TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00222-01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00222-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Reliquidación Pensión de Jubilación 470013333-006-2017-00222-01 Demandante Marlene María Polo Mejía Nación — Ministerio de Educación — Fondo deDemandado Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda: La señora Marlene María Polo Mejía, mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación — Ministerio de Educación Naciona! - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, para que se acojan las pretensiones que en el
apartado siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00009 del 25 de enero de 2008, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta mediantePágina |2 N y R del Derecho Marlene María Polo Mejía vs FOMAG Radicación 470013333-006-2017-00222-01
la cual reconoció la pensión de jubilación de la demandante sin incluir todos los factores salariales percibidos en el año anterior al estatus de pensionada. Que se declare que la actora tieñe derecho a que la accionada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 9 de abril de 2009, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales percibidos el año anterior a adquirir su estatus-de pensionada. A título de restablecimiento del derecho solicitó: Que se condene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar una pensión ordinaria de jubilación a partir del 9 de abril de 2009, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales percibidos el año anterior a su retiro, los cuales constituyen la base de liquidación pensional de su procurada. Que al valor reconocido se le descuenten las sumas percibidas por la actora, con ocasión a lo ordenado en la Resolución No. 00009 del 25 de enero de 2008. De la misma manera, solicitó que se le ordene a la accionada que, sobre el monto inicial de la mesada pensional reconocida mediante el acto, cuya nulidad parcial pide, se le aplique los reajustes de ley, así como también, el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados y que este se siga reflejando en las mesadas futuras.
También pidió que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios, así como de las costas del proceso. Finalmente solicitó que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas conforme lo indican los artículos 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos! Para fundamentar las pretensiones, la apoderada de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir:
Folio 3Lsa Página 13 N y R del Derecho , Marlene María Polo Mejía vs FOMAG Radicación 470013333-006-2017-00222-01Señaló que el Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 00009 del 25 de enero de 2008, le reconoció a su prohijada una pensión de jubilación, sin que se le tuviera en cuenta, como base para liquidarla, todos los factores salariales devengados durante el último año a adquirir el estatus de pensionada, esto es, Asignación Básica, Primas de navidad, vacaciones y de servicios, entre otros. 1.3. Cargos de la demanda? Señaló que, el Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció, a su prohijada, pensión de jubilación, tomándose como base, para liquidarla, la asignación básica, omitiéndose otros factores como la prima de navidad, la prima de vacaciones, prima de servicios y demás, percibidos
durante el último año a adquirir el estatus de pensionada.
2. Sentencia apelada?
Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Sexto Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, decidió negar las súplicas de la demanda. Como fundamento de la referida decisión, el fallador de primera instancia señaló que al caso analizado debía aplicarse el régimen consagrado en la Ley 91 de 1989 y demás leyes vigentes al 27 de junio de 2003, entre estas, la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, dado que la accionante se había vinculado a la carrera docente antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003. Así, luego de referirse a las normas que gobiernan la situación del demandante, trajo a colación la sentencia del 25 de abril de 2019, en el sentido de que sólo deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los docentes aquellos factores enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 —modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985— y sobre los cuales efectuó aportes. Acto seguido el a quo, en aplicación al precedente jurisprudencial vigente, consideró que las primas de navidad y de vacaciones no debían ser incluidas en Folios 4-11 3 Folios 127-133Página |4 N y R del Derecho Marlene María Polo Mejia vs FOMAG Radicación 470013333-006-2017-00222-01
razón a que estos emolumentos no se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 2.1. Argumentos del recurso de apelación Mediante memorial de fecha 19 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta. (Folios 144-153) Sostuvo la apelante que, una vez proferida la sentencia de fecha 26 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número 15001233100020050215901 y teniendo en cuenta la posición de la Sala Plena de esa Corporación, adoptada en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, muchos docentes pensionados reclamaron, en sede judicíal, la inclusión de los factores salariales en la base de liquidación pensional. Arguyó que, habiéndose promovido esta demanda en vigencia de aquel precedente jurisprudencial, no podría vulnerársele el principio de la seguridad jurídica y de la confianza legítima aplicando una nueva postura (la del 25 de abril de 2019), totalmente contraria a la que le favorece a su prohijada en esta oportunidad. En consecuencia, solicita la revocatoria parcial.de la sentencia de primera instancia y en su lugar, atender la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, accediendo a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores sobre los cuales cotizó el último año de servicios.
