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TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00028-01-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00028-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

veintidós (2022).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles diecisiete (17) de agosto del año dos mil

MAGISTRADO PONENTE DR. AD()NAYF£RRARI PADILLA.

PROCESO N Y R DEL DERECHO.

ACTOR ERNESTO MARTÍN GÁMEZ GOELKEL.

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES — COLPENSIONES—.

RADICACION 47-C01-3333-006—2017-00028—01 . %Jecide la Sala el recu accionante, en contra de la senten juzgamiento celebrada por el Juzg rso de apelación interpuesto por la parte cia dictada en audiencia de alegaciones y ¡ado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda diecinueve (19) de noviembre dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se res incoada por el señor ERNESTO M

ADMINISTRADORA COLOMBIAN

I. olvió denegar las súplicas de la demanda ARTÍN GÁMEZ GOELKEL en contra dela

A DE PENSIONES — COLPENSIONES-.

LA DEMANDA.

El señor ERNESTO MARTÍN GAMEZ GOELKEL por conducto de mandataria judicial instauró acc Derecho ante esta Jurisdicción declaraciones y condenas? “Primera: Que son nulos administrativos; a) La resolución número 04

emanada del Instituto de los ' Se efectúa transcripción con errores orográficos y gra ón de Nulidad y Restablecimiento del a fin de que se hicieran las siguientes parcialmente los siguientes actos 0778 de fecha 2 de octubre de 2006 Seguros sociales—ISS por medio de la naticales.PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: ERNESTO MARTÍN GAMEZ GOELKEL. : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES -. : 47-001-3333—006-2017-00028-01 cual se le reconoció la pensión de vejez al asegurado ERNESTO MART/N GAMEZ GOELKEL en cuantía de $1.476.050.oo para el año 2006 suspendiendo su pago hasta el retiro del sen/¡cio del asegurado. b) La resolución número 000827 de fecha 18 de enero de 2007 emanada del Instituto de los Seguros Sociales-ISS, mediante la cual se modifica e ingresa en nómina la resolución número 040778 del 2 de octubre de 2006 en el Sistema General de Pensiones reconociendo la pensión al asegurado ERNESTO MART/N GAMEZ GOELKEL a partir del 31 de enero de 2007 en cuantía de $1.476. 050.00 a partir del mes de marzo de 2007. c) La nulidad de la resolución GNR 7488 de fecha 12 de enero de 2016 emitida por Colpensiones mediante la cual se niega al demandante la reliquidación de la pensión de vejez, y

d) La nulidad de la resolución VPB 19242 de fecha 27 de abril de 2016 emanada de Colpensiones por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución que negó la reliquidación. ' Segunda: Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos determinados individualmente en la forma que antecede, a título de restablecimiento del derecho, se ordene y condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-GOLPENSIONES, la cual reemplazó en todos sus derechos y obligaciones a la Administradora de Pensiones del Instituto del Seguro Social—ISS, actualmente en liquidación a lo siguiente: a)-A reliquidar la pensión de vejez al demandante ERNESTO MARTÍN GAMEZ GOELKEL, identificado con la cédula de ciudadanía número/2.531. 159 en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 10 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, que son: asignación básica mensual, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad y bonificación quinquenal b)— Que se reconozca y pague la pensión de vejez al demandante ERNESTO MARTÍN GAMEZ GOELKEL, identificado con la cédula de ciudadania número 12.531.159, a partir del momento en que de

conformidad a la ley 33 de 1985 adquirió el status de pensionado, esto desde el 29 de agosto de 2004, fecha en que cumplió el requisito de la edad, ya que tiempo de sen/¡cio lo habia cumplido con anterioridad. , c)-Actualizar, una vez determinado el ingreso base de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido desde el 10 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, según el artículo 3º de la ley 33 de' 1985, el articulo 10 de la ley 62 del mismo año y la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sala Plena mediante sentenc:a de unificación del 4 de agosto de 2010 la base de la liquidación de la prestación económica a reconocer desde el Página 2 de 40PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D L DERECHO

ACTOR ¡ERNESTO MARTÍN GAMEZ GOELKE ,

ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DPENSIONES — COLPENSIONES -.

