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TA MAG - 47-001 -3333-006-2017-00088-01-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-006-2017-00088-01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles veinte (20) de octubre del año dos mil veintiuno (2021 ).

MAGISTRADO PONENTE: ADONAY FERRARI PADILLA

RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-006-2017-00088-01.

WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ.

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y OTRO. : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de calenda once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO.

I. LA DEMANDA El señor WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta

Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

'(.. .) DECLARACIONES Y CONDENASRADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

PROCESO

  • FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

'(.. .) DECLARACIONES Y CONDENASRADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-CD1-3333-C06-2017-C008S-C1.

• WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ.

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERA. Que son nulos los actos administrativos No. 00151 del 05 de Abril (sic) de 2006, No. 00143 del 27 de Marzo (sic) de 2012 y Resolución 850 del 19 de Diciembre (sic) de 2014, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación Distrital, Fiduciaria la Previsora y Alcaldía Distrital de Santa Marta, por medio del cual se reconoce a mi poderdante la pensión de jubilación y que negó el reconocimiento y pago del ajuste de pensión solicitado. SEGUNDA. Que como consecuencia de la Nulidad, se condene a los demandados a reconocer el ajuste de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados el último ario de servicio incluyendo'a PRIMA DE AUMENTACION, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE POBLACION en un 75% a favor del señor WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.535.571 de Santa Marta. TERCERA. Que la pensión reconocida sea ajustada en los términos del artículo 53 de la Constitución Política hasta la

con cédula de ciudadanía No. 12.535.571 de Santa Marta. TERCERA. Que la pensión reconocida sea ajustada en los términos del artículo 53 de la Constitución Política hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: (...) CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CP.A. y C.C.A.

QUINTA: Se condene a NACIONMINISTERIO DE

EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODISTRITO

DE SANTA MARTA/ SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE SANTA MARTAFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., representada por el ALCALDE

DISTRITAL, SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL,

REPRESENTANTE DEL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTANTE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en COSTAS de conformidad con el articulo 188 del C.P.A. y C.C. A. (...)" Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: 1 . “(...) El señor WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ, en su calidad de docente del Distrito de Santa Marta, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilacón mediante Resolución No. 00151 del 05 de Abril (sic) de 2006 en cuantía de $1.215.290.00 mensuales, efectiva a partir del 29 de Diciembre (sic) de 2005.

II. ANTECEDENTES Página 2 ili; 24RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

PROCESO

de $1.215.290.00 mensuales, efectiva a partir del 29 de Diciembre (sic) de 2005.

II. ANTECEDENTES Página 2 ili; 24RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001 -33 33-0C6-2017-00088-01.

- WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ

NACION - MINISTERIO OE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2. Para liquidar dicha pensión solo se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica mensual, dejando por

fuera la PRIMA DE AUMENTACION, PRIMA DE

VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE

POBLACION

3. Como el docente WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ nombrado en propiedad prestó sus últimos servicios en el Distrito de Santa Marta . los competentes para conocer de esta acción es el Juez Administrativo del Circuito de Santa Marta, por el factor territorial.

4. Que mediante escrito del 26 de Agosto (sic) de 2011, Rad. 2011-PENS-012802, se solicitó el ajuste de la pensión de jubilación reconocida anteriormente mencionada, la entidad mediante Resolución No. 00143 del 27 de Marzo

(sic) de 2012, notificada el 30 de Abril (sic) de 2012, negó el reconocimiento y pago del ajuste de pensión solicitada.

