TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00267-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00267-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles seis (06) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: ADONAV FERRARI PADILLA
RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-006-2017-00267-01.
CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS.
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y OTRO.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. í“ ^ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de calenda veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. LA DEMANDA El señor CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta
Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:f
RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO
PROCESO
Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:f
RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO . 47-C01 -3333-005-2017-0C2G7-01.
CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
“(...) DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 094 del 08 de julio de 2013. suscrita por el(a) Doctor(a) CARLINA CECILIA SANCHEZ MARMOLEJO. Secretaria de Educación de Departamento del Magdalena, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salanales percibidos en el último año de sen/icio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -. le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 25 de noviembre de 2009. equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salanales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquiñó el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SÍRVASE:
los 12 meses anteriores al momento en que adquiñó el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 25 de noviembre de 2009, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos.. primas y demás factores salanales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado
(a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado. 2 Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 094 del 08 de Julh de 2009. suscrita por el(a) Doctor(a) CARLINA CECILIA SANCHEZ MARMOLEJO, Secretaria de Educación del Departamento doI Magdalena, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde
Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
2RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO . 47-001 -3333-003-2017-C0267-01
CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como b dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(CPAC.A).
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratonos a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pague intereses moratonos a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 9 Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (...)" Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: "(...) PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumpltó con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: La base de liquidación pensiona!, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la pnma de navidad, prima de vacaciones y demás factores salanales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALdocente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho
es LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALII. ANTECEDENTES,
3RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-006-2017-00267-01
CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA (...)" El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en audiencia inicial, profirió sentencia de calenda veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), resolvió denegar las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: "(...) El Despacho procede a dictar la sentencia que en Derecho corresponda, ciertamente debo señalar que esta Agencia Judicial, comenzará por individualizar a los extremos en esta contención así las cosas en Audiencia Concentrada que hoy ocupa la atención del Despacho en el asunto número uno con radicado corto 2017-00336 la demandante de la señora NELSY ISABEL LOBO PABÓN, en el asunto número 2 con radicado corto 2017-00363 el demandante señor GUSTAVO ADOLFO RUIZ SARA, en el asunto número 3
la demandante de la señora NELSY ISABEL LOBO PABÓN, en el asunto número 2 con radicado corto 2017-00363 el demandante señor GUSTAVO ADOLFO RUIZ SARA, en el asunto número 3 radicado corto 2017-0216 el demandante es el señor LENIS AUGUSTO MOLINA OROZCO en el asunto número 4 con radicado corto 2018 - 0267 el demandante señor CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS y en el asunto número 5 el demandante es la señora MIRIAM ALICIA PÉREZ CONTRERAS proceso que responde radicado 2018-00402. No está de más recordar que el demandado en esta contención como denominador común es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en lo que toca decisiones parciales sobre validez y eficacia de los procesos bajo conocimiento del Despacho en esta oportunidad, advierto que se ha observado y se ha garantizado el debido proceso para todos los intervinientes: asimismo se han agotado todas las etapas que el ordenamiento jurídico prevé. En ese orden de ideas no hay ningún tipo de obstáculo y por el contrario se cumplen todos los requisitos y presupuestos para que esta Agencia Judicial dicte sentencia que en Derecho corresponda. Asi las cosas el problema jurídico en la presente contención es el de determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial de las resoluciones número 0407 del 5 de mayo 2016. 0421 del 4 de mayo 2010. 0371 de 23 de octubre de 2006. 094 del 8 de julio de 2013 y 0218 del 26 de Marzo 2014 por medio de las cuales la entidad
2010. 0371 de 23 de octubre de 2006. 094 del 8 de julio de 2013 y 0218 del 26 de Marzo 2014 por medio de las cuales la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de los señores
NELSY ISABEL LOBO PABÓN. GUSTAVO ADOLFO RUIZ SARA.
LENIS AGUSTO MOLINA OROZCO. CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS Y MIRIAM ALICIA PÉREZ CONTRERAS, respectivamente, sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de pensionados y si como consecuencia de ello los demandantes tiene uno derecho entonces a qué se le liquide la prestación con la inclusión de los factores que devengaron en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus así como el pago de las mesadas o de las diferencias de la mesada pensiona! de resultantes debidamente indexadas.