RADICACIÓN : 47—001—3333-006—2017-00028-01 momento en que adquirió el status de pensionado, esto es desde el 29 de agosto de 2004, c ando cumplió el requisito de la edad, hasta el dia en que se le inc uyó en nómina de pensionado, hecho ocurrido el 31 de enero de 2 07, de acuerdo con el IPC certificado porel Dañe.

GÁMEZ GOELKEL, identif ado con la cédula de ciudadanía número12.531.159, debid mente indexadas, las mesadas

pensiónales retroactivas ca sadas a partir del 29 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta que fue incluido en nómina de pensionados a partir del 31 de enero de 2007, de conformidad con el ingreso base de liquidación determinado de acuerdo al 75% del promedio de factores salariales devengados du ante el último año de servicios, conforme a los establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, junto con sus correspondientes intereses moratoños causados desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago, mesadas que no fueron reconocidas ni canceladas al actor. d)- Que se reconozca y pag3£e al demandante ERNESTO MARTÍN e)— Reconocer y pagar al demandante el dinero que le correspondan por conceptos de los reajustes de su mesada pensional de acuerdo a la ley 33 de 1985 causadas a partir del 31 de enero de 2007 y hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, en razón a que el monto me nsual de la cuantía de la pensión que se reconoció y ordenó paga le mediante las resoluciones números 040778 de fecha 2 de octubre de 2006 y 0827 del 18 de enero de 2007, a partir del 31 de ene no corresponde al monto reajustes 0 diferencias de pagar actualizadas, ¡unto moratoños causados desd hasta cuando se efectúe el f) - Descontar el valor de la al demandante como per correspondiente. 9) Que la demandada le de

impongan en la sentencia términos que ordenan los :

C.P.A.C.A.

H)— El respectivo pago sere valor de que trata del artíc originó la obligación hasta sentencia. i)— Que se condene en c liquidación y ejecución se como lo dispone el artículo o de 2007 por valor de $14476. 050.00 real de su mesada pensional, Estos las mesadas pensiónales se deben con sus correspondientes intereses a que se hizo exigible la obligación ¡ago. 8 aportes que por ley le corresponden sionado, remitiéndo/os a la entidad cumplimiento a las condenas que se le que le e fin al proceso dentro de los ¡tículos 192 a 195 y concordantes del actualizado conforme a los ajustes al ulo 187 del C.P.A.C.A desde que se la fecha de ejecutoria de la referida ostas a la entidad demandada, cuya egirá por normas del C. G. de P., tal 138 del C.P.A.C.A, (…)". ll. ANTECEDENTES. Para fundamentar sus seguidamente se transcriben: pretensiones expuso los hechos que Página 3 de 40PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

, ERNESTO MARTÍN GÁMEZ GOELKEL.

' ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES — t 47-001-3333-006>2017—00028-01 “1ot - Mi poderdante prestó sus servicios como empleado público

en el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA— INCORA 20 -El periodo laborado comprende desde el 21 de octubre de 1983 al 31 de marzo de 2007 como profesional especializado grado 13 2º.- Durante todo el tiempo que el demandante prestó sus servicios al INCORA, cotizó a través de esta entidad los aportes correspondientes para la contingencia depensión 3“.— En el último de prestación de sus servicios, el actor devengó un sueldo de $1.898. 303 40 -Dentro del periodo comprendido del 21 de octubre de 1983 al 31 de diciembre de 1994 el INCORA asumía de manera directa la obligación pensiona! mediante las cotizaciones durante ese tiempo servido 5º.A partir del 10 de enero de 1985, de conformidad con lo establecido en la ley 10 de 1993, el INCORA trasladó a la Administradora de Pensiones del Instituto de los Seguros sociales para efectos de la cotización a pensiones hasta el 31 de enero de 2007, fecha en que retiró al demandante del servicio 60 —Desde el 1o de febrero de 2007 a mi representado le fue reconocido por parte del Seguro Social, entidad a la cual estuvo vinculado con el número de afiliación 912531159, la pensión de vejez por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para adquirir este derecho 70 — Mediante resolución número 040778 del 2 de octubre de 2006 el Gerente II del Centro de atención Pensiones de la Seccional de

