TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00064-00-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00064-00-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47-001-3333-006-2017-00064-00
Accionante: MILTON JOSÉ ESCÁRRAGA GONZÁLES Y OTROS
Accionado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA
NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
IL. LA DEMANDA a.- Pretensiones: La demanda se presenta a efectos de obtener las pretensiones que seguidamente se transcriben, así: “PRIMERO.- Se declare LA NACION COLOMBIANA - MINDEFENSADIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL - Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativamente y patrimonialmente responsable, como consecuencia del daño antijurídico, causado por el error judicial al detener, privar de la libertad, procesar y posteriormente dejar en libertad al señor MILTON ESCARRAGA GONZALEZ.
SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior condenar a la NACIÓNMINDEFENSADIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar: los perjuicios causados en las siguientes cuantías: a-. PERJUICIOS MATERIALES-. Para el MILTON JOSE ESCARRAGA GONZALEZencalidad de victima directa, la suma de $323.223.617.00. b-. PERJUICIOS MORALES.- Lo que valgan al momento de ejecutoria de la sentencia 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el afectado MILTON JOSE ESCARRAGA GONZALEZ, igual equivalente para la compañera permanente para cada uno de sus hijos y su madre, INGRID YAMILET MENDOZA SANCHEZ, AMALYS JULIETH ESCARRAGA SALAZAR, Y JULIA ISABEL GONZALEZ DE ESCARRAGA, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de sus hermanos ESNEIDER ENRIQUE ESCARRAGA TETE, HOWARD ENRIQUE ESCARRAGA TETE,Radicación: 47-001-3333-002-2017-00064-00
Accionante: MILTON JOSE ESCARRAGA GONZALES Y OTROS Accionado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — POLICÍA NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ORLANDO JESUS ESCARRAGA GONZALEZ y YEISON ENRIQUE ESCARRAGA TETE, lo que daría un equivalente de 600 salarios mínimos
mensuales legales, y que a la fecha valen $689.454.00, para un total de $413.672.400.00.” b.- Hechos Para sustentar las pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos: “PRIMERO: El día 24 de Diciembre de 2004entre las 08:30 y 08:45 de la noche, encontrándose mi poderdante en su residencia, recibió una llamada telefónica del Capitán CARLOS ALBERTO CARDONA ESTRADA, Subcomandante de la SIJIN, el cual le manifestó que llegara a las instalaciones de la SIJIN, porque habla una formación y al momento de llegar ordenó que el personal presente formara una hilera para un reconocimiento en fila.
SEGUNDO: En el momento del reconocimiento en fila de todo el personal de la SIJIN, se encontraba al frente un vehículo color vino tinto, polarizado, en donde se notaba que señalaban a los que estaban en la formación, y una vez terminado el señalamiento, un agente del D.A.S. llamó al Patrullero SANTA MARIA ROSAS GUSTAVO y posteriormente a mi poderdante, el señor MILTON JOSE ESCARRAGA GONZALEZ, y de inmediato les informó que estaban capturados administrativamente, sin mediar y/o exhibir orden de captura alguna, porel delito amputado.
TERCERO: Mi poderdante se acercó al comandante de la SIJIN, y le manifestó qué porque procedían a capturarlo, este guardo silencio.
CUARTO: Posteriormente procedieron a despojarlo de sus elementos de
dotaciónoficial para el servicio como (pistola y radio) y el celular de su propiedad y sin leerle sus derechos fue privado de su libertad, y detenido en las instalaciones del Comando de Policía, e iniciada en su contra la diligencia para dejarlo a disposición de la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito.
QUINTO: El día 24 de Diciembre del 2004, el señor FREDY CASTILLO CARRILLO, presento denuncia ante EL GRUPO DE ACCION UNIFICADA POR LA LIBERTAD PERSONAL —UNIDAD INVESTIGATIVA DE POLICIA JUDICIALGAULAMAGDALENA, en contra de mi poderdante por el presunto delito de tentativa de extorsión, sin presentar pruebas contundentes que demostraran que mi poderdante había está implicado en el presunto delito, dando credibilidad a las apócrifas denuncias realizadas por el señor FREDY CASTILLO CARRILLO, quien pretendía desviar las investigaciones que se adelantaban en su contra, por los delitos de narcotráfico, concierto para delinquir y pertenecer a grupos al margen de la ley. 6) Emitida la orden de captura, las autoridades depolicía judicial, inician la búsqueda de la señora LAUDITH MARÍA GARCÍA DE LA CRUZ, localizándola en la Finca El Rodeo del Corregimiento El Consuelo del Municipio de Tenerife, en donde procedieron a darle captura y a ponerla a disposición del Juzgado Promiscuo de ese municipio. Es de anotar,
que la fecha real y cierta de la captura de mi poderdante fue el día 29 de septiembre de 2014 a las 11:30 pm y no el día 30 de ese mes y año, como lo afirman los informes de policía judicial.