5. Que mediante escrito de fecha 04/05/2012. estando dentro del término legal interpongo recurso de reposición contra la resolución antes mencionada. la entidad mediante resolución 850 del 19 de Diciembre (sic) de 2014 niega nuevamente el recurso de reposición, manifestando que contra la presente

del término legal interpongo recurso de reposición contra la resolución antes mencionada. la entidad mediante resolución 850 del 19 de Diciembre (sic) de 2014 niega nuevamente el recurso de reposición, manifestando que contra la presente resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa (...)” El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en audiencia inicial profirió sentencia de calenda once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “(...) En ese orden de ideas están dado todos los requisitos y presupuestos para que esta Agencia judicial, proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda así las cosas y rememorando el problema jurídico en la presente contención se circunscribe a determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 01 51 del 5 abril de 2006, número 00 143 del 27 de marzo 2012 y 850 el 19 de diciembre 2014, mediante las cuales, respectivamente la SECRETARÍA EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, actuando en representación de la NACIÓNMINISTERIO EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció al señor WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMÉNEZ una pensión vitalicia de jubilación y negó el reconocimiento y pago del reajuste de la misma prestación deprecada mediante petición del 3 de agosto del año 2011 , lo anterior por la presunta

III. LA SENTENCIA APELADA Página 3 de 24RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

reajuste de la misma prestación deprecada mediante petición del 3 de agosto del año 2011 , lo anterior por la presunta

III. LA SENTENCIA APELADA Página 3 de 24RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-OC6-2017-OC088-01

W llllAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ

NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo y como problema jurídico asociado se debe establecer si elemento la prosperidad de las pretensiones de la demanda se debe decretar la prescripción de la diferencia alguna de las mesadas pensiónales debido al fenómeno citado. Se deja constancia que en estos términos quedó fijado el litigio en la audiencia inicial. En ese orden de ideas son premisas fácticas o hechos acreditados en esta contención a partir dei material probatorio allegado el expediente los siguientes que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución número 151 del 5 de abril del año 2006, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMÉNEZ por haber adquirido su estatus de jubilado el día 28 de diciembre del año 2005 en cuantía de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS . efectiva a partir del 29 de diciembre del año 2005 y en la base de liquidación incluyo la asignación básica. También está acreditado señor WILLIAM EMILIO

MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS . efectiva a partir del 29 de diciembre del año 2005 y en la base de liquidación incluyo la asignación básica. También está acreditado señor WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMÉNEZ, según se advierte a folios 15 a 17 del expediente presentó por conducto de apoderado Reclamación administrativa dirigida a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, por medio de la cual Solicito el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de pensionado, También que mediante Resolución número 0143 del 27 de m ano del año 2012 la SECRETARÍA EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA en representación de la NACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación del señor WILLIAM EMILIO AGUDELO. También está probado que mediante Resolución número 850 del 19 de diciembre de 2014 SECRETARÍA EDUCACIÓN DISTRITO DE SANTA MARTA en representación de la NACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el recurso de reposición interpuesto por el señor WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMÉNEZ, por la negativa de la entidad a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del actor y por último, que conforme al certificado de salarios expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

DE SANTA MARTA el señor WILLIAM EMILIO AGUDELO

la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del actor y por último, que conforme al certificado de salarios expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA el señor WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMÉNEZ devengo en el año anterior la adquisición de su estatus pensiona!, asignación básica, prima de alimentación, prima de población . doceava prima de vacaciones y prima de navidad. Tenemos, entonces, como tesis encontradas en esta contención a partir de lo expuesto por los sujetos procesales Página 4 de Z4RAOICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-005-2017-O0C68-O1

WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ.

: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. tanto en la contestación de la demanda como en esta oportunidad de los alegatos finales o de conclusión, los siguientes: la tesis del actores que los actos acusados se viciados de nulidad por cuánto no sé incluyo en la base de liquidación de la prestación de su pensión de jubilación todos los factores salariales que esté devengo en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionado y fundamenta el concepto de violación en los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia así como la Ley 91 de 1989, 33 de 1985, 62 de 1985 en la Ley 60 de 1993 en la Ley 100 de 1993 articulo 12 y la Ley 115 del año 1994; por su parte la entidad demandada, afirmó que los actos

