TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00316-00-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00316-00-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: DESCUENTOS POR CONCEPTO DE SALUD EN MESADAS PENSIONALES Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. a) Pretensiones.
La señora DORIS DEL SOCORRO GARCIA, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARATIVAS:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo frente al silencio de la administración al no responder de ninguna manera ia petición de aplicación de descuentos de mesadas pensiónales en un porcentaje del 5% del valor de la mesada de la pensión de jubilación de la señora Doris García radicada ei 15 de marzo de 2017.
2. Que como restablecimiento del derecho se ordene el pago de la suma de $
de la mesada de la pensión de jubilación de la señora Doris García radicada ei 15 de marzo de 2017.
2. Que como restablecimiento del derecho se ordene el pago de la suma de $ 10.800.000 pesos (diez millones ochocientos mil pesos) con la respectiva indexación de dicho valor y los intereses causados, correspondientes a las mesadas dejadas de cancelar.
RADICACIÓN:
ACTOR: DEMANDADO: 47-001-3333-006-2017-00316-00
DORIS DEL SOCORRO GARCIA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO - FOMAG
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDARADICADO: 47-001-3333-006-2017-00316-00
DEMANDANTE: DORIS DEL SOCORRO GARCIA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO SIRVASE
1. Que se condene a la demandada a la aplicación de los descuentos del 5% sobre la mesada pensiónales del convocante con posterioridad a 2017.
2. Que se condene a la demanda ai pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte sumas dejadas de cancelar; como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin el índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE, así como el pago de los intereses causados.
3. Que se condene en costas a la accionada por haber obrado en contra de una norma expuesta”. b) Hechos.
La parte demandante expuso los siguientes hechos: Manifestó la señora DORIS DEL SOCORRO GARCIA GARCIA que prestó sus servicios
3. Que se condene en costas a la accionada por haber obrado en contra de una norma expuesta”. b) Hechos.
La parte demandante expuso los siguientes hechos: Manifestó la señora DORIS DEL SOCORRO GARCIA GARCIA que prestó sus servicios como maestra del sector público desde el año 1975 y en el año 2013 le fue reconocida su pensión ordinaria de jubilación, mediante la Resolución No. 0327 del 17 de julio de 2013. Así mismo manifestó que desde la fecha en que empezó a recibir su pensión ordinaria se le viene haciendo un descuento mensual del 12% como si al docente perteneciera al sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993. Argumentó que la accionante pertenece al régimen especial prestado nal del magisterio por haber sido vinculada en 1975, es decir, antes de la vigencia de la ley 812 del 2003 y del acto legislativo 01 de 2005. Que el 15 de marzo de 2017 solicitó la aplicación del porcentaje del 5% sobre el valor de la mesada pensional del convocante al tenor de la ley 91 de 1989, la cual nunca fue respondida por la administración. c) Concepto de violación. Argüyó que el artículo 8 de la ley 91 de 1989 establece que esta norma es la ley que permite la aplicación del régimen especial del magisterio y aún se encuentra vigente para los pensionados vinculados antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
2RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00316-00
DEMANDANTE: DORIS DEL SOCORRO GARCIA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DORIS DEL SOCORRO GARCIA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Señaló que los pensionados del magisterio, bajo el régimen especial de la ley 91 de 1989 tienen derecho a que el descuento que se hace de manera periódica y mensual sea del 5% como lo señala la disposición transcrita.
Argumentó que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta, y los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán derecho de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Por otro lado, la accionante al haber sido vinculada el 18 de julio 1975 conserva su régimen pensional y por ende tiene derecho al porcentaje de descuento pensional mensual solicitado pues las convocadas no pueden aplicar lo que les parece del régimen especial dejando por fuera lo que no Ies gusta. d) Contestación de la demanda.
NACIONMINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO La NACIONMINISTERIO DE EDUCACION-FIDUPREVISORAFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no presentó contestación de la demanda. DISTRITO DE SANTA MARTA Argumentó que, si bien la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta expidió la
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no presentó contestación de la demanda. DISTRITO DE SANTA MARTA Argumentó que, si bien la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta expidió la resolución la Resolución N° 0350 de marzo 31 de 2016, por medio de la cual se dio la negativa de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, a la señora Doris del Socorro García García, lo cierto es que le corresponde a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio dirimir el conflicto y si es del caso se le reconozca el porcentaje del 5% del valor de la mesada de la pensión de jubilación.RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00316-00
DEMANDANTE: DORIS DEL SOCORRO GARCIA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Manifestó que la Secretaria de Educación Distrito de Santa Marta únicamente actuó como intermediaria de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargándose de recibir y radicar la solicitud de la docente, elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo para la aprobación de la sociedad fiduciaria y enviarle la copia de dicho acto debidamente ejecutoriado para efectos del pago, razón por la cual, la responsabilidad de reconocer y cancelar la pensión y si en su derecho el porcentaje del 5% del valor de la mesada de la pensión de jubilación el que reclama la demandante, en el evento de tener derecho, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al Distrito
de Santa Marta.
de jubilación el que reclama la demandante, en el evento de tener derecho, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al Distrito de Santa Marta. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación y finalmente solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA.
El 28 de julio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente: " PRIMERO; Denegar las pretensiones de la demanda promovida por la señora DORIS DEL SOCORRO GARCIA GARCIA, en contra de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS, POR LAS RAZONES EXPUESTAS en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Una vez en fírme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso silo hubiera y archivase el proceso, dejnandose la constancia a que haya lugar.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en el sistema TYBA." Para adoptar la anterior decisión, se debe destacar que si bien la Ley 91 de 1989 estableció el porcentaje de cotización de los afiliados y pensionados al Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio en un 5%. Lo cierto es que posteriormente, en el inciso cuarto 81 de la Ley 812 de 2003, les fue incrementado el monto de la cotización
prestaciones Sociales del Magisterio en un 5%. Lo cierto es que posteriormente, en el inciso cuarto 81 de la Ley 812 de 2003, les fue incrementado el monto de la cotización en salud de la mesada pensiónales del porcentaje del 5% inicialmente establecido al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente incrementadoRADICADO: 47-001-3333-006-2017-00316-00
DEMANDANTE: DORIS DEL SOCORRO GARCIA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en un 12.5% al tenor de lo normado en la Ley 1112 de 2007 y finalmente retomando al porcentaje del 12%, conforme a lo establecido en la Ley 1250 de 2008.
De tal forma, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 debían aportar el 5% de las mesadas pensiónales pagadas por el referido fondo, incluidas las mesadas adicionales, cabe concluir, que el pagador de las prestaciones económicas del pensionado, se encuentra habilitado por mandato de la Ley, para realizar descuento a las mesadas pensiónales del docente pensionado. En efecto, el porcentaje descontado por el Fondo corresponde a la contribución del pensionado para el sostenimiento de la entidad como prestadora del servicio médicoasistencial del afiliado, lo que repercute claramente en el servicio recibido, el cual tiene marcadas diferencias con el prestado por las entidades que hacen parte del sistema de integral de Seguridad Social. Del que se encuentran exceptuados los afiliados al Fondo
asistencial del afiliado, lo que repercute claramente en el servicio recibido, el cual tiene marcadas diferencias con el prestado por las entidades que hacen parte del sistema de integral de Seguridad Social. Del que se encuentran exceptuados los afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. En este orden de cosas, es claro que si bien el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció un régimen de transición, 'para efectos pensiónales, lo cierto es que conforme a lo señalado por la corte constitucional en la sentencia C-C369 de 27 de abril de 2004, una cosa es régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, qué está regulado específicamente por el inciso cuarto del artículo mencionado, el cual establece que el valor total de la tasa de cotización Social del magisterio corresponderá a la suma de aportes que para su salud y pensiones establezca las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Señaló que la decisión adoptada no es admisible, por cuanto, el A-quo, al momento de dictar el fallo, no tuvo en cuenta la normatividad particular que rige para el caso de la accionante, a pesar de efectuar un análisis normativo al momento de adecuarlos
dictar el fallo, no tuvo en cuenta la normatividad particular que rige para el caso de la accionante, a pesar de efectuar un análisis normativo al momento de adecuarlos típicamente a la situación jurídica especial.RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00316-00
DEMANDANTE: DORIS DEL SOCORRO GARCIA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Manifestó el legislador al regular, en ejercicio del margen de configuración normativa, las pretensiones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados persiguiendo otorgar la claridad necesaria y definir un régimen laboral único a través de la creación de un fondo especial, atendió los mandatos constitucionales al mantener, en relación con las situaciones acaecidas hasta la fecha de promulgación de la ley 91 de 1989.