SEXTO: El día 27 de diciembre fue escuchado en indagatoria, en la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, estando en curso la indagatoria mi poderdante se sorprendió, toda vez que le estaba imputando un delito del cual no tenía conocimiento, en la cual le insistían que él si tenía conocimiento. En la indagatoria el señor MILTON JOSE ESCARRAGA GONZALEZ, realizo un relato de las actividades efectuadas durante todo el díaRadicación: 47-001-3333-002-2017-00064-00
Accionante: MILTON JOSE ESCARRAGA GONZALES Y OTROS Accionado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 24 de diciembre de 2004, la cual se encuentra en el cuaderno N 1 en los folios del 49 al 54.
SÉPTIMO: El día 29 de diciembre estando detenido mi poderdante en el Comando de la Policía del Departamento del Magdalena, le fue notificada de la Resolución No. 049 es violatoria de la ley y la constitución ya que atenta contra la dignidad personal del actor. por parte de la Mayor NANCY ROSERO, Jefe Grupo Talento Humano Seccional Magdalena, por medio de la cual se retira a
mi poderdante del servicio activo como personal del Nivel Ejecutivo adscrito al Departamento de Policía Magdalena, dicha resolución se encuentra en el cuaderno N 1 folios 221 Y 222. Partiendo de lo anterior, cabe aclarar que las condiciones en que fue desvinculado mi poderdante de la Policía Nacional, fue violatoria al debido proceso, ya que no sele dio cumplimiento al protocolo, y solo hasta el día 03 de enero de 2005, se dio apertura a investigación disciplinaria interna de la Policía, a través del Auto ordenando apertura de indagación preliminar, con número de radicado 002-2015/SIJUR2005-2, de fecha 03/01/05 folio 123/126 hasta 137/140 del cuaderno numero! , situación anómala porque fue iniciada días después de habernotificado el retiro del señor MILTON JOSE ESCARRAGA GONZALEZdela Institución, sin haber esperado el resultado de las investigaciones iniciada contra mi poderdante es decir con un claro abuso de poder y un desmedro el debido proceso del actor. Mi poderdante fue privado de la libertad y destituido de la policía nacional, desconociendo los motivos de tal determinación de orden administrativo y penal OCTAVO: El día 03 de enero de 2005, se pronuncia el Fiscal Tercero Especializado, según escrito mediante el cual resuelve la detención preventiva en la cárcel de Sabana Larga (Atlántico), por el delito de extorción en la modalidad de tentativa. De igual forma solicita la suspensión más no el retiro como miembro dela Institución Policía Nacional de mi poderdante. No se decreta
medidas de embargo y secuestro contra bienes del sindicado. (Folios 123 hasta 137 del cuaderno No. 2).
NOVENO: El día 22 de abril de 2005, en horas del mediodía, fue trasladado el señor MILTON JOSÉ ESCARRAGA GONZALEZ, del Comando de Policía Magdalena a la Cárcel de Sabanalarga (Atlántico), donde permaneció privado de la libertad hasta el día 09 de diciembre de 2005, durante un lapso de tiempo de
siete (07) meses y diecisiete (17) días. (Folio 295 libro No. 1).
DECIMO: El día 03 de enero de 2005, la Policía Nacional del Departamento del Magdalena, mediante auto ordena apertura de indagación preliminar de disciplinario contra mi poderdante yprofirió FALLO EVALUATORIO con número de radicado DEMAG-2005-122 de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual resuelven a favor de mi poderdante y en consecuencia se archiva definitivamente el proceso disciplinario de conformidad con el Articulo73 de la Ley 734 del 200?, de fecha 07 de febrero 2006. (Folio 476 hasta 492).