1989, 33 de 1985, 62 de 1985 en la Ley 60 de 1993 en la Ley 100 de 1993 articulo 12 y la Ley 115 del año 1994; por su parte la entidad demandada, afirmó que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados qué se encuentran ajustados a la normatividad en que debían fundarse y que los factores que debían incluir no eran otros que los consagrados en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 de 1985. Pues bien la tesis que es Agencia Judicial sustentará y que anuncia la decisión de fondo en esta contención es que los actos administrativos demandados acusados se encuentran ajustados a principio de legalidad motivo por el cual se denegaron las pretensiones de la demanda conforme a los argumentos jurídicos y fácticos y probatorios que seguidamente se exponen Como fundamento legal de la petición invocaremos inicialmente la ley 33 de 1985 que consagró en el artículo primero el derecho de todo empleado oficial cumpla con los requisitos referidos en esa Norma obtener una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio Asimismo la ley 62 del año 1985 introdujo modificaciones a la ley 33 de 1985 e incluyo como factores a tener en cuenta para efectos pensiona! es la prima de antigüedad la prima técnica ascensional y de capacitación por su parte tenemos que el numeral 2o del artículo 15 de la ley 91 de 1989 Establece en lo que toca a la pensión de jubilación de los docentes los siguientes pensiones para los docentes vinculados a partir del

numeral 2o del artículo 15 de la ley 91 de 1989 Establece en lo que toca a la pensión de jubilación de los docentes los siguientes pensiones para los docentes vinculados a partir del primero de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombren a partir del primero de enero de 1990 cuando se cumplan los requisitos de ley se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona! tenemos Como fundamento jurisprudencial de la decisión que se anunciado la sentencia de unificación del honorable Consejo de estado de fecha 25 de abril del año 2019 en la que el órgano de cierre la audición contencioso-administrativa compone palomino Cortés estableció una distinción en el régimen aplicable el régimen pensiona! aplicable 212. Página 5 de 24RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO . ¿7-001-3333-005-2017-00088-01

. WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ

. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En consideración o dependiendo de la fecha de vinculación al servicio docente en los siguientes términos primero el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la ley 33 de 1985 para los docentes nacionales nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial cor anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 del año 2003 y segundo el régimen pensión al de prima media para aquellos docentes

los docentes nacionales nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial cor anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 del año 2003 y segundo el régimen pensión al de prima media para aquellos docentes que se vincularon con posterioridad a la ley 820 año 2003 Quiénes son pasibles del régimen de ley 100 de 1993 y 797 del año 2003 en todo lo que a requisitos previstos en estos regímenes o en ese régimen refiere salvo el de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres en esta misma sentencia en la unificación del 25 de abril del año 2019 el Consejo de Estado efecto un pronunciamiento específico relación con los factores de salariales a tener en cuenta en la base de liquidación de la prestación en los siguientes términos en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 del año 2003 que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo primero de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo el mismo consejo de estado señala que con esta regla acento una nueva postura interpretativa distinta a la que venía haciendo carrera en esta corporación a partir de la Sentencia del 4 de agosto del año 2010 de la Sección Segunda esa Corporación, según la cual en la base de liquidación de los de la prestación de los docentes se debía incluir todos los

haciendo carrera en esta corporación a partir de la Sentencia del 4 de agosto del año 2010 de la Sección Segunda esa Corporación, según la cual en la base de liquidación de los de la prestación de los docentes se debía incluir todos los factores que devengaron el año inmediatamente anterior y sobre los que efectivamente efectuaron aportes ahora bien en el asunto concreto que ocupa la atención del despacho está demostrado que se llevarían WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMÉNEZ. está afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que se vinculó como docente a partir del 8 de mayo del año 1980 y en consecuencia para todos los efectos pensiónales le resulta aplicable la Ley 33 del 85, la Ley 62 del 85 y la Ley 91 o conforme al numeral 2o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ahora bien nota está Agencia Judicial que al momento efectuarla liquidación de la prestación mediante la Resolución número 00 151 del 5 abril de 2006 el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incluyo en al hacer la liquidación de la misma la asignación básica Vale entonces destacar y reiterar la regla de interpretación conforme a la actual Sentencia de Unificación del Consejo de Estado según la cual los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la presión de ¡os docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de Página 6 de 24RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO . 47-001 -33 33-006-2017-00086-01