111. LA SENTENCIA APELADA
4RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO . 47-001-3333-003-2017-00267-01
CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OIRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tenemos como hechos acreditados o como premisas tácticas probadas en el plenario. lo siguiente en el asunto número uno esto es el que corresponde al radicado 2017-00336-00. promovido por la señora NELSYISABEL LOBO PABÓN. que a esta le fue reconocido o reconocida y ordenada también la pensión de jubilación por medio de Resolución 0407 del 5 de mayo del año 2016. en un monto de
señora NELSYISABEL LOBO PABÓN. que a esta le fue reconocido o reconocida y ordenada también la pensión de jubilación por medio de Resolución 0407 del 5 de mayo del año 2016. en un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS, efectiva a partir del 13 de abnl del año 2015 y que en la base de liquidación se incluyó el salario básico y la doceava prima de vacaciones, mientras que conforme a certificación de salarios expedida por la Secretaria de Educación del distrito de Santa Marta la señora NELSY ISABEL LOBO PABÓN en el período referido devengo: asignación básica, bonificación mensual, pnma de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones y horas extra complemento de planta g 12, 13 y 14. Asimismo, en el asunto número dos, tenemos que a través de la Resolución número 0421 del 4 de mayo de 2010, se reconoció y ordeno, pensión de jubilación al señor GUSTAVO ADOLFO RUIZ SARA en un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS, efectiva a partir del 5 de mayo del año 2010. Esta Resolución en lo que toca a los factores que incluyo la base de liquidación, no hace ningún tipo de referencia en particular ; sin embargo, del cuaderno administrativo contentivo de los antecedentes del acto administrativo se encuentra que en el año anterior a la adquisición de su estatus el señor GUSTAVO ADOLFO RUIZ SARA, devengo: asignación básica, prima de Navidad y prima de vacaciones. En el asunto número 3, el que corresponde al señor LENIN
año anterior a la adquisición de su estatus el señor GUSTAVO ADOLFO RUIZ SARA, devengo: asignación básica, prima de Navidad y prima de vacaciones. En el asunto número 3, el que corresponde al señor LENIN AUGUSTO MOLINA OROZCO. EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante Resolución 0371 del 23 de octubre de 2006, le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación en cuantía de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS, efectiva a partir del 11 de agosto del año 2006 y la base de liquidación, incluyo la asignación básica. El certificado de salarios contenido en el cuaderno administrativo indica que el señor LENIN AUGUSTO MOLINA OROZCO devengo: sueldo básico, prima de vacaciones y prima de navidad en el año inmediatamente anterior adquisición de su estatus de pensionado Por su parte en el asunto número cuatro, que corresponde al señor CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS tenemos que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante Resolución número 094 del 8 de julio de 2013. reconoció y ordenó el pago y pensión de jubilación del demandante en cuantía de OCHOCIENTOS TRECE MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS, efectivo a partir del 26 de noviembre del año 2009 y la base de liquidación de la prestación incluyo: la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones Asi mismo, que conforme a comprobante de pago expedido por la Secretaria de Educación del municipio de Ciénaga el demandante devengo en el año anterior a
liquidación de la prestación incluyo: la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones Asi mismo, que conforme a comprobante de pago expedido por la Secretaria de Educación del municipio de Ciénaga el demandante devengo en el año anterior a su a la adquisición es estatus pensionado la asignación básica, el subsidio alimentación y la prima de vacaciones. Por último en el asunto número 5 correspondiente a la señora MIRIAM ALICIA PEREA CONTRERAS, encontramos que mediante Resolución número 218 del 26 de marzo de 2014, la entidad demandada, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la adora en cuantía de UN MILLÓN SETECIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS
5RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333 006-2017-00267-01
: CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PESOS, efectiva a partir del 19 de febrero del año 2013 y en la base de liquidación incluyo asignación básica, doceava de prima de vacaciones, que conforme a los comprobantes de pago expedido por la Secretaría de Educación competente, está devengo asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones en el año inmediatamente anterior adquisición de su estatus. Así que es pertinente entonces dilucidar las tesis encontradas en esta contención la tesis de la parte actora en sus alegatos de conclusión, después de efectuar o denunciar el contenido de las Leyes 33 y 62 de 1985 y de referir la Sentencia del Consejo de
esta contención la tesis de la parte actora en sus alegatos de conclusión, después de efectuar o denunciar el contenido de las Leyes 33 y 62 de 1985 y de referir la Sentencia del Consejo de Estado de la Sección Segunda del año 2010 del 4 agosto 2010 en la que en lo que toca a los factores salariales a federen cuenta para efectos de la liquidación pensional en esa postura jurisprudencia Consejo de Estado, indicaba que habrían de ser todos los factores devengados por el docente dentro del año inmediatamente anterior o dentro del último año de servicio y luego refirió la Sentencia Unificación del 25 de abril del año 2019, en la que hubo un cambio de la postura del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de que solamente son aquellos factores sobre los cuales el docente haya efectuado aportes efectivamente y que estén enlistados dentro del artículo primero de la Ley 62 de 1985, solicitando se tenga en cuenta al momento de adoptar una decisión de fondo en esta contención esas consideraciones. Por su parte la apoderada del extremo demandado, se circunscribió sus alegatos y finalmente la tesis que defiende en esta contención a los alcances de la Sentencia Unificación del 25 de abril del año 2019, según los cuales los únicos factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 812 del 2003, no son otros que aquellos sobre los que efectuaron aportes efectivamente en el año inmediatamente o en el año anterior la