DECIMO SEGUNDO: De fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala de Decisión Penal, resuelve Declarar extinta la acción penal en las presentes diligencias adelantadas contra MILTON ESCARRAGA y cesar procedimiento a favor de MILTON JOSÉ ESCARRAGA
GONZALEZ, de anotaciones personales y civiles conocidas en el proceso, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, por prescripción de la acción penal en aplicación del artículo 39 de la fey 600 de 2000 y de acuerdo a lo anotado en la parte motiva de este pronunciamiento. (Folio 4-13) Y fijado por edicto el día 30 de enero de 2015 y el día 4 de febrero de 2015, empieza a correr el término de quince días para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 09 de diciembre de 2014 vence el termino el 24 de febrero de 2015 (folio 30 del cuaderno original del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala de Decisión Penal) DECIMO CUARTO: Espreciso resaltar, que dentro del desarrollo del proceso en mención, se dieron una serie de irregularidades entre ellas: que durante la Diligencia de Indagatoria Rendida Por El Patrullero GUSTAVO ADOLFO SANTA MARIA ROSAS, (folio 43 al 48 del cuaderno original numero 1) el día 27 deRadicación: 47-001-3333-002-2017-00064-00
Accionante: MILTON JOSE ESCARRAGA GONZALES Y OTROS Accionado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Diciembre de 2004, en las indagaciones que le hace el Honorable Fiscal Carlos Contreras Saldarriaga, se le pregunta: " PREGUNTADO: De acuerdo al informe
255 procedente de la Unidad de Policía Judicial del Gaula del Departamento del Magdalena, se hizo la averiguación de quienes eran las personas que el día 24 de diciembre se encontraban laborando en el vehículo MISHIBISI de color blanco, de placa BEA182 y después de constatar la información verificaron que se trataba de usted y JOSE ESCARRAGA GONZALEZ y precisamente en ese vehículo, como ya se le digo se encontraba en la Bomba MOBIL de la avenida del Libertador con 19 en los momentos en que se produjo la captura de WILLIAM JAVIER DUARTE PACHECO Y WILLIAM ENRIQUE GUERRERO SANTIAGO y que al darse cuenta de dicha captura el vehículo se dio a la fuga con los ocupantes quienes de acuerdo con la verificación eran Usted y MILTON JOSE ESCARRAGA quienes llegaron a las 20 30 horas a las instalaciones de la SIJIN y habiendo sido seguidos por el personal del GAULA y fue por ellos que en colaboración del CORONEL GAMBOA ARGUELLO OSCAR y el MAYOR MIGUEL NIETO y con la ayuda del denunciante FREDY CASTILLO CARRILLLO quien lo señalo como una de las personas que lo estaba extorsionando y que precisamente eran los que estaban en el vehículo CONTESTADO Esto es totalmente falso como ya lo dije anteriormente me encontraba con el intendente LOPEZ FIHOLL ELMER en los lugares y horas indicadas por mi anteriormente también es de anotar que ese día no estaba asignado a mi y nunca a estado asignado a mi y ese día 24 yo no estaba en ese carro con MILTON ESCARRAGA
GONZALEZ como también es falso que yo llegue a las 20 30 horas a la SIJIN llegue con el intendente LOPEZ a las 9 30 PM. De lo cual puede dar fe el patrullero ARCINIEGAS TAZCON WILMER el cual en el momento de mi llegada se encontraba en la guardia de la SIJIN y fue quien me puso al tanto de lo que habla pasado no entiendo porque las personas del Gaula manifiestan que verificaron y constataron de que la persona que se encontraba en el vehículo blanco era yo que ojala les pregunten quien fue el que le constato esto ya que en el libro de control que se lleva en la SIJIN está la anotación de mi salida con el intendente LOPEZ FIHOLL HELMER. Es de precisar que durante Diligencia de Declaración Jurada que rindió CARLOS ALBERTO CAEDONA ESTRADA (folios 211/219 al 219/227 del cuadernillo original numero 1) a los 20 días del mes de enero de 2005, en las indagaciones que le hace el Honorable Fiscal David Martínez Atencia "PREGUNTADO Digale Capitán CARDONA a la fiscalía si el departamento de Policía del Magdalena, especialmente la SIJIN cuenta dentro de sus automotores un vehículo mishuviche color blanco de placas BEA182 de Bogotá. en caso afirmativo díganos que miembro de la institución estaba a cargo o tenía asignado el referido automotor para el día y noche del 24 de diciembre pasado CONTESTO. El vehículo nnishuvichu blanco no se si sea las mismas placas pero pertenece al área de Patrimonio Económico. El Jefe del
