINCULADO: INDEPORTES MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACION CONTRA EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado el Instituto Departamental de Deportas “INDEPORTES” — Magdalena contra el auto del veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, mediante el cual que resuelve la excepción previa de pleito pendiente formulada por INDEPORTES, en la demanda de la referencia.

l. ANTECEDENTES La señora LOURDES DEL SOCORRO RODRIGUEZ OYOLA, presentó mediante apoderado acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO DE SANTA MARTA, en la que solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: > Resolución 153 de 31 de marzo de 2015 “por medio de la cual se ordena la restitución de un área ocupada irregularmente dentro del escenario deportivo

Coliseo Menor y se dictan otras disposiciones”. > Resolución 248 de 3 de junio de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de reposición, subsidiario el de apelación interpuesto contra la resolución 153 del 31 de marzo de 2015”. > Resolución 592 de 18 de septiembre de 2015 “por medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra la resolución 153 del 31 de marzo de 2015”.Radicado: 47-001-3333-001-2011-00095-01

Demandante LOURDES RODRIGUEZ OYOLA

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA — INDEPORTES MAGDALENA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), admite la demanda y ordena la notificación de la misma al Distrito de Santa Marta.

Posteriormente, mediante auto del 13 de septiembre de 2017, se vinculó al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES “INDEPORTES MAGDALENA”, para que integre el contradictorio. Esta decisión fue confirmada mediante providencia del 23 de octubre de 2018, proferida por esta Corporación. El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES “INDEPORTES MAGDALENA”, contestó la demanda y propuso la excepción previa de pleito pendiente, la cual fue negada mediante providencia del 20 de octubre de 2020, proferida por la Juez

Primera Administrativo de Santa Marta. Contra la anterior decisión el apoderado del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES "INDEPORTES MAGDALENA”, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Finalmente, mediante providencia del 17 de junio de 2021, la Juez de instancia declaró improcedente el recurso de reposición y concedió en el defecto devolutivo el recurso de apelación. Il. DECISIÓN APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES “INDEPORTES MAGDALENA", por considerar que las pretensiones y los hechos de la demanda del proceso de la referencia con las pretensiones y hechos de la demanda del proceso en segunda instancia que cursa en el Consejo de Estado bajo el radicado No. 201 1-00359, son distintas, de la siguiente manera: “Como puede observarse, sí bien en los procesos mencionados las partes son las mismas, no ocurre lo mismo con las pretensiones, pues, en los dos procesos son totalmente distintas; en las respectivas demandas se pretende la nulidad de diferentes actos administrativos y el restablecimiento del derecho perseguido también es distinto. En efecto, en la demanda correspondiente al proceso que cursa en segunda instancia en el Consejo de Estado, la señora Lourdes Rodríguez solicita el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales,Radicado: 47-001-3333-001-2011-00095-01

Demandante LOURDES RODRIGUEZ OYOLA

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA — INDEPORTES MAGDALENA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO mientras que con la presente demanda, la señora Lourdes Rodríguez pretende obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le ordenó restituir el área que ocupaba dentro del escenario deportivo Coliseo Menor de Santa Marta y se confirmó tal decisión, así como la reparación de los perjuicios que asegura se derivaron para ella con ocasión de tal restitución.

De otra parte, los hechos en que se fundan las pretensiones de las dos demandas no son los mismos; por cuanto, en la primera demanda, esto es, con la cual se inició el proceso que actualmente cursa en el Consejo de Estado, sealegó como fundamento fáctico el vínculo laboral derivado de las órdenes escritas y/o que el Director del Instituto Departamental de DeportesINDEPORTES MAGDALENA le daba a Lourdes Del Socorro Rodríguez Oyola para que ejecutara labores de aseo y celaduría en el escenario deportivo Coliseo Menor de Santa Marta; mientras que en la demanda con la cual se inició el presente proceso, las pretensiones se fundan en la ocupación que la señorademandante venía haciendo del mencionado escenario deportivo y en la ordende restitución al Distrito de Santa Marta del área ocupada por la demandante”. II. —

