TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00078-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00078-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles tres (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTEDR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR JOSE AGUSTIN MAIGUEL TRUJILLO
ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2017-00078-01 cide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
L LA DEMANDA.
El señor JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO, por conducto de mandatario judicial instauro acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones: “PRIMERA. Que son nulos el acto administrativo No.00054 del 29 de Enero (SIC) de 2007, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental, Fiduciaria la Página 1 de 25PROCESO ¿NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO.
ACCIONADO
— :
NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN — :47-001-3033-006-2017-00078-01
Previsora y Departamento del Magdalena, por medio del cual se reconoce a mi poderdante la pensión de jubilación. SEGUNDA. Que como consecuencia de la Nulidad, se condene a los demandados a reconocer la pensión de jubilación con los factores salariales devengadosel último año de servicio incluyendo la PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIO Y PORCENTAJE SOBRE SUELDO (SIC) en un 75% a favor del señor JOSE AGUSTIN MAIGUEL TRUJILLO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 12.533.234 de Santa Marta. TERCERA. Que la pensión reconocida sea ajustada en los términos delartículo 53 de la Constitución Política hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: (...) CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en
los términosde los artículos 192 y 195 del C.P.A. y C.C.A.
QUINTA: Se condene a NACIONMINISTERIO DE
EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL MAGDALENA/ SECRETARIA DE
EDUCACION DEPARTAMENTAL-
— FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., representada por la GOBERNADORA,
SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL,
REPRESENTANTE DEL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTANTE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en COSTAS de conformidad con el artículo 188 del C.P.A. y
C.C.A.”.
Il. ANTECEDENTES.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “1. El señor JOSE AGUSTIN MAIGUEL TRUJILLO, en su calidad de docente del Departamento del Magdalena, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 00054 del 29 de Enero (SIC) de 2007 en cuantía de $1.202.440.00 mensuales, efectiva a partir del 16 de Octubre (SIC) de 2005.
2. Para liquidar dicha pensión solo se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica mensual, dejando por
fuera la PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y
OMITIR INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
(SIC)
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ACTOR JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO.
ACCIONADO — : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN — :47.001-3333-008-2017-00078-01
3. Como el docente JOSE AGUSTIN MAIGUEL TRUJILLO, nombrado en propiedad prestó sus últimos servicios en el Departamento del Magdalena, los competentes para conocer de esta acción es el Juez Administrativo del Circuito de Santa Marta, por el factor territorial.”.
IL LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de calenda dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: 1...) La tesis que el despacho sustentará es que el acto demandado se encuentra ajustado a legalidad y por tanto se denegarán las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos jurídicos, fácticos y de carácter probatorio: Como fundamento de carácter legal traeremos a colación primeramente la Ley 33 de 1985 que estableció claramente
en el artículo 1 el derecho que tiene todo empleado oficial que cumpla con los requisitos referidos en esa norma a obtener una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a 75% que sirvió de base para los aportes del último año de servicio. También hemos de mencionar por supuesto la ley 62 de 1985 que introdujo modificaciones a la ley 33 en el sentido de incluir como factores salariales para tener en cuenta con efectos pensionales la prima de antiguedad, la prima técnica ascensional y de capacitación, y por último cómo marco de referencia legal para la solución del problema jurídico que se ha planteado en esa contención habremos de tener también en cuenta el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 que en lo que toca a la pensión de jubilación de los docentes es claro en señalar. () Debemos traer entonces como referente de carácter jurisprudencial la reciente Sentencia de Unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado de fecha 25 de abril 2019 en la que el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa hizo una distinción puntual respecto al régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la entrada en vigencia la ley 812 del año 2003 así:
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ACTOR : JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO.
