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TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00032-01-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00032-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 , Santa Marta, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auxilio funerario 470013333-006-2017-00032-01

Demandante Emelina Cantillo Viloria Unidad Administrativa Especial de Gestión Demandado Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda. lANTECEDENTES

1. Demanda: La señora Emelina Cantilio Viloria, mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se acojan las pretensiones que en el apartado

siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones! 1.1.1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos RDP 000730 del 13 de enero de 2016, RDP 026556 del 19 de julio de 2016 y RDP 027383 del 27 de julio

Folios 2 y 3Página |2 N y R del Derecho Emelina Cantillo Viloria vs UGPP Radicación 470013333-006-2017-00032-01 de 2016, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestióh Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, negó el pago de un auxilio funerario. I | 1.1.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague a la parte demandante el auxilio funerario. | | 1.2 Hechos? | Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: 1.2.1 La señora Emelina Cantillo Viloria era la compañera permanente del señor Julio Cesar Ojito Pabón, quien falleció el 29 de junio de 2015 ostentando la calidad de pensionado de Foncolpuertos. | | 1.2.2 Las honras fúnebres se realizaron en la Funeraria “Funerales San Miguel”, | servicios que fueron debidamente sufragados y pagados por la señora Emelina Cantillo Viloria. | 1.2.3 En virtud de lo anterior, solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago del auxilio funerario, petición que fue negada a través de las Resoluciones! Nos RDP 000730 del 13 de enero de 2016, RDP 026556 del 19 de julio de 2016 y:

RDP 027383 del 27 de julio de 2016. | 1.3 Cargos de la demanda? | 1 1 Sostuvo, que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de' nulidad por expedición irregular, en virtud a la actitud intransigente de la entidad demandada al negar el auxilio funerario solicitado, situación que pone en peligro los! derechos fundamentales de una persona que se encuentra en estado de debilidad | manifiesta por ser un adulto mayor. 1 ? Folios 3a 9 Folios 10 a 15 |Página 13 e N y R del Derecho a Emelina Cantilo Viloria vs UGPP Radicación 470013333-006-2017-00032-01 Indicó que sobre el tema del auxilio funerario, el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2004-00198-01 (3819-04) estudió la nulidad del artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 señalando que quien sufrague los gastos del entierro de un afiliado o pensionado, tiene derecho a que se le reconozca dicho auxifio en suma equivalente al último salario de cotización, o ai valor correspondiente a la última mesada pensional. Agregó, que las personas de la tercera edad gozan de especial protección, motivo por el cual es necesario que se les reconozca oportunamente cualquier contribución o emolumento económico al que tengan derecho, ya que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos debido a la perdida de la

capacidad laboral, termina atentando contra el derecho a la vida.

2. Contestación de la demanda. La entidad demandada dentro del término de traslado contestó la demanda, pidiendo que no se accediera a las súplicas de la: demanda señalando, que de conformidad con el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tiene derecho a que se le reconozca dicho auxilio en una suma equivalente al último salario de cotización, o al valor correspondiente a la últma mesada pensional, no obstante, el documento idóneo para demostrar el pago de los servicios por gastos funerarios, es la factura de venta de los servicios, que en virtud del artículo 617 del Estatuto Tributario debe cumplir con unos requisitos, los cuales carece el documento aportado por la parte demandante.

Propuso como excepciones: “imposibilidad de restablecer derechos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, excepción genérica, prescripción y compensación”.

3. Sentencia apelada Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Sexto Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020, accedió a las súplicas: de la demanda argumentando. que el auxilio funerario es una prestación económica de la cual será beneficiario quien sufrague los gastos de entierro de un Folios 87 a 92Página |4