3. Trámite y alegatos en segunda instancia: De la competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia. por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página |5
N y R del Derecho ... Marlene María Polo Mejía vs FOMAG Rádicación 470013333-006-2017-00222-01 Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. Del recurso de apelación El Juez a-quo, mediante auto de fecha 2 de julio de 2020, concedió la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante. Este Tribunal, admitió el recurso de apelación (folio 162) y, mediante auto del 5 de noviembre de 2021 ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 166). De los alegatos La apoderada del extremo actor, bajo los mismos argumentos expuestos en su demanda y recurso de alzada, solicitó que se revocara la sentencia recurrida. (Folios
169-171) Por su parte, el apoderado de la Fiduprevisora, solicitó que se mantuviera incólume la providencia apelada, en tanto que los emolumentos que se reclaman para ser incluidos en el IBL no constituyen factores salariales según el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado - Sección Segunda, en la sentencia del 25 de abril de 2019. (Folios 174-182) El agente del Ministerio Público conceptuó que debe confirmarse la decisión porque la parte demandante solicita la inclusión de unos factores salariales que ya fueron tenidos en cuenta para calcular la base de liquidación de la mesada pensional. " Folio 156 5 Se remitió a este Tribunal el 26 de agosto de 2021 5 Folios 184-192Página |6 N y R del Derecho Marlene María Polo Mejia vs FOMAG Radicación 470013333-006-2017-00222-01
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 4.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la apoderada del demandante
en su escrito de alzada, la Sala debe determinar si a la señora Marlene María Polo Mejía tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos losfactores salariales devengados en el año anterior a cumplir su estatus de pensionada, teniendo en cuenta que es una docente vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que, según la recurrente, no le es aplicable la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Tesis del Tribunal: En este asunto hay lugar a confirmar el fallo apelado por la demandante porque no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, ya que las Primas de Navidad y de Vacaciones no constituyen factor salarial para liquidar la pensión de la actora, tal como lo prevé la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. 4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal Régimen pensional de los docentes En el año 1979 el gobierno dictó el estatuto docente, a través del Decreto Ley 2277 de ese mismo año, tal normativa se ocupó de desarrollar las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de quienes desempeñaban la profesión docente, pero nada dijo respecto del régimen pensional para estos, de modo que las reglas pensionales aplicables a los docentes estaban previstas en la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.Página |7
N y R del Derecho Marlene María Polo Mejia vs FOMAGRadicación 470013333-006-2017-00222-01 De vA aLuego, el legislador intentando recoger normativamente el diseminado régimen pensional colombiano, dicta la Ley 33 de 1985, que estableció algunas prestaciones del sector público, entre ellas la pensión, así: “ARTÍCULO 1%.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco porciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. A pesar de la regla pensional transcrita, con posterioridad se cristaliza el régimen prestacional de los docentes públicos, con la expedición de la Ley 91 de 19897, que en el artículo 15, en materia pensional señaló: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.0...
2. Pensiones:
A (...)
8. Para los docentes vinculados a. partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación
equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Este régimen prestacional se vio reiterado con la promulgación de las leyes 60 de 19938, 100 de 1993 (dispuso aquel régimen como exceptuado), 115 de 1994 y la Ley 812 de 2003, esta última en el artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. Por último, el Acto Legislativo 01 de 2005, confirmó que el régimen pensional de los docentes es el previsto en las disposiciones legales vigentes dictadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. 7 Por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Artículo 6. Administración del personal. (...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (...)”. "ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las nomas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley”Página |8 N y R del Derecho Marlene María Polo Mejía vs FOMAG Radicación 470013333-006-2017-00222-01 Así las cosas, a los docentes públicos les resulta aplicable por remisión legal el régimen general de pensiones de los servidores públicos dispuesto en la Ley 33 de 1985, conclusión a la que llegó el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 20199, al interpretar el ordinal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló que este “no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1” de la Ley 33 de 1985”. Conforme con lo dicho hasta este punto, por vía de precedente, se dejó establecido que la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la
vigencia de la Ley 812 de 2003, es conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Ese mismo precedente de 25 de abril se encargó de dejar en claro cuáles son los elementos de salario que deben tenerse en cuenta al liquidar la pensión de jubilación de aquellos, sobre el particular, se dijo: “50. El artículo 1" de la Ley 62 de 1985,establece:i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antiguedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y;iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1% de la Ley 62 de 1985. 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antiguedad,
técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. - Así las cosas, es claro que solo deben tenerse en cuenta como factores de salario para establecer el ingreso base liquidación de las pensiones de los docentes, solo aquellos que el legislador haya determinado como tales, ello en “virtud de la libertad de configuración” que aquel posee, por eso debe limitarse a estos. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CES2 -2019, expediente: 680012333000201500569-01, N. Interno: 0935-2017Página |9 N y R del Derecho Marlene María Polo Mejia vs FOMAG . Radicación 470013333-006-2017-00222-01 Caberesaltar que el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, de allí que las pensiones de los docentes deban liquidarse conforme a los factores listados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pero también deba agregarse a ellos, aquellos que el legislador de forma posterior ha dispuesto como tales para este grupo de servidores en normas distintas a la ya señalada ley, que no solo tienen connotación salarial, sino que sobre esos se efectúan las deducciones legales para cotizar en los subsistemas de
seguridad social en salud y pensiones. A! respecto, vale la pena traer como sustento de lo dicho elcriterio expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 31 de octubre de 20191, en la que se dijo: “La postura en mención, no deviene irracional teniendo en cuenta que si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó por posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.
