TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00120-01-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00120-01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO,
MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2016-00120-01
Procede la Colegiatura a desatar el recurso de apelación int erpuesto por la parte ejecutada - E.S.E. HOSPITAL LA CA NDELARIA DE EL BANCO, MAGDALENA, en contra del proveído de calenda veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se accedió a la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
La sociedad TORONTO DE COLOMBIA LTDA , actuando por conducto de mandatario judicial formularon ante esta jurisdicción a cción ejecutiva en contra de la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO, MAGDALENA, tendiente a obtener que se libr ara mandamiento de pago contra dicha entidad y para lo cual present ó como título de ejecución el contrato de prestación de servicios No. 029 del 16 de agosto de 2013 y el acta de adición al referido contrato, por valor de $94.200.590.
pago contra dicha entidad y para lo cual present ó como título de ejecución el contrato de prestación de servicios No. 029 del 16 de agosto de 2013 y el acta de adición al referido contrato, por valor de $94.200.590.
Así pues, presentado el libelo ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta y efectuado su respectivo reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Ci rcuito de Santa Marta, Agencia Judicial que mediante proveído de calenda dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017)1, resolvió librar mandamiento de pago en favor de la sociedad TORONTO DE COLOMBIA LTDA por la suma dineraria ya referida, más los intereses generados desde la fecha en que la
1 Ver folios 39 al 42 del plenario.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO, MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2016-00120-01
Página 2 de 10 obligación se hizo exigible, hasta cuando se verificare el pago total de la misma.
En este mismo sentido, la predicha Agenc ia Judicial mediante sentencia adiada siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 2, proferida en audiencia especial, decidió declarar prob ada la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO, MAGDALENA , y se siguió adelante con la ejecución del crédito por la suma de CINCUENTA Y DOS
pago parcial de la obligación propuesta por el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO, MAGDALENA , y se siguió adelante con la ejecución del crédito por la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROC IENTOS DOCE PESOS M.L. ($52.059.412), más los intereses generados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se verificare el pago total de la misma; decisión contra la cual ninguno de los extremos procesales presentó recurso de apelación, quedando ejecutoriada y en firme.
Concomitante con lo anterior , se vislumbra que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta , profirió interlocutorio adiado veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019 )3, a través del cual dispuso decretar el embargo y retención de los dineros qu e tuviere o llegare a tener el ente hospitalario ejecutado en las cuentas corrientes y/o ahorro en los Bancos: Banco de Bogotá, BBVA, Bancolombia, Davivienda, B anco Popular, Banco GNB Sudameris, Banco Agrario y Colpatria, ubicados en la ciudad de Santa Marta , bajo la condición de que dicha medida cautelar no se extienda a aquellos recursos cuya inembargabilidad se encuentra contemplada en el numeral 1° del artículo 594 del Código general del Proceso.
Inconforme con la decisión adoptada por el A -quo, la parte ejecuta da interpuso recurso de apelación, mediante visible a folios 30 y 31 del cuaderno de medidas cautelares , ar gumentando en lo pertinente que la
Proceso.
Inconforme con la decisión adoptada por el A -quo, la parte ejecuta da interpuso recurso de apelación, mediante visible a folios 30 y 31 del cuaderno de medidas cautelares , ar gumentando en lo pertinente que la medida cautelar de embargo sobre los dineros de positados en la cuenta bancaria del Banco GNB Sudameris no resulta procedente, como quiera que ellos tienen el carácter de inembargables, pues, son recursos públicos fiscales y parafiscales destinados para financiar la salud, administrados por
la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSO S DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -.
II. LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante proveído de auto de calenda veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta decretó el embargo y retención de los dineros que tuviere o llegare a
2 Ver a folios 114 y 115 del expediente. 3 Ver a folios 22 a 25 del cuaderno de medidas cautelares.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO, MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2016-00120-01
Página 3 de 10 tener el ente hospitalario ejecutado en las cuentas corrientes y/o ahorro en los Bancos: Banco de Bogotá, BBVA, Bancolombia, Davivienda, B anco Popular, Banco GNB Sudameris, Banco Agrario y Colpatria, ubicados en la
los Bancos: Banco de Bogotá, BBVA, Bancolombia, Davivienda, B anco Popular, Banco GNB Sudameris, Banco Agrario y Colpatria, ubicados en la ciudad de Santa Marta, argumentando en lo pertinente ad litteram:
“(…) - DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR FRENTE A
LOS RECURSOS QUE GIREN LAS CAJAS DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR Y ENTIDADES PROMOTORAS DE
SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO
Respecto a la solicitud de embargo y retención de los dineros que deban ser girados por LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Y ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO, es importante precisar que tales b ienes o recursos tienen el carácter de inembargables, naturaleza determinada por la Constitución y la Ley, argumento que tiene su fundamento en las normas que a continuación se indican.
