TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00115-02-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00115-02-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
\ JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.
PROCESO : EJECUTIVO.
ACTOR : MARTIN ARTURO GAMARRA GRANADOS.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2017-00115-02
Procede la Colegiatura a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, en contra del proveído de calenda ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se accedió a la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES El señor MARTIN ARTURO GAMARRA GRANADOS, actuando por conducto de mandatario judicial formularon ante esta jurisdicción acción ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., tendiente a obtener que se libre mandamiento de pago contra dicha entidad y para lo cual presentaron como título de ejecución las sentencias de calendas doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)
proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
dicha entidad y para lo cual presentaron como título de ejecución las sentencias de calendas doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. Así pues, presentado el libelo ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta y efectuado su respectivo reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, Agencia Judicial que mediante proveído de calenda quince (15) de junio delPROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
EJECUTIVO
MARTIN ARTURO GAMARRA GRANADOS UGPP 47-001 -3333-006-2017-00115-02 año dos mil diecisiete (2017)1 , resolvió declarar su falta de competencia de dicho Despacho Judicial por el factor conexidad, y consecuentemente dispuso la remisión del expediente sub examine al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, Agencia Judicial que mediante proveído de calenda veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017)2 dispuso avocar el conocimiento del asunto. Subsiguientemente, el Juzgado Tercero Administrativo de este Circuito Judicial profirió auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)3 mediante el cual libró mandamiento de pago en favor del extremo ejecutante por la suma dineraria de cuarenta y un millones trescientos once mil cuatrocientos trece pesos $41.311.413. En este mismo sentido, la predicha Agencia Judicial mediante
extremo ejecutante por la suma dineraria de cuarenta y un millones trescientos once mil cuatrocientos trece pesos $41.311.413. En este mismo sentido, la predicha Agencia Judicial mediante sentencia adiada veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)4, proferida en audiencia especial, decidió declarar probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., y dio terminación al proceso, por lo que a su vez, el mandatario judicial del accionante presentó recurso de apelación en contra el proveído premencionado. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia adiada de veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020) profirió decisión en el sentido de revocar la sentencia apelada dentro de la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la accionada. En su lugar, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación a favor de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Subsiguientemente, se vislumbra que el mandatario judicial del extremo activo de la litis, presentó solicitud de decreto de medidas cautelares ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta sobre sobre unas cuentas que posee la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., por lo cual, la Agencia Judicial
Marta sobre sobre unas cuentas que posee la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., por lo cual, la Agencia Judicial mencionada mediante auto de ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021) decretó el embargo y retención de los dineros que tuviere o llegare a tener el ente territorial en las cuentas corrientes y/o ahorro en los Bancos: Agrario, Bancolombia, BBVA, Davivienda, Banco de Bogotá, Banco AV ' Ver folios 59 al 61 del plenano 2 Ver a folios 66 al 67 del expediente 3 Ver a folios 72 al 75 del plenano. 4 Ver a folios 163 y 164 del expediente. Página 2 de 21PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
EJECUTIVO
MARTIN ARTURO GAMARRA GRANADOS UGPP 47-001 -3333-006-2017-00115-02
VILLAS, Sudameris, Colpatria, de Occidente, Caja Social y Banco Popular del orden nacional, bajo la condición de que dicha medida cautelar no se extienda hasta otro tipo de recursos como los pertenecientes al Sistema General de Participaciones que se manejen en dichas cuentas, por cuanto respecto a ellos no se ha realizado el estudio adicional correspondiente. Inconforme con la decisión adoptada por el A-quo, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, mediante memorial dentro del archivo denominado “08RecursoReposicion” visible en el expediente digital, argumentando en lo pertinente que la medida cautelar de embargo solo puede ser decretada sobre los recursos parafiscales de la seguridad social de pensiones, dineros que no se encuentran en ninguna de las cuentas
