🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00202-01-(14-01-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2016-00202-01-(14-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-006-2016-00202-01

Actor: Enírida Esther Escobar de Barros

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve recurso de súplica / se confirma decisión que se abstiene de decretar pruebas en el trámite de segunda instancia

Procede la Sala a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por la doctora Maribel Mendoza Jiménez, mediante providencia del 5 de abril de 2022, por medio del cual se abstuvo de decretar las prueb as solicitadas por el extremo activo, previo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda dentro del asunto de la referencia, decisión que fue apelada por la parte demandante y fue concedido ante este Tribunal por auto del 17 de febrero de 2020.

El expediente fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 9 de marzo de 2020 y por auto del 7 de julio de 2020 1 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia

El expediente fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 9 de marzo de 2020 y por auto del 7 de julio de 2020 1 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2019 ; decisión que fue comunicada por estado electrónico No. 106 del 9 de julio de 2020 y se remitió el correo al buzón de las partes el 23 de julio de 20202.

1 Ver pág. 314 del PDF 01 del expediente digital de OneDrive. 2 Ver págs. 315-321 del PDF 01 del expediente digital de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2016-00202-01

Actor: Enírida Esther Escobar de Barros pág. 2

Posteriormente, a través de providencia del 31 de agosto de 2020 3, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

Mediante escrito del 23 de julio de 20204, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia, la cual fue resuelta por auto del 5 de abril de 2022 5, providencia con ponencia de la doctora Maribel Mendoza Jiménez, titular del Despacho 03 de este Tribunal, quien se abstuvo de decretar la pruebas solicitadas, decisión que fue comunicada por estado electrónico el día 25 de abril de 2022.

Por último, el apoderado de la parte apelante interpuso recurso de súplica en contra de la anterio r decisión, el día 25 de abril de 2022 6, del cual se corrió traslado por Secretaría, tal como lo establece la ley, mediante la

Por último, el apoderado de la parte apelante interpuso recurso de súplica en contra de la anterio r decisión, el día 25 de abril de 2022 6, del cual se corrió traslado por Secretaría, tal como lo establece la ley, mediante la inclusión en lista del 4 de mayo de 20227.

 Argumentos del recurso de súplica

La parte demandante solicitó que se le diera trámite al recurso de súplica y que se revoque el auto que negó las pruebas dejadas de practicar en primera instancia.

En ese orden, el apoderado judicial de la parte demandante citó los artículos 212, 213 y 246 del CPACA, así como también el artículo 133 del CGP numeral 5°, alegando que suplica que se acceda a la petición, pues la demandante necesita aportar las pruebas en aras de acceder judicialmente a su derecho, teniendo en cuenta las falencias señaladas en el fallo de primera instancia.

Así las cosas, la parte actora solicita que se decreten las siguientes pruebas:

  • Copia de la petición inicial con constancia de recibido del 6 de mayo de 2013. - Copia de la Resolución No. 744 del 30 de octubre de 2013. - Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la decisión inicial el 13 de febrero de 2014 - Copia de los comprobantes donde se hace la liquidación presentada. - Copia de la solicitud de conciliación presentada ante la procuraduría - Actas de no conciliación expedidas por la procuraduría

Igualmente, solicitó que se oficie a la Secretaría de Educación de Santa Marta para que aporte el expediente administrativo de la pensionada, con

  • Actas de no conciliación expedidas por la procuraduría

Igualmente, solicitó que se oficie a la Secretaría de Educación de Santa Marta para que aporte el expediente administrativo de la pensionada, con

3 Ver pág. 322 del PDF 01 del expediente digital de OneDrive. 4 Ver págs. 365-375 del PDF 01 del expediente digital de OneDrive. 5 Ver PDF 02 del expediente digital de OneDrive. 6 Ver PDF 06 y 06.1 del expediente digital de OneDrive. 7 Ver PDF 07.1 del expediente digital de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2016-00202-01

Actor: Enírida Esther Escobar de Barros pág. 3

la finalidad de verificar los factores de salario devengados al momento del estatus, así como el escalafón actual.

 Argumentos de la parte contraria

La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

 Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica

El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de súplica corresponde al medio de impugnación idóneo para cuestionar, entre otros, las providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, siempre que se trate de decisiones en contra de las cuales procedería el recurso de apelación.