N y R del Derecho

Emelina Cantillo Viloria vs UGPP Radicación 470013333-006-2017-00032-01 afiliado o pensionado, gastos que incluso pueden ser asumidos por un tercero, en virtud de un contrato de prestación de servicios pre-exequiales. Agregó, que esta prestación se encuentra consagrada en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, que fueron reglamentados por el Decreto 876 de 1994 que dispuso, que se consideran pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme lo previsto en la Ley. Indicó, que la parte accionante asegura que aportó una factura de venta que sería el documento contable con el que soportaría la causación del derecho, pero que no obstante, la entidad demandada asevera que dicho documento no es eloriginal, motivo por el cual procedió a estudiar las características de las facturas de conformidad con el artículo 615 del Estatuto Tributario que señala que están obligados a expedir facturas o documentos equivalentes, los comerciantes y las personas que ejerzan profesiones liberales o que presten servicios inherentes a éstas. Sostuvo que el original de la factura se entrega a quien adquiere el bien o el servicio. Explicó, que con los antecedentes administrativos de los actos acusados, la entidad remitió la factura de venta No. 0688 de 29 de junio de 2015 expedida por la funeraria Funerales San Miguel, a nombre de la señora Emelina Cantillo Viloria, por los

servicios funerarios ocasionados por el fallecimiento de Julio Cesar Ojito Palma, con la constancia de cancelación, pero que no obstante, no podía determinar que ese documento fuera auténtico o no. Añadió que la factura de venta No. 0688 de 29 de junio de 2015 se encontraba en poder de la entidad demandada ya que fue remitida con los antecedentes administrativos, motivo por el cual el acto administrativo que inicialmente niega la prestación se encuentra viciado de nulidad por cuanto la mencionada factura si fueallegada, otra cosa era que el nombre del causante presentara un error. Aseguró que con la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación, la demandante allegó copia de la factura de venta No 0721 de 29 de junio de 2015, expedida por FUNERALES SAN MIGUEL, la cual reemplazó la factura de venta No. 0688 de 29 de junio de 2015, por corrección de apellido del fallecido, pero noPágira |5 N y R del Derecho Emelina Cantillo Vitoria vs UGPP Radicación 470013333-006-2017-00032-01 a obstante la UGPP persistió en la negativa para el reconocimiento de la prestación económica en virtud a que presentó la factura en copia simple. Al respecto señaló, que al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, la parte accionante allegó certificación expedida por FUNERALES SAN MIGUEL donde consta que la señora Emelina Cantillo Viloria

canceló los servicios funerarios ocasionados por el fallecimiento del señor Julio Cesar Ojito Pabón, en cuantía de $3.2000.000 y que en los folios 146 y 147 obra copia autentica de la factura de venta No 0721 de 29 de junio de 2015, por lo tanto, queda desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados. Concluyó que en el presente caso se cumplen con los requisitos para solicitar el auxilio funerario, ya que el señor Julio Cesar Ojito Pabón al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de pensionado y la señora Emelina Cantillo Viloria sufragó los gastos de entierro, motivo por el cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho ordenó pagar el auxilio funerario en cuantía de $3.200.000 “... en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, es decir, en una suma equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”.

4. Argumentos del recurso de apelación Mediante memorial visible en los folios 192 a 195 del expediente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta señalando, que la documentación allegada para el reembolso de los gastos funerarios del señor Julio Ojito Pabón no

cumple con el lleno de los requisitos de la ley, toda vez que la factura de venta No 0721 del 29 de junio de 2015, ta cual aclaró la No 0688 no se ajusta a lo contemplado en el artículo 617 del Estatuto Tributario, por cuanto fue aportada en copia simple.

5. Trámite y alegatos en segunda instancia: 5.1 De la competenciaPágina |6

N y R del Derecho Emelina Cantilto Viloria vs UGPP Radicación 470013333-006-2017-00032-01 El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia dictada por el juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. 5.2 Del recurso de apelación El a quo, mediante auto de fecha 24 de julio de 20205, concedió la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada. Este Tribunal, admitió el recurso de apelación” y, mediante auto del 26 de agosto

de 2021 ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 5.3 De los alegatos de conclusión El apoderado del extremo actor presentó alegatos de conclusión, bajo los mismos argumentos expuestos en su demanda. Por su parte, el apoderado de la UGPP presentó sus alegatos reiterando lo señalado en el recurso de alzada. 5 Folios 196 a 199 Se remitió a este Tribunal el 24 de junio de 2021 fotio 200. 7 Folio 204 5 Folio 206Página l?7 N y R del Derecho Emelina Cantillo Viloria vs UGPP Radicación 470013333-006-2017-00032-01

