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TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00086-01-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00086-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

2022, Renovacién digita de la justicia_,att Rama Judicial 4 Consejo Super Supertor de Ia Judicatura Repébiica de de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Radicacin‘hGmero: 47-001-3333-006-2017-00086-01

Actor: . eee, Ninfa Isabel Noriega Riquett do:| Unidad Administrativa Especial de Gestidn Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Proteccidn Social - UGPP Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Reliquidacion pensién de jubilacién gracia nodo, que se declarare la nulidad de ias Resoluciones RDP de-diciembre de 2016 y RDP 047185 del 14 de diciembre de sans(YioWeortribunaltagd gDespacho 01 Tribunal Administrative del Magdalena -" ttns:/ /www.ditribunatadmintstrativedeimaadalena.com/Radicaci6n ndmero: 47-001-3333-006-2017-00086-01

Actor: Ninfa Isabel Noriega Riquett 2016, que resolvieron los recursos de reposiciédn y apelacién contra la decision anterior confirmandola en todas sus partes, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita la actora se condene a la UGPP a reconocer y a pagar una pension vitalicia de jubilacién, con la inclusidn de la totalidad de los factores salariales devengados, asi mismo, solicité el pago de las diferéncias:entre

lo que se ha venido pagando y lo reajustado, la. Indexacion, el reconocimiento de los intereses moratorios y la condena «en costas. - My oe Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte: actora expuso lo que se indica a continuacion (ff. 1-2:PDF 01 de la -carpetar’ de primera instancia): Expuso que la sefiora Ninfa Noriega Riquett fue -pensionada,.mediante Resolucién No. 50746 del 8 de octubre de 2008, expedidai: ‘por CAJANAL, pero que a pesar de haber devengado como factores salariales en. el Ultimo afio de servicios antes de la adquisicién del status los de salario basico, prima de vacaciones y prima de navidad, los mismos no fueron tenidos en cuenta. Indicé también que en diciembre de 2015 solicité a la UGPP la inclusién de todos los factores de salario a que tiene derecho la pensionada, sin embargo, mediante resolucién de abril de 2016 se nego Jareliquidacién solicitada con el argumento de que el certificado no arrojé nuevos factores, y frente a esa decisién se interpuso recurso de reposicién -y en:subsidio de apelacién, los cuales fueron negados bajo los mismos-argumeéntos del acto administrativo inicial. Como normas violadas y concepto de violacién esgrimio la parte actora lo siguiente (ff. 3-5 PDF 01 de la carpeta de primera instangia):

La demandante sefial6 que con los actos demandados se vulneran: - Ley 4 de 1966, articulo 4 - Decreto 1045 de 1978, articulo 45 - Ley 33 de 1985, articulo 3, modificado por la Ley 62 de 1985 En sintesis, destacé que la UGPP no incluyé dentro del valor de la/mesada pensional todos los factores que esta persona devengaba en el afio anterior a la adquisicién de su status pensional, como quiera que no se le reconocié de manera proporcional las primas de navidad ni de vacaciones del afio 2007. - Ls , pag. 2nc uaenyo ‘ Radicacién nimero: 47-001-3333-006-2017-00086-01

Actor: Ninfa Isabel Norlega Riquett Contestacién de la demanda .«...- jad. demandada sefialé que se opone a la prosperidad de las preténsidnes. ‘por considerar que’ CAJANAL, mediante la Resolucién No. 50746del.8 de-octubre de 2008, reconocid la pensién gracia a la denidndante:en debida forma -y con los factores salariales correctos, tomadosdesde el 24 de febrero de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007, losclialeS;/fueron: asignacién basica, prima de navidad y prima de Afirmé™tamibiéiy: ja. UGPP que la demandante con su peticién allegd certificadé de factores salariales de fecha 9 de noviembre de 2011 con el

de:361! atéconocié y ordend el pago de una pensidén vitalicia de jubilacién gratigia"ladernandante, de conformidad con la Ley 4 de 1966 y su Decreto Tears reg mentation1743 de. 1966, efectuando la liquidacion tomando el 75% de pension de la.demandante, no adeuda dinero alguno y la le: qué.-se-ordene el pago de la suma de $9.870.600 no debeMHemiye st Radicacién numero: 47-001-3333-006-2017-00086-01

Actor: Ninfa Isabel Noriega Riquett 2007 el salario basico de $1.778.486, prima de vacaciones por un monto de $889.243 y prima de navidad de $1.852.590. ON eS Una vez realizadas las operaciones aritméticas' correspondientes y confrontadas con las realizadas por la UGPP, concluye el A quo.que la liquidacién de la pensién de la demandante se hizo en debidaiforma y se ajusté a las previsiones legales, en la medida en que se tuvo en: cuenta la asignacién basica de los afios 2006 y 2007 y los factores salariales,ide los mismos afios como lo son la prima de navidad y la prima de vacaciones.