MAGISTERIO con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 812 del 2003, no son otros que aquellos sobre los que efectuaron aportes efectivamente en el año inmediatamente o en el año anterior la sustitución de su estatus de pensionado o de retiro definitivo y además de ello lo sé listados en el articulo primero de la Ley 62 de La tesis que el Despacho defenderá es que los actos acusados se encuentran ajustados a legalidad, motivo por el cual se denegará la totalidad de las pretensiones de las demandas, conforme a ios argumentos jurídicos, fácticos y probatorios, que seguidamente se expondrán. Lo primero que hay que indicar que la Ley 33 de 1985 en el artículo primero, consagró el derecho del empleado oficial que cumpla con los requisitos previstos en esa norma a obtener una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; a su turno la Ley 62 de 1985, el artículo primero modificó lo señalado en la Ley 33 de 1985. toda vez que incluyo como factores a tener en cuenta para efectos pensiónales la prima antigüedad, la prima técnica ascensional y de capacitación. Por su parte el articulo 15 de la Ley 91 de 1989, apropósito de la pensión de jubilación de los docentes, dispuso pensiones para los docentes vinculados a partir del primero de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y para que ellos que se nombren a partir del primero de enero de 1990 cuando se cumplan los requisitos de ley se reconocerán solo una pensión de jubilación equivalente a 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados
nacionalizados y para que ellos que se nombren a partir del primero de enero de 1990 cuando se cumplan los requisitos de ley se reconocerán solo una pensión de jubilación equivalente a 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozaran del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensionaI. Respecto a régimen pensiona! de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 1985
6RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-006-2017-00267-01
CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOCIALES DEL MAGISTERIO, el Consejo de Estado Sentencia de Unificación SUJ 014 CES2 2019 del 25 abril de 2019 con ponencia del doctor César Palomino Cortés, realizó una distinción el régimen aplicable dependiendo de la fecha de vinculación del servicio docente en los siguientes términos. Primero el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la ley 33 de 1985 para el docente nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 y segundo el régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 y docentes también afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO les aplica el régimen pensional de prima media establecido en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con requisitos previstos en dicho
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO les aplica el régimen pensional de prima media establecido en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con requisitos previstos en dicho régimen con excepción de la edad de qué será de 57 años para hombres y mujeres. En esta providencia el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa realizo un pronunciamiento específico sobre los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación oportunidad de la que discurrió en los siguientes términos: en la liquidación de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia la Ley 812 do 2003. que gozo el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores por los que hayan efectuado los respectivos aportes de e acuerdo con el articulo primero de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los listados en el mencionado artículo con esta regla señala la jurisprudencia se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la Sentencia del 4 agosto del año 2010 según la cual en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Tenemos entonces en los casos concretos que ocupa la atención del despacho que los señores NELSY ISABEL PAVÓN LOBO
PABÓN. GUSTAVO ADOLFO RUIZ SARA. LENIS AUGUSTO
factores salariales devengados durante el último año de servicio. Tenemos entonces en los casos concretos que ocupa la atención del despacho que los señores NELSY ISABEL PAVÓN LOBO PABÓN. GUSTAVO ADOLFO RUIZ SARA. LENIS AUGUSTO MOLINA OROZCO, CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS y MIRIAM ALICIA PEREA CONTRERAS. se encuentran afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que los mismos lo están con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. incluso la señora NELSY ISABEL PABÓN LOBO , quién ingreso a prestar sus servicios como docente el 13 de febrero del año 2003 y la Ley 812 de 2003, entró en vigencia en junio de ese año Así mismo, el señor GUSTAVO ADOLFO RUIZ SARA, ingreso a prestar su servicio el 1 de diciembre del año 91. el señor CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS el 6 de octubre de 1994 señor LENIN AUGUSTO MOLINA OROZCO, el 7 de noviembre 1978 y la señora MIRIAN ALICIA PELEA CONTRERAS. el 10 de febrero del año 1993. Por tanto los cinco demandantes se encuentran o son pasibles del régimen de la Ley 33 de la Ley 62 de 1985. en virtud de lo establecido en el numeral 2o del articulo 15 de la Ley 91 de 1989: ahora bien observa este Juzgador que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al momento de liquidar la pensión de jubilación de los demandantes en el caso de