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES “INDEPORTES MAGDALENA”, mediante escrito remitido por correo electrónico el 23 de noviembre de 2020 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la decisión proferida en la providencia emitida por el A-quo, la cual, declaró no probada la excepción de pleito pendiente. El apoderado judicial de INDEPORTES argumentó lo siguiente: “Estamos en desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, ya que como se demostró de las tres (3) pretensiones específicamente la numero 2 y 2.1 y de los hechos 1 al Ey el 8, 10, 12, 14, 15, 16 y 17 hacen alusión a la demanda que cursa en el Consejo de Estado en segunda instancia, y que en fallo de 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Resolvió NEGAR las suplicas de esa demanda en contra de Indeportes-Magdalena con radicado 41-001-2331-003-201100359-00, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En la segunda pretensión se solicita, ordenar al Distrito, abstenerse de adelantar acciones encaminadas a desalojar a la actora del coliseo menor, hecho que ya fue ejecutado por ese ente territorial”. Por lo anterior, solicitó que se revoque la providencia recurrida y en su lugar declarar la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.Radicado: 47-001-3333-001-2011-00095-01

Demandante LOURDES RODRIGUEZ OYOLA

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA — INDEPORTES MAGDALENA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO

1V. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir el recurso bajo estudio en vista de que el artículo 153 del C.P.A.C.A. establece que: “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asf como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 4.2. Problema Jurídico ¿Está ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta de declarar no probada la excepción previa de pleito pendiente y si es o no procedente declararla por cuanto la pretensión número 2 y 2.1 y los hechos 1 al 6 y el 8, 10, 12, 14, 15, 16 y 17 se refieren a la demanda que cursa en el Consejo de Estado con radicado 41-001-2331-003-201 1-00359-00 como consecuencia de la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las súplicas de la demanda.? 4.3. Excepción previa de pleito pendiente El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable en los procesos que se

ventian ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), incorpora la excepción titulada “Pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos”. La Sección Tercera del Consejo de Estado! respecto de los elementos para la configuración de la excepción previa de pleito pendiente y requisitos (identidad de sujeto, causa y objeto) señaló lo siguiente: ! Providencia del diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00881-01(61253), Actor: CONSTRUCCIONES EQUIPOS E INVERSIONES CM S.A.S., Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)Radicado: 47-001-3333-001-2011-00095-01

Demandante LOURDES RODRIGUEZ OYOLA

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA — INDEPORTES MAGDALENA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO “A efectos de cumplir con tal cometido, debe la Sala pronunciarse sobrela figura del pleito pendiente, así como los requisitos para su configuración, para, una vez ello, verificar si en el sub lite procede su declaratoria.

El acto de poner en conocimiento ante la jurisdicción una controversia a fin de que sea resuelta con fuerza de cosa juzgada implica la configuración de una

relación jurídico procesal particular entre las partes que concurren al proceso, ocupando la posición activa la parte demandante, quien depreca la pretensión, mientras que el extremo pasivo está configurado por la persona o personas contra las cuales se ha dirigido los pedimentos formulados5. A su vez, es preciso advertir que el abstracto derecho de acción del cuales titular cualquier sujeto de derecho y es ejercido por quien acude ante el aparato jurisdiccional, se concreta, en sus manifestaciones prácticas, a partir de la formulación de pretensiones, o lo que es lo mismo, la determinación específica de lo que se persigue con la comparecencia antela jurisdicción. En este último escenario, el de la pretensión, es donde se puede verificar la concurrencia de tres elementos configuradores que le dan sentido:i) el primero, atañe a los sujetos entre los cuales se ha trabadola Litis, es decir, el elemento subjetivo, determinado por la conjunción de las personas que intervienen en el litigio en calidad de demandante, demandados o intervinientes, en general;ii) el segundo, y que constituye la base de los pedimentos, está determinado por las premisas fácticas que sirven de sustento a la pretensión; y iii) por último, se trata de la pretensión en sentido estrictamente jurídico, y hace referencia a las declaraciones, condenas y demás solicitudes respecto de las cuales la parte demandante pide al Juez que se pronuncie. Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre

un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad delos litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial. La justificación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de eficacia por parte de todo sistema jurídico, evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias. Es con fundamento en tales consideraciones sustanciales que el ordenamiento procesal ha instituido la excepción previa de pleito pendiente, la cual participa de la categoría de previa en tanto que la prosperidad de la misma no supone un ataque desfavorable al fondo de la cuestión litigiosa sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es, para el caso del pleito pendiente, el hecho de que se esté adelantando otro proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. En este caso, lo que se impide con la prosperidad de la excepción es proseguir el otro proceso ya iniciado, debiendo la parte accionante atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos. En cuanto alos elementos para la prosperidad de esta causal exceptiva, se tiene que son los mismos a los comentados precedentemente para entender

configurada una pretensión, es decir, se demanda la identidad de los sujetos activos y pasivos de la pretensión, así como de los hechos que sirven de soporte fáctico y la petición jurídica que se persigue con la demanda formulada, en dos o más procesos adelantados simultáneamente. Sobre esta excepción y suRadicado: 47-001-3333-001-2011-00095-01

Demandante LOURDES RODRIGUEZ OYOLA

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA — INDEPORTES MAGDALENA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO procedencia anota Devis Echandía “Así, pues, existirá litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo quela sentencia que llegue a dictarse sobre la una, constituya cosa juzgada para la otra...6, mientras que López Blanco apunta que “si se pretende habilidosamente promover más de un juicio idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.”7.