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 6.1 Problema jurídico por resolver Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en su escrito de alzada, la Sala debe determinar si la señora Emelina Cantillo Viloria tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión al fallecimiento del señor Julio Cesar Ojito Pabón. 6.2 Marco legal El auxilio funerario es una prestación adicional que consiste en un auxilio monetario

que se reconoce a quien demuestre haber asumido los gastos fúnebres de un afiliado o pensionado del Fondo de Pensiones. Ahora bien, esta prestación adicional se encuentra consagrada en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 así: “ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. ARTÍCULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cincoPágina |18 N y R del Derecho Emelina Cantillo Vitoria vs UGPP Radicación 470013333-006-2017-00032-01

(5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presenteartículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente. De conformidad con lo antes expuesto, tendrá derecho al auxilio funerario la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, en un equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Los anteriores artículos que fueron reglamentados por el Decreto N 1889 de 3 de agosto de 1994 de la siguiente manera: ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. El Consejo de Estado mediante providencia del 6 de abril de 2011 dentro del

proceso radicado bajo el número: 11001-03-25-000-2004-00198-01(3819-04) estudió la nulidad del artículo anterior señalando: De conformidad con lo dispuesto enlos artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, transcritos, tanto el afiliado como el pensionado tienen derecho al Auxilio Funerario: el artículo 15 ibídem determina que los primeros (afiliados), pueden ser obligatorios o voluntarios, según se trate v. gr. de personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley y los grupos de población elegibles para se beneficiarios de subsidios, a través del Fondo de Solidaridad pensional; a la categoría de los voluntarios pertenecen los trabajadores independientes y las personasnaturales residentes en el país: los colombianos domiciliados en el exterior que no tenganla calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993. Una sencilla definición de pensionado es toda persona que está disfrutando de un retiro remunerado por haber culminado su vidaPagina |9 N y R del Derecho Emelina Cantillo Viloria vs UGPP Radicación 470013333-006-2017-00032-01 laboral y según prevé el artículo 13, literal C), de la Ley 100 de 1993, los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en dicha ley.

Tal como prevén las normas legales transcritas, quien sufrague los gastos del entierro de un afiliado o de un pensionado. tiene derecho a que se le reconozca un Auxilio Funerario en suma equivalente al último salario base de la cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional, que en orden correspondería al afiliado y al pensionado, con la precisión adicional de que tal auxilio no puede ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez (10) veces el mismo. Así entonces, los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 crearon la prestación económica denominada Auxilio Funerario, que se reconoce a quien cubre los gastos de exequías generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados; tal prerrogativa beneficia a quienes pertenecen tanto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 51), como al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 86). Por su parte, en una misma línea de concordancia, la norma acusada reitera y precisa quiénes son destinatarios de la prestación aludida, toda vez que menciona las dos categorías señaladas en la ley precitada, vale decir, afiliados y pensionados y si bien es cierto esa disposición también prevé que el pensionado es la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que dieron lugar a la pensión, ello no implica ni puede interpretarse como una exclusión del otro

beneficiario es decir del afiliado, ni que el Auxilio Funerarío solo tiene como causa las cotizaciones de quien se encuentre pensionado, pies una interpretación en tal sentido sería desconocer los términos de las disposiciones que la propia norma demandada menciona, estos son los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que el Auxilio Funerario se reconoce en equivalente al último salario base de la cotización o al valor correspondiente a la última mesada pensional, según se trate de afiliado o de pensionado y no puede el referido auxilio ser inferior a cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. 6.3 Caso concreto En el caso bajo estudio se tiene que mediante la Resolución No. 132339 del 5 de septiembre de 1983 se le reconoció al señor Julio Cesar Ojito Pabón una pensión de jubilación”, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No 2073 del 17 de octubre de 1983'9, Posteriormente, la prestación fue reajustada mediante las % Cd visible a folio 94 “Antecedentes Administrativos”, archivo “8-Resoluciones que resuelve de fondo la petición — Causante.PDF” 1 Cd visible a folio 94 “Antecedentes Administrativos”, archivo “13-Resoluciones que resuelve de fondo la petición — Causante.PDF”Pagina |10 N y R del Derecho Emelina Cantillo Viloria vs UGPP Radicación 470013333-006-2017-00032-01 Resoluciones Nos. 142946 del 10 de junio de 199211, 1328 del 25 de octubre de