área en esa época era el intendente MARTINEZ y el vehículo de acuerdo al conocimiento que tenia se encontraba en eltaller debido a que en días anteriores cumpliendo órdenes del Comando del Departamentoy bajo la dirección mía nos dirigimos a las playas de Neguanje a realizar un procedimiento y el vehículo si no estoy mal se le quemo el empaque de la culata , nos regresamos halando el vehículo hasta el comando del departamento y luego el intendente MARTINEZ lo mando a reparar por ello tenía conocimiento que el vehículo estaba varado y ese mismo día en horas de la tarde lo sacaron del taller de acuerdo a la orden establecida en la seccional se deben registro de cualquier novedad de los elementos en servicio" De lo anterior es claro y deducible que mi poderdante el señor MILTON JOSE ESCARRAGA GONZALEZ no se encontraba laborando en el vehículo MISHIBISI de color blanco, de placa BEA182, para el día de los hechos tal como se le ha querido indilgar y que como lo declaró durante su interrogatorio se encontraba descansando en su vivienda, dado que había culminado turno a las 17 horas, es decir 5:00pm y retomaba a las 10:00 Pm del mismo día 24 de diciembre de 2004 tal como pude verificarse en la orden de servicio de SIJIN DEMAG del 24 del mismo mes y año (folio114/118) DECIMO QUINTO: Fue un proceso atípico, toda vez que la fiscalía, violó el debido proceso, en contubernio con la Policía Nacional, dado que mi poderdante
no fue sorprendido, ni aprendido en flagrancia y/o cometiendo alguna conducta punible, tal como se quiso hacer ver en el proceso. Al momento de la detención,Radicación: 47-001-3333-002-2017-00064-00
Accionante: MILTON JOSE ESCARRAGA GONZALES Y OTROS Accionado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA mí poderdante fue objeto por parte de la Policía Nacional y la Unidad Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalías asignadas, por violación al debido proceso, privación injusta de la libertad en forma temeraria, dado que en ningún momento, fue sorprendido cometiendo una conducta punible. Mi poderdante fue detenido en el Comando de Policía Nacional de la ciudad de Santa Marta, cuando fue citado para una formación y lo que realmente ocurrió fue un reconocimiento en filas, quedando capturado administrativamente, sin mediar y/o exhibir orden de captura alguna. Si bien es cierto, un supuesto ciudadano de bien, de nombre FREDY CASTILLO CARRILLO, realizo una denuncia mal infundado, por el presunto delito de TENTATIVA DE EXTORCION contra mi poderdante. Denunciante este, FREDY CASTILLO CARRILLO que fue capturado por La agencia norteamericana DEA en conjunto con unidades Élites de la Policía Antinarcóticos, y señalado de ser miembro de las Autodefensas que operan en la Sierra Nevada. La operación que estuvo orientada a capturar a
Castillo Carrillo solicitado en extradición por Estados Unidos porel delito de narcotráfico, requirió de los investigadores una labor de inteligencia durante un año y medio en la región donde se encontraba. El señor FREDY CASTILLO CARRILLO, conocido con Alias “Pinocho”, como también se le conoce al interior de la organización, es considerado por las autoridades nacionales como el segundo comandante de las Autodefensas Campesinas que operan en la Sierra Nevada de Santa Marta. Por otra parte, en el Proceso No 24123, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, Aprobado: Acta No. 54, de fecha, seis (06) de junio del dos mil seis (2006). La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano FREDY CASTILLO CARRILLO hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico. Tal como se puede comprobar en documentos que anexo a la presente solicitud. Es de analizar y tener en cuenta, como las autoridades involucradas en el proceso en mención, dieron credibilidad a las apócrifas denuncias realizadas por el señor FREDY CASTILLO CARRILLO, de lo que se deduce una responsabilidad primordial del Estado por falla del servicio y de acuerdo con la estructura la doctrina y jurisprudencia.