ahora bien observa este Juzgador que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al momento de liquidar la pensión de jubilación de los demandantes en el caso de la señora NELSY ISABEL LOBO PABÓN en la base de liquidación incluyo el salario básico y la doceava prima de vacaciones y conforme a la respectiva certificación de la entidad competente la 7/ RADICADO ¿7-001-3333-0C6-2O17-00267-01
DEMANDANTE CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS
DEMANDADO . NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO señora NELSY ISABEL LOBO PABÓN, devengo en el año inmediatamente anterior a la acción de su estatus prima de navidad prima de servicio prima de vacaciones y figura en la certificación también horas extras complemento de plata de 12 G 13 G 14 el caso señor GUSTAVO ADOLFO RUIZ SARA como dije con antelación en la base de liquidación del acto administrativo no refiere que factores de liquidación o la cuota parte de cada una de las entidades que concurre sin embargo el cuaderno de antecedentes administrativos de la actuación se colige que el año inmediatamente anterior el señor RUIZ SERA, devengo asignación básica prima navidad y prima de vacaciones por su parte a señor LENIS AUGUSTO MOLINA OROZCO . se le incluyo en la base de liquidación la asignación básica y este devengo, conforme certificación de la Secretaría de Educación competente, sueldo básico, prima de vacaciones y prima de navidad; por su parte el señor CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS en la base de liquidación le incluyen
asignación básica y este devengo, conforme certificación de la Secretaría de Educación competente, sueldo básico, prima de vacaciones y prima de navidad; por su parte el señor CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS en la base de liquidación le incluyen asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones, y este devengo asignación básica, subsidio de alimentación y prima de vacaciones. Por último en tratándose de la señora MIRIAN ALICIA PEREA CONTRERAS en la base de liquidación de la prestación del fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio, incluyo asignación básica y doceava prima de vacaciones, mientras que está devengo en el año inmediatamente anterior a la atención de su estatus de pensionada prima de navidad y prima de vacaciones, además de la asignación básica vale destacar, entonces, que conforme la actual Sentencia de Unificación del Consejo de Estado los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los entes vinculados antes de la Ley 812 de 2003. son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y se encuentren en listados en el artículo primero de la Ley 62 de 1985 motivo por el cual no se puede incluir ningún factor diferente a los alistados referido articulo esto es la asignación básica, gastos de representación prima de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Asi las cosas y teniendo en cuenta que los factores salariales correspondientes bonificación mensual prima de servicios prima de Navidad y prima de vacaciones devengados por los actores en el
o en día de descanso obligatorio. Asi las cosas y teniendo en cuenta que los factores salariales correspondientes bonificación mensual prima de servicios prima de Navidad y prima de vacaciones devengados por los actores en el último año con el año previo a la adquisición de su estatus de pensionados no se encuentran en listados en el artículo primero de la Ley 62 de 1985 es cllaro que las pretensiones de la demanda carecen las demandas carecen de vocación de prosperidad sin embargo es menester destacar en esta oportunidad que si bien es cierto en tratándose del asunto número uno esto es el que corresponde a la señora Nelsy Isabel lobo Pabón. la respectiva certificación de salarios emitida por la Secretaría de Educación del distrito de Santa Marta, acredita horas extras estás fueron con posterioridad a la adquisición del estatus de pensionada evento que se registró el 12 de abril del año 2015, mientras aquellas que si la certificación en comprobantes de pago refieren a Julio de esa anualidad 2015. es decir, la señora Nelsy Isabel lobo Pabón adquirió el estatus el 12 de abril del año 2015. pero el factor salarial horas extras se le genero con posterioridad en el mes de julio de ese año y en la certificación se refiere a periodos del año 2016; por tanto lógicamente tampoco es procedente al momento de adoptar la decisión de fondo que esta Agencia Judicial acceda a la pretensión8RADICADO 47-001 -3333-003-2017-00267-01
DEMANDANTE : CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : CARLOS ARTURO ROBLES IGLESIAS
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que el factor horas extras sea incluido como destinado a la reliquidación de la pensión de esta demandante en particular.
En lo que toca al asunto número dos esto es el referente al señor Gustavo Adolfo Ruiz Sara, si bien es cierto la certificación expedida por la respectiva Secretaría, no da cuenta de la existencia del factor salarial horas extras viene con un anexo certificado firmado por el secretario respectivo indicando que al señor en el período que interesa al despacho es decir el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus se le pagó horas extras, sin embargo, el certificado o el documento es aclaratorio en el sentido de que lo que le pagaron fueron horas extras de vigencias anteriores y no del periodo que interesa al despacho para determinar que ese factor es determinante de cara a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Ruiz Sara, haciendo esas salvedades, queda claro porque el Despacho, resuelve de negar las pretensiones de todas las demandas; en ese orden de ideas por supuesto
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