TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00300-01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00300-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
RADICACION:
ACTOR:
DEMANDADO:
ACCION: TEMA: 47-001 -3333-006-2017-00300-01
CARLOS JAIRO PUERTAS ORDOÑEZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO (FOMAG)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - DOCENTE Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El señor Carlos Jairo Puertas Ordoñez, mediante apoderada judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, en la que solicitó las declaraciones y condenas que
enseguida se transcriben:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la Nulidad parcial de la Resolución N° 1275 del 30 de diciembre de 2016, suscrita por el (a) Doctor (a) EDIMER LEONARDO LATORRE IGLESIA,
enseguida se transcriben:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la Nulidad parcial de la Resolución N° 1275 del 30 de diciembre de 2016, suscrita por el (a) Doctor (a) EDIMER LEONARDO LATORRE IGLESIA, Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta en cuanto le reconoció la PENSION DE JUBILACION a mí representado y calculó la mesada pensiona! sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo del cargo docente.
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - NACIONAL ~ FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 17 de diciembre de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldo, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en queefectuó el retiro definitivo del cargo docente, que son los que constituyen la base de liquidación pensionaI de mi representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de Jubilación, a partir del 30 de junio de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del cargo docente indicado, que son los que constituyen la base de
al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del cargo docente indicado, que son los que constituyen la base de iiquidación pensionaI de mi representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente io que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución N° 1275 del 30 de diciembre de 2016, suscrita por el (la) Doctor (a) EDIMER LEONARDO LATORRE IGLESIAS, Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, que reconoció y/o reliquido la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIOAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida y/o reliquidada, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la constitución política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGiSTERIOel respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el
- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A)
6. Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOel reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de fas diferentes en la mesada pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con ¡o estipulado en el Artículo 188 del Código
de Procedimiento Administrativo RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00300-01
CARLOS JAIRO PUERTAS ORDOÑEZ vs FOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.2 Hechos La parte demandante expuso los siguientes hechos:I Señaló que su poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación.
Indicó que, dentro de la liquidación pensional, solo se incluyó la asignación básica, las horas extras y la prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de servicios, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios, anterior ai retiro de su cargo docente. Manifestó que la entidad llamada a restablecer el derecho es LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en sentencia del 21 de noviembre de 1996, proferida por el H. Consejo de Estado. 1.3 Concepto de la violación Argüyó que mediante la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, se estableció el régimen prestacional de los docentes, artículo que fue prorrogado con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007. Indicó de conformidad con las normas señaladas, el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue
Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la Ley 100 de 1993. Señaló que al accionante le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables concordantes. Asimismo, que la Ley 33 de 1985, no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, sino que de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Afirmó que a pesar de no estar definidos los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la prestación pensional, tal circunstancia, no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios. 3
RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00300-01
CARLOS JAIRO PUERTAS ORDOÑEZ vs FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 47-001-3333-006-2017-00300-01
CARLOS JAIRO PUERTAS ORDOÑEZ vs FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Argumentó que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por el actor (a) se rige por los Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio. Por otro lado, indicó que, el acto administrativo hoy demandado no se ajusta a derecho, puesto que en este se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 19786, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, tanto tas cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez, que los factores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional de su poderdante, excluyendo por completo los factores devengados por la actora, lo que trae como resultado la regresividad en los derechos sociales del mismo. Consideró que la normatividad que regula la prestación pensional es lo suficientemente clara que no admite interpretación en contrario para la inclusión y pago de los factores salariales devengados en la pensión ordinaria de jubilación a favor de su poderdante y que los planteamientos contrarios sólo atentan contra derechos adquiridos conforme a la Constitución y la Ley. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, solicitó se accedan a las pretensiones
y que los planteamientos contrarios sólo atentan contra derechos adquiridos conforme a la Constitución y la Ley. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional que regula aplicar la situación más favorable a! trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. 1.4 Contestación de la demanda La Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - FOMAG no contestó de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA El 21 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercido del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho promovieron los señores CARLOS JAIRO PUERTA ORDOÑEZ Y ROSALBA SATURIA QUIÑONES en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG.SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso, por secretaria hágase entrega de ellos a la parte adora, por conducto del apoderado que han venido actuando en el proceso.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI web”.
El Juez de primera instancia señaló que en el presente asunto está demostrado que el
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI web”.
El Juez de primera instancia señaló que en el presente asunto está demostrado que el demandante se encuentra afiliado al FOMAG y se vinculó como docente a partir del 18 de diciembre de 1995, por tanto, para efectos pensiónales le resulta aplicable la Ley 33 y 62 de 1985, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el FOMAG al reliquidar la pensión de jubilación del demandante mediante Resolución 1275 del 30 de diciembre de 2016, incluyó en la base de liquidación de la prestación el salario básico, las horas extras y la prima de vacaciones. Destacó que conforme a la actual sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, los factores que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, motivo por el cual no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el referido artículo. Indicó que así las cosas y teniendo en cuenta que los factores correspondientes a la bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, devengados en el año inmediatamente anterior al status pensional de la demandante, no hacen parte de la lista taxativa de la Ley 62 de 1985, es claro que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad.
devengados en el año inmediatamente anterior al status pensional de la demandante, no hacen parte de la lista taxativa de la Ley 62 de 1985, es claro que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2019, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda y se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de su mandante, incluyendo todos los factores salariales.