ACCIONADO — : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN — :47-001-3332-005-2017-00078-01
Primero, el régimen de pensión ordinaria de ley 33 de 1985 para aquellos docentes nacionales nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia la ley 812 de 2003. Segundo el régimen de prima media de Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 para aquellos docentes que se hayan vinculadoal servicio oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 el año 2003, a quienes además de todos los requisitos que conllevan la Ley 100 y la Ley 797 la única salvedad que hace el ordenamiento jurídico es la atinente a la edad de jubilación que será de 57 años para hombres y mujeres. En esa misma Providencia el Honorable Consejo de Estado como órgano de cierre de nuestra jurisdicción también efectúo un pronunciamiento concreto en relación con los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación de la prestación al siguiente tenor. (...) El mismo Consejo de Estado señala que con esta postura interpretativa sienta una nueva regla de cara a lo que venía haciendo curso a partir de la Sentencia del 4 de agosto del año 2010 de esa misma Corporación en la Sección Segunda en el sentido de que los factores señalados en la Ley 62 o en la Ley 33 no era taxativo sino de carácter enunciativos, así las cosas cambia la regla interpretación el Consejo de Estado es claro en señalar que los factores salariales
enunciados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 tiene carácter taxativo y que por ningún motivo en la base de liquidación de los docentes se debe incluir alguno otro fuera de los allí referidos. Así que una vez efectuado o establecido el marco normativo y jurisprudencial que es útil de cara a la solución del problema jurídico que ocupa la atención del despacho, es pertinente entonces que nos adentremos en el caso concreto para lo cual le permitirá señalar que primeramente que está por supuesto demostrado que el señor José Agustín Michael Trujillo está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en segundo lugar que se vinculó como docente a partir del 14 de marzo del año 1975, de manera que para efectos pensionales este es pasible de la aplicación del régimen de Ley 33 de 1985, de Ley 62 de 1985 conforme referimos anteriormente al numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989. Por otra parte, observa este operador judicial que al momento de efectuar la liquidación de la prestación en el acto administrativo que hoy está siendo demandado, el señor José Agustín Miguel Trujilo le fue incluida en la liquidación el salario básico, vale entonces destacar y reiterar la regla del actual Sentencia Unificación del Consejo de Estado conforme a la cual los factores salariales que se deben tener en cuenta en la base de liquidación de la
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ACTOR JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO.
ACCIONADO
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NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN — ;47.001-3323-008-2017-00078-01 prestación de los docentes vinculados antes de la ley 812 de 2003 son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes que se encuentran enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que por ningún motivo se puede incluir factor salarial que no esté enlistado en el referido artículo. Dichos factores son la asignación básica, los gastos de representación, la prima de antigiledad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en forma jornada noctuma o en día de descanso obligatorio. Así entonces teniendo en cuenta que los factores salariales correspondientes a doceava de prima de vacaciones y prima de navidad que han sido acreditados en el plenario como devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro por parte del señor José Agustín Miguel Trujillo no sé encuentran enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1988, claramente emerge entonces con evidencia para esta Agencia Judicial que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad. Al Despacho le corresponde a coger integramente la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 25 abril del año 2019 porque tiene carácter y fuerza
vinculante y porque es fuente de derecho y también en atención a los principios de seguridad jurídica, igualdad, buenafe y de confianza legítima. Así que con fundamentoen las anteriores premisas fácticas y jurídicas esta Agencia Judicial denegará las pretensiones que en ejercicio del medio de control promovió el señor José Agustín Trujillo en el marco de una nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como quiera que no logro desvirtuar o quebrantar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado(...)
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 137 al 140 del plenario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamentese transcriben: “1. El señor, JOSE AGUSTIN MAIGUEL TRUJILLO, presentó solicitud de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO correspondiéndole por reparto el
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ACTOR JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO.
ACCIONADO — : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN — :47-001-3332-005-2017-00078-01 conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, de fecha 14 de Marzo (SIC) de 2017, en lo relacionado a la inclusión de todos los factores salariales, solamente se tuvo en cuenta el factor salarial de asignación básica mensual, dejando porfuera la PRIMA DE ALIMENTACIÓN (SIC), PRIMA DE VACACIONES (SIC) Y PRIMA DE NAVIDAD (SIC), en la Resolución 00054 del 29 de Enero (SIC) de 2007.
2. Ese Juzgado mediante proveído del 18 de Diciembre
(SIC) de 2019, a las 9:15 a.m. NEGÓ(SIC) las pretensiones de la Demanda que en el ejercicio del medio de control, nulidad, y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante.
3. El Juzgado tomó como referencia, la Sentencia de Unificación de jurisprudencia, el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la ley 100 de 1993
4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, actuando como órgano de cierre, respecto de la función judicial, en el nuevo esquema del proceso oral, por medio de la providencia del 31 de Octubre (SIC) de 2018, sobre el tema específico, precisó: (...)
5. Que mi representado, JOSE AGUSTIN MAIGUEL TRUJILLO, se vinculó al servicio el 14/03/1975, vinculación
nacionalizado, prestando sus últimos tiempos de servicios a la 1E.D. San José de Pueblo Viejo - Magdalena.
6. Cabe resaltar que la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia, emanada del Honorable Consejo de Estado, criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en la primera subregla, manifiesta que es para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985; así mismo, consideran importante resaltar que los docentes no están cobijados por el Régimen de Transición, debido a que su Régimen es la Ley 91 de 1989, "por el cual se creó el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio". Como es de su conocimiento, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993: (..)
7. El señor, JOSE AGUSTIN MAIGUEL TRUJILLO, en su calidad de Docente (SIC) Nacionalizado (SIC), prestó sus servicios en el sector educativo a partir del 14/03/1975, lo cual le es aplicable la Ley 91 de 1989, por lo cual mantendría el Régimen (SIC) vigente, con que contaba la Entidad (SIC) Territorial (SIC), Ley 812 del 2003, no le resultan aplicables los criterios expuestos en la Sentencia
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ACTOR :JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO.