En tal sentido, el artículo en cita dispone:

“ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: El recurso

En tal sentido, el artículo en cita dispone:

“ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

(…)”

De la norma, se desprende que los requisitos para la procedencia del recurso de súplica, son los siguientes:

 Que se trate de autos interlocutorios que por su naturaleza serían apelables.  Que sean de aquellos que dicte el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.  También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.  Que el recurso se interponga dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la Sala de queRadicación número: 47-001-3333-006-2016-00202-01

Actor: Enírida Esther Escobar de Barros pág. 4

forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

Actor: Enírida Esther Escobar de Barros pág. 4

forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.  Si la decisión s e dicta en audiencia, el recurso debe proponerse y sustentarse en forma verbal en el trascurso de la misma audiencia

En el caso sub examine advierte la Colegiatura que se interpuso recurso de súplica frente a la provide ncia por medio del cual la doctora Maribel Mendoza Jiménez, Magistrada titular del Despacho 03, negó el decreto de una prueba en el trámite de segunda instancia.

Así mismo, se advierte que la providencia fue notificada por estado el 25 de abril de 2022, y el recurso se presentó en la misma fecha, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

De este modo, el recurso ordinario interpuesto resulta procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.

 Del análisis del caso en concreto

Sobre la viabilidad del decreto de pruebas en segunda instancia, el Consejo de Estado 8 ha afirmado, que tiene dos esferas, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; (iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las

la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; (iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA.

En ese orden , es dable concluir que l as pruebas en s egunda instancia se consideran excepcionales, ya que éstas s olamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el re curso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 20119.

Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00260-03 Actor: Marco Antonio Caro Castellanos. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Consejera

ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00952-01 (67287)Radicación número: 47-001-3333-006-2016-00202-01

Actor: Enírida Esther Escobar de Barros pág. 5

únicamente para pr acticarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente10.

Conforme a lo anterior, merece la pena resaltar que conforme lo señala la norma antes citada, cuando se solicite el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, esta petición solo será de buen recibo, en la medida en que la situación particular se encuadre en cualquiera de las causales contempladas en el artículo antes citado.

En la providencia suplicada, el Despacho 03 precisó:

“Cabe destacar, que el apoderado accionante en su solicitud menciona que el juez en primera instancia ignoró las pruebas solicitadas, no obstante, se observa que en el acta de audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 20191, en

menciona que el juez en primera instancia ignoró las pruebas solicitadas, no obstante, se observa que en el acta de audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 20191, en el acápite de decreto de pruebas, el A -quo ordenó que se tuvieran como material probatorio las documentales allegadas con la demanda, entre las que se encuentran las peticionadas así:

-Copia de la petición inicial con constancia de recibido el 6 de mayo de 2013(fl8). -Copia de la Resolución 744 del 30 de octubre del 2013(fl. 24 a 26). -Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la decisión inicial el 13 de febrero de 2014 (fl 27 a 29). -Copia de los comprobantes de pago de donde se hace la liquidación presentada (fl. 31 a 32). -Copia de la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría (fl.33a 39). -Actas de no conciliación expedidas por la procuraduría (fl. 40)

Aunado a lo anterior, mediante Oficio de 25 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, en virtud del requerimiento efectuado por el Juez de primera instancia en aud iencia inicial, allegó el expediente administrativo de la señora ENIRIDA ESCOBAR DE BARRIOS2dentro de los que se encuentran i) Formato único para la expedición de salarios años 2009 a 20103y resoluciones por medio de las cuales se reconoce ascenso

administrativo de la señora ENIRIDA ESCOBAR DE BARRIOS2dentro de los que se encuentran i) Formato único para la expedición de salarios años 2009 a 20103y resoluciones por medio de las cuales se reconoce ascenso en el escalafón docente a la demandante (fls. 175 a 179).

10 Ibídem.Radicación número: 47-001-3333-006-2016-00202-01

Actor: Enírida Esther Escobar de Barros pág. 6

Por auto de 22 de julio de la misma actualidad, el Aquo declaró formalmente incorporados dichas documentales al expediente y corrió traslado de las mismas a las partes al fin de sal vaguardar el derecho de defensa y contradicción (fl.225)

Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, se evidencia que las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte actora además de no encuadrar en los supuestos del artículo 212 del C.P.A.C.A ya hacen parte del proceso que nos ocupa, razón por la cual, e l Despacho se abstendrá de decretarlas.”