argumentando en lo pertinente que la medida cautelar de embargo solo puede ser decretada sobre los recursos parafiscales de la seguridad social de pensiones, dineros que no se encuentran en ninguna de las cuentas bancadas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., sino en las del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP. Mediante proveído de auto de ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta decretó el embargo y retención de los dineros que tuviere o llegare a tener el ente territorial en las cuentas corrientes y/o ahorro en los Bancos: Agrario, Bancolombia, BBVA, Davivienda, Banco de Bogotá. Banco AV VILLAS, Sudameris, Colpatria, de Occidente, Caja Social y Banco Popular del orden nacional, argumentando en lo pertinente ad litteram: “(...) En el caso concreto se trata del cobro de una Sentencia proferida por esta jurisdicción, específicamente la fechada 12 de diciembre de 2011 ejecutoriada a partir del 20 de noviembre de 2012; que se promovió proceso ejecutivo por el accionante en virtud de su exigibilidad y el acaecimiento del plazo para su ejecutabilidad. por lo que se tiene que se enmarca dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad, pues se trata de un crédito contenido en una decisión judicial. Si bien el Código General del Proceso en su artículo 594 ha reiterado la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las
crédito contenido en una decisión judicial. Si bien el Código General del Proceso en su artículo 594 ha reiterado la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014 dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso: asi las cosas como quiera que se pretende el pago de una acreencia contenida en una decisión judicial, y la entidad estatal deudora no atendió los plazos que la ley dispone para su cancelación, es procedente la medida solicitada, pero en forma parcial esto sólo respecto de lo referido en el numeral primero de la solicitud misma que pese a proceder vía excepcional respecto de recursos inicialmente inembargables, no podrá extenderse hasta otro tipo
II. LA PROVIDENCIA APELADA Página 3 de 21PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
EJECUTIVO
MARTIN ARTURO GAMARRA GRANADOS UGPP 47-001 -3333-006-2017-00115-02 de recursos como los pertenecientes al SGP por cuanto respecto a ellos no se ha realizado el estudio adicional correspondiente. Sobre lo pretendido en el numeral dos del memorial de la parte actora. relacionado con los dineros que reposen en favor de la UGPP en su juzgado, a titulo de remanentes del cualquier proceso ejecutivo ventilado en su despacho en contra la de UGPP. se tiene que se torna en improcedente debido a su imprecisión, pues sobre el particular, es menester recordar que el deprecante de medidas cautelares debe denunciar con claridad los bienes de propiedad del demandado, así como su
UGPP. se tiene que se torna en improcedente debido a su imprecisión, pues sobre el particular, es menester recordar que el deprecante de medidas cautelares debe denunciar con claridad los bienes de propiedad del demandado, así como su localización por lo que la cautela solicitada acusa vaguedad al ser obligación del ejecutante establecer de forma diáfana la identificación de los procesos y las partes en los cuales se encuentran recursos de la entidad ejecutada como remanentes para estudiar la petición de embargo en favor de este trámite. Sobre la limitación del embargo, reza el articulo 599: (...) Así. considerando la suma por la cual se libró mandamiento de pago y la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena de segunda instancia fechado 25 de noviembre de 2020 y la estimación de los intereses causados, se limitará el embargo hasta la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000 000). Contra la predicha decisión la apoderada judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, bajo las consideraciones que se exponen seguidamente: '(. . .) LOS DINEROS OBJETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES TIENEN EL CARÁCTER DE INEMBARGABLES Las presuntas deudas por conceptos pensiónales ejecutadas judicialmente no pueden pagarse con cargo a recursos públicos propios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona1 y Contribuciones ParafiscalesUGPP. sino con recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social de trata el articulo 134 de la Ley 100 de 1993, que son inembargables Mi representada no es PAGADORA de pensiones, como se pasa a exponer: En materia pensiona!, el pago de las mesadas liquidadas por la
134 de la Ley 100 de 1993, que son inembargables Mi representada no es PAGADORA de pensiones, como se pasa a exponer: En materia pensiona!, el pago de las mesadas liquidadas por la UGPP. no se realiza con cargo a recursos públicos propios de esta Unidad sino con los recursos parafiscales del Sistema General de Pensiones que le son asignados al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP. creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993. como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario (Consorcio FOPEP 2015) Este fondo sustituyó a CAJANAL en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez
Ul. RECURSOS DE APELACION Página 4 de 21PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
EJECUTIVO
MARTIN ARTURO GAMARRA GRANADOS.