Por lo anteriormente dicho, encuentra el Juzgado Sexto del-.Circuito de Santa Marta que las pretensiones de la demanda carecen: deivocacién de prosperidad (ff. 260-276 PDF 01 de la carpeta de primera:instancia).’° 1.4.- Argumentos del recurso de apelacién

Inconforme con la anterior decisién,:la parte actora:interpusoy.sustentd recurso de apelacién, indicando las mismas_ peticiones;:;; hechos y pretensiones de la demanda, en ese sentido, reiterd su-solicitud de declararse la nulidad de !as Resoluciones No. RDP 016 del 27-de abril de 2016, que neg6 la reliquidacién de la mesada pensional, de la RDP 046457 del 12 de noviembre de 2016, que resolvid el recurso de reposicién interpuesto de forma negativa, y de la RDP047185 del 14 de diciembre de 2016, que resolvid el recurso de apelacién y confirmd: las-‘decisiones anteriores. . pT Be RE De igual manera, argumenté que el fallador de primeéra instancia no entendié el contenido de la demanda, debido a que se refiere a normas equivocas, asi como a afios diferentes de los que se deben tener en cuenta para decidir este asunto. En ese sentido, explicéd que de los certificados de salarios es-palmario que el afio que debe ser tenido en cuenta para liquidar la pensidn de la demandante es el comprendido entre febrero de 2006 y 2007, sin embargo, en la sentencia se hizo alusién al 2012, a pesar de ser claro que la pension gracia se liquida con los factores de salario del afio del status. , De otra parte, los factores de salario para la pensién, de conformidad con la Ley 4 de 1966, se liquidan sobre el 75 %de la totalidad de éllos y. no en

porcentajes de los mismos, por Jo que es errada la apreciacién deljuez en tal aspecto (ff. 282-285 PDF 01 de la carpeta de primera instancia). pag. 4Radicacién numero: 47-001-3333-006-2017-00086-01

Actor: Ninfa Isabel Norlega Riquett

TRAMITE/DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.= Competencia El -articulo: 153 de Ia Ley 1437. de 2011, dispone que los Tribunales ininistrativos conocerdén en segunda instancia de las apelaciones de las senténéias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ‘apélacionies de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como.dé. ‘jos ‘recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda: én-un' efecto distinto del que corresponda. Me eauto del’30 de julio de 2021 se admitidé el recurso de apelacién interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de' pritfiéra‘instancia (PDF 04 dela carpeta de segunda instancia).

III. CONSIDERACIONES ramites propios del-proceso, procede la Sala a decidir sobre itisplanteada en la demanda objeto de revision en sede de ‘Tribunal el problema juridico se contrae a determinar, si la sefiora Ninfast sabel'‘Noriega Riquett tiene derecho a la reliquidacién de la pensién lacion gracia: con Ja inclusion de todos los factores salariates

ibunal: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia ntd-que: mediante la Resolucién No. RDP 007540 de 14 de 2:yaise habia reliquidado la pensién gracia a la demandante odos‘los factores salariales devengados entre el 23 de se123 de febrero de 2007 - afio anterior a la consolidacién sional, esto es, la asignacién basica, prima de navidad yRadicaci6n nimero: 47001 333, 006201700086-01

Actor: Ninfa fgabel Noriega Riquett 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que:apoyana tesis del Tribunal En reciente pronunciamiento, la Seccidn Segunda de! H. Consejo-de Estado? recordé que, la pensién de jubilacién gracia fue consagrada~-mediante el articulo 1° de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por u un término no menor de 20 afos. mo : Asi mismo indicé que, posteriormente, la Ley 116 de 1928:exténdid los beneficios de dicha prestacién a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instruccién publica, autorizando a los docentes, segun el articulo 6°, a completar el tiempo!-requerido para acceder a la pensién, sumando los servicios prestados endiversas épocas, tanto en la ensefianza primaria como en la normalista, al asimilar:para tales