Cundinamarca le reconoció al demandante la pensión de vejez en cuantía de $1.409.375.oo, dejando en suspenso y condicionando su inclusión en nómina mientras no se produjera la desvinculación definitiva con el INCORA 80 -Mediante resolución número 01918 del 16 de noviembre de 2006 el INCORA da por terminada la vinculación legal y reglamentaria a partir del 31 de enero de 2007 con el demandante, procediendo el Instituto de los Seguros Sociales, mediante resolución número 0827 del 18 de enero de 2007 a modificar e ingresar en nómina la resolución número 040778 del 2 de octubre de 2006 mediante la cual le concedió la pensión de vejez y haciéndola efectiva a partir del 31 de enero de 2007 en cuantía de $1476. 050.00. 90 -El reconocimiento de la pensión de vejez que se le hizo al demandante mediante la resolución número 040778 del 2 de octubre de 2006, modificada con posterioridad por la resolución número 0827 del 18 de enero de 2007 no se ajustó al régimen pensional que le era aplicable, pues tomando en consideración el régimen de transición previsto por la ley 100 de 1993 no se le recono'ció su pensión a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, ni se le liquidó su pensión de vejez con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicio. ¿ Página 4 de 40PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

: ERNESTO MARTÍN GAMEZ GOELKE

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA D : 47-001—3333-006-2017-00028-01 10“ -Mi mandante solicitó E . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ¡_ IPENSIONES — COLPENSIONES -. el 22 de septiembre de 2014 la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante la resolución número 040778 c el 2 de octubre de 2006 con el objeto de que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año, 11“ -Al presentar el demanaante la petición de reliquidación de la pensión de vejez en la f=cha mencionada se interrumpió la prescripción tres años hacia nos atenemos a lo dispuest de 1969. atrás a partir de su presentación, si 3 en el artículo 102 del decreto 1848 12“ -La citada solicitud fue vegada mediante las resoluciones de fecha 12 de enero de 2016 y

III. LÁ SEN1

El Juzgado Sexto Administre sentencia dictada en audiencia de data del diecinueve (19) de novier denegar las súplicas de la d administrativos acusado no se e cuenta que la entidad accionada I de transición de la Ley 100 de servicios, pero que, respecto al in los factores salariales devengado enlistados taxativamente en el E estableció el H. Consejo de Estad 27 de abril del mismo año (. . .)”.

'£NIGIA APELADA.

tivo del Circuito de Santa Marta mediante alegaciones y juzgamiento celebrada en nbre de dos mil veintiuno (2021), resolvió amanda al considerar que los actos ncontraban viciados de nulidad, habida 1abía tenido en consideración el régimen 1993 respecto a la edad y tiempo de greso base de liquidación, debía tomarse 5 en el último año de servicio y aquellos ecreto 1158 de 1994, tal como así lo 3 en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se "(...) La Ley 33 de 1985, con empleado oficial que cumpl referida norma, a obtener jubilación equivalente al 75" base para los aportes durante A su turno, la Ley 62 de 1985 en la Ley 33 de 1985, toda tener en cuenta para efecto “ gastos de representación; ascensional y de capacitac extras; bonificación por suplementario o realizado descanso obligatorio. transcriben: sagró en el artículo 1º, el derecho del a con los requisitos previstos en la una pensión mensual vita/¡cia de o del salario promedio que sirvió de el último año de servicio. en el artículo 1º modificó lo señalado vez que incluyó como factores para s pensiónales, la asignación básica, primas de antiguedad, técnica, ión; dominicales y feriados; horas servicios prestados; y trabajo en jornada nocturna a en“ día de Ante la disparidad de criterio… entre las altas cortes, el Consejo de

Estado en providencia de feo radicado corto: 2012—00143— al ingreso base de liquida régimen de transición de la términos: (…) Pa' ha 28 de agosto de 2018, expediente 71, unificó la jurisprudencia respecto "ión (¡SL) de los beneficiarios del Ley 100 de 1993, en los siguientes gina 5 de 40PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

'

ERNESTO MARTÍN GAMEZ GOELKEL. : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES —. ' 47—001—3333vODG-2017-00028-01

