TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00161-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00161-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
nama ui a 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicaci6n numero: 47-001-3333-006-2017-00161-01
Demandante: Carlos Segundo Lépez Tete
Demandado: Nacién — Ministerio de Educacién — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidacién de pension de jubilacion Consejo Superior de la Judicatura dusticia niode Tg con Republica de Colombia transparencia y equidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ~ Decide la Sala el recurso de apelacién interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra dé.la sentencia oral proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, negé las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda El sefior Carlos Segundo Lopez Tete’, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de controi de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de ia Ley 1437 de 2011, presentéd demanda en
contra de la Nacién - Ministerio de Educacién Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que solicité en sintesis lo siguiente (ff. 2-4 PDF 01 de la carpeta “01CuadernoPrimeralnstancia’): Se declare la nulidad parcial de la Resoluci6n No. 0526 del 29 de julio de 2015, en cuanto -reconocié la pensién de jubilacién y calculo la mesada’ pensional sin incluir todos los factores’salariales percibidos en el Ultimo afio de servicio del docente. Asi mismo, que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi6n ordinaria de jubilacién, a partir del 9 de noviembre de 2014, ! Demandante masculino, mayor o igual de 60 afios, sin informacién del grupo étnico. No alega situacién de discapacidad. (9) despachoO ttribunalmag ()>102080278 ‘ers vribunatttagd [FJ vespacho 01 Tribunal administrative del Magdatena https: //www.d1 tribunaiadministrativodelmagdalena.com/Radicaci6n numero: 47-001-3333-006-2017-00161-01
Demandante: Carlos Segundo Lopez Tete equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demas factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirid el estatus de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidacién pensional del accionante.
Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, solicitd se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensidén ordinaria de jubilacién, a partir del 9 de noviembre de 2014, equivalente al 75%del promedio de todoslos factores salariales percibidos durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirié el estatus juridico de pensionado. De igual manera, que del valor reconocido se le descuento todo lo que fue pagado en virtud de la Resolucién No. 0526 del 29 de julio de 2015, que reconocié una pension de jubilacion al demandante, entre otras declaraciones. Como fundamentos facticos de las pretensiones, !a parte actora expuso lo que se indica a continuaci6n (fol. 4 PDF 01 de la carpeta “01CuadernoPrimeralnstancia”): Que el demandante laboré por mas de 20 afios al servicio de la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley para que le fuera reconocida pension de jubilacién por esa entidad. Aludié que, al momento de proceder a la reliquidacion de la pensién de jubilacién, dentro de la base de liquidacion pensional, solo se incluyd la asignacién basica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demas factores salariales percibidos durante el ultimo afio de servicios anterior al momento en que adquirié el status juridico de pensionada. Como normas violadas y concepto de violaci6n esgrimid la parte actora lo siguiente (ff. 5-13 PDF 01 de ja carpeta “01 CuadernoPrimeralInstancia”):
El demandante sefialé que con el acto demandado se vulneran: - Ley 91 de 1989: articulo 15 - Ley 33 de 1985: articulo 1° - Ley 62 de 1985 - Decreto 1045 de 1978 En sintesis, destacd que debe decretarse la nulidad parcial de la decisién administrativa cuestionada, teniendo en cuenta que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pensién ordinaria de jubilacién, omitid su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados en el afio anterior a adquirir el estatus de pensionado para calcular el valor de la mesada pensional, desconociendo de esta manera los lineamientos normativosy jurisprudenciales que existen sobre la tematica. Pagina 2 de 251.2.- Contestacion de la demanda “hi La entidad demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligacion, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva y compensacién. Igualmente, puntualizo que no hay lugar a reliquidar la pensién en la medida en que de los precedentes jurisprudenciales que a la fecha se encuentran vigentes, no es posible incluir todos los factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado efectivamente aportes o cotizaciones en el afio inmediatamente anterior a la adquisicion del status (ff... 82-92 PDF 01 de la_ carpeta “01CuadernoPrimeraInstancia”). 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia oral
proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 14 de noviembre de 2019, en virtud de la sentencia de unificacién que sobre el particular expidid la Seccién Segunda del Consejo de Estado, negé las pretensiones de la demanda(ff. 215-219 PDF 01 de la carpeta “O01 CuadernoPrimeralnstancia”). 1.4.- Argumentosdel recurso de apelacién La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustenté recurso de apelacién en contra de la sentencia-oral del 14 de noviembre de 2019 solicitando su revocatoria, y en su lugar, se accedaa las pretensiones de la demanda (ff. 235-244 PDF 01 de la carpeta “01CuadernoPrimeralnstancia”): Sefial6 que en este caso debe observarse que el proceso de la referencia fue promovido bajo un precedente existente en una sentencia de unificacién del afio 2010 de la Seccién Segunda del Consejo de Estado y que luego fue reformada por otra sentencia de unificacién y este pronunciamiento a su vez, por otro. Anoté que lo que es evidente es la inseguridad juridica frente al caso que ocupa laatencién de la Sala, pues el Consejo de Estado ha variado su posicién en distintas formas frente al personal docente. Igualmente, planted que el desconocimiento de la sentencia de unificacidn del 4 de agosto de 2010 y los derechos que la misma otorgé, se traduce en una vulneracién a los principios de igualdad, confianza
legitima, seguridad juridica, unidad y coherencia del ordenamiento juridico. Por otra parte, explicéd que los docentes vinculados al Fomag que ingresaron al servicio plblico con anterioridad al»27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por némina estatal en aplicacién a lo dispuesto por la ley. ae Pagina 3 de 25 Radicacién nimero; 47-001-3333-006-2017-00161-01
Demandante: Carlos Segundo Lopez TeteRadicaci6n namero: 47-001-3333-006-2017-00161-0i
Demandante: Carlos Segundo Lépez Tete II, TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y tramite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelacién 7 2.1.- Competencia El articulo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el articulo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por.los Tribunales y los Jueces. ) 2.2.- Tramite impartido
Mediante auto del 24 de agosto de .2021 (PDF 04 de la carpeta “02CuadernoSegundalnstancia”), este Tribunal admitié el recurso de apelacién interpuesto por la parte demandante en contra_de la sentencia aludida. IIl. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de Tevision en sede de segunda instancia, con el siguiente derrotero: 1) problema juridi¢o a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) andalisis critico de las pruebas, 4) analisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. tee 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar, si el sefior Carlos Segundo Lopez Tete tiene derecho a la reliquidacién de la pension de jubilacién, equivalente al 75% del promedio de todos" los factores salariales devengados durante el afio anterior al momento en que adquirid el estatus juridico de pensionado. ta Tesis del Tribunal: REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de‘la demanda, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Seccién Segunda: del Consejo de Estado en sentencia de unificacion del 25 de abril de 2019. te Pagina 4 de 253.2.- Fundamentos legales yj sprudenciales que apoyan la tesis del
Tribunal : e En cuanto al régimen pensional aplicable al actor Es preciso que el Tribunal tal y como lo efecttia en casos similares el Consejo de Estado, traiga a colacién la normativa que prevé el reconocimiento y pago de la pension de jubilacién en cuanto a la actividad docente.
En primer lugar, se tiene que la: Ley 6° de 1945 en su articulo 17 indicd en su momento que los empleados y obreros nacionales de caracter permanente gozarian de una pensién vitalicia de jubilacién cuando hayan Hegado a 50 afios de edad después de 20 afios de servicio continuo o discontinuo. Luego, fue expedido el Decreto 3135 de 1968 que consagré el derecho de percibir pensién mensual vitalicia de jubilacién equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el Ultimo afio de servicio a los empleados publicos o trabajadores oficiales que hayan servido 20 afios continuos 0 discontinuos y !leguen a la edad de 55 afios si es varén, 0 50afios si es mujer. En el afio de 1979 fue proferido. el Decreto Ley No. 2277 mediante el cual se establecid el régimen especial para’ regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempefian la profesién docente en los distintos niveles y modalidades-que integran el sistema educativo nacional, sin embargo, el decreto en cita no reguld lo concerniente a las pensiones de jubilacién u ordinarias de este personal, motivo:por el cual es necesario remitirnos a la Ley 33 de
1985. ae La ley en comento en su articulo 1° dispuso lo siguiente: "ARTICULO 10. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) afios continuos o discontinuos.y llegue a la edad de cincuenta y cinco afios (55) tendrd derecho a que por la respectiva Caja de Prevision se le pague una pension mensual vitalicia de jubilacién equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvid de base para los aportes durante el ultimo afio de servicio.
