TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00161-01-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00161-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Rosa Paulina Terán de Beracaza
Demandado: Municipio de Fundación Radicación: 47-001-3333-006-2016-00161-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó las súplicas de la demanda.
l. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La señora Rosa Paulina Terán de Beracaza, mediante apoderado judicial, ÍNCOÓ demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Fundación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 4.1.1 Pretensiones! 1.1.1.1 Que se declare configurado el acto administrativo ficto producto del silencio de la administración en relación con la petición radicada el 16 de junio de 2005, mediante el cual la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez post mortem y sobrevivientes, por ende, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, en tanto negó la petición pensional. 1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de
restablecimiento del derecho solicita se ordene al municipio de Fundación que 1 Folios 1 y 2.reconozca la pensión de jubilación a la que tenía derecho el señor Hirán Beracaza Donado (q.e.p.d), y se sustituya a la parte demandante, en calidad de cónyuge supérstite. 1.1.1.3 de la pensión junto con el retroactivo pensional que adeuda la parte accionada Solicita también que la entidad demandada asuma el pago mensual desde el 17 de septiembre de 1998, sumas que deben ser actualizadas. 1.1.1.4 condena en costas y agencias en derecho. Por último, pide el pago de los intereses moratorios, así como la 1.1.2 Hechos? Para fundamentar las pretensiones, la apoderada de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: 1.1.2.1 “Hiran Beracaza Donado (q.e.p.d.), prestó sus servicios en varias institucionesdel sector público, entre ellas la Gobernación del Magdalena; la Contraloría General de la República y el Municipio de Fundación, en los cargos y tiempos que se precisan acontinuación:
ENTIDAD CARGO DESDE HASTA AÑOS
| MESES | DIAS Municipio de Administrador 03/11/1962 |13/11/1962 oe 10Fundación Matadero Municipio de Administrador 14/11/1962 |21/06/1963 >Fundación Matadero 7 Municipio de Cobrador de 01/04/1964 [23/02/1965 10 23Fundación impuesto
Gobemación del Secretario de 09/03/1965 |23/02/1967 e 1 11 14Magdalena Inspección Gobemación del | Celador de Remas | 01/03/1967 [07/03/1969 2 7Magdalena Municipio del Secretario de 23/01/1973 | 10/04/1973 2 17Magdalena Inspección Contraloría Revisor de 11/04/1973 |01/06/1983 10 1 20General de la Documentos Municipio de Administrador 01/11/1984 |05/11/1986 > 4Fundación Mercado Gobemación del Secretario de 08/09/1987 (10/11/1987 o 2Magdalena Inspección Municipio de Cobradorde Ind.| 15/04/1988 |17/06/1988 Fundación y Comercio 2 2 Municipio de Director Cárcel 11/11/1988 |01/04/1992 o o 3 4 12Fundación Municipal Municipio de Tesorero 01/04/1992 |11/05/1992 1 11Fundación Pagador Municipio de Director cárcel 05/01/1995 |10/03/1995 > 5Fundación Municipal ? Folios 2 a 4.
Radicación: 47-001-3333-006-2016-0061-00 2
Demandante: Rosa Paulina Terán de Beracaza Demandada: Municipio de Fundación1.1.2.2 Hirán Beracaza Donado (q.e.p.d.), acreditó un total de 7.784 días de servicio
público, equivalentes a veintiún (21) años, Diez (10) meses y catorce (14) días. 1.1.2.3 El causante Hirán Beracaza Donado (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la C.C. N 1.690.172, nació el 28 de agosto de 1934, adquirió status de pensionado el 11 de marzo de 1995, fecha en la que contaba con más de 55 años de edad y más de 20 años de servicios, siendo beneficiario del Régimen de Transición previsto en el Art. 36 Ley 100/93 que remite a la Ley 33 de 1985. 1.1.2.4 El último cargo desempeñado fue el de director de la Cárcel Municipal del Municipio de Fundación el cual ejerció hasta el día 10 de marzo de 1995., (...), devengado ciento setenta y seis mil novecientos pesos ml. ($176.900, 00). 1.1.2.5 El 17 de septiembre de 2001, Hirán Beracaza Donado, radicó ante el Municipio de Fundación solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, por ser éste el último empleadorpara el cual laboró. 1.1.2.6 El 13 de octubre de 1963, Hirán Beracaza Donado (q.e.p.d.) contrajo nupcias por el rito católico con la señora Rosa Paulina Terán de Beracaza. 1.1.2.7 Hirán Beracaza Donado (q.e.p.d.) falleció el día 16 de enero de 2005, sin que el
Municipio de Fundación hubiera expedido el Acto Administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación. 1.1.2.8 El día 16 de junio de 2005, la cónyuge supérstite, señora Rosa Paulina Terán de Beracaza solicitó el reconocimiento de pensión del causante Hirán Beracaza Donado y la consecuente sustitución pensional. 1.1.2.9 El 11 de abril del año 2008, el Secretario de Gobierno del Municipio de Fundación remitió a la Oficina de Pensiones de la Gobernación del Magdalena, el PROYECTO DE RESOLUCION de reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación post mortem y de sustitución pensional en favor de la señora Rosa Terán de Beracaza (beneficiaría de Hirán Beracaza Donado). 1.1.2.10 El 5 de febrero de 2009, la Oficina de Pensiones de CAJANAL, recibió del Secretario de Gobierno del Municipio de Fundación, el Proyecto de Resolución arriba mencionado. 