El artículo 594 del Código General del Proceso dispone: (...)
A su t urno, y frente a los recursos públicos de la salud y de la seguridad social, específicamente los del régimen subsidiado, es pertinente citar las siguientes disposiciones:
"Artículo 8° del Decreto 50 de 2003, preceptiva que establece: Inembargabilidad de l os recursos del Régimen Subsidiado. Los recursos de que trata el presente decreto no podrán ser objeto de pignoración, titularización o cualquier clase de disposición financiera, ni embargo.
El parágrafo 2° del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 enseña que los recursos que la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado en salud, son
financiera, ni embargo.
El parágrafo 2° del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 enseña que los recursos que la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado en salud, son inembargables. (...)
Por su parte, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, dispone que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente
En la Sentencia, SU -480 de 19971, la Corte Constitucional señaló: (...)
De conformidad con los preceptos legales citados y el reseñado precedente jurisprudencial, concluye el Despacho que no es procedente el embargo solicitado por la parte actora, por cuanto son recursos de la salud, los cuales gozan de una protección especial por la naturaleza y destinación de los mismos.
- DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES CON
DESTINO A LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS, AL
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y EL MUNICIPIO DE EL
BANCO MAGDALENAPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO, MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2016-00120-01
Página 4 de 10 Observa el Juzgado que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 83 d el Código General del Proceso, normativa que establece que en las demandas que se
Página 4 de 10 Observa el Juzgado que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 83 d el Código General del Proceso, normativa que establece que en las demandas que se pidan medidas cautelares, se determinaran las personas o bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran .
El Consejo de Estado2 en pluralidad de sentencias ha glosado sobre el alcance de la claridad de la petición de medidas cautelares al decir que "La doctrina ha considerado que: "En relación con el requisito de que trata el inciso cuarto del articulo 76 debe advertirse que la expresión referente a la determina ción de los bienes implica, no sólo para este caso sino siempre que se pidan medidas cautelares, que se den los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las medidas(...)"
Así las cosas, la solicitud de medidas cautelares, no reúne los requisitos que permitan al despacho acceder a ella, como quiera que es imprecisa, por tanto no se puede establecer el lugar y la naturaleza de los mismos, razón por la cual se abstendrá de atenderla, hasta tanto la part e interesada determine o indique en debida forma, la jurisdicción de las entidades y la naturaleza de los recursos respecto de las cuales pretende se apliquen las cautelas.
.- DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES CON
DESTINO A LAS ADMINISTRADORAS DE RIES GOS
PROFESIONALES
Esta agencia judicial denegará la medida cautelar solicitada con fundamento en lo normado en el numeral 1° del artículo 594 del Código General del Proceso, como quiera que se trata de
PROFESIONALES
Esta agencia judicial denegará la medida cautelar solicitada con fundamento en lo normado en el numeral 1° del artículo 594 del Código General del Proceso, como quiera que se trata de recursos de la seguridad social, perteneciente al Sis tema General de Riesgos Laborales, los cuales tienen el carácter de inembargables.
DE LA SOLICITUD DE EMBARGO DE BIENES EN ENTIDADES
BANCARIAS.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso, por ser procedente y reunir los re quisitos legales, esta agencia judicial decretará el embargo y posterior secuestro de las sumas de dineros depositadas en las Cuentas de la Oficina Principal, con sede en la ciudad de Bogotá de las siguientes entidades bancarias: 1) Banco de Bogotá; Banco BBVA; 3) Bancolombia; 4) Davivienda; 5) Banco Popular; y 6) Banco GNB SUDAMERIS; 7) Banco Agrario de Colombia; y, 7) Banco Colpatria, todos en la ciudad de Santa Marta; con la previa advertencia de que la misma no procederá en caso de que los recursos sean inembargables, al tenor de lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso, en armonía con el Decreto 111 de 1996 y el artículo 28 del Decreto 28 de 2008.