. WILLIAM EMILIO AGIJDELO JIMENEZ

Página 6 de 24RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO . 47-001 -33 33-006-2017-00086-01

. WILLIAM EMILIO AGIJDELO JIMENEZ

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2003 son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 62 de 1985, motivo por el cual conformes arregla jurisprudencial no se pueden incluir factores diferentes a los enlistados en el referido artículo, que no son distintos a la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificaciones servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Así las cosas y teniendo en cuenta que los factores salariales correspondientes a prima de alimentación, prima de población, doceava prima de vacaciones y prima de navidad devengados por el señor WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMÉNEZ en el año anterior a la acción del estatus de pensionado no se encuentran listados en el artículo primero de la ley 62 de 1985 emerge con evidencia para esta Agencia Judicial que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad, en este orden de cosas corresponde al Despacho acoger íntegramente la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado como órgano de cierre de nuestra Jurisdicción Contencioso-Administrativa 5 de abril del año 2019 como quiera que tiene fuerza vinculante y es fuente

del Honorable Consejo de Estado como órgano de cierre de nuestra Jurisdicción Contencioso-Administrativa 5 de abril del año 2019 como quiera que tiene fuerza vinculante y es fuente de derecho además en atención a los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, por tanto con fundamento en las anteriores premisas fácticas y jurídicas es Agencia Judicial denegara las pretensiones de la demanda que le ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió el señor WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMÉNEZ en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como quiera que no logro quebrantar y no logro desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, en lo que toca a las costas con fundamento en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las previsiones del Código del al del Proceso de un señalar que no advierto ningún tipo de evidencia que justifique erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte actora por tanto me abstendré de condenar en costas a ese extremo procesal en mérito de lo expuesto el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió el señor WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMÉNEZ en contra de la NACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO FALLA Página 7 de 24RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

Restablecimiento del Derecho promovió el señor WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMÉNEZ en contra de la NACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO FALLA Página 7 de 24RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333 005-2017-0008S-01.

WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ.

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso hágase entrega de ellos a la parte actora por intermedio del apoderado que ha venido actuando en el proceso.

CUARTO EJECUTORIADA la presente decisión archívese el expediente previas las anotaciones del caso en el sistema de gestión justicia Siglo XXI web (...)” La parte demandante en la contención por conducto de apoderado judicial a través de memorial visible en a folios 171 al 174 del plenario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: u (...) El señor, WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ, presentó solicitud de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO correspondiéndole por reparto el conocimiento al

sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: u (...) El señor, WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ, presentó solicitud de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO correspondiéndole por reparto el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, de fecha 04 de julio de 2019 ' en lo relacionado a la inclusión de todos los factores salariales, solamente se tuvo en cuenta el factor salarial de asignación básica mensual, dejando por fuera la PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD , en la Resolución 0000151 del 05 de Abril (sic) de 2006. La entidad mediante resolución No. 00143 del 21 de Marzo (sic) de 2012 y 850 del 19 de Diciembre (sic) de 2014 el Secretario de Educación negó las reliquidación de pensión se jubilación de mi apoderado. El Juzgado mediante proveído de fecha 11 de Diciembre (sic) de 2019, a las 4:00 P.M., NEGÓ las pretensiones der la demanda que en el ejercicio del medio del control, nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante. El Juzgado tomó como referencia , la Sentencia de Unificación de jurisprudencia, el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Página 8 de 24RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-006-2017-OOCS8-01

WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ.

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-006-2017-OOCS8-01

WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ.