Argumentó que los regímenes establecidos en relación con los docentes nacionales, y a la situación de los docentes nacionales a partir de la vigencia de la presente ley y que se vinculen posteriormente a la misma, como en relación con las pensiones de los docentes vinculados a partir 1o de enero de 1989. Así mismo ios Docentes nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, refirió el régimen aplicable por la entrada en vigencia de la Ley, sin vulnerar los derechos adquiridos, y el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de pensiones y la favorabilidad laboral, el derecho a la segundad social y el derecho a la igualdad.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso fue admitido mediante proveído de fecha veintiocho (02) de agosto de dos
periódico de pensiones y la favorabilidad laboral, el derecho a la segundad social y el derecho a la igualdad.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso fue admitido mediante proveído de fecha veintiocho (02) de agosto de dos mil veintiuno 20211, y en el mismo auto, se indicó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto, de conformidad con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Alegatos de conclusión.
Parte demandante: No presentó alegatos Parte demandada, Nación - Ministerio de Educación - Fomag: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada, Distrito de Santa Marta: No presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público: No rindió concepto en el caso bajo estudio. 1 Ver folio 247-248 del expedienteRADICADO: 47-001-3333-006-2017-00316-00
DEMANDANTE: DORIS DEL SOCORRO GARCIA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
V. CONSIDERACIONES.
Al tenor del artículo 153 Código de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., el veintisiete (27) de febrero de 2020, dentro del medio de control de la referencia. 5.1. Problema jurídico. Con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el caso bajo estudio el problema jurídico se contrae en determinar lo siguiente: • ¿Se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el día veintinueve (29) de julio de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda? • ¿Se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 01478 del 26 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó que se descontara al señor Doris del Socorro García García del valor de cada mesada pensional de jubilación reconocida a su cargo, el valor del 12% por aportes en salud, y en su defecto, si es procedente ordenar la supresión y reintegro de los valores efectuados por concepto de prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas adicionales?RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00316-00
DEMANDANTE: DORIS DEL SOCORRO GARCIA
prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas adicionales?RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00316-00
DEMANDANTE: DORIS DEL SOCORRO GARCIA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5.3.- Decisión del Tribunal La Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, atendiendo las consideraciones que a continuación se esbozarán.
Para tomar la decisión, se tendrá en cuenta la ley y el criterio jurisprudencial aplicable. 5.4.- Argumentos de la Decisión 5.4.1.- De los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. En virtud de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio”, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación, en su artículo 8o, numeral 5, estableció que dicho fondo estaría constituido entre otros recursos, por el 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. De esta forma, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados del sector oficia!, incluyendo los beneficiarios de la pensión, cotizaban, sobre el 5% de su mesada pensional, con el fin de que se les prestara los servicios médicos asistenciales. 5.4.2.- De la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en cuanto a la tasa para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, su incremento en
pensional, con el fin de que se les prestara los servicios médicos asistenciales. 5.4.2.- De la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en cuanto a la tasa para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, su incremento en virtud de la expedición de la Ley 1122 de 2007, y la determinación específica de su monto en tratándose de pensionados, con la promulgación de la Ley 1250 de 2008. Sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció de manera diáfana que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%. A su vez, conforme al artículo 204 de la misma normativa se estableció como cotización obligatoria que se aplica a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, un máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal.RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00316-00
DEMANDANTE: DORIS DEL SOCORRO GARCIA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ahora bien, con la promulgación de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” artículo 10, la cotización al régimen contributivo de salud fue incrementada en un 0.5%, es decir, que los docentes pensionados pasaron del 12% al 12.5%. La citada ley consagró: Artículo 10. Modificase el inciso 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993,
el cual quedará así:
al 12.5%. La citada ley consagró: Artículo 10. Modificase el inciso 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Articulo 204: Monto y distribución de tas cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1o ) de enero del año 2007, del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1.5) de la cotización serán trasladados a ia subcuenta de Soiidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales v de excepción se incrementarán en cero punto cinco (0.5%). a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0.5%) adicional reemplaza en parte el incremento dei punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0.5%). (Subrayado fuera de texto). No obstante, en virtud de la expedición de la Ley 1250 de 2008, por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley
1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003, se decretó: ARTÍCULO 1o. Adiciónese el siguiente inciso ai artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (...) “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensionar la cual se-hará-efectiva a partir del primero de enero de 2008’> . Es decir, que se fijó específicamente para los pensionados un monto del 12%. Para la Sala resulta necesario destacar entonces que el monto y distribución de las cotizaciones resulta, conforme al artículo 204 de la indicada ley, obligatoria para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidos los pensionados, porque la norma no distinguió entre régimen especial y ordinario de pensión de jubilación. Al mismo tiempo, se faculta a! Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para definir el monto de la cotización, pero sin que pueda desconocerse el límite máximo establecido del 12% y, además, para distribuir dicho valor entre el plan de salud obligatorio y el cubrimiento deRADICADO: 47-001-3333-006-2017-00316-00
DEMANDANTE: DORIS DEL SOCORRO GARCIA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DORIS DEL SOCORRO GARCIA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incapacidades y licencias, así como para la subcuenta de actividades de promoción e investigación en materia de salud.