efectos la inspeccién de instruccién publica a la ensefianza_ primariaMas adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensién gracia de jubilacién se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios sefialado por” la.“Tey en establecimientos de ensefanza secundaria. : prIgualmente se precisé que, el literal a) del numeral 2° del articulo 15-de la Ley 91 de 1989, limité la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pension gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. Conforme con lo anterior, el Maximo Organo dé: ‘lo’. Contencioso Administrativo sostuvo que, la pensién gracia no se rige por ld“dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en el entendido que no se trata de unapension ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentacion’ por determinacién expresa del legislador al tenor de !o dispuesto en el inciso 2°del articulo 1° de la Ley 33 de 1985. . En tal sentido aclaré que, las pensiones reguladas por regimenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensién gracia, el articulo 2° de la Ley 114 de 1913, establecié que ‘fa cuantia dela pensién sera la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos ultimos afios

de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos,. para la fijacién de la pensién se tomaréel promedio de los diversos sueldos.” eyo Seguidamente advirtié que, con la expedicién de la Ley 44 de’ 1966, se modificé el monto y el promedio, y en el articulo 4° ibidem,'no ‘excluyd ninguna pension de las percibidas por los servidores oficiales; dicha 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES, sentencia del nueve (9) de agosto. de dos mil dieciocho (2018). Radicaci6n numero: 25000-23-42-000-2015-01921-01(2534-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL; + una: pag. 6 .Radicaci6n nimero: 47-001-3333-006-2017-00086-01

Actor: Ninfa Isabel Norlega Riquett normat dad‘fue reglamentadaymediante. el Decreto 1743 de 1966, el cual en el’art lo'5°, establecié: pensionés: &gimen especial, como en este caso es la pensién gracia, no pueden: ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 oe tata el mismo legislador la excluyo al consagrar una excepcién;

Con: A amento en lo anterior, concluyO que, es improcedente la 6s en el afio anterior al retiro, en la medida que para acceder a 3 uegracia’ es necesario_el-cumplimiento de todos los requisitospens establecidos por el legislador, por lo que su liquidaci6n se debe efectuar enccuenta. todos los factores. salariales devengados en el afio ‘consolidacién del derecho, y no es posible reliquidarla_por

C «Estado - Seccién Segunda, Consejera Ponente: Ana afgarita Olaya F Forero, sentencia del 6 de septiembre de 2001,Radicacién numero: 47-001-3333-006-2017-00086-01

Actor: 3

Ninfa Isabel Noriega Riquett pensién gracia se hace sobre los factores devengado: “en el afio inmediatamente anterior al que se. causé ‘dicha prestacién. Tratandose de esta pensién “especial: que: se adquiere por los servicios docentes, el ultimo afio que sirve de fundamento para su liquidacién es aquel en el cual se adquirio el derecho, por haber reunido !os requisitos de edad’ytiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestacion especial la aplicacién del articulo 9 de la Ley 71 de” 1988 sobre reliquidacién de la pensién con base en el salario devengado en e/ ultimo afio de servicio, pues la situacién que contempla dicha preceptiva comporta una situacion diferente, como quiera que se trata de empleados. del

régimen prestacional comun, para los cuales ‘no... esta permitido el goce simultaneo de pensién y sueldo..- La reliquidacién de la pensién en este caso tiene camo. claro fundamento la fecha en la cual se entra a -percibir ta prestacién; por ello, resulta légico que se reliquide,la’pensién que ha sido decretada mas no percibida, situacion.ésta que no se da en el caso de la pensién gracia, pues, se repite, la percepcién de ésta es compatible con la del sueldo.” (Negrilla fuera detexto) - Consejo de Estado, Secci6n Segunda - Subseccién “A” Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla, sentencia del 20 de abril“de 2006, radicado: 05001233100020020060701. “.Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pension gracia, al tenor de la Ley 114 de 1913 articulo 2, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado. el docente durante los dos ultimos afios de servicios yien, caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenia en’. cuenta. su promedio. Sin embargo, posteriormente /a Ley 4ta de 1966, sin hacer excepcién alguna a diferencia de lo que sucedi6é con la Ley 33 de 1985, preciso en su articulo 4.. , "A partir de la vigencia de esta ley, las_pensiones de jubilaci6n e invalidez a que tengan derecho los trabajadoresde una o mas entidades de derecho publico, se liquidaran y se pagaraén tomando como base el setenta y cinco porciento. (75%) del promedio mensual obtenido en el ditimo ajio: de servicios." Esta ley, como se expres6, no excluyé ninguna pension de fas percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por ef Decreto 1743 de 1966 y alli se dijo que para. liquidar fa pensi6n se tomaria como base el 75%. del _promedio, mensual de salarios devengados durante el. ultimo afio:’ de’ / servicios anterior a la adquisicién del status pen nal. Es pag. 8Radicaci6n némero: 47-001-3333-006-2017-00086-01