Finamente, esta Agencia Judicial requerirá al Juzgado Séptimo Administrativo para efectos que se sirvan informar a este despacho Judicial si se materializó la medida cautelar de embargo de remanente decretada en el proceso ejecutivoPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
Administrativo para efectos que se sirvan informar a este despacho Judicial si se materializó la medida cautelar de embargo de remanente decretada en el proceso ejecutivoPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO, MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2016-00120-01
Página 5 de 10 seguido por la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES RED EMPLEO DEL CARIBE - RED CARIBE -S.A. en contra de la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO MAGDALENA. identificado con radicación 47 -001-3333-0072015-00129-00 (…)”.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
Contra la predicha decisión la apoderada judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, bajo la s consideraciones que se exponen seguidamente:
“(…) PEDRO NEL RICO MARTINEZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, por medio del presente escrito respetuosamente me dirijo a usted para presentar estando dentr o del término recurso de reposición y en subsidio de apelación en cuanto a lo desfavorable, contra el auto calendado el día 5 de abril de 2018, notificado mediante correo electrónico el día 30 de julio de 2019, mediante el cual el despacho dispuso decretar el embargo y retención de los dineros de los dineros que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada en el banco GNB SUDAMERIS sucursal Santa Marta.
despacho dispuso decretar el embargo y retención de los dineros de los dineros que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada en el banco GNB SUDAMERIS sucursal Santa Marta.
Fundamento mi oposición en virtud de los siguientes argumentos facticos y legales: El ente hospitalario posee cuenta de ahorro especial registrada ante ADRES en el Banco GNB SUDAMERIS sucursal santa marta y por ello ante requerimiento hecho por el juzgado laboral del circuito de El Banco, para que le certificara la naturaleza y origen de los recursos que lle gan a la cuenta de ahorro aperturada por el ejecutado en esa entidad Bancaria certifico. "que los recursos públicos fiscales y parafiscales destinados para financiar la salud, administrados por la ADRES Y LOS QUE CORRESPONDE GIRAR ALA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO GNB SUDAMERIS habilitada por la E.S.E. Hospital la candelaria del municipio de El Banco, son inembargables."
Todo ello en atención de que los recursos que nutren sus arcas son de esta naturaleza.
Manifestando que la anterior certificación se expide conforme a:
1.- El artículo 155 y 9 de la ley 100 de 1993 dispone cuales son los factores del sistema general de seguridad social en salud SGSSS, entre los cuales se encuentran el fondo de solidaridad y garantíaFOSYGA como organismo de administración y financiación del sistema y las instituciones prestadoras de servicios de salud, publicas, mixtas o privadas, de prestar dicho servicio conforme a la ley y en virtud de los contratos celebrados con las entidades promotoras de salud y entidades territoriales para tal efecto.
Ahora bien, es preciso indicar que los recursos administrados por
publicas, mixtas o privadas, de prestar dicho servicio conforme a la ley y en virtud de los contratos celebrados con las entidades promotoras de salud y entidades territoriales para tal efecto.
Ahora bien, es preciso indicar que los recursos administrados por el FOSYGA, por su naturaleza son de carácter parafiscal con destinación especifica en salud y por ende inembargables, eso se evidencia de la lectura del artículo 63 de la C.P., el cual establece la cláusula general de inembargabilidad, concepto desarrollado porPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO, MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2016-00120-01
Página 6 de 10 el articulo 48 ibídem, el cual dispone que los recursos de la seguridad social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, es decir, que en virtu d de la carta fundamental, los dineros que pertenecen a la seguridad social tienen la calidad de recursos de destinación especifica.
Asimismo el legislador ha dispuesto la protección legal del beneficio de inembargabilidad frente a los recursos de la seguridad social en el artículo 9 de la ley 100 de 1993, articulo 45 de la ley 1551 de 2012numeral 1 del artículo 593 de la ley 1564 de 2012 y en el artículo 25 de la ley 1751 de 2015,en el mismo sentido, y frente a los recursos del SGP, el artículo 91 de la l ey 715 de 2001 consagra que por destinación social constitucional LOS RECURSOS DE LA SALUD no pueden ser objeto de embargo
frente a los recursos del SGP, el artículo 91 de la l ey 715 de 2001 consagra que por destinación social constitucional LOS RECURSOS DE LA SALUD no pueden ser objeto de embargo titularización u otra clase de disposición financiera. Posición que ratifico la ley 1751 de 2015, estatutaria en salud, arts. 5 y 25 al ponderar que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella". - esta ley le impone al estado el deber de abstenerse de adoptar decisiones que puedan afectar la prestación del servic io y la garantía del derecho fundamental a la salud, tomando todas las medidas necesarias para su protección, reiterando el carácter inembargable de los recursos públicos fiscales y parafiscales que financian la salud, disponiendo además que estos tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines distintos a los previstos constitucional y legalmente.