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Tribunal Administrativo del Magdalena, actuando como órgano de cierre, respecto de la función judicial, en el nuevo esquema del proceso oral, por medio de la providencia del 31 de Octubre (sic) de 2018. sobre el tema específico, precisó: Que mi representado, WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ , se vinculó al servicio el 08/05/1980, vinculación nacional, prestando sus últimos tiempos de servicios al distrito de Santa Marta en su calidad de docente. Cabe resaltar que la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia, emanada del Honorable Consejo de Estado, criterio de interpretación sobre el articulo 36 de la ley 100 de 1993. en la primera subregla, manifiesta que es para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985; asi mismo, consideran importante resaltar que los docentes no están cobijados por el Régimen de Transición, debido a que su Régimen es la Ley 91 de 1989. "por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio". Como es de su conocimiento, el articulo 279 de la Ley 100 de 1993: (...) El señor, WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ, en su calidad de Docente Nacional, prestó sus servicios en el sector educativo a partir del 08/05/1980, lo cual le es aplicable la Ley

de 1993: (...) El señor, WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ, en su calidad de Docente Nacional, prestó sus servicios en el sector educativo a partir del 08/05/1980, lo cual le es aplicable la Ley 91 de 1989, por lo cual mantendría el Régimen vigente, con que contaba la Entidad Territorial, Ley 812 del 2003, no le resultan aplicables los criterios expuestos en la Sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado. Por lo expuesto anteriormente, no es posible aplicar a los docentes vinculados ante la expedición de la Ley812 de 2003, las subreglas fijadas en la Sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, pues esta Sentencia fija regla sobre el régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. régimen al que no están sometidos los docentes Así mismo, la anterior posición fue reiterada por el órgano de cierre de la jurisdicción, mediante proveído del 21 de noviembre de 2018, discurrió lo siguiente: (...) También consideró que la omisión de la administración para efectuar los descuentos por aportes al sistema, no podía ser impedimento para que tales emolumentos se incluyeran en la liquidación pensiona!, toda vez que aquellos podían ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. (...) Página 9 de 24RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-C01-3333-006-2017-00088-01

: WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-C01-3333-006-2017-00088-01

: WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante Sentencia del 25 de abril del 2019, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación manifiesta que los factores salariales a los que puede acceder el docente en este caso, mi poderdante, son: (...) Sobre el particular hay que mencionar lo siguiente: (...) Así las cosas , a partir de ahora, las pensiones de los docentes únicamente se liquidarán con la ASIGNACIÓN BÁSICA y en el evento que el maestro devengue horas extras, estas se sumaran. Considero desde todo punto de vista la vulneración de los derechos pensiónales a que tenían los docentes en su Régimen especial (...)

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

RELACIÓN PROBATORIA Previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan:

1. En a folios 13 al 14 del expediente, milita copia de la Resolución N° 00151 de cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006), expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de jubilación por cuota. ”

2. En a folios 15 al 17 del plenario, copia de solicitud de ajuste de pensión de jubilación.

“Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de jubilación por cuota. ”

2. En a folios 15 al 17 del plenario, copia de solicitud de ajuste de pensión de jubilación.

3. En a folio 18 a 19 del expediente, se vislumbra copia de la Resolución N° 00143 del 27 de marzo de dos mil doce (2012), “Por medio de la cual se niega el reconocimiento de un ajuste de pensión vitalicia de jubilación”, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

DE SANTA MARTA.

4. En a folios 20 a 25 del expediente, milita copia del recurso de reposición contra la Resolución N° 00143 del 27 de marzo de dos mil doce (2012).

5. En a folios 26 a 28 del expediente, reposa copia de la Resolución N° 850 de diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), “Por la Página 10 de 24RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47.001-3333-006-2017-00086-01.

WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ

NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO • NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cual se resuelve un recurso de reposición ”, expedida por la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA.

6. En a folio 29 del plenario, se observa copia de la notificación personal de la Resolución N° 850 de diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).

7. En a folios 30 a 31 del plenario, se encuentran copia del Formato único para la expedición de certificado de salarios del FONDO NACIONAL DE

catorce (2014).

7. En a folios 30 a 31 del plenario, se encuentran copia del Formato único para la expedición de certificado de salarios del FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

8. En a folio 32 del expediente, copia de documento en el que reposa aviso de retiro en cuenta por cuenta de BANCO BBVA.

9. En a folio 33 del expediente, consta copia de la cédula de ciudadanía

del señor WILLIAM EMILIO AGUDELO JIMENEZ.

Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y rest

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