UGPP 47-001-3333-006-2017-00115-02 y de sustitución o sobrevivientes: asi mismo puede sustituir el pago de esas mismas prestaciones que puedan estar a cargo de otras cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional según determinación que al efecto haga el gobierno nacional (Cfr Decreto 1132 de 1994, hoy Decreto 1833 de 10 de noviembre 2016) En forma general a la UGPP le corresponde reconocer los derechos pensiónales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en
derechos pensiónales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. Efectuada la función administrativa de reconocimiento de derechos pensiónales y prestaciones económicas, a la UGPP le corresponde REPORTAR las novedades de nómina al PAGADOR, hoy en día CONSORCIO FOPEP 2015. para que éste efectúe el pago respectivo La UGPP. conforme lo consolida el Decreto Nacional 575 de 22 de marzo de 2013. es una entidad administrativa del orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y PATRIMONIO INDEPENDIENTE, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008 Y por ende, con sus recursos públicos (que ahora pretende embargar el señor juez) NO SE PAGAN PENSIONES, sino que están destinados a necesidades de interés general para la prestación del seivicio público. Los recursos públicos de la UGPP además de no corresponder a los dineros del Sistema de la Seguridad Social, en todo caso, también están amparados por la protección constitucional y legal de INEMBARGABILIDAD. así
1. Articulo 63 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1675 de 2013
2. Articulo 19 del Decreto ley 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del
de INEMBARGABILIDAD. así
1. Articulo 63 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1675 de 2013
2. Articulo 19 del Decreto ley 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Prepuesto, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007.
Todo, por corresponder a RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN (L. 38/89. art 16: L. 179/94. arts 6°. 55. inc. 3°). Que en ese orden, la UGPP se encuentra identificada con la Sección PresupuestaI 131401. sus rentas y recursos, independiente de la denominación del rubro presupuesta! o de la cuenta bancaria en que se encuentran están incorporados en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 63 de la Constitución Política el articulo 6 de la ley 179 de 1994 "Por la cual se introducen algunas modificaciones a la ley 38 de 1989 Orgánica de presupuesto" y del articulo 37 de la Ley 1873 de 20 de Diciembre 2017 "Por la cual se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 enero al 31 de Página 5 de 21PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
EJECUTIVO
MARTIN ARTURO GAMARRA GRANADOS UGPP 47-001 -3333-006-2017-00115-02
Diciembre de 2017" Los dineros depositados en las cuentas bancadas que ahora se pretende embargar el señor Juez a nombre de la UGPP. NO SON
UGPP 47-001 -3333-006-2017-00115-02
Diciembre de 2017" Los dineros depositados en las cuentas bancadas que ahora se pretende embargar el señor Juez a nombre de la UGPP. NO SON DINEROS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y los mismos corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación que tienen el carácter de inembargable, articulo 19 del Decreto 111 de 1996 Las Cuentas Corrientes bancadas autorizadas a nombre de la UGPP Número 110-02600137-0 Gastos Personal. 110-026 00138-8 Gastos Generales y 110026-00140-4 Caja Menor, que ahora pretende embargar el señor Juez, son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a titulo de retención de IVA y a titulo de retención de ICA. De igual forma se trasladan a estas cuentas los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la UGPP y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a cuenta de Ahorro de Fomento a la Construcción AFC. Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones v descuentos de libranzas. La cuenta corriente Número 110-026-001685 Dirección Parafiscales - Pagos de la Planilla U PILA, fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento,
Parafiscales - Pagos de la Planilla U PILA, fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y. por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA y. por tanto, también son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción En ese orden, de embargarse las cuentas de la UGPP. se verían notoriamente afectados derechos de terceros, no involucrados en este trámite ejecutivo, y se propiciaría el incumplimiento de los deberes legales a cargo de la UGPP. Dado que las prestaciones económicas de pensiones, son canceladas con los recursos apropiados del Presupuesto General de la Nación para el pago por el FOPEP. a la UGPP le corresponde asumir únicamente el pago de los Intereses, costas y agencias en derecho Los derechos por concepto de Intereses. Costas y Agencias en derecho NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL de la Unidad, correspondiendo a una acreencia de carácter financiero que NO DA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INEMBARGABILIDAD de los recursos de seguridad social ni de los recursos del Presupuesto General de la Nación. Página 6 de 21PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
EJECUTIVO
MARTIN ARTURO GAMARRA GRANADOS
UGPP
recursos de seguridad social ni de los recursos del Presupuesto General de la Nación. Página 6 de 21PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
EJECUTIVO
MARTIN ARTURO GAMARRA GRANADOS UGPP 47-001 -3333-006-2017-00115-02
La UGPP tiene una cuenta corriente autorizada Número 110-026 00169-3 para Sentencias y conciliaciones, utilizada de forma exclusiva por la Dirección General de Crédito Público del Tesoro Nacional para depositar los recursos destinados al pago de sentencias en contra de la UGPP por concepto de Intereses. Costas y Agencias en derecho los cuales NO CONSTITUYEN UN
PASIVO LABORAL.