1.1.2.11 El Jefe de la Oficina de Pensiones de la Gobernación del Magdalena mediante Oficios N O.P. 835-2008; O.P. 960-2008 y O.P. 213-09 de 3 de marzo de 2009 objetó v/o reiteró la objeción que había formulado respecto a la cuota parte asignada al Departamento en el Proyecto de Resolución elaborado porel Municipio de Fundación antes referido. 1.1.2.12 Hasta el día de hoy no ha sido resuelta de fondola solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión deprecada en vida por Hirán Beracaza Donado y elevada posteriormente por su cónyuge sobreviviente, señora Rosa Paulina Terán de Beracaza. 1.1.2,13 La Administración del Municipio de Fundación no ha notificado ninguna decisión de fondo en torno a la solicitud pensional en la forma en que ordenaban los Arts. 40, 47 y 48 del antiguo Código de Procedimiento Administrativo O los Arts. 67; 83 y 161 CPACA. 1.1.2.14 Las omisiones referidas en los numerales anteriores dieron lugar al acto ficto O presunto denegatorio del derecho pensional reclamado”. 1,1.3 Cargos de la demanda Como normas violadas señaló: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48 y 53 constitucional; Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 (artículo 36).
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Demandante: Rosa Paulina Terán de Beracaza Demandada: Municipio de FundaciónSeñala que la pensión de sobrevivientes “guarda, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamentar, por ello considera que la actitud de la administración en torno de la prestación pensional solicitada por el causantey luego por la cónyuge supérstite es vulneratoria de principios constitucionales que orientan la actividad del Estado, de la seguridad social y de los derechos antes indicados.
Estima que la negativa de la entidad al reconocimiento pensional no deviene por razón del incumplimiento de los requisitos, sino por trasladarle al administrado una carga administrativa que no está en el deber de asumir, puesto que el tema de las cuotas partes no es motivo jurídico para dejar de reconocer un derecho que como esté, se causó. En efecto, asegura que en “el presente asunto es claro que el Municipio de Fundación pretende trasladar las dudas existentes sobre el monto de las cuotas partes que deben asumir cada una de las entidades públicas que fungieron como empleadores del causante HIRAN BERACAZA DONADO, conducta ésta que le está prohibida a la entidad demandada, puesto que es ella quien debe tramitar el reconocimiento de la pensión, reconocerla, pagarla y en el peor de los casos acudir a la acción de repetición en contra de CAJANAL y la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA para que cancelen la cuota parte que en derecho les corresponda cancelar”. 1.2 Contestación de la demanda Notificado el municipio de Fundación en debida forma, dentro del término de traslado se abstuvo de contestar la demanda. 1.3 Sentencia apelada Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia 6 de diciembre de 2019, negó las súplicas de la demanda, sustentado en las siguientes estimaciones: Radicación: 47-001-3333-006-2016-0061-00 4Demandante: Rosa Paulina Terán de Beracaza
Demandada: Municipio de FundaciónPrimero, refirió al sistema pensional colombiano, en especial el aplicable a los servidores públicos del nivel territorial y la forma de transmitirse tal prestación, sea por sustitución pensional o por sobrevivencia, figuras jurídicas que se encuentran previstas en la normativa, por ejemplo, en el artículo 5 del Decreto 1160 de 1989 y artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Luego, al revisar la doctrina del Consejo de Estado se encontró con las diferencias entre pensión de sobreviviente y sustitución pensional, esta última es la que se otorga al núcleo familiar de quien fallece pensionado o con habiendo cumplido los requisitos, mientras que la pensión de sobrevivientes es la que se otorga al núcleo del fallecido que no reunió los requisitos mínimos para obtener la pensión. En ese orden de ideas, juzga que con la demanda se pretende que a la parte demandante se le entregue la sustitución pensional conforme a las reglas del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta es la normativa aplicable dada la vigencia de esta para el momento del deceso del causante. Al revisar el material probatorio, el a quo encontró demostrado que el señor Hirán Beracaza Donado reunió los requisitos legales para obtenerla pensión de jubilación pues contaba con la edad y el tiempo de servicio (21 años, 10 meses y 9 días), lo que le permitía acceder a aquella prestación bajo las reglas del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, esa pensión debía
concederse en virtud de lo dispuesto en las Ley 33 de 1985, incluso, señaló que también se vislumbraba el cumplimiento de las exigencias legales de la Ley 71 de 1988. Bajo tales condiciones señaló que “el acto administrativo ficto o presunto por medio del cualel Municipio de Fundación negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor HIRÁN BERACAZA DONADO seencuentra viciado de nulidad por infracción de la normatividad en que debió fundarse”, sin embargo, ello no implica acceder a las pretensiones de la demanda, pues la parte demandante debió probar que convivió con el causante cinco años antes del fallecimiento de este acorde con las previsiones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se negaron las súplicas incoadas (fs. 542 a 571).