Atendiendo a tales razones es por ello que el procedimiento contencioso administrativo modelado en la Ley 1437 de 2011 reconoce el“pleito pendiente” 0 “litispendencia” en tanto excepción previa que puede ser formulada porla parte accionada dentro del término de traslado de la demandaa efectos de ser resuelta en el curso de la audiencia inicial, tal como lo estipula en artículo 180, numeral

6 de la Ley 1437 de 2011". De lo anterior, se desprende que la excepción previa de pleito pendiente tiene como objetivo garantizar el principio de seguridad jurídica bajo el entendido de procurar certeza en las decisiones judiciales que diriman las controversias que se suscitan en la comunidad y alcanzar su correspondiente eficacia, lo cual a su vez redunda en el cumplimiento de los fines que orientan la actividad judicial de celeridad, eficiencia y economía procesal, También busca evitar que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes, y se impide que se profieran decisiones eventualmente contradictorias. El Consejo de Estado”, ha decantado algunos presupuestos para la configuración de esta excepción, así: “a. Que exista otro proceso en curso: es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada. b. Que las pretensiones sean idénticas: las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para quela decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría

lugar a detener el trámite de uno de los procesos. c. Que las partes sean las mismas: es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último. 2 Sección Tercera, Subsección "C”, auto del 13 de noviembre de 2008. Expediente nro. 25000-23-26-000-199801148-01. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Radicado: 47-001-3333-001-2011-00095-01

Demandante LOURDES RODRIGUEZ OYOLA

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA -- INDEPORTES MAGDALENA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO

d. Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos: si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi se refiere" de modo que ella no es lo que permite al juez, caso de sercierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse.” La Sala analizara los anteriores presupuestos en el caso concreto. 4.4. Caso concreto 4.4.1. Que exista otro proceso en curso

En el caso concreto, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES “INDEPORTES MAGDALENA”, señaló que se configura la excepción de pleito pendiente respecto del proceso radicado No. 41-001-2331-003-2011-00359-00 que cursa en el Consejo de Estado con como consecuencia de la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Pues bien, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES “INDEPORTES MAGDALENA" formuló la excepción previa de pleito pendiente el 23 de septiembre de 2019, la Juez de instancia mediante providencia del 20 de octubre de 2020, la declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente y el 23 de noviembre de 2020 el apoderado del INDEPORTES, presentó recurso contra providencia que declaró no probada la citada excepción. Al revisar el aplicativo web SAMAI sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado, advierte la Sala que dentro del expediente radicado No. 41-0012331-003-2011-00359-01, se profirió el 27 de mayo de 2021 sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 7 de septiembre de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, en este momento no está acreditado el primero de los requisitos para

la configuración de la excepción de pleito pendiente, en la medida que el proceso finalizó no accediendo a la pretensión de nulidad del acto ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo, frente a la reclamación administrativa laboral elevada por la señora LOURDES RODRÍGUEZ OYOLA el día 11 de enero de 2011Radicado: 47-001-3333-001-2011-00095-01

Demandante LOURDES RODRIGUEZ OYOLA

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA — INDEPORTES MAGDALENA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales solicitadas a favor de la demandante y a la pretensión de nulidad del acto administrativo (oficio sin número de fecha 1 de febrero de 2011), proferido por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES - INDEPORTES MAGDALENA-, resultante de la petición presentada por la señora LOURDES RODRIGUEZ OYOLA el día 11 de enero de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales solicitadas a favor de la citada señora LOURDES RODRÍGUEZ OYOLA. 4.4.2. Que las pretensiones sean idénticas.