1994? y 707 del 3 de junio de 2008'3. - El señor Julio Cesar Ojito Pabón falleció el 29 de junio de 2015 según el registro de defunción aportado con los antecedentes administrativos y sus honras fúnebres fueron celebradas en la Funeraria “Funeraria San Miguel”. Ahora bien, la señora Emelina'Cantillo Viloria el 29 de septiembre de 2015' en calidad de compañera permanente del señor Julio Cesar Ojito Pabón, solicitó ante la entidad demandada el auxilio funerario en virtud a que sufragó los gastos de entierro. La entidad demandada a través de la Resolución No RDP 00730 del 13 de enero de 2016'5 negó la petición señalando que no se allegó la factura de venta de los gastos funerarios. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y/o subsidio apelación manifestando que dicha factura de venta si se había allegado'. El recurso de reposición fue desatado mediante la Resolución No. RDP 026556 del 19 de julio de 2016” en el sentido de confirmar la decisión, señalando: “Dentro del expediente pensión al obra Factura de Venta No. 0688 del 29 de junio de 2015 expedida por FUNERALES SAN DIEGO (sic), en el cual se determina que la señora EMELINA CANTILLO VILORIA, sufraga los servicios funerales integrales por el valor de $3.200.000 con ocasión del fallecimiento del señor JULIO CÉSAR OJITO PALMA cómo se puede

observar el apellido del causante quedó mal en la factura no es apellido PALMA sino PABÓN; razón por la cual con el recurso interpuesto a llegar la siguiente factura de venta. Factura de venta No. 0721 del 29 de junio de 2015 expedida por FUNERALES SAN DIEGO (sic), en el cual se determina que la señora EMELINA CANTILLO VILORIA, sufraga los servicios funerales integrales por el valor de $3.200.000 con ocasión del fallecimiento del señor JULIO CÉSAR OJITO PABON, pero dicho documento fue allegado en copia simple que al tenor del Art. 246 del CGP no tiene valor probatorio.” 1 Cd visible a folio 94 "Antecedentes Administrativos”, archivo “25-Resoluciones que resuelve de fondo la petición — Causante. PDF” ? Cd visible a folio 94 “Antecedentes Administrativos”, archivo “61-Resoluciones que resuelve de fondo la petición — Causante. PDF 3 Cd visible a folio 94 "Antecedentes Administrativos”, archivo “68-Resoluciones que resuelve de fondo la petición — Causante.PDF ' Información extraída de la Resolución No RDP 000730 del 13 de enero de 2016 visible a folio 31 del expediente 15 Folios 31 a 33 del expediente 15 Folios 35 a 37 del expediente "7 Folios 58 y 59Página | 1 N y R del Derecho Emelina Cantillo Viloria vs UGPP Radicación 470013333-006-2017-00032-01 De acuerdo con lo anterior, es claro que la señora EMELINA CANTILLO VILORIA

desde que radicó el derecho de petición a través del cual solicitó el auxilio funerario allegó la factura de venta No 0688 del 29 de junio de 2015, por lo tanto, tal como lo afirma el a quo, el argumento esbozado en la Resolución No RDP 00730 del 13 de enero de 2016 carece de validez pues el documento si se anexó, diferente es que en dicha factura se consignó mal el segundo apellido del causante, ya que no es PALMA sino PABON, motivo por el cual con el recurso anexaron la Factura de venta No. 0721 del 29 de junio de 2015 corrigiendo el error. No obstante lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP mediante las Resoluciones Nos RDP 026556 del 19 de julio de 20161% y RDP 027383 del 27 de julio de 2016", siguió negando el derecho por cuanto la Factura de venta No. 0721 del 29 de junio de 2015 fue allegada en copia simple. Al respecto se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, que establece: “Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes: 10) La mención del derecho que en eltítulo se incorpora, y 20) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el