DECIMO SEXTO: Como consecuencia de lo anteriormente esbozado a mi poderdante el señor MILTON JOSE ESCARRAGA GONZALEZ, se le han causado unos perjuicios morales por el llanto, dolor, zozobra, angustia de sus familiares al ver tras las rejas a un ser querido como lo es el padre, hermano, hijo y esposo respectivamente, a quienes se le causaron toda clase de vejámenes psicológicos, (Hecho este que fue publicado en los diarios de mayor circulación de la ciudad Cuaderno numero 1 folio 101) En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Hecho este que fue publicado en los diarios de mayor circulación de la ciudad Cuaderno numero 1 folio 101
DECIMO SEPTIMO: En la parte resolutoria y motivada por parte del Jefe de Control! Disciplinario MAYOR FREDY HERNAN AGUIRRE MASTRODOMENICO, manifiesta ese despacho al hacer una juiciosa valoración
de las pruebas aportadas y de las conductas desplegadas por algunos funcionarios que fueron relacionados dentro del proceso en mención, encuentra que no pueden ser merecedores hasta esta altura procesal de un reproche disciplinario, teniendo en cuenta que haz probatorio arrimado al plenario dan cuentas que fueron señalados sin que existiera plena prueba de su actuación, frente a la situación de mí poderdante y es el caso del SUBINTENDENTE ESCARRAGA GONZALEZ MILTON, a quien el despacho en su oportunidad lo vinculó de manera apresurada a la investigación disciplinaria, simplementeRadicación: 47-001-3333-002-2017-00064-00
Accionante: MILTON JOSE ESCARRAGA GONZALES Y OTROS Accionado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA teniendo en cuenta, que fueron retenidos de manera preventiva por parte del jefe de los miembros del GAULA y SIJIN, dado que el denunciante señor CASTILLO CARRILLO, desde el interior de un vehículo , señaló a los uniformados de la policía judicial, entre ellos a mi poderdante SUBINTENDENTE ESCARRAGA GONZALEZ MILTON, como uno de los funcionarios de la Policía Nacional que estaba exigiendo dinero a cambio de césar las investigaciones que en su contra se adelantaban. Con base en lo anterior el Jefe de Control Disciplinario no encuentra una plena prueba que determine la culpa de mi poderdante por el
supuesto delito que se le indilgo, es L. decir, ese despacho no encontró una materialización de la conducta funcional irregular en las que se vinculo mi poderdante el señor ESCARRAGA GONZALEZ MILTON.” c.- Fundamentos de derecho. El apoderado de la parte demandada invocó los artículos 2, 6, 13, 21, 24, 28 y 90 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 140, 154, 155, 156, 157, 162 y 164 del C.P.A.C.A y 244 del Código General del Proceso. Realizó un recuento jurisprudencial relacionado con la responsabilidad objetiva del estado de lo concerniente de la responsabilidad patrimonialmente del cuando existen fallos absolutorios en el procedimiento penal debido a la ausencia probatoria y al no desvirtuarse la presunción de inocencia. Arguyó que en el presente caso las entidades accionadas, esto es, la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación — Policía Nacional, obraron con negligencia vulnerando los derechos del señor Escárraga González y su núcleo familiar, ocasionando daños morales, psíquicos, materiales y de vida en relación. dContestación La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas arguyendo que en el presente caso no se configuran los elementos necesarios que configuren responsabilidad extracontractual en cabeza de la entidad. Indicó que para deteminar si existió o no falla en la prestación del servicio, se deben
tener en cuenta las circunstancias en que debe prestarse la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente para determinar si la conducta de la administración fue irregular.Radicación: 47-001-3333-002-2017-00064-00
Accionante: MILTON JOSE ESCARRAGA GONZALES Y OTROS Accionado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
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7 Afirmó que en el presente caso no se observa nexo causal existente entre la actuación de la Fiscalía y el daño alegado, dado que las decisiones y etapas desarrolladas dentro del proceso penal se ejecutaron en armonía con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico colombiano y la Constitución Política de ahí que no se puede imputar un daño antijurídico a la entidad demandada. Sostuvo que las actuaciones procesales se llevaron a cabo de manera oportuna dentro del procedimiento señalado para investigar la posible comisión de un hecho punible, agotando todas las etapas procesales garantizando el debido proceso, el cual culminó con la prescripción de la acción penal, por lo que no se observa en falla del servicio. Citó en extenso diferentes providencias del Consejo de Estado para significar que no existe la obligación por parte de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar al demandante pues el actuar de dicho organismo se ciñó a los parámetros judiciales del debido proceso. Propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia del daño antijurídico”, “Ineptitud formal de la demandan por inexistencia del nexo causal”, “Falta de legitimación por