En todo caso, en forma excepcional para el pago de pasivos laborales, la medida de embargo puede decretarse sólo sobre los RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PENSIONES y. no sobre los recursos públicos propios de la UGPP. porque esta entidad NO ES PAGADORA DE PENSIONES Y sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, conforme lo establece la Corte Suprema de Justicia. La UGPP no tiene NINGUNA cuenta bancaria con recursos parafiscales de la Seguridad Social en ninguna entidad financiera, toda vez que los recursos por conceptos pensiónales son pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP Fondo cuenta administrado por el Ministerio de Trabajo. Que en virtud del Principio de especialización. consagrado en el aparte final del articulo 345 de la Carta, que señala "que no se podrá transferir crédito alguno a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto" La UGPP no puede destinar recursos de su Presupuesto para el
final del articulo 345 de la Carta, que señala "que no se podrá transferir crédito alguno a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto" La UGPP no puede destinar recursos de su Presupuesto para el pago de acreencias laborales de las entidades liquidadas o en liquidación cuya función de reconocimiento pensionaI le ha sido asignada, so pena de transgredir una prohibición al utilizar una partida de gasto aprobada por el Congreso para una finalidad distinta de aquella para fa cual ésta fue apropiada Que de insistirse en el embargo judicial, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, el juez debe sustentar la medida y en ese orden INAPLICAR expresamente el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. previa ponderación de intereses, teniendo especial cuidado de embargar sólo los recursos parafiscales de la Segundad Social y no los recursos públicos propios de la UGPP Lo anterior, se infiere y acepta de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia No 45470 de 14 de diciembre de 2016 que reitera los fundamentos de las sentencias 39697 de 28 de agosto de 2012. 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012. donde expresó y reiteró: Que de Insistirse judicialmente en la medida de embargo dentro del proceso ejecutivo, previamente el juez debe analizar cada caso concreto y determinar si concurren los siguientes elementos. (i) Incompleta indeterminación e indefinición del derecho pensiona /, (ii) Reprochable incumplimiento de la sentencia judicial (iii) Notoria afectación del mínimo vital del ejecutante y del derecho al "pago oportuno de la pensión":
(i) Incompleta indeterminación e indefinición del derecho pensiona /, (ii) Reprochable incumplimiento de la sentencia judicial (iii) Notoria afectación del mínimo vital del ejecutante y del derecho al "pago oportuno de la pensión": (iv) Ser la mesada pensionaI el único medio de subsistencia del ejecutante: (...) Página 7 de 21PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
EJECUTIVO
MARTIN ARTURO GAMARRA GRANADOS UGPP 47-001 -3333-006-2017-00115-02 y (v) Verificar el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales aplicables Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, muy respetuosamente solicito a su despacho se reponga el auto que decreta el embargo en el proceso de la referencia y en forma subsidiaria se conceda recurso de apelación para que se revoque la medida cautelar decretada (. ) ” Pues bien, tiénese que el A-quo mediante el proveído objeto de impugnación, impartió ordenación en el sentido de decretar el embargo y retención de los dineros que tuviere o llegare a tener el ente territorial en las cuentas corrientes y/o ahorro en los Bancos: Agrario, Bancolombia, BBVA, Davivienda. Banco de Bogotá, Banco AV VILLAS, Sudameris, Colpatria. de Occidente, Caja Social y Banco Popular del orden nacional, sin embargo, el A-quo señaló que dicha medida precautelativa no podía extender a otro tipo de recursos como los pertenecientes al Sistema General de Participaciones que se manejen en dichas cuentas, por cuanto respecto a ellos no se ha realizado el estudio adicional correspondiente. Por su parte, el apoderado judicial del extremo ejecutado, analizando