del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega. Además de los anteriores requisitos, la factura debe contener: 1) La mención de ser factura cambiaria de compraventa"; 1% Folios 58 y 59 1 Folios 62 y 63Página |12 N y R del Derecho Emelina Cantillo Viloria vs UGPP Radicación 470013333-0068-2017-00032-01 2) El número de orden deltítulo; 3) El nombre y domicilio del comprador; 4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material; 5) El precio unitario y el valor total de las mismas, y 6) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio. La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor. 9. Concordantes con las normas anteriores, el artículo 617 del Estatuto Tributario, dispone: “ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA. Paraefectos tributarios, la

expedición de factura a que se refiere el artículo 615, consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. Cc. Modificado Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica delos artículos vendidos o servicios prestados.

9. Valor total de la operación.

- h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. ¡. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. - Declarado Inexequible Corte ConstitucionalAl momento de la expedición de la factura los requisitos delos literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuandoel contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría”. ? Artículo 774 del Código de ComercioPagina j13 N y R del Derecho Emelina Cantillo Viloria vs UGPP

Radicación 470013333-006-2017-00032-01 Á su vez, el artículo 944 del Código de Comercio, señala que “el compradortiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.” De acuerdo con las normas transcritas, se tiene que la factura es un documento que soporta y refleja cualquier operación o transacción de venta de bienes y/o servicios en el tráfico mercantil, en la que se discrimina el detalle de lo adquirido o del servicio prestado, así como también el monto, las condiciones de pago y las personas que han intervenido en el negocio. A folio 40 del expediente obra documento que se denomina factura de venta con el número consecutivo 0721 y con fecha de expedición 29 de junio de 2015 que corresponde al fallecimiento del causante. Igualmente en dicho documento se consignó la razón social y el NIT de la empresa que prestó el servicio, esto es, FUNERALES SAN MIGUEL y los nombres y apellidos de quien los adquirió, es decir la señora EMELINA CANTILLO VILORIA. Así mismo serealizó una descripción de los servicios prestados (servicios funerales integrales con ocasión del fallecimiento del señor Julio César Ojito Pabón) y su valor ($3.200.000), especificando que: “LA FACTURA No 0721 REEMPLAZA A LA No 0688, POR CORRECCIÓN DE APELLIDO”. Por último se indicó la razón social y el NIT del impresor de la factura y que pertenece al Régimen Simplificado, por lo tanto

se cumplirían inicialmente con los requisitos de una factura. No obstante, dicho documento es una copia simple, pese a lo anterior no se puede perder de vista que a folio 125 del expediente obra certificación suscrita por FUNERALES SAN MIGUEL señalando lo siguiente: FUNERALES SAN MIGUEL, hace constar que el día 29 de junio de 2015, Prestó los Servicios Funerarios en el fallecimiento del señor JULIO CESAR OJITO PABON, identificada (sic) con la cédula de ciudadanía No. 1.702.540. Estos servicios funerarios fueron cancelados en efectivo por la señora EMELINA CANTILLO VILORIA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 26.707.385.Página |14 N y R del Derecho Emelina Cantillo Viloria vs UGPP Radicación 470013333-006-2017-00032-01 Estos servicios tuvieron un costo total de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M.LEGAL ($3.200.000) y fueron distribuidos así: (. Sumado a lo anterior, en audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2019”' el Juzgado de primera instancia decretó como prueba que se oficiara a la empresa FUNERALES SAN MIGUEL con el fin de que allegará copia autenticada de la Factura de Venta No 0721 del 29 de junio de 2015. En cumplimiento de la orden impartida, FUNERALES SAN MIGUEL a través de oficio visible a folio 146 allegó copia autenticada de la Factura de Venta No 0721

del 29 de junio de 2015. Así las cosas, resulta claro que la señora Emelina Cantillo Viloria fue la persona que sufragó los gastos funerarios del señor Julio Cesar Ojito Pabón, motivo por el cual es acertada la decisión del a quo al decretar la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenar como restablecimiento del derecho el pago del auxilio funerario en cuantía de $3.200.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión proferida por

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