No quedan sujetos a esta “regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepcién que fa Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que porley disfruten de un régimen especial de pensiones. C). vi PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) afios continuos o discontinuos de SErVICIO, continuardn aplicandose las disposiciones sobre edad de jubilacion que regian con anterioridad a la presente ley,” Pagina 5 de 25
Radicacién nimero: 47-001-3333-006-2017-00161-01
Demandante: Carlos Segundo Lépez TeteRadicacién ntimero: °47-001-3333-006-2017-00161-01 °Demandante: Carlos Segundo |6pez Tete A continuacion, se expidid la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se cred el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En los articulos 1° y 15 la citada
ley dispuso: "Articulo 1°. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrén el alcance indicado a continuaci6n de cada uno de ellos: - Personal Nacional. Son fos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la ley 43 de 1975. PARAGRAFO. Se entiende que una prestacién se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, serd regido porlas siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, pata efectos de las prestaciones econdmicas y sociales, mantendrdn el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que sé vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econdmicas y sociales se regirdn por fas normas vigentes aplicables a los empleados publicos del orden
nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, 0 que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)” A su turno, la Ley 60 de 1993? en el inciso 4 del articulo 6° preceptuo: “Articulo 6. Administracidn del personal. (...) 6.) EI régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solucién de continuidad y las nuevas vinculaciones serd ef reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serdén compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. E/ personal docente ‘de vinculacién departamental, distrital y municipal serd incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del 2 Por la cual se dictan normas organicas sobrela distribucién de competencias de conformidad con los articulos 151 y 288 de la Constitucidn Politica y se distribuyen recursos segtin los articulos 356 y 357 de la Constitucion Politica y se dictan otras disposiciones. Pagina 6 de 25Radicacién nimero: 47-001-3333-006-2017-00161-01
Demandante: Carlos Segundo Lopez Tete Magisterio y se les respetard. el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (...)” El inciso 2° del articulo 279 de fa Ley 100 de 1993 exceptué a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad
social. La Ley 115 de 1994 Por /a cual se expide fa Ley General de Educacion al regular en su articulo 115 el régimen especial de los educadores estatales, indicé que su régimen prestacional era ademas def previsto en esaley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993.” La Ley 812 de 2003? en su articulo 81 indicé: "Articulo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio ptiblico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de fa presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serdn afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendran los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en éj, con excepcién de la edad de pensidén de vejez que serd de 57 afios para hombres y mujeres. 6.) EI régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de /a vigencia de la presente ley, seré decretado por el Gobierno Nacional, garantizando /a equivalencia entre el Estatuto de Profesionalizacién Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la
expedicion de la presente ley y la remuneracién de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente articulo. (.).° Posteriormente, el articulo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado por el Decreto No. 3752 de 20034, en cuyo articulo 3° se establecié la base de liquidacién de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedicién de aquella ley, la cual no podia ser diferente a la base de la cotizacién sobre la cual realiza aportes el docente. Seguidamente, el articulo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogé expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el articulo 3° del Decreto No. 3752 de 2003, dejando asi vigente el articulo 81 de la Ley 812 de 2003. 3 Por fa cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Por ei cual se regiamentan los articulos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relacién con el proceso de afiliacién de {os docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones Pagina 7 de 25Radicacién numero: 47-001-3333-006-2017-00161-01
Demandante: Carlos Segundo Lopez Tete e¢ Reglas jurisprudenciales con fines de unificacién en el tema pensional docente por parte del Consejo de Estado — factores
salariales a tener en cuenta en la liquidacién de la pensién. Sea oportuno indicar por parte de esta Colegiatura que en sentencia de unificacién dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el dia 28 de agosto de 20185, se senté como reglas jurisprudenciales en relacién a la interpretacién del articulo 36 de la Ley 100‘de 1993, las que a continuacién se exponen de manera textual: "(..) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a /a interpretacion del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transicién pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidacién del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del ‘régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
:
2. Para los servidores publicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensidn es: - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pensién, ef ingreso base de liquidacion sera (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, ef que fuere superior, actualizado anualmente con base en la
variacién del Indice de Precios al consumidor, segin certificacion que expida el DANE. - Si faltare mas de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacion sera el ptomedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pensién, actualizados anualmente con base en la variacion del indice de precios al consumidor, segtin certificacidn que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en ef IBL para la pension de vejez de los servidores publicos beneficiarios de fa transicién son Unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)” En lo que respecta a la primera regla jurisprudencial® como la primera subregla’, el Maximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sefiald expresamente que estas no son aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicacién No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés, actor: Gladis del Carmen Guerrero Montenegro 6 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificacién como 1 7 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificacién como 2