ACCIONADO
— :
NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL.FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN — :47-001-3333-006-2017-00078-01 del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado. Porlo expuesto anteriormente, no es posible aplicar a los docentes vinculados ante la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en la Sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, pues esta Sentencia fija regla sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen al que no están sometidos los docentes. Así mismo, la anterior posición fue reiterada por el órgano de cierre de la jurisdicción, mediante proveído del 21 de noviembre de 2018, discurrió lo siguiente: (...) También consideró que la omisión de la administración para efectuar los descuentos por aportes alsistema, no podía ser impedimento para que tales emolumentos se incluyeran en la liquidación pensional, toda vez que aquellos podían ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. Mediante Sentencia del 25 de abril del 2019, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación manifiesta que los factores salariales a los que puede acceder el docente en este caso, mi poderdante, son: 1. Asignación básica mensual
2. Gastos de representación 3.Prima técnica, cuando sea factor de salario
4. Primas de antigiedad, ascensional de capacitación cuando sean Factor de salario
5. Remuneración portrabajo dominical o festivo
6. Bonificación por servicios prestados
7. Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada noctuma” Sobre el particular hay que mencionar lo siguiente: a) Los docentes no devengan los factores salariales enunciados en el numeral 2 a 6. b) Los maestros únicamente perciben asignación básica excepcionalmente, horas extras. e) El Consejo de Estado excluyó los siguientes factores salariales (los cuales habitualmente son pagados a favor del magisterio) -Prima de navidad, -prima de vacaciones, -prima de servicios,
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ACTOR : JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO.
ACCIONADO — : NACIÓN — MIN, DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN — :47-001-3333-008-2017-00078-01 -bonificación mensual, -bonificación pedagógica, -Sobresueldo Así las cosas, a partir de ahora, las pensiones de los docentes únicamente se liquidarán con la ASIGNACIÓN BÁSICA (SIC) y en el evento que el maestro devengue horas extras, estas se sumaran (SIC) Considero desde todo punto de vista la vulneración delos derechos pensionales a que tenía los docentes en su Régimen Especial (...)”
Y. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. RELACIÓN PROBATORIA
Previo al examen de las censuras efectuadas porla parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan: 8 En a folio 13 del plenario, reposa copia simple de la cédula de ciudadanía del señor JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO. . En a folios 16 a 18 del expediente de avizora copia de la Resolución No. 00054 del 29 de enero de 2007, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, por medio del cual se reconocer una Pensión Vitalicia de Jubilación en favor del docente
JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO.
En a folio 19 del plenario, obra FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE SALARIOS, expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, fechado 10 de noviembre de 2005, en el cual hace constar lo devengado por el docente JOSE AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO, para las anualidades de 2004 y 2005. En a folios 20 y 21 del plenario, se vislumbra copia de la Resolución No. 1263 del 13 de septiembre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Definitiva”.
En a folios 22 y 23 del expediente, se observa copia de la Resolución No. 1033 del 13 de julio de 2016, expedida por la Secretaría de
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ACTOR JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO.
ACCIONADO
— :
NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN — :47:001-333.008-2017-00078-01
Educación del Departamento del Magdalena, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Reliquidación de la Pensión de Jubilación”.
6. En a folio 24 del plenario, obra FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE SALARIOS CONSECUTIVO 2552, expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin fecha de elaboración visible, en el cual hace constar lo devengado por el docente JOSE AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO, para las anualidades de 2010 y 2011
7. En a folio 25 del expediente, reposa certificado signado por el Profesional Universitario de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, fechado 7 de mayo de 2019, por medio del cual hace constar que, en el último año de servicio del señor JOSE AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO, dicho docente efectuó aportes al
sistema de seguridad social en pensión por los conceptos de sueldo básico, bonificación mensual docente y asignación adicional coordinador. Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige no sólo para obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo dejado de percibir por el afectado con la acción de la administración. Ahora bien, conforme se infiere del recurso de apelación formulado, impetra el apoderado judicial de la parte accionante la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por el A-Quo en la sentencia de dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en tanto resolvió denegar las súplicas de la demanda. El mandatario judicial del extremo activo de lalitis sustenta su recurso de apelación en
la tesis que se sintetiza seguidamente:
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ACTOR JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO.