Manifestó que su poderdante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta la sentencia emitida el 26 de agosto de 2010 dentro del expediente RADICADO: 47-001-3333006-2017-00300-01
CARLOS JAIRO PUERTAS ORDOÑEZ vs FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 47-001-3333-006-2017-00300-01
CARLOS JAIRO PUERTAS ORDOÑEZ vs FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO bajo radicado No. 150012331000200502159-01, la cual genera confianza legítima de la administración de Justicia, puesto que el proceso fue radicado bajo el precedente jurisprudencial enunciado. Alegó que no es admisible que se realice una vulneración a los derechos de las partes, cundo existe una sentencia de unificación proferida en el año 2010, la cual se encontraba vigente al momento de radicar la demanda, la cual no dejó sin efecto la
Alegó que no es admisible que se realice una vulneración a los derechos de las partes, cundo existe una sentencia de unificación proferida en el año 2010, la cual se encontraba vigente al momento de radicar la demanda, la cual no dejó sin efecto la sentencia del 25 de abril de 2019.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante proveído de fecha 17 de agosto de 2021. Por auto 12 de octubre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. 1.1. Alegatos de conclusión 1.1.1. Parte demandante La parte demandante reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de apelación. 1.1.2. Parte demandada La parte demandada realizó un recuento normativo donde mencionó la existencia de los dos regímenes prestacionales para liquidar !a pensión de jubilación de acuerdo a la fecha y el tipo de vinculación, dentro de lo cual resaltó la normatividad estipulada en la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y demás normas concordantes.
Asimismo, consignó la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado atinente a los factores pensiónales que deben tenerse por incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación de un trabajador, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta. 1.1.3. El Ministerio Público Realizó un análisis legal y constitucional de la pensión de jubilación y/o vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, afirmando que existen dos regímenes
1.1.3. El Ministerio Público Realizó un análisis legal y constitucional de la pensión de jubilación y/o vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, afirmando que existen dos regímenes pensiónales para los docentes oficiales cuya aplicación se debe determinar según la fecha de vinculación al servicio público educativo y que, en todo caso, en cualquiera de los dos regímenes se deben incluir en la liquidación de la pensión, únicamente los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización.7
RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00300-01
CARLOS JAIRO PUERTAS ORDOÑEZ vs FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expresó que así las cosas y teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente se deben desestimar los argumentos del recurso de apelación en lo relativo a la reliquidación de la mesada pensional del demandante.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 243 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas.
Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa
instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas. Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El objeto del litigio se contrae en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1275 del 30 de diciembre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, mediante la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor Carlos Jaira Puertas Ordoñez. Como problemas jurídicos accesorios habrá que estudiar: • ¿Se debe reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Jaira Puertas Ordoñez con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios? • ¿Qué factores salariales se deben tenerse en cuenta al momento de liquidar dicha prestación? • En caso de acceder a las pretensiones de la demanda verificar si, ¿ha operado el fenómeno jurídico de prescripción de mesadas?5.3. Normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto - La ley 100 de 1993 creó el "sistema de seguridad social integral" y como parte de él estructuró el "sistema general de pensiones", pero exceptuando de su aplicación
- La ley 100 de 1993 creó el "sistema de seguridad social integral" y como parte de él estructuró el "sistema general de pensiones", pero exceptuando de su aplicación algunos sectores de pensionados, entre ellos "los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...". - La ley 812 de 2003 aprobó "el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", y reguló lo referente al régimen pensional de los docentes
oficiales: '!ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTAC/ONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de! Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensionai de prima media establecido en fas Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con ¡os requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. Esta ley entró en vigencia al 27 de junio del 2003, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137. - La ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el "Plan Nacional de Desarrollo 20062010", en su artículo 160 prorrogó la vigencia de algunas de las disposiciones de la ley
artículo 137. - La ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el "Plan Nacional de Desarrollo 20062010", en su artículo 160 prorrogó la vigencia de algunas de las disposiciones de la ley 812, entre ellas, las contenidas en el artículo 81. Las normativas hasta ahora reseñadas permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento; sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición).
RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00300-01
CARLOS JAIRO PUERTAS ORDOÑEZ vs FOMAG MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensionales el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general.
edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general. - El parágrafo transitorio primero del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se ocupa expresamente de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos: ■ Parágrafo transitorio lo. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Lev 812 de 2003. y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Lev 812 de 2003”. 9
RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00300-01
CARLOS JAIRO PUERTAS ORDOÑEZ vs FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensiónales del artículo 81 de la ley 812 de 2003, y se estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, pero este término no es aplicable a los docentes del sector oficial, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos.
y se estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, pero este término no es aplicable a los docentes del sector oficial, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos. “(..)Asi lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación: "El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007. Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del‘régimen de transición'; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo a! artículo 81 de la ley 812 de 2003. Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como 'transitorio’ bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (¡i) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan
el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (¡i) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general. En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de
2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general.En efecto, como la ley 91 de 1989 no consagró un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, así entonces el régimen prestacional aplicable en el caso de referencia es el de la ley 33 de 1985, que determinó en su artículo 1o que la pensión correspondería al equivalente de 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de la siguiente manera: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio
la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio Así mismo, en el artículo 3o señaló los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, disposición que fue modificada por la Ley 62 de 1985, que dispuso en el artículo 1o lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial v de capacitación: dominicales v feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados: v trabajo suplementario o realizado en ¡ornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." PARAGRAFO UNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuara tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuéstales que para el efecto se le hagan. (Negrillas y subrayado
y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuéstales que para el efecto se le hagan. (Negrillas y subrayado de la Sala)" 10
RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00300-01
CARLOS JAIRO PUERTAS ORDOÑEZ vs FOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLE
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