- Pagina 8 de 25Radicacién nimero: 47-001-3333-006-2017-00161-01
Demandante: Carlos Segundo Lopez Tete por virtud del articulo 279 de la Ley. 100 de 1993 y su régimen pensional esta previsto en la Ley 91 de 1989, desta erte que estos servidores no estan cobijados por el régimen de transicién. La ‘éhtencia de unificacién® sobre el particular, establecis: "(..) Fijacién de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transicion
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidacién del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en fa Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transicién y para efectos de liquidar ef IBL como quedé planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 594, La primera subregla es que para los servidores publicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pension es: - Si faltare menos de diez (10) afios pata adquirir el derecho a la pension, el ingreso base de liquidacién serd (i) ef promedio de lo devengado en el
tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacion del Indice de Precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE. - Sf faltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacién seré el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado elafiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pensicn, actualizados anualmente con base en la variacién del indice de precios al consumidor, segtn certificacion que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, asi como fa primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud def articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional esté previsto en fa Ley 91 de 1989. Por .esta razén, estos servidores no estan cobijados por el régimen de transici6n. (...)” ac 8 Radicacién No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 9 Ley 100 de 1993. “Articulo 279. EXCEPCIONES. EI Sisterna Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serén compatibles con pensiones o cualquier clase deremuneracién. Este Fondo sera responsable de ‘la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de
educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacion que para el efecto se expida [...]”. Pagina 9 de 25Radicacién numero: 47-001-3333-006-2017-00161-01 ” Demandante: Carlos Segundo Lopez Tete Sin embargo, con el fin de aclarar el panorama frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recientemente la Seccién Segunda del Consejo de Estado profiriéd sentencia en donde unificé su jurisprudencia sobre el particular. En la providencia aludida de fecha 25 de abril de 2019, se advirtié que la sentencia de unificaci6n de la Sala Plena de fo Contencioso del 28 de agosto de 2018 no constituia precedente frente al régimen pensional de los docentes, toda vez que no habia similitud factica entre los supuestos de hecho de ambos asuntos, y por tratarse de problemas juridicos distintos. Pese a lo anterior, sequidamente manifesto que al haberse fijado una subregla sobre los factores salariales que debian incluirse en la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, tal subregla se iba a tener en cuenta comocriterio de interpretacién, para resolver el problema juridico. Ahora bien, en cuanto a la posicién si los docentes eran o no beneficiarios del régimen de transicién establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia con fines de unificacién del 25 de abril de 20191°, efectud las siguientes precisiones: ,
"(...) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, estén exceptuados del Sistema Integral de Seguridad SociaF', por expresa disposicién del articulo 279 de la Ley 100 de 1993. v Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transicién establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el articulo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidacion del monto de la mesada pensional. ¥ &f régimen pensional para estos docentes estd previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pension de jubilacion, ya que comofo dispuso en el literal B del numeral 2 del articulo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector ptiblico nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. Y De acuerdo con la tesis reiterada de la Seccién Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores publicos no gozan de un régimen especial de jubilacidn, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 asilo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificd el régimen de jubilacién previsto en la
Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci6n Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificacién SUJ-014 ~CE-S2 -2019, expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017 oa 1 El articulo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “Ld ut Asi mismo, se exceptia a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo seran compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracion. fste Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacion que para ef efecto se expida”. vor Pagina 10 de 25Radicacién nimero: 47-001-3333-006-2017-00161-01 ny Demandante: Carlos Segundo Lépez Tete Ademds, las pensiones de ju ion de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el cardcter de “especiales”, ¥ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de
la Ley 812 de 20037, tendrdn los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcién de la edad de pension de vejez que sera de 57 alios para hombres y mujeres"4.” 1 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrative Seccién Segunda, Subseccidn B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicacién numero: 25000-23-25000-2010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subsecci6n B, sentencia de diecisiete (17) de-ndviembre de dos mil once (2011) Radicacién numero: 15001-2331-000-2005-00766-01(1201-11); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrative Seccién Segunda, Subseccién B, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicacién numero: 25000-23-25000-2009-00627-01(0007-11)}. En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Seccién, se indicéd que: “[...] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su articulo 3° que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal "son empleados oficiales de régimen
especial” segln las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema esta dada entre otros aspectos porla administracién del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensidn ordinaria de jubilacién, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados publicos, cuya Unica excepcién la enmarca el reconocimiento de la pensién gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto). En efecto, los regimenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se sefialan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantia de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto d
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