pasiva-Prescripción de la acción penal en jueces”, “Hecho de un tercero”, “Cumplimiento de un deber legar”. La Nación — Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda afirmando que no se configuran los presupuestos para acreditar la responsabilidad producto de la privación injusta de la libertad. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial alrededor del capítulo VI de la Ley 270 de 1996, la cual reguió el tema de responsabilidad del Estado derivado del funcionamiento de la rama judicial. Señaló que en el caso particular no hubo participación del operador judicial dado que la acción penal, la investigación y la decisión relacionada con la privación de la libertad, era dirigida manera autónoma por la Fiscalía General de la Nación según lo dispuesto por la Ley 600 del 2000. Como excepciones propuso las denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la de “Inexistencia de daño imputable a la rama judicial”.Radicación: 47-001-3333-002-2017-00064-00
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8 Finalmente, se opuso a lo pretendido por el legitimado en la causa por pasiva arguyendo que la Rama Judicia! no tuvo participación alguna dentro de los hechos. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional contestó la demanda solicitando
que sean negadas las pretensiones de la demanda. La entidad hizo un extenso recuento normativo y jurisprudencia acerca de la falta de legitimación en la causa en la imputación por privación injusta de la libertad, para lo cual citó la sentencia del proceso 25000-23-26000-1996-03148-01(18907), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Hernán Andrade Rincón, así mismo se refirió a las a las nomas relativas a la privación injusta de la libertad e indemnización como consecuencia de tal privación. Indicó que los procedimientos adelantados por la entidad fueron realizaros con aplicación a la normatividad vigente para la época, en este sentido, no habría lugar a endilgar responsabilidad del Estado. Por último se opuso a lo pretendido arguyendo que a esta entidad no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente litigio comprendiendo que carece de competencias jurisdiccionales sobre las que se puedan atribuir responsabilidad alguna por la privación de la libertad de la parte accionante. Propuso las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “Excepción Genérica”.
Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: El juez de primera instancia estudió la necesidad y procedencia de la medida de
aseguramiento adoptada, para lo cual manifestó que la decisión de privar de la libertad del accionante se basó en pruebas legalmente aportadas al proceso y valoradas por el Fiscal de acuerdo al grado de probabilidad que presentaban, por lo que no existió error procedimental, falta de aplicación normativa o interpretativa por parte del ente acusador.Radicación: 47-001-3333-002-2017-00064-00
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9 Respecto del daño antijurídico, este se encuentra probado teniendo dado que, según certificación expedida por el director del Establecimiento Carcelario y E.R.E de Sabanalarga, se acredita que el accionante estuvo recluido en dicho establecimiento por el delito de extorción en grado de tentativa. En igual sentido afirmó que la privación de la libertad del accionante se hizo conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, esto quiere que dentro de la investigación penal el fiscal instructor determinó que existían dos indicios graves en contra del sindicado para tornar la medida de detención preventiva y posteriormente dictar Resolución de Acusación. Concluyó declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a la Nación — Policía Nacional, asimismo resolvió que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en el momento en que acaecieron los hechos tenían a su cargo la función de adelantar los procesos penales y resolver sobre la libertad de los
ciudadanos por lo que no se evidencia incumplimiento de las entidades antedichas. ll. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda. Indicó que la decisión proferida en primera instancia desconoce y vulnera los derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la libertad y acceso a la administración de justicia toda vez que no existió justificación alguna para la privación de la libertad del accionante. Sostuvo que en virtud de las acciones y omisiones de los funcionarios de las entidades demandadas, en el presente caso se acredita la responsabilidad del operador judicial y del ente investigador, por lo que le es atribuible responder por los daños ocasionados al accionante y su núcleo familiar en consecuencia de los perjuicios por privación injusta de la libertad. Manifestó que el señor Escarraga González no cometió delito alguno y fue acusado e incriminado injustamente, asimismo indicó que dentro del proceso no se allegaron pruebas que justificaran la privación de su libertad, de ahí que no es posible atribuirle al accionante comportamiento a título de dolo o culpa.Radicación: 47-001-3333-002-2017-00064-00
Accionante: MILTON JOSE ESCARRAGA GONZALES Y OTROS Accionado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — POLICÍA NACIONAL
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10 Arguyó que gracias a las investigaciones realizadas por la Policía Nacional, se logró
demostrar la inocencia del accionante, por lo que resulta contradictorio que esta entidad ordene el archivo de la investigación disciplinaria y seguidamente manifiesta que no tiene competencia dado que fue esta quien facilitó y ejecutó la detención. Por último argumentó que la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional — Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación son llamados a responder patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales causados al accionante y su núcleo familiar.
IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto del 21 de julio de 2021, se admitió el recurso de a
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