Atendiendo el fundamento legal y jurisprudencial traído a colación, se procederá a efectuar el estudio de cada uno delos asuntos bajo estudio 6.9.- DEL CASO CONCRETO Procede el Despacho a resolver la controversia examinando la situación fáctica bajo estudio frente a las premisas normativas y jurisprudencia/es aplicable al caso, así como las pruebas regulary oportunamente allegadas al proceso, a efectos de determinar si el señor ERNESTO MARTÍN GAMEZ GOELKEL tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, según la demanda. Se procede a aplicar las reglas señaladas, al presente caso: (…) La pensión de vejez de la parte demandante bajo el régimen de

transición. debia ceñirse al periodo de liquidación según el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los cuales realizó aportes, descritos en el Decreto 1158 de 1994, Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto; Acto Norma pensional Factores reconocimiento o aplicada reliquidación pensión Resolución No. Ley 33 de 1985, Ley Para obtener el 40778 del 2 de 100 de 1993, ingreso base de octubre de 2006 (fls, artículo 36 y liquidación de la 17—19). Decreto 2527 de presente prestación, 2000. se tomaron los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Atendiendo las consideraciones expuestas, está claro que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del señor ERNESTO MARTIN GAMEZ GOELKEL con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó en la demanda, porque según la sentencia de unificación de la.Sa/a Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al

consumidor, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso solo son los que se incluyeron por la entidad, a saber, asignación básica y bonificación por servicios.( . . .) : FALLA

Página 6 de 40PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : ERNESTO MARTÍN GÁMEZ GOELKEL.

ACCIONADO

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA EI RADICACION : 47-001-3333-006-2017-00028-01 .- PRIMERO.— DENEGAR presentada por el señor EH en contra de la ADM E PENSIONES — COLPENSIONES —. las pretensiones de la demanda

NESTO MARTÍN GAMEZ GOELKEL NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLFENSIO NES), atendiendo las consideraciones

antes mencionadas. (. . .)”: ¡V. El. R£CUuso DE APELACIÓN El apoderado judicial de la visible en el numeral 33 del & apelación contra el fallo de calen veintiuno (2020) proferido, por el de Santa Marta, medio de defer términosº: parte accionante, a través de memorial xped_iente digital, interpuso recurso de de diecinueve (19) de noviembre dos mil Juzgado Sexto Administrativo del Circuito sa éste que sustentó en los siguientes "(…) La Cone Constitucional, mediante sentencia T—078/19, que

reiteró lo expresado en la se propósito del Articulo 36 (¡ régimen de transición en ntencia C—253 de 2013, señaló que el a la ley 100 de 1993 fue crear un beneficio de quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse de acuerdo a las reglas que serían derogadas. De acuerdo con ello, tenem98 que el señor ERNESTO MARTIN GAMEZ GOELKEL se encuentra amparado por el manto de protección que brinda la me cionada norma, pues cumple con los requisitos exigidos, como sen la edad y el tiempo de servicio o cotizaciones, por lo tanto, negar el retroactivo pensiona/ en el cual se incluyeran todos los factores salariales devengados en los Último diez años, invocado p Jr el actor, como en efecto se hizo en la sentencia objeto de impugnación, es una flagrante violación de su derecho por desconocimiento de la norma y de los lineamientos que sobre la materia ha razado el máximo guardián de la Constitución como lo es la Corte Constitucional, en la sentencia T 078/19, la cual se aparta e los lineamientos trazados por la sentencia de unificación de f=cha 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, cuestionado sobre la cual se sustenta el fallo Al cumplir con todos los requ'sitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconoc sujetarse a lo dispuesto en la miento de la pensión por vejez debió ley 33 de 1985 Sobre la materia, la Corte Constitucional se expresó en los

siguientes términos: (…) Asi las cosas, en aquella opL»rtunidad esta Sala resolvió declarar inexequible la expresión constitucional/dad del resto siguientes conclusiones: (.…) cuestionada, y condicionó la del precepto normativo, según as En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que el cálculo del reglas previstas en las no 'ngreso base de liquidación bajo las mas especiales que anteceden al 2 Se efectúa transcripción con errores orográfiéos y gram ticales. Página 7 de 40PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: ERNESTO MARTÍN GAMEZ GOELKEL. : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES -. : 47-001-3333-006-2017-00028-01 régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 700 de 1993, en la medida que el_beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en la relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Ahora bien, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con pensión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del articulo 36 de la Ley 7 00 de