ACCIONADO
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NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN — :47-001-3233-008-2017-00078-01 + Que se debe revocar la decisión adoptada en sede de primera instancia, y en su lugar se debe accedera las pretensionesdel libelo, toda vez que, al haberse vinculado al servicio docente el señor JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO en data del 14 de marzo de 1975, le es aplicable la Ley 91 de 1989, y en talvirtud, no le resultan aplicables los criterios expuestos en la Sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado. + Que no esposible aplicar a los docentes vinculados ante la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en la Sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, pues, dichas sentencias fijan las reglas sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen al que no están sometidos los docentes. + Que de aplicarse la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado en calenda del 25 de abril de 2019, la asignación pensional
de los docentes únicamente se liquidaría con lo devengado por la asignación básica y las horas extras (en caso de devengarse), puesto que, es claro que los docentes no devengan los demás factores indicados por las normas que regulan el Ingreso Base de Liquidación, quedando por fuera las demás prestaciones devengadas por estos empleados públicos, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación mensual, bonificación pedagógica y sobresueldo; situación que, a su criterio, vulnera los derechos pensionales de los docentes quienes gozan de un régimen especial. Así las cosas, esta Sala avocará el conocimiento de la alzada incoada porla parte accionante, toda vez que cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso. En efecto, al tenor de lo normado por el canon 243 del C.P.A.C.A. son pasible del recurso de alzada ante los Tribunales Administrativos tanto la sentencia como los autos susceptibles de este medio de imputación proferidos por los jueces administrativos. En virtud de lo anterior, ha de acotarse por parte de la Colegiatura que el examen del recurso de alzada se hará en estricta sujeción a lo normado enelartículo 328 del Código General del Proceso, el cual dispone: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, y por lo tanto el superior no podrá enmendarla providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquellas”.
De guisa, pues, que en virtud de tal ordenación la colegiatura avocó el
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ACTOR JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO.
ACCIONADO — : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL.FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN — :47-001-3333-006-2017-00078-01 conocimiento de la cuestión litigiosa y le dio el tramite respectivo al medio de impugnación sub-iuris. Delineado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por el apelante en lo expuesto en el recurso de alzada, frente a las consideraciones expuestas por el A-Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma. Así pues, se permite advertir el Tribunal que el señor JOSE AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO actuando por conducto de apoderado judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0054 del 29 de enero de 2007 proferida por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO
DEL MAGDALENA, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes”. Igualmente, impetró que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremo demandado a incluir como base de liquidación de la pensión de jubilación el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la demandante durante los doce (12) meses anteriores a la fecha en la cual adquirió su estatus de pensionado. En efecto, una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió denegar las súplicas del libelo, considerando en lo pertinente que de conformidad con el lineamiento jurisprudencial imperante en la materia, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. inconforme con la decisión referida en forma precedente, el apoderado judicial de la parte accionante impetró la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por la Juez Sexto Administrativo de este Circuito Judicial en la sentencia de calenda dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), argumentando en lo pertinente que, al haberse vinculado al servicio docente el señor JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO en data del 14 de marzo de 1975, le es aplicable la Ley 91 de 1989, y en tal virtud, no le resultan aplicables los criterios expuestos en la
Sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado.
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ACTOR JOSÉ AGUSTÍN MAIGUEL TRUJILLO.
ACCIONADO — : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
RADICACIÓN — :47-001-3333-006-2017-00078-01
Aunado a lo anterior, la parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación pone de presente que no es posible aplicar a los docentes vinculados ante la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en la Sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, pues, dichas sentencias fijan las reglas sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen al que no están sometidos los docentes. Finalmente, arguye el extremo recurrente que, de aplicarse la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado en calenda del 25 de abril de 2019, la asignación pensional de los docentes únicamente se liquidaría con lo devengado por la asignación básica y las horas extras (en caso de devengarse), puesto que, es claro que los docentes no devengan los demás factores indicados por las normas que regulan el Ingreso Base de Liquidación, quedando por fuera las demás prestaciones
devengadas por estos empleados públicos, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación mensual, bonificación pedagógica y sobresueldo; situación que, a su criterio, vulnera los derechos pensionales de los docentes quienes gozan de un régimen especial Delineado lo anterior, se hace imperiosa la necesidad de establecer cuál es la circunstancia a la que se circunscribe el problema jurídico a dilucidar para desatar el recurso de alzada. De suerte pues, que esta Corporación debe circunscribir el estudio del sub lite a los tópicos motivo de inconformidad planteados por el recurrente al tenor de lo consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y la jurisprudencia pacífica del Honorable Consejo de Estado, que dispone que el Juez de segunda instancia sólo resolverá sobre aquellos aspectos de la sentencia del A-quo que fueron controvertidos o cuestionados mediante el recurso de alzada, tesis jurisprudencial, decantada entre otras, en sentencia de fechas siete (7) de abril de dos mil quince (2015) Sección Tercera Subsección C, radicada bajo el Número 27001-23-31-000-2001-01329-01 (26535) con ponencia de la Doctora OLGA METIDA VALLE DE LA HOZ, en la cual discurrió así. "El sentencia de unificación jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se estableció que la apelación “debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o
gravoso para el recurrente”, motivo por el cual “el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único —y con ello para el resto de las partes del proceso—, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para
Página 12 de 25PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : JOSÉ AGUST
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