3. Caso concreto En el presente asunto, la señora Mercedes María Polo Mejía, demandó la Resolución No. 00009 del 25 de enero de 2008 por medio de la cual la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta - Magdalena le reconoció su pensión de jubilación porque, a su juicio, adolece de nulidad parcial en razón a que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición de su estatus pensional.
El juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda porque, en aplicación del precedente jurisprudencial unificado sentado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la actora no tiene derecho a que se le incluya las
Primas de Navidad y de Vacaciones en la base de liquidación de su pensión de jubilación, por cuanto no están enlistadas en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y no constituyen factor salarial. ' Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate, radicación número: 11001-03-15-000-2019-04192-00Página |10 N y R del Derecho Martene María Polo Mejía vs FOMAG Radicación 470013333-006-2017-00222-01 Por su parte, la apoderada del extremo accionante, basa su inconformidad en -el hecho de que seafecta la confianza legítima de los administrados cuando se expide una sentencia de unificación cuando sobre lo mismo ya existía unificación, con lo cual no solo se afectan derechos de raigambre constitucional, sino que se afecta el principio de seguridad, pero además porque es evidente que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores de salariales pagados por nómina estatal. Hasta aquí, resulta dable destacar que, en efecto, la reciente sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 25 de abril de 2019, señaló, expresamente, que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que no son beneficiarios del régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco le es aplicable el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. Sin embargo, también ponderó que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como en el caso del actor'?, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. El artículo 1 de la citada ley, preceptúa: "ARTÍCULO 1". [.. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigtiedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados: y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base paracalcular los aportes.” (Subrayado del Tribunal)
El actor se vinculó a la educación desde el 5 de febrero de 1982, como se desprende de la Resolución demandada. (fl. 17)Página [11 N y R del Derecho Marlene Maria Polo Mejía vs FOMAG - - Radicación 470013333-006-2017-00222-01 La providencia de unificación de la referencia debe ser objeto de aplicación en el presente asunto, toda vez que constituye precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (ver numeral 2 de su parte resolutiva). Ahora bien, tal como se indicó en líneas anteriores, la parte actora pretende que se le incluya dentro de la base de liquidación pensional todos los factores salariales percibidos en el en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada, estos son, de acuerdo con los certificados de salarios, Asignación Básica, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones. Así mismo, se acredita que la accionada liquidó la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta la Asignación Básica (folio 18-20), sin incluir los factores que aquí se reclaman. En ese orden de ideas, tiénese que, en lo que respecta a la Prima de Navidad, no puede ordenarse su inclusión para liquidar la pensión de jubilación de la parte actora, tal como lo consideró el a quo, toda vez que este emolumento no se haya previsto como factor salarial en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Lo mismo ocurre con la Prima de Vacaciones, pues, este emolumento constituye
parte del salario y se encuadra dentro de aquellas prestaciones sociales que son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, con el fin de atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de las actividades laborales, pero no constituye factor salarial ya que, se insiste, no está prevista en el catálogo de factores que trae la Ley 33 de 1965, modificada por la Ley 62 de 1985. En consecuencia, el Tribunal encuentra pertinente confirmar la sentencia apelada, toda vez que los emolumentos devengados por la actora el año anterior a la adquisición de estatus de pensionada no constituyen factor salarial para liquidar su pensión porque no están incluidos en el catálogo de factores que se citan en la Ley 33: de1985 (modificada por la Ley | 62 del mismo año), tal como lo conceptuó el Agehte del Ministerio Publico. ' Folios 21-22Página 112 N y R del Derecho Marlene María Polo Mejía vs FOMAG Radicación 470013333-006-201 7-00222-01
4. Condena en costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, teniendo en cuenta las reglas previstas en el CGP y el criterio objetivo — valorativo que según jurisprudencia del Consejo de Estado rige sobre esta temática.
El numeral 1" del artículo 365 del C.G.P. señala que “Se condenará en costas a la
parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,..” Así mismo el numeral 8? precisa “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En el asunto de la referencia del trámite del expediente no se concluye la causación de las costas y agencias en derecho, razón por la cual no se decretarán. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: No hay lugar a condena en costas en el trámite de la segunda instancia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE > trada
Magistrado ME - "asadota JIMÉNEZ. Magistrada.