de recursos como los pertenecientes al Sistema General de Participaciones que se manejen en dichas cuentas, por cuanto respecto a ellos no se ha realizado el estudio adicional correspondiente. Por su parte, el apoderado judicial del extremo ejecutado, analizando normatividad y pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en lo ateniente a la embargabilidad de los recursos de la seguridad social, sostiene que la medida cautelar de embargo dentro de la sub lite solo puede ser decretada sobre los recursos parafiscales de la seguridad social de pensiones, dineros que no se encuentran en ninguna de las cuentas bancadas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., sino en las del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP. Aunado a lo anterior, el mandatario judicial del ente estatal ejecutado, en el recurso de alzada puso de presente que dicha medida precautelativa de embargo, afectaría derechos de terceros ajenos al presente proceso, toda vez que, que los dineros depositados en las cuentas de la representada hacen parte del Presupuesto General de la Nación, y que solo le corresponde asumir únicamente el pago de pago de intereses, costas y agencias en derecho y no los atinentes a la seguridad social de pensiones. Así las cosas, en aras de emitir pronunciamiento en torno al recurso de alzada, la Sala considera necesario entrar a dilucidar lo atinente al principio de inembargabilidad que rige los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación y los ligados a la Seguridad Social. En tal sentido, se tiene que el Estatuto General del Proceso en el numeral 1ro del artículo 594 dispone:
IV. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
el Presupuesto General de la Nación y los ligados a la Seguridad Social. En tal sentido, se tiene que el Estatuto General del Proceso en el numeral 1ro del artículo 594 dispone:
IV. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Página 8 de 21PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
EJECUTIVO
MARTIN ARTURO GAMARRA GRANADOS UGPP 47-001 -3333-006-2017-00115-02 "...Articulo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social... ” Ahora bien, se tiene que la Honorable Corte Constitucional al pronunciarse respecto a la constitucionalidad de normas que preceptúan la inembargabilidad de los recursos ligados al Presupuesto Nacional, sostuvo que tal prohibición no resultaba absoluta y que la misma debía ser implementada de forma armónica con otros principios y garantías constitucionales que podrían afectarse a partir de una a aplicabilidad infalible de dicha pauta legal.
Pues bien, en sentencia C-546 del primero de octubre de 1992 la H. Corte Constitucional con ponencia de los Doctores CIRO ANGARITA BARON y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, en lo correspondiente a la excepción de la figura de la inembargabilidad del Presupuesto Nacional para perseguir el pago de obligaciones contenidas en sentencias, indicó: “. En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del
la excepción de la figura de la inembargabilidad del Presupuesto Nacional para perseguir el pago de obligaciones contenidas en sentencias, indicó: “. En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargoa los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el articulo 117 del código contencioso administrativo que dice en sus incisos primero y cuarto...'’ Asimismo, en sentencia C-354 de 1997 con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell, la Honorable Corte Constitucional señaló ad peddem litterae: “Corresponde en consecuencia a la lev determinar cuáles son "los demás bienes" gue son inembargables, es decir, aguéllos gue no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y gue por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado. Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Página 9 de 21PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
: EJECUTIVO
: MARTIN ARTURO GAMARRA GRANADOS : UGPP : 47-001-3333-006-2017-00115-02
Página 9 de 21PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
: EJECUTIVO
: MARTIN ARTURO GAMARRA GRANADOS : UGPP : 47-001-3333-006-2017-00115-02 no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como limites los preceptos de la Constitución, gue reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, gue al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente”. Es por ello, que la Corte en las referidas sentencias ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas
6. La norma acusada reitera el principio de la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación que ya aparecía en el art 16 de la Ley 38 de 1989. cuya constitucionalldad fue avalada por la Corte pero agrega que dicha
las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación que ya aparecía en el art 16 de la Ley 38 de 1989. cuya constitucionalldad fue avalada por la Cor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.