Actor: Ninfa Isabel Noriega Riquett ‘ ‘decir que sé precis6 a,ual promedio mensual se referia la Ley

‘4de1966, OR ‘ ‘Como se ha reiterado en diferentes ocasiones, la Ley 65 de ‘;1946 definié el salario o sueldo no solo como fa asignacién asica fiiada por la ley sino como todas las sumas que habitual yeriddicamente reciba el empleado como retribucién por sus onsecuencia, cuando se trata de liquidar la pensién ‘gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el -beneficiario durante el ultimo _afio de servicios a la adquisicién del status pensional, aunque sobreellos, o iguno de ellos, no se haya efectuado aportesa la Caja e' Previsién(...)” ‘ (Negrilla y subrayado fuera de texto) sorsejo. de:. Estado, Seccién Segunda, Subseccién A. ‘Consejero

¥Poriente: William Herndndez Gdémez, sentencia del 14 de abril de2016.-Radicado numero: 66001-23-33-0002012-00160-02. ) es:razonable la improcedencia de la reliquidacién con en:‘Jos factores salariales devengados en el afio anterior étiro, pues el derecho a la pension graciase ! iéstablecié el legislador y constituye un derecho Watiable, salvo los. ajustes anuales de ley, por lo que se devengados con posterioridad(...)” : : : (Negrilla fuera de texto) 3.3,-AAindtisis critico de las pruebas Madiante. Resolucién No. 50746 del 8 de octubre del afio 2008, Cajanalroe ogigs Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2017-00086-01

Actor: .Ninfa,Isabel Woriega Riquett Que de conformidad con la Ley 4 de 1966 e] Decret: Oo 17, aadiguidacion de la pension se efectua teniendo en duenta’ “codes, Losactores Salariales acreditados en los certificados eaplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses:eu @1 afio inmediatamente anterior a la fecha del statu

FACTORES VALO-R.

ASIGNACION HASICA - 2006 LTASIGNACION PBASICA - 2007 ease eo" 3PRIMA DE NAVIDAD - 2006 § 1: eePRIMA DE VACACIONES - 2006 $ 568 ee!

TOTAL = $20,942/59001

Pension + ($1,745,215.84 X 75% ) = $1,308,911.88

SON: UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECTENTOS ONCE PESOS CON 88/100'

TOTAL = $20,942/59001

Pension + ($1,745,215.84 X 75% ) = $1,308,911.88

SON: UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECTENTOS ONCE PESOS CON 88/100' A su vez, se observa que, mediante Resolucién No. RDP 007540 de 14 de agosto de 2012, la UGPP reliquidé la pensién de la demandante, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignacion basica, prima de navidad y prima de vacaciones de los afios 2006 y 2007, “es decir, se reliquidé con el 75% de todos los factores salariales devengados entre el 23 de febrero de 2006 y el 23 de febrero de 2007. ae Que de conformidad con la Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966 es procedente efectuar la siguiente liquidacion tomando al 73% de Io devengado en el afio inmediatamente anterior a la adquisicion. del. status oen el ultimo afio de servicio en caso de obtener el derecho estando retirado, es decir el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2006 y el 23 de febrero de 2007, asi: a '

FACTORES VALOR TOTAL

Ne 416,110:

PRIMA NAVIDAD 4,514,815.00

PRIMA V PRIMA V, Promedio: 23,199,246.00 / 12 X 75% = $1,449,953 Seguidamente se advierte que en la certificaci6n expedida por’el Secretario

de Educacién Distrital el 9 de noviembre de 2011, se.observa que los factores salariales devengados por la actora durante el afio anterior a la adquisicién del status de pensionada, esto es, entre el 23.de febrero de 2006 y el 23 de febrero de 2007, corresponden a la asignacién basica, prima de navidad y prima de vacaciones (fol. 18 PDF 01 de la carpeta d de. primera instancia). Asi mismo se acredité que, la sefiora Ninfa Isabel Noriega Riquett solicité nuevamente la reliquidacién de su pensién gracia (fol. 10 PDF. Oi-de la carpeta de primera instancia) la cual fue negada mediante. la-Resoluci6n RDP 016981 del 27 de abril de 2016 (ff. 22-24 PDF 01 dela carpeta de primera instancia); contra este acto se interpusieron: los-recursos de reposicién y apelacién (ff. 26-27 PDF 01 de la carpeta de primera instancia) los cuales fueron resueltos de manera negativa por parte:de la UGPP, por medio de las Resoluciones RDP 046457 del 12 de diciembre.de-2016 y RDP pag. 10Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2017-00086-01 . Actor: Ninfa Isabel Noriega Riquett 047185 del:14 de diciembrede 2016 (ff. 3134 y 37-38 PDF 01 de la carpeta

