TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00202-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00202-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 47-001-3333-006-2016-00202-01
DEMANDANTE: ENIRIDA ESTHER ESCOBAR DE BARRIOS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
La señora ENIRIDA ESTHER ESCOBAR DE BARRIOS , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 0744 del 30 de octubre de 2013 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación (fls. 1 a 7).
Mediante sentencia dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 10 de diciembre del 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda (fls. 242-246).
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso
Marta negó las pretensiones de la demanda (fls. 242-246).
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante providencia de 17 de febrero de 2020, correspondiéndole por reparto a este Despacho (fls. 262-265; 267).
Por auto del 7 de julio de 2020, el Despacho admitió el recurso de apelación y el 31 de agosto del mismo año corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fls. 278 y 283).
El 23 de julio y 24 de septiembre de 2020 , el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal el decreto de las siguientes pruebas:RADICACION: 47-001-3333-006-2016-00202-01
DEMANDANTE: ENIRIDA ESTHER ESCOBAR DE BARRIOS
DEMANDADO: FOMAG
ASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
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Copia de la petición inicial con constancia de recibido el 6 de mayo de 2013. Copia de la resolución 744 del 30 de octubre del 2013. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la decisión inicial el 13 de febrero de 2014. Copia de los comprobantes de pago de donde se hace la liquidación presentada. Copia de la solicitud de conciliación presentada ante la procuraduría, Actas de no conciliación expedidas por la procuraduría.
Además, solicitó que se oficie a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta,
presentada. Copia de la solicitud de conciliación presentada ante la procuraduría, Actas de no conciliación expedidas por la procuraduría.
Además, solicitó que se oficie a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, con el fin de que aporte al expediente administr ativo de la señora ENIRIDA ESCOBAR DE BARRIOS a fin de verificar los factores de salario devengados al momento del su estatus pensional así como el escalafón actual, alegando que el juez de primera instancia ignoró tal pedido.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 212 del C.P.A.C.A son oportunidades probatorias en la segunda instancia:
“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia (…)
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les fa lten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero
practicarlas o de cumplir requisitos que les fa lten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán soli citarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.RADICACION: 47-001-3333-006-2016-00202-01
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DEMANDADO: FOMAG
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PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Subrayado y negrita fuera del texto original)
Sobre el particular el Consejo de Estado en reciente providencia de 13 de mayo de 2019 bajo radicado No. 25000-23-36-000-2016-01008-01 (60774), sostuvo:
"En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las partes puedan pedirlas únicamente en los siguientes casos: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las partes puedan pedirlas únicamente en los siguientes casos: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se' requerirá su anuencia; ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y y) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado al cumplimiento de dos requisitos: 1) que la petición se presente dentro del plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, y ii) que se ajuste a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Negritas y subrayado fuera del texto.
De lo anterior se infiere que, la oportunidad para solicitar pruebas en el trámite de segunda instancia, será dentro del tér mino de ejecutoria del auto que admite el
Administrativo” Negritas y subrayado fuera del texto.
De lo anterior se infiere que, la oportunidad para solicitar pruebas en el trámite de segunda instancia, será dentro del tér mino de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Anudado a lo anterior, la misma normativa establece que dicha solicitud probatoria en el trámite de segunda instancia, será procedente en cinco (5) supuestos fácticos a saber, enlistados taxativamente en el artículo previamente citado.
2.1 Caso concreto
En el presente asunto se decide la solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia, realizada por la parte demandante el 23 de julio de 2020, reiterada el 24 de septiembre de la misma anualidad.
Observa el D espacho que el auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia data de fecha del 07 de julio de 2020 , y que fueRADICACION: 47-001-3333-006-2016-00202-01
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notificado mediante estado ele ctrónico No. 106 del 09 de julio del 2020, actuación que fue comunicada a las partes el 23 de julio del mismo año. (fls 377-282).
Del mismo modo , a folios 299 a 303 del expediente obra solicitud de pruebas en segunda instancia con fecha de recibido del 23 de julio de 2020, de lo cual se deduce que la solicitud realizada por el demandante, se presentó dentro de la oportunidad probatoria establecida en el artículo 212 del CPACA
segunda instancia con fecha de recibido del 23 de julio de 2020, de lo cual se deduce que la solicitud realizada por el demandante, se presentó dentro de la oportunidad probatoria establecida en el artículo 212 del CPACA
Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por la parte demandante, en la que pide se decreten como pruebas los documentos mencionados en los antecedentes de esta providencia, se tiene que no encuadran en ninguno de los 5 supuestos establecidos por el artículo 212 del CPACA
En efecto, advierte el Despacho, que la solicitud realizada por la parte demandante: i) No fue realizada por las partes de común acuerdo; 2) No fue decretada en primera instancia y dejada de practicar sin culpa de la parte demandante; 3) No versa sobre nuevos hechos o curridos después de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia; 4) No se evidencia que hubiere sido dejada de solicitar por caso fortuito, fuerza mayor u obra de la parte contraria y ; 5) No pretende desvirtuar los supuestos de los numerales 3 y 4.
Cabe destacar, que el apoderado accionante en su solicitud menciona que el juez en primera instancia ignoró las pruebas solicitadas, no obstante, se observa que en el acta de audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2019 1, en el acápite de decreto de pruebas, el A-quo ordenó que se tuvieran como material probatorio las documentales allegadas con la demanda , entre l as que se encuentran las peticionadas así: - Copia de la petición inicial con constancia de recibido el 6 de mayo de 2013 (fl 8).
documentales allegadas con la demanda , entre l as que se encuentran las peticionadas así: - Copia de la petición inicial con constancia de recibido el 6 de mayo de 2013 (fl 8). - Copia de la Resolución 744 del 30 de octubre del 2013 (fl. 24 a 26). - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la decisión inicial el 13 de febrero de 2014 (fl 27 a 29). - Copia de los comprobantes de pago de donde se hace la liquidación presentada (fl. 31 a 32). - Copia de la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría (fl.33 a 39). - Actas de no conciliación expedidas por la procuraduría (fl. 40) Aunado a lo anterior, mediante Oficio de 25 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, en virtud del requerimiento efectuado por el Juez de primera instancia en audiencia inicial, alleg ó el expediente administrativo
1 fls 136-139RADICACION: 47-001-3333-006-2016-00202-01
DEMANDANTE: ENIRIDA ESTHER ESCOBAR DE BARRIOS
DEMANDADO: FOMAG
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de la señora ENIRIDA ESCOBAR DE BARRIOS2 dentro de los que se encuentra n i) Formato único para la expedición de salarios años 2009 a 201 03 y resoluciones por medio de las cuales se reconoce ascenso en el escalaf ón docente a la demandante (fls. 175 a 179).
Por auto de 22 de julio de la misma actualidad , el A -quo declar ó formalmente
por medio de las cuales se reconoce ascenso en el escalaf ón docente a la demandante (fls. 175 a 179).
Por auto de 22 de julio de la misma actualidad , el A -quo declar ó formalmente incorporados dichas documentales al expediente y corrió traslado de las mismas a las partes al fin de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción (fl. 225)
Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, se evidencia que las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte actora además de no encuadrar en los supuestos del artículo 212 del C.P.A.C.A ya hacen parte del proceso que nos ocupa, razón por la cual, e Despacho se abstendrá de decretarlas.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de decretar la prueba solicitada por la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De la presente decisión déjense las constancias de rigor en el Sistema
SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMÈNEZ
Magistrada
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2 Fls. 161 a 223 3 Año en que la demandante adquirió su estatus pensional