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Demandante: Rosa Paulina Terán de Beracaza Demandada: Municipio de Fundación1.4 Recurso de apelación El 17 de enero de 2020 el apoderado de la parte demandante radicó memorial interponiendo y sustentado recurso de apelación contra la sentencia anotada enel acápite anterior, por encontrarse inconforme con esa decisión pues estima esta parte que el a quo incurrió en inadecuada valoración probatoria, toda vez que siendo obligatorio por la entidad demandada allegar con la contestación de la demanda el expediente administrativo, esta no
lo hizo, pues de haberlo hecho otra sería la consecuencia, máxime cuando la parte demandante afirma que en varias oportunidades requirió el recaudo de ese expediente, material documental que al revisarse permitiría determinar que el municipio demandado con la expedición del proyecto de resolución que envió a los entes previsionales estaba dando por sentado el cumplimiento de todos los requisitos, incluido el de la convivencia. De esa manera, dice la parte recurrente, el juez “no aborda esa específica circunstancia derivando las consecuencias adversas de la omisión imputable a la administración pública en contra de la peticionaria”, tal como lo prescribe el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, por ello, “se colige que la razón por la cual se denegaron las pretensiones elevada en el medio de control, tuvieron sustento en una conjetura realizada porel Juez, quien supuso que la demandante no acreditaba el requisito de la convivencia aun cuandoenelproyecto de resolución se da fe del cumplimiento de los requisitos legales”. Los mismos argumentos le sirven para invocar como violado el derecho fundamental de petición, “a partir de la conjetura de que se sirveelfallo apelado” que no se demostró la convivencia, no obstante, el ente territorial no efectuó requerimiento alguno en ese sentido tal como lo ordena el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, de manera que, si el municipio no hizo tal exigencia probatoria, es
porque está demostrada en el expediente administrativo, la convivencia. Por tal razón solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las súplicas de la demanda (fis. 574 a 576). 1.5 Trámite y alegatos en segunda instancia Radicación: 47-001-3333-006-2016-0061-00 6Demandante: Rosa Paulina Terán de Beracaza Demandada: Municipio de Fundación1.5.1 De la competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado administrativo del circuito de Santa Marta, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocerde la alzada. 1.5.2 Del recurso de apelación El a-quo, mediante auto de 24 de febrero de 2020, concedió el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de
la parte demandante. (fl. 578) Este Tribunal admitió el recurso de apelación con providencia de 16 de marzo de 2020 y mediante providencia de 3 de agosto de este mismo año, ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fis. 585 y 593). 1.5.3 Delos alegatos de conclusión La parte demandante, a través de apoderado, radicó escrito de alegatos de conclusión visibles a folios 596 y 597, esboza como tales los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia apelada. A su turno el agente del Ministerio Público mediante concepto que obra a folios 634 a 640, estimó que debe accederse a las súplicas de la demanda en tanto el juez Radicación: 47-001-3333-006-2016-0061-00 7
Demandante: Rosa Paulina Terán de Beracaza Demandada: Municipio de Fundación“debió desplegar sus poderes de ordenación e instrucción a efectos de garantizar los derechos fundamentales de una persona dela tercera edad que merece especial protección del Estado y cuya buena fe se presume en todas su actuaciones que adelante ante las autoridades públicas, así las cosas,si le asistía dudas respecto a si esta pretendió defraudar el sistema pensional mediante convivencias de última hora era apenas elemental que en aras de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y escudriñar la verdad material, si lo consideraba necesario, ha debido citar a interrogatorio de parte a la demandante para de esta manera despejar cualquier asomo de dudas sobrela convivencia por
lo menos de cinco años en cualquier tiempo, ello ante el hecho incontrovertible que el ente territorial fue renuente en aportar la totalidad de los antecedentes administrativos, agravando la situación de la actora pues la sentencia de no haber sido apelada privaría a la demandante de cualquier posibilidad de acceder a la pensión pues la decisión judicial haría tránsito a cosa juzgada”. Adicional a lo ya transcrito, se subraya que el “entendimiento de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus reformas al establecer el requisito de la convivencia en años cercanos al momento del fallecimiento del pensionado busca un fin constitucionalmente válido de impedir fraudes al sistema de seguridad social mediante la consumación de matrimonios o uniones materiales en los últimos momentos o instantes de vida de quien es pensionado, así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al rectificar su criterio en torno a la exigencia del requisito de convivencia el cual predica de quien tiene o posee el carácter de pensionado, esto es, a que le ha sido reconocido el derecho, a efectos de evitar, se ¡tera que, personas recién aparecidas en la vida del pensionado saquen una ventaja ajena al derecho en desmedro del sistema”. Bajo tales consideraciones y habida cuenta que en el proceso no hubo controversia en cuanto a la convivencia que se afirmó en la solicitud pensional, por el contrario se evidencia en el proyecto de acto administrativo que se reconocía el derecho a la demandante, esa agencia pide se ordene el reconocimiento pensional a la parte demandante aplicando la prescripción trienal sobre las mesadas conforme al
artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, de manera que la interrupción operó con la presentación de la demanda.
Radicación: 47-001-3333-006-2016-0061-00 8Demandante: Rosa Paulina Terán de Beracaza Demandada: Municipio de Fundaciónll. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobreel fondo de la litis planteada en la demanda objeto de alzada en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 2.1) cuestión previa: acto administrativo ficto o presunto, 2.2) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2.3) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 2.4) análisis del caso en concreto, y 2.5) condena en costas. 2.1. Cuestión previa: acto administrativo ficto o presunto.
El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, señala que “transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa”. En concordancia con lo anterior, se tiene que los artículos 138 y 161 ibídem, autorizan a la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo a demandar directamente el acto administrativo presunto, cuando ocurra el fenómeno del silencio administrativo negativo. No obstante, lo anterior, vale decir que en vigencia
del Código Contencioso Administrativo, el artículo 40 señalaba un plazo de dos meses para responder las peticiones que presentaban las personas, incluso, esa normativa perentoriamente establecía la pérdida de competencia para resolver si operaba tal término. En el asunto sub lite se aprecia que la señora Rosa Paulina Terán de Beracaza, a través de apoderado, presentó petición el 16 de junio de 2005 ante la entidad demandada, reclamando el reconocimiento y pago de la “pensión de vejez post mortem y sobrevivientes” (fls. 20 a 22), solicitud que no fue atendida dentro del término de 3 meses de que trata el citado artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, y tampoco se conoció respuesta previa a la notificación del auto admisorio de la demanda de 26 de enero de 2017, actuación surtida el 27 de abril de ese mismo año (fis. 274, 275 y 278). De manera que al no proferirse respuesta de la entidad frente a la referida petición, se infiere que al 16 de septiembre de 2005 —23 meses después— se reunían los Radicación: 47-001-3333-006-2016-0061-00 9
Demandante: Rosa Paulina Terán de Beracaza Demandada: Municipio de Fundaciónelementos para que la parte actora acudiera directamente ante la vía jurisdiccional en procura de la nulidad del acto presunto desatado por el silencio administrativo en relación con aquella solicitud, por lo tanto, es evidente la configuración del fenómeno
del silencio administrativo negativo, por tal razón se evidencia que le asiste razón a la parte demandante cuando depreca el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con la señalada petición y así se hará constar en la parte resolutiva. 2.2. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el apoderado de la parte demandante en su escrito de alzada, la Sala debe determinar si la señora Rosa Paulina Terán de Beracaza tiene derecho ala sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor Hirán Beracaza Donado, toda vez que se encuentra demostrado el requisito de la convivencia, comoquiera que el municipio demandado no cuestionó la falta de la convivencia, o sí, por el contrario como lo sostiene la sentencia apelada, en este caso le incumbía a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., acreditar los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la sustitución Tesis del Tribunal: En este asunto hay lugar a revocar elfallo apelado por la parte demandante, por cuanto de los elementos probatorios se obtiene que la señora Terán de Beracaza demuestra la convivencia que echa de menos el a quo, ello en razón a que se encuentra desplegado en el expediente la voluntad de los cónyuges de permanecer en una comunidad de vida, de socorrerse y auxiliarse mutuamente y mantener una familia, ello se extrae del largo periodo de matrimonio que los unió,
pues no obra documento que pruebelo contrario. 2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal 2.3.1 Pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional. En vigencia de la Constitución Política de 1886, la sustitución pensional fue concebida para el cónyuge supérstite, entre otros, de acuerdo con el contenido del Radicación: 47-001-3333-006-2016-0061-00 10Demandante: Rosa Paulina Terán de Beracaza Demandada: Municipio de Fundaciónartículo 39 del Decreto 3135 de 1968?, se trasmitía por un período de 2 años desde la muerte del pensionado, periodo de reconocimiento que se amplió a 5 años con el Decreto Ley 434 de 1971 y la Ley 10 de 1972 y, finalmente, con la Ley 33 de 1973 se dijo que ésta se reconocería de maneravitalicia a favor de las viudas. Poco después, con las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, se estableció que el derecho a la sustitución pensional no solo se otorgaba al cónyuge del pensionado fallecido sino también a la compañera y/o compañero permanente. Mediante la Ley 44 de 1980 sefijó el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales, conforme las siguientes reglas: “Artículo 1”.- El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un
memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquél o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento. Si entre los beneficiarios hay algún inválido permanente, deberá someterlo a examen de los médicos de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio. La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitante con la constancia de su presentación. Parágrafo.- El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él porsu culpa. Artículo 2”.- Fallecido el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de defunción de aquel y remitiéndose el memorial de traspaso hecho en vida por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el momento de presentarla. Artículo 3”.- El funcionario encargado de resolver esta solicitud decretará dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación y con base en el memorial inicial del pensionadoylas pruebas aportadas, el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensión del fallecido a dichos beneficiarios, cónyuge, hijos aún menores, e inválidos
permanentes, en la misma cuantía de que disfrutaba el pensionado, y a partir del día de su muerte en la proporción fijada porla Ley. Artículo 4.- En la misma Resolución provisional se ordenará que la entidad pagadora, publique inmediatamente en periódico de la localidad edicto emplazatorio a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes, se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer el derecho de los favorecidos en la Resolución provisional, si fuere el caso. Igualmente dentro de dicho término se procederá al examen de los demás inválidos. 3 “Artículo 39. Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajadoroficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes”. 4Proferido en uso de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 20 de 1970 “Porla cual se conceden facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar normas sobre pensiones de jubilación, de invalidez y
de vejez, oficiales, semioficiales y particulares, y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social.” Radicación: 47-001-3333-006-2016-0061-00 11
Demandante: Rosa Paulina Terán de Beracaza Demandada: Municipio de FundaciónSi no se presentare materia de controversia, el funcionario del conocimiento resolverádefinitivamente dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los treinta (30)días. Si la hubiere, dentro de los veinte (20) días.
En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones alos nuevospor razón de las sumas pagadas, así se ordenará en la Resolución y lo ejecutará la entidadpagadora. Artículo 5”.- Cuandoelfallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobrelos beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán solicitarla llevandolas pruebas pertinentes. El funcionario ordenará la publicación del edicto contemplado enel artículo anterior y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, losinteresados deberán aportar las pruebas en que funden su derecho. El funcionario del conocimiento deberá resolver dentro de los mismos términos del artículoanterior”. Posteriormente, con la Ley 71 de 1988 —artículo 3%— el Legislador recogió las normas que hasta ese momento existian en materia de sustitución pensional, dejando claro quiénes eran los beneficiarios legitimados para reclamar el derecho a la sustitución pensional, en los siguientes términos: “Artículo 3.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973,de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980
y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, alcónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menoreso inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, enlas condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho arecibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menoreso inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanosinválidos que dependan económicamente del causante”.
La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 —artículos 5” a 8” y 13—, bajo el siguiente tenor: “Artículo 5.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación,invalidez o vejez;
b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido porla ley, convenciones O pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6”.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsionessobre sustitución pensional: Radicación: 47-001-3333-006-2016-0061-00 12
Demandante: Rosa Paulina Terán de Beracaza Demandada: Municipio de Fundación1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.
Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil.
2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras su
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