Y precisa ADRES en su certificación que la inembargabilidad de los recursos que le corresponde girar a la ADRES, a la cuenta especial bancaria h abilitada en el Banco GNB, Sudameris, por la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA, se desprende de lo previsto en los articulas 5 y 6 de la ley 1751 de 2015 que le impone la obligación al estado de destinar reúsos necesarios para cumplir la finalidad de proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de manera racional, progresiva, y a largo plazo, que rigen en concordancia con los mandatos superiores y con la jurisprudencia constitucional, en virtud de los cuales, la sostenibilidad financiera del sistema debe ser un criterio orientador de la política pública en salud.
plazo, que rigen en concordancia con los mandatos superiores y con la jurisprudencia constitucional, en virtud de los cuales, la sostenibilidad financiera del sistema debe ser un criterio orientador de la política pública en salud.
En desarrollo de lo anterior, los recursos de la nación y de las entidades territoriales administrados por ADRES y que le corresponden girar a favor de las instituciones pr estadoras del servicio de salud, a través del mecanismo de giro directo de que trata el artículo 29 de la ley 1438 de 2011, para la financiación del régimen subsidiado son inembargables, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 275 de la ley 1450 de 2011, y el articulo 2.6.1.2.7. Del decreto 780 de 2016., igualmente son inembargables los que les corresponde a la ADRES girar directamente a las instituciones prestadoras del servicio de salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 d e la ley 1608 de 2013, cuando las entidades promotoras de salud se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación así como los recursos destinados a la compra de cartera a que refiere el artículo 9 de la ley 1608 de 2013.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO, MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2016-00120-01
Página 7 de 10 Es deber de protección de los recursos públicos administrados por ADRES independientemente del mecanismo por el cual deban ser girados a los diferentes actores del sistema, encuentra su
Página 7 de 10 Es deber de protección de los recursos públicos administrados por ADRES independientemente del mecanismo por el cual deban ser girados a los diferentes actores del sistema, encuentra su fundamento en el carácter inembargable de los mismos y en la necesidad de garantizar el flujo oportuno de los recursos para que los prestadores cuenten con medios y liquidez necesarios para la prestación del oportuna, continua, eficaz, del servicio de salud, salvaguardando el derecho fundamental a la salud, razón por la cual, por tr atarse de rentas fiscales y parafiscales con destinación especifica indispensables para cumplir con el mandato constitucional de universalizar y optimizar el servicio de seguridad social en salud, el cual depende de la garantía del flujo de caja hacia las IPS aspecto determinante en la protección de los derechos fundamentales de los usuarios no deben decretarse ni aplicarse medidas cautelares de embargo, toda vez que se requiere que los recursos existan y que no sean destinados a fines distintos a los constitucionales y legalmente establecidos"
Indubitablemente conforme a la certificación expedida por ADRES, los recursos que nutren la cuenta especial de ahorro habilitada en el banco GNB Sudameris, por el hospital la candelaria son inembargables, lo mismos t odos aquellos que ADRES gira a las IPS, EPS perteneciente al fosyga, régimen subsidiado y cuyo embargo ordeno el despacho judicial son improcedente y esta circunstancia hay que hacérsela saber al señor juez para que decida si ratifica o no la medida, confo rme a lo ordenado en el artículo 594 del C.G.P."
Solo se podrán embargar la fuente de ingreso de libre destinación.
decida si ratifica o no la medida, confo rme a lo ordenado en el artículo 594 del C.G.P."
Solo se podrán embargar la fuente de ingreso de libre destinación.
Marco jurisprudencial de la corte constitucional, sentencias C 3132014,T-760 / 31 DE JULIO 2008.
Por lo expuesto su señorita y atendiend o la certificación que expidiera adres sobre la inembargabilidad de los recursos que llegan a la cuenta que posee el ente hospitalario en el banco gnb Sudameris, solicito revocar el auto acusado ordenando el levantamiento de los recursos embargados en el b anco GNB SUDAMERIS, de persistir en su decisión concédanos subsidiariamente el recurso de alzada ante el superior (…)”.