Frente alas pretensiones de las demandas formuladas, se encuentran las siguientes: Proceso 2011-00095-00 Proceso 2011-00359-01

1.- Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 153 del día 31 de marzo

de 2015 "POR MEDIO DE LA CUAL SE

ORDENA LA RESTITUCIÓN DE UN

AREA OCUPADA IRREGULARMENTE

DENTRO DEL ESCENARIO

DEPORTIVO DENOMINADO "COLISEO MENOR" Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", lo anterior por ser irregular, ilegal e inconstitucional, según se infiere de las consideraciones que más adelante se resaltarán. Igualmente, se declare la NULIDAD de la Resolución No. 248 del día 3 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y finalmente se declare la NULIDAD de la Resolución No. 592 del día 18 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación, recursos que se solicitaron en aras que se revocara el acto administrativo contenido en la Resolución No. 153 del día 31 de marzo

de 2015 "POR MEDIO DE LA CUAL SE

ORDENA LA RESTITUCIÓN DE UN

AREA OCUPADA IRREGULARMENTE

DENTRO DEL ESCENARIO

DEPORTIVO DENOMINADO "COLISEO MENOR" Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", todo lo 1.- Que se declare nulidad del actoficto o presunto originado del silencio administrativo negativo, frente a la reclamación administrativa — laboral elevada por la señora LOURDES RODRÍGUEZ OYOLA el día 11 de enero

de 2011 al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales solicitadas a favor de la citada señora LOURDES RODRÍGUEZ OYOLA, identificada con cédula de ciudadanía número 22.442.442 expedida en Barranquilla - Atlántico, lo anterior por ser irregular, ilegal, e inconstitucional, según se colige de las consideraciones que más adelante se señalarán. 2.- Que se declare la NULIDAD del acto administrativo (oficio sin número de fecha 1 de febrero de 2011), proferido por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES - INDEPORTES MAGDALENA-, resultante de la petición presentada por la señora LOURDES RODRIGUEZ OYOLA el día 11 de enero de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales solicitadas a favor de la citada señora LOURDES RODRÍGUEZ OYOLA, identificada con cédula de ciudadanía númeroRadicado: 47-001-3333-001-2011-00095-01

Demandante LOURDES RODRIGUEZ OYOLA

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA — INDEPORTES MAGDALENA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO anterior por ser irregulares, ilegales e inconstitucionales, según se colige de las consideraciones que más adelante se resaltarán.

2.- Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho o reparación del daño (indemnización), se ordene y condene al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA (en adelante Distrito de Santa Marta) a lo siguiente: 2.1.- Se abstenga el Distrito de Santa Marta de adelantar acciones encaminadas a desalojar a la citada señora LOURDES DEL SOCORRO RODRÍGUEZ OYOLA del bien que ha habitado durante más dediecisiete (17) años, mientras se dan los siguientes eventos: (i) exista una decisión judicial en firme en el proceso que ella adelanta ante la justicia contenciosa administrativa o (ii) exista una decisión judicial ejecutoriada en el proceso civil que deberá adelantar el Distrito de Santa Marta para recuperar un bien fiscal, bien del cual pretende el Distrito de Santa Marta lanzarla a través de un proceso de restitución de un bien de "uso público", cuando lo cierto es que se trata de un bien fiscal, se itera. 2.2. -Acondenaral ente demandado, a pagar a la convocante, los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia de los actos administrativos recurridos, según las cuantías analizadas en el acápite de estimación razonada de la cuantía, así: perjuicios materiales (lucro cesante) y perjuicios morales. 2.3. - El ente demandado, DISTRITO

TURÍSTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, dará cumplimiento al acuerdo que ponga fin al presente trámite, conforme a lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 192 y 195. 4. - Que se condene al demandado a cancelar las costas y las agencias en derecho a que hubiere lugar. 22.442.442 expedida en BarranquillaAtlántico, lo anterior por ser irregular, ilegal e inconstitucional, según se infiere de las consideraciones que más adelante se resaltarán. 3.- Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, a título de restablecimiento el derecho o reparación del daño, se ordene y condene al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y/o al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTESINDEPORTES MAGDALENA-, alo siguiente: 3.1.- A reconocer y pagar a favor de la

señora LOURDES RODRÍGUEZ

OYOLA los siguientes conceptos:

SUELDOS DESDE EL AÑO 1997

HASTA lA FECHA; PRIMAS1;

VACACIONES2; CESANTÍAS3;