1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas 0 reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines 0 resultados incompatibles porel ordenamiento jurídico. En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, no se trata de establecer la existencia de conductas ilicitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación. Posteriormente la Sentencia SU-230 de 2075 señaló que la Sentencia C—258 de 2013 no solo (…). A su vez mencionó la Sentencia T—078 de 2014 en la que se expuso que (…) Concluyó entonces la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2075 que (. , .) El Consejo de Estado había manifestado un criterio que disentia del fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU—230 de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta, en su criterio, que para las personas beneficiarias del régimen de transición aplicaba íntegramente la norma anterior, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, y que la palabra “monto" dispuesta en el inciso 2 del articulo 36 de la Ley 100 de

1993, no estaba haciendo alusión únicamente al porcentaje contemplado en el régimen anterior, sino a los factores a tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación. Sin embargo, la Corte Constitucional, en las referidas sentencias de control abstracto de unificación de jurisprudencia ha desestimado el criterio del máximo tribunal de la contencioso— administrativo y en su lugar ha fijado que la interpretación clara del articulo 36 de la Ley 700 de 1993, conduce a que el cálculo del ingreso base de liquidación no debe realizarse según lo dispuesto en la legislación anterior, sino de acuerdo al régimen general contenida en la Ley 100 de 1993, como en la sentencia de unificación SU 023 de 2018, a través de la cual la Sala Plena negó la acción de tutela al constatar que la decisión adoptada par la Sala' de Casación Laboral de la Corte Suprema le Justicia no se encontraba viciada de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues es consecuente con la jurisprudencia e

Página 8 de 40PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: ADMINISTRADORA COLOMBIANA ÓE PENSIONES — COLPENSIONES -.

ACTOR : ERNESTO MARTÍN GAMEZ GOELKEL.

ACCIONAD_O RADICACION :47-001-3333—006-2017-00028-01 restablecimiento del derecho es unificación en vigor de la orte Constitucional, en materia de ¡BL para las personas del reg/m n de transición Sin embargo, cabe subraya que en la sentencia de unificación de

la Sala Plena del Consejo e Estado, emitida el 28 de agosto de 2018, esa corporación expresa que (. . .), Frente a la fijación de la re régimen de transición, la mis gia jurisprudencial sobre el ¡BL en el ma providencia explicó que (…). Si bien este pronunciamiento no puede tenerse como precedente ni para los jueces ordinario… de tutela materia de ana/¡_ jurisprudencia en el Consejo a partir de las reglas jur corporación. En resumen, el articulo 36 ni para los que resolvieron la acción ¡s, si orienta el actual estado de la de Estado y su Consideración del ¡BL, sprudencíales establecidas por esta de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse general de seguridad soc aplicación ultractiva de los afiliado el peticionario, pe requisitos de edad, tiempo reemplazo, excluyendo el in evita que se reconozcan p especial, con fundamento e encargos que buscan dist cotización y el monto de la p Como se puede ver, existe señalado por la Corte Const los alcances de la Interpreta afectadas con la creación del sistema al. Dicho beneficio consiste en la regimenes a los que se encontraba ro solo en lo relacionado con los e servicios o cotizaciones y tasa de greso base le liquidación. Lo anterior, =nsiones con abuso del derecho, en vinculaciones precarias derivadas de rsionar relación entre el monto de

=nsión." una dicotomía antagónica entre lo tucional y el Consejo de Estado sobre ión que se la debe al Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Sobre esta materia, que regula un derecho tan sensible como lo es que se o privados una pensión subsistencia digna, debe dá Corte Constitucional, pues 9 conceda a los empleados estatales por vejez que les garantice una sele prevalencia a lo señalado porla tiene fuerza vinculante, siendo su jurisprudencia de cumplimiento obligatorio para las autoridades, además de que garantiza el derecho a la igualdad de trato y le da sustento a la seguridad jurídica Es importante resaltar que consideración para nada los a sentencia en cuestión no toma en pronunciamientos que sobre el tema debatido ha hecho la Corte Constitucional Por lo brevemente expuesto objeto de Impugnación y se de la pensión por vejez del se suplica sea reconsiderado el fallo acceda a la petición de reliquidación accionante en la que se incluyan los factores salariales devengad¡S en los últimos diez años (…)”.