de primera instancia). 3.as : intconformidad del recurrente, respecto a la sentencia de factorés salatiales.devengados duranteel afio anterior a la adquisicién del statuside ‘pehsionada, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 44 de 1966 instancia;. ‘por: medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debé'Ser: ‘confirmada en su integridad, por lo argumentos que se procederan a exponents. so: fea] inns wt Tal ‘como fue indicado en el capitulo de fundamentos legales yjurisponuidériGiales que apoyan la:tesis del Tribunal, la posicion del H. Consejo ysdé--todos los requisitos que establecié el legislador y sidérecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo media esolucion No. 50746 del 8 de octubre del 2008, teniendo en cuentasiinicamente el promedio del 75%del salario percibido durante el afio “vprima de vacaciones 2007, es decir, se reliquid6é con el s:factores salariales devengados entre el 23 de febrero de 2d@febrero de 2007 - afio anterior a la consolidacién del_ Radicacién numero: 47-001-3333-006-2017-00086-01

Actor: Ninf Babel Noriega Riquett lo certificado por el Secretario de Educacién Distrital el 9: de: noviembre de 2011, certificacién que fue aportada con la demanda. ge En efecto, inicialmente el reconocimiento de la pensién gracia ‘no tuvo en

cuenta el porcentaje correspondiente a la prima de vacaciones y prima de navidad devengadas durante el afio 2007, no obstante;tal circunstancia fue superada con la expedicién de la Resolucién No. RDP 007540;de 14 de agosto de 2012, raz6n por la cual te asiste razén a la jueza de primera instancia al denegar las suplicas de la demanda. Conclusi6n: En el asunto bajo estudio denota la improcedencia de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, habiendo lugar por et contrario a denegar las suplicas.del libelo, como en efecto lo. realizé el juez de primera instancia, debido a que mediante la Resolucién No: RDP 007540 de 14 de agosto de 2012 ya se habia reliquidado la ‘pension ‘gracia a la demandante con el 75%de todos los factores salariales devengados entre el 23 de febrero de 2006 y el 23 de febrero de 2007 - afio anterior a la consolidacién del derecho pensional, esto es, la asignacién:basica;.prima de navidad y prima de vacaciones de los afios 2006 y 2007." Fc En ese sentido debera confirmarse en su integridad la'sentencia:de fecha 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta como asi se hara constar adelante: -""" 3.5.- Condena en costas En virtud de lo establecido en el articulo 188 del C.P.A.C.A: procede la Sala

a disponer sobre {a condena en costas, teniendo en cuenta'-las reglas previstas en el Céddigo General del Proceso sobre la materia-y. el criterio objetivo - valorativo que segtin jurisprudencia del Consejo de Estado rige sobre esta tematica. El numeral 1° del articulo 365 del C.G.P. sefiala que “Se..condenara en costas a la parte vencida en ef proceso, o a quien..se.ie-resuelva desfavorablemente el recurso de apelacién, casacién,.:queja, suplica, anulacién o revisién que haya propuesto. Ademds, en los casos-especiales previstos en este cédigo.” Asi mismo el numeral 8° precisa “So/o habra lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobacion.” : Las costas estan conformadas por dos rubros distintos: las expensas, que corresponden a los gastos surgidos con ocasién del proceso y necesarios para su desarrollo, y las agencias en derecho, esto es, la compensacién por los gastos de apoderamiento en que incurrié la parte vencedora. pag. 12Radicacién namero: 47-001-3333-006-2017-00086-01 Actor; Ninfa Isabel Noriega Riquett En‘ nto--dela referencia. dei framite del expediente no se concluye la causacioén de las costas y agericlas en “dérecho, razon por la cual no se decretaran. & i EnAdt e las consideraciones que anteceden, el Tribunal

istrativo:del Magdalena, administrando justicia en nombre de la orvautoridad de la ley, FALLA QNFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre de. 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del rO. tA-QUINONES TRIANA Magistrada-ponente C

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