TIEMPO EXTRAORDINARIOS

(NOCTURNOS Y DIURNOS) Y DOMINICALES Y FESTIVOS, desde el año que se vinculó a la administración departamental hasta la fecha. Además, el pago de los sueldos y de más prestaciones legales, reglamentarlas, estatutarias y/o extralegales, que se

causen con posterioridad ¿a la presentación de ésta demanda, según las cuantías que se explicarán posteriormente. (..) 3.3.- A pagar a la demandante, a título de reparación del daño o restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período en que la demandante prestó sus servicios a las entidades demandadas. 3.4.- Que se declare que el tiempo laborado por la demandante cómo funcionaría de hecho, se debe computar para efectos pensiónales. Para tales efectos se solicita, H. Magistrados, que al momento que la demandante cumpla con los requisitos de ley, se le reconozca y pague la respectiva pensión vitalicia de jubilación. 3.5.- Que se condene a las entidades demandadas a pagar a la actora, a título10

Radicado: 47-001-3333-001-2011-00095-01

Demandante LOURDES RODRIGUEZ OYOLA

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA — INDEPORTES MAGDALENA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO de indemnización, las cotizaciones de caja de compensación durante el período en que prestó sus servicios, así como el correspondiente subsidio familiar. 4.- Los entes demandados, esto es,

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES - INDEPORTES MAGDALENA-, darán cumplimiento a la

sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme a lo preceptuado por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176, 177 y 178. 5.- Que se condene a los demandados a cancelar las costas y las agencias en derecho a que hubiere lugar (expediente 10.775 Consejo de Estado. Costas en el proceso contencioso administrativo). De la lectura de las anteriores pretensiones de las demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento se observa que el proceso radicado No. 2011-0009500 es relacionado con la nulidad la Resolución No. 153 del día 31 de marzo de 2015, mediante la cual ordenó la restitución de un área ocupada irregularmente dentro del escenario deportivo denominado "Coliseo Menor" y el proceso radicado No. 201100359-01, se refiere al contrato realidad - funcionario de hecho, que pretende la señora LOURDES DEL SOCORRO RODRIGUEZ OYOLA y por ende solicitó nulidad de los actos fictos o presuntos originados del silencio administrativo negativo, frente las peticiones realizadas por la demandante respecto del pago y reconocimiento de todos los derechos laborales y prestacionales a que tendría derecho como celadoraaseadora y portera del Coliseo Menor Villa Olímpica Simón Bolívar del Distrito de Santa Marta, lo que implica que tienen un propósito distinto, por ende no existe similitud de objeto, toda vez, que las pretensiones son diferentes. Conforme lo anterior, la Sala concluye que este requisito no se cumple, en razón a

que los procesos judiciales referidos por la entidad territorial demandada y el presente proceso no coinciden en lo pretendido, pues los actos que se cuestionan en cada uno de ellos son distintos. 4.4.3. Que las partes sean las mismas11

Radicado: 47-001-3333-001-2011-00095-01

Demandante LOURDES RODRIGUEZ OYOLA

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA — INDEPORTES MAGDALENA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO Frente a la identidad jurídica de las partes, es evidente que este requisito tampoco se cumple al comparar el proceso relacionado por la demandada y la presente actuación; pues si bien la demandante es la misma, no sucede lo mismo con las entidades demandadas, toda vez, que de un lado en el presente proceso de la referencia se demanda al DISTRITO DE SANTA MARTA con vinculación del INDEPORTES MAGDALENA, y de otro lado, en el proceso radicado No. 201100359-01, se demanda al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y al INDEPORTES MAGDALENA, es decir, las Entidades demandadas no son las mismas. 4.4.4. Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos Respecto a que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos, es preciso señalar que este requisito tampoco se cumple, ya que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho indicado por INDEPORTES MAGDALENA, se describen los hechos por la cual la demandante se considera legitimada para

reclamar el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales a que tendría derecho como celadora-aseadora y portera del Coliseo Menor Villa Olímpica Simón Bolívar Del Distrito de Santa Marta, tales como: sueldos desde el año 1997 hasta la fecha; primas, vacaciones, cesantías, tiempos extraordinarios (nocturnos y diurnos), dominicales y festivos, además, el pago de los sueldos y demás prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extralegales; situación fáctica que no se expone en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no se hace referencia alguna a la restitución de un área ocupada irregularmente dentro del escenario deportivo denominado "Coliseo Menor”, ordenada mediante la Resolución No. 153 del día 31 de marzo de 2015. Ahora bien, si bien es cierto que algunos hechos de las demandas coinciden en algunos apartes como por ejemplo los hechos 1 al 6 y el 8, 10, 12, 14, 15, 16 y 17, también es cierto, que estos hacen énfasis en la situación de funcionario de hecho y contrato realidad que se encontraba la demandante como celadora-aseadora y portera del Coliseo Menor Villa Olímpica Simón Bolivar del Distrito de Santa Marta, mas no existe coincidencia alguna relacionada c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...