IV. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Pues bien, tiénese que el A -quo mediante el proveído objeto de impugnación, impartió ordenación en el s entido de decretar el embargo y retención de los dineros que tuviere o llegare a tener el ente hospitalario en las cuentas corrientes y/o ahorro en los Bancos: Banco de Bogotá, BBVA, Bancolombia, Davivienda, B anco Popular, Banco GNB Sudameris , Banco Agrario y Colpatria, ubicados en la ciudad de Santa Marta , sin embargo, el A-quo señaló que dicha medida precautelativa no podía extender a aquellos recursos cuya inembargabilidad se encuentra contemplada en el numeral 1° del artículo 594 del Código general del Proceso.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
recursos cuya inembargabilidad se encuentra contemplada en el numeral 1° del artículo 594 del Código general del Proceso.PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO, MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2016-00120-01
Página 8 de 10 Por su parte, el apoderado judicial del extremo ejecutado , sostiene que la medida cautelar de embargo respecto de la cuenta abierta en el Banco GNB Sudameris no resulta procedente, como quiera que ellos tienen el carácter de inembargables, pues, son recursos públicos fiscales y parafiscales destinados para financiar la salud, administrados por la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSO S DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -.
Al respecto, considera la Sala que, la providencia de calenda veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019 ) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta deberá ser confirmada, como en efecto se dejará constancia en la parte resolutiva de este proveído, como quiera que el argument o expuesto por el apelante no guarda congruencia con la decisión adoptada por el A -quo, ello en el entendido de que, se reitera, la predicha Agencia Judicial adoptó la decisión de de decretar el embargo y retención de los dineros que tuviere o llegare a te ner la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DEL EL BANCO, MAGDALENA, en las cuentas corrientes y/o ahorro del Banco GNB Sudameris (único punto
la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DEL EL BANCO, MAGDALENA, en las cuentas corrientes y/o ahorro del Banco GNB Sudameris (único punto objeto de apelación), siempre y cuando los recursos allí depositados no tuvieren la condición de inembargables.
En este orden de ideas, huelga precisarse que el artículo 320 del Código General del Proceso , aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), establece el objeto del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
En concordancia con lo anterior , se tiene que el artículo 328 del Código General del Proceso señala que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.
Así pues, adentrándonos al asunto sub examine, se observa que la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DEL EL BANCO, MAGDALENA cuestionó la decisión adoptada por el Juzgado Sex to Administrativo del Circuito de Santa Marta, únicamente respecto al embargo y secuestro de los dineros que tenga o llegare a tener dicho ente hospitalario en la entidad bancaria Banco GNB Sudameris , argumentando que dichos recursosPROCESO : EJECUTIVO.
Circuito de Santa Marta, únicamente respecto al embargo y secuestro de los dineros que tenga o llegare a tener dicho ente hospitalario en la entidad bancaria Banco GNB Sudameris , argumentando que dichos recursosPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO, MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2016-00120-01
Página 9 de 10 tienen el carácter de inembargables, por tener destinación específica y pertenecer al sistema de seguridad social en salud, sin embargo, en la providencia objeto de reparo, esto es, la calendada veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019 ), el A -quo accedió a dicha med ida precautelativa excluyendo precisamente los recursos que por disposición del numeral 1° del artículo 594 del Código General del Proceso, ostenta tal calidad de inembargable, vale decir, los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto ge neral de la Nación o de las entidades territoriales , las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
Amén de lo anterior, es dable concluir sin lugar a equívocos que, los argumentos expuestos en el recurso de apelación sub júdice presentado por la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DEL EL BANCO, MAGDALENA no guardan correspondencia con la decisión adoptada en el proveído adiado veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019 ), pues, resulta evidente que el juzgado excluyó de la medida cautelar decretada , los recursos que a
guardan correspondencia con la decisión adoptada en el proveído adiado veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019 ), pues, resulta evidente que el juzgado excluyó de la medida cautelar decretada , los recursos que a juicio del ente hospitalario ejecutado , ostentan la condición de inembargables, sin que se encuentre en discusión la procedencia o no de las excepciones al principio de inembargabilidad.
Colofón a lo anterior, la inferencia que se impone es la de CONFIRMAR en su integridad el auto acusado, tal como en efecto así se hará constar más adelante .
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad la decisión adoptada p or el Juzgado Sexto Administrat ivo del Circuito de Santa Marta , mediante la providencia de calenda veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), de conformidad a las consideracio nes expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO
DE ORIGEN.
ADONAY FERRARI PADILLA
MagistradoPROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : TORONTO DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO, MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2016-00120-01
Página 10 de 10
MARIBEL MENDOZA JIMENEZ
Magistrada
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2016-00120-01
Página 10 de 10
MARIBEL MENDOZA JIMENEZ
Magistrada
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Presidente