A partir de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el Despacho 03 de este Tribunal, que se abstuvo de decretar las pruebas solicitas por la parte demandante en sede de segunda instancia , por los motivos que a continuación se exponen:

En primer lugar, resulta oportuno recordar que, l a señora Enirida Esther Escobar de Barrios, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio

En primer lugar, resulta oportuno recordar que, l a señora Enirida Esther Escobar de Barrios, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 7 de diciembre de 2016 , con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0744 del 30 de octubre de 2013 que negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación con la totalidad de los factores de salario del año de adquisición del estatus pensional, además, pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que surge del silencio administrativo negativo por no haber resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 13 de febrero de 2014.

Así pues, e l apoderado judicial en el escrito demandatorio solicitó como prueba11: “Se oficie a la secretaría de educación de Santa Marta para que aporte el expediente administrativo de la pensionada a fin de verificar los factores de salario devengados al momento del status así como el escalafón actual”.

Está demostrado que en la audiencia inicial se llevó a cabo el 5 de febrero de 201912, en la oportunidad del decreto de las pruebas, el juez de primera instancia señaló que se tendrían c omo pruebas los documentos aportados con la demanda visibles a folios 8 -40 del expediente, en cuanto tuvieran valor probatorio, documentos que son los ahora solicitados por el apoderado judicial del extremo activo.

11 Ver pág. 8 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive.

valor probatorio, documentos que son los ahora solicitados por el apoderado judicial del extremo activo.

11 Ver pág. 8 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 12 Ver pág. 154-159 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2016-00202-01

Actor: Enírida Esther Escobar de Barros pág. 7

Adicionalmente, el juez accedió a la prueba solicitada por la parte actora, a quien se le impuso la carga de radicación del oficio y mediante memorial del 25 de febrero de 2019, aportó la información que le fue suministrada por la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta en 8 folios 13, información que también fue suministrada directamente por parte de la secretaría14, documentos que fueron formalmente incorporaron al expediente por auto del 22 de julio de 201915 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y se ordenó correr traslado a las partes de la información, decisión que se notificó por estado electrónico No. 63 del 23 de julio de 2019, siendo descorrido el traslado por el apoderado judicial de la parte demandante el 25 de julio de 2019 16, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna respecto del expediente administrativo aportado.

Finalmente, se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento el 10 de diciembre de 201917, en la cual se saneó el proceso y se dictó sentencia por medio de la cual se negaron las sú plicas de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte actora y se concedió el recurso de apelación

de diciembre de 201917, en la cual se saneó el proceso y se dictó sentencia por medio de la cual se negaron las sú plicas de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte actora y se concedió el recurso de apelación mediante auto del 17 de febrero de 2020, actuaciones de las cuales se vislumbra que se garantizó el derecho al debido proceso y defe nsa de los sujetos procesales.

En ese sentido, revisadas las causales de procedencia excepcional para solicitar pruebas en el trámite de segunda instancia preceptuada en el artículo 212 del CPACA, ya citado, se concluye que no encuadra la situación objeto de estudio en ninguna de éstas, considerando también la causal o definición más exacta que se introdujo con la Ley 2080 de 2021 donde se dispuso una reforma al numeral 2 del inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de incluir como causal para la procedencia excepcional del decreto de pruebas en segunda instancia, el que se haya negado su decretado en primera instancia, situación a todas luces, no se cumple en el pre sente caso, por lo que no se accederá al decreto de estas pruebas , máxime, cuando lo solicitado ya reposa en el plenario.

Conforme con el análisis efectuado, le asiste razón al Despacho 03 en la decisión adoptada mediante auto del 5 de abril de 2022, que se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante, en tal sentido, la Sala confirmará la decisión adoptada.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:

decretar las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante, en tal sentido, la Sala confirmará la decisión adoptada.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:

13 Ver pág. 172-182 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 14 Ver pág. 183-248 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 15 Ver pág. 250-251 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive 16 Ver pág. 256-258 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive 17 Ver pág. 269-273 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDriveRadicación número: 47-001-3333-006-2016-00202-01

Actor: Enírida Esther Escobar de Barros pág. 8

1.- Confirmar el auto del 5 de abril de 2022 , proferido por la doctora Maribel Mendoza Jiménez, magistrada titular del Despacho 03 de esta Corporación, a través del cual se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas en sede de segunda instancia.

2.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente de la referencia al Despacho 03 de esta Corporación, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada ponente

(Firmado electrónicamente)

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada

NOTA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI

Magistrada ponente

(Firmado electrónicamente)

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada

NOTA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente link:

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx GDAO

Consultar sobre este documento ...