Y. CONS!D£RAC IONES DEL TRIBUNAL.

Pues bien, en primer lugar 5 'U ágína 9 de 4D ea dable acotar que la acción de nulidad y un medio de control consagrado en elPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR . ERNESTO MARTIN GAMEZ GOELKEL.

ACCIONADO . ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES -.

RADICACIÓN : 47-001-3333006-2017-00028-01 artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos.

En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige no sólo para obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo dejado de percibir por el afectado con la acción de la administración. Asi pues, se permite advertir el Tribunal que el señor ERNESTO MARTÍN GAMEZ GOELKEL actuando por conducto de apoderado judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 040778 del 2 de octubre de 2006 y la 000827 del 18 de enero de 2007, ambas expedidas por el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy sucedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES —, a través de las cuales se dispuso

reconocer en favor del demandante una pensión de vejez y se ordena el ingreso a nómina de pensionados, respectivamente. Igualmente, impetra la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos GNR 7488 de fecha 12 de enero de 2016 y la VPB 19242 de fecha 27 de abril de 2016, ambas expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES -, por medio de las cuales se denegó una solicitud de reliquidación pensional y se resuelve un recurso de apelación, respectivamente, presentado por el señor ERNESTO

MARTÍN GAMEZ GOELKEL.

Consecuentemente, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremo demandado a incluir como base de liquidación de la pensión de jubilación el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio, vale decir, del 1 de enero de 2006 al 31 de enero de 2007. En efecto, una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió denegar las súplicas del libelo, considerando en lo pertinente que el régimen Página 10 de 40PROC ESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN : ADMINISTRADORA COLOMBIANA d : 47-001-3333006-2017-00028-01

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL DERECHO

: ERNESTO MARTIN GAMEZ GOELK L.

E PENSIONES - GOLPENSIONES -. pensional aplicada al demanda1te, es el dispuesto en el régimen de transición contemplado en el art culo 36 de Ley 100 de 1993, en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación, esto es, lo devengado en los últimos 10 años de servicio y que los factores salariales se encontraren taxativamente enlistados en el De :reto 1158 de 1994. En ese sentido, el A-quo segunda subregla señalada por el unificación de calenda veintiocho de control de nulidad y restabl número 52001-23-33—000—2012-0 Palomino Cortés, los factores sal determinar el Ingreso Base de L base para cotizar los aportes al pensión y que se encontraren enl tal virtud, no había lugar a ordena el demandante. Ahora bien, conforme se in impetra el apoderado judicial de integridad de la decisión adoptada diecinueve (19) de noviembre de denegar las súplicas de la deme activo de la litis sustenta su recc asunto se debió acceder a las súp el H. Consejo de Estado ha es determinar el ingreso base de devengados en los últimos 10 añ los cuales se haya cotizado, no Constitucional ha entendido que e del régimen de transición, por lo determinó que, de conformidad con la

H. Consejo de Estado, en la sentencia de (28) de agosto de 2018, dentro del medio

ecimiento del derecho radicada bajo el )143-01, con ponencia del doctor Cesar ariales a tener en cuenta al momento de quidación, son aquellos que sirvieron de sistema general de seguridad social en stados en el Decreto 1158 de 1994, y en ria reliquidación pensional deprecada por fiere del recurso de apelación formulado, la parte accionante la revocatoria en su por el A-Quo en la sentencia de calenda :los mil veintiuno (2021), en tanto resolvió ¡nda. El mandatario judicial del extremo rso de apelación en que en el presente ¡cas de la demanda, toda vez que, si bien ablecido en su jurisprudencia que para liquidación se debe tomar los factores os de servicio y sobre los factores sobre puede pasarse por alto que la H. Corte ingreso base de cotización no hace parte que, en lo que respecta al señor GAMEZ GOELKEL se debe tomar lo de

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