De otra parte, el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, estableció que los aportes de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 ibídem, son obligatorios sin ninguna excepción, de lo que se colige que el demandante tiene la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud; el citado artículo dispuso: Artículo 280: Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 21 y 204 de esta Ley, serán obligatorios en todos los casos v sin excepciones. Su obligatoriedad rige, a partir del 1o. de abril de 1994, en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. En consecuencia, a partir del 1o de abril de 1994 el aporte en salud pasará del 7 al 8% y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%. Igualmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés
Igualmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacionar, señaló que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustituía tanto del sector público como privado, son afiliados al Régimen Contributivo y deben pagar obligatoriamente una cotización mensual o aporte económico con base en el ingreso base de cotización que se tiene en cuenta para aplicar el porcentaje del aporte. Significa lo anterior, que aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran dicha pensión vitalicia de jubilación, el sistema les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley. En el mismo sentido, el artículo 65 de la misma normativa, consagra la BASE DE COTIZACIÓN de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y LOS PENSIONADOS, indicando: Las cotizaciones para el Sistema Genera/ de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente. ... PARÁGRAFO. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional ai salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos". 10 iRADICADO: 47-001-3333-006-2017-00316-00
DEMANDANTE: DORIS DEL SOCORRO GARCIA
proporcional ai salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos". 10 iRADICADO: 47-001-3333-006-2017-00316-00
DEMANDANTE: DORIS DEL SOCORRO GARCIA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Normativa de la cual se infiere al igual que de las anteriores, la obligatoriedad de los pensionados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje allí establecido. 5.4.3.- De la obligatoriedad de los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de cotizar en las mismas condiciones de los pensionados del
Sistema General de Pensiones. Habiendo claridad sobre lo anterior, es dable destacar que con la expedición de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” artículo 81, inciso 4o, se dispuso que los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán aportar en los mismos términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir en la misma cuantía de ios afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; motivo por el cual no es dable afirmar que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encuentran obligados a efectuar aportes en los mismos términos de los pensionados del Sistema General de Pensiones. Lo anterior dado que aun cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los consideró como un régimen exceptuado, no cabe duda alguna que a partir de la vigencia de la
General de Pensiones. Lo anterior dado que aun cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los consideró como un régimen exceptuado, no cabe duda alguna que a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, deben cotizar en los mismos términos señalados en la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, es decir, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos que por cualquier causa reciban, esto incluye lo percibido en virtud de la pensión establecida en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 19332. Bajo los parámetros que preceden es claro, que si bien es cierto que los docentes gozan de un sistema de salud diferente al señalado en la Ley 100 de 1993, también lo es, que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de prestarle los servicios de salud a que tienen derecho, y la Caja Nacional de Previsión Social debe efectuar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud al Fondo de Seguridad y Garantía - FOSYGA - como lo determina el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, según el cual: "Artículo 14. Régimen de excepción. Para efecto de evitare!pago doble de cobertura y la desviación de recursos , ¡as personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema Genera! de Seguridad Social en Salud, de conformidad con io establecido en ei artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, sentencia de 2 de septiembre de
Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, sentencia de 2 de septiembre de 2010, Exp. 2007 - 00134, Actor: Elba Stella Acosta de Ramos, M.P. Dr. Cerveleón Padilla Linares.RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00316-00
DEMANDANTE: DORIS DEL SOCORRO GARCIA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - OTRO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO régimen de Excepción y dei Sistema General de Seguridad Social en Salud como coti
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