TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00328-01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00328-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 47-001-3333-006-2017-00328-01
ACTOR: MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFIDUPREVISORA S.A. Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - DOCENTE Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral dei Circuito de Santa Marta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La señora MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del C.PA.C.A., contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), en la que solicitó las
siguientes declaraciones y condenas:
" DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00513 del 22 de noviembre de 2007, suscrita por el (la) Doctor (a) MARIO MANUEL ACUÑA ARDI LA, Secretario de
" DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00513 del 22 de noviembre de 2007, suscrita por el (la) Doctor (a) MARIO MANUEL ACUÑA ARDI LA, Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensionaI sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 19 de enero de2007, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) , que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 19 de enero de 2007, equivalente ai 75% dei promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante ¡os 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen ¡a base de liquidación pensional de mi representado.
demás factores salariales devengados durante ¡os 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen ¡a base de liquidación pensional de mi representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 00513 del 22 de noviembre de 2007 suscrita por el (la) Doctor (a) MARIO MAUEL ACUÑA ARDILA, Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado,
3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como ¡o ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en ¡a nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de ios ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento
Administrativo. 1.2. Hechos La parte demandante expuso textualmente los siguientes hechos: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones
pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00328-01
MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK VS FOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO3
RADICADO: 47~001-3333-006-2017-00328-01
MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK VS FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA." 1.3. Concepto de violación Argüyó que mediante la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, se estableció el régimen prestacional de los docentes, artículo que fue prorrogado con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007. Indicó de conformidad con las normas señaladas, el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la
docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la Ley 100 de 1993. Señaló que a la accionante le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables concordantes. Asimismo, que la Ley 33 de 1985, no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, sino que de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Afirmó que a pesar de no estar definidos los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la prestación pensional, tal circunstancia, no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Argumentó que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por el actor (a) se rige por los Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de
de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio. Por otro lado, indicó que, el acto administrativo hoy demandado no se ajusta a derecho, puesto que en este se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 19786, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez, que los factores salariales enunciados por este Decreto paraefectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación son superiores a ios que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional de su poderdante, excluyendo por completo los factores devengados por la actora, lo que trae como resultado la regresivldad en los derechos sociales del mismo. Consideró que la normatividad que regula la prestación pensional es lo suficientemente clara que no admite interpretación en contrario para la inclusión y pago de los factores salariales devengados en la pensión ordinaria de jubilación a favor de su poderdante y que los planteamientos contrarios sólo atenían contra derechos adquiridos conforme a la Constitución y la Ley. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional que regula aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación
e interpretación de las fuentes formales de derecho. 1.4. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Educación Nacional - FOMAG no contestó la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA El 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia en audiencia inicial, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Denegarlas pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovieron las señoras MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK MARTHA LUZ GOMEZ DE ZAMBRANO Y YANIRA AVDENDAÑO CORONADO en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
SEGUNDO: Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso, por secretaría hágase entrega de ellos a ¡a parte actora, por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI web.
El Juez de primera instancia señaló como fundamento de la decisión la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985 que modificó lo señalado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989.
RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00328-01
MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK VS FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 47-001-3333-00&-2017-00328-01
MARCIANA BEATRIZ LAPEtRA PANEFLECK VS FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Explicó que en lo que tiene ver con el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha de 25 de abril de 2019, sentó una postura interpretativa distinta a la que venía sosteniendo en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de pensión de jubilación de los docentes, se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Señaló que revisado el expediente se advierte que la entidad demandada, a través de la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, liquidó la pensión de la señora Marciana Beatriz Lapeira Panefleck mediante Resolución No. 00513 del 22 de noviembre de 2007, en la cual se incluyó en la base de liquidación de prestación, únicamente el salario básico devengado por la actora. Destacó que, conforme a la actual sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son solo aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes al tenor de lo dispuesto en el
factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son solo aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes al tenor de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, motivo por el cual no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el referido artículo. Alegó que teniendo en cuenta que los factores correspondientes a la bonificación mensual, pago de sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, devengados en el año inmediatamente anterior al status pensional de la demandante, no hacen parte de la lista taxativa de la Ley 62 de 1985, es claro que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad. Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que goza el acto administrativo demandado, deben negarse las pretensiones de la demanda, pues resulta evidente que no le asiste derecho a la reliquidación solicitada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, mediante escrito radicado el 27 noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda y se ordene la reliquidación de la pensión de
jubilación de su mandante, incluyendo todos los factores salariales.
5RADICADO: 4 7-001-3333-006-2017-00328-01
MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK VS FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Manifestó que su poderdante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta la sentencia emitida el 26 de agosto de 2010 dentro del expediente bajo radicado No. 150012331000200502159-01, la cual genera confianza legítima de la administración de Justicia, puesto que el proceso fue radicado bajo ei precedente jurisprudencial enunciado. Alegó que no es admisible que se realice una vulneración a ios derechos de las partes, cundo existe una sentencia de unificación proferida en el año 2010, la cual se encontraba vigente al momento de radicar la demanda, la cual no dejó sin efecto la sentencia del 25 de abril de 2019.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante proveído de fecha 2 de agosto de 2021 y en el mismo auto, se indicó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por ía parte demandante contra la sentencia de primera instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto, de conformidad con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 4.1 Alegatos de conclusión 4.1.1. Parte demandante
Reiteró en lo sustancial lo consignado en el recurso de apelación. 4.1.2. Parte demandada Nación - Ministerio de Educación - FOMAG La parte demandada realizó un recuento normativo donde mencionó la existencia de los dos regímenes prestacionales para liquidar la pensión de jubilación de acuerdo a la fecha y el tipo de vinculación, dentro de lo cual resaltó la normatividad estipulada en la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y demás normas concordantes. Asimismo, consignó la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado atinente a los factores pensiónales que deben tenerse por incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación de un trabajador, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta. 4.1.3. El Ministerio Público No rindió concepto en el caso bajo estudio.RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00328-01
MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK VS FOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 243 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas.
de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas. Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, habrá que determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad parcial del acto administrativos contenido en la Resolución N° 00513 del 22 de noviembre de 2007, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta Magdalena, mediante la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora Marciana Beatriz Lapeira Panefleck. Como problemas jurídicos accesorios habrá que estudiar: • ¿Se debe reliquidar la pensión de jubilación de la señora Marciana Beatriz Lapeira Panefleck con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios? • ¿Qué factores salariales se deben tenerse en cuenta al momento de liquidar dicha prestación? • En caso de acceder a las pretensiones de la demanda verificar si, ¿ha operado el fenómeno jurídico de prescripción de mesadas? 5.3. Normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
prestación? • En caso de acceder a las pretensiones de la demanda verificar si, ¿ha operado el fenómeno jurídico de prescripción de mesadas? 5.3. Normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. - La ley 100 de 1993 creó el "sistema de seguridad social integral" y como parte de él estructuró el "sistema general de pensiones", pero exceptuando de su aplicaciónalgunos sectores de pensionados, entre ellos "los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...". - La Ley 812 de 2003 aprobó "el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario". Y reguló lo referente al régimen pensional de los docentes oficiales: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. Ef régimen prestacional de ¡os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente fey, serán afiiiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en ¡as Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en é¡, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. Esta ley entró en vigencia el 27 de junio del 2003, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137.
de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. Esta ley entró en vigencia el 27 de junio del 2003, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137. - La Ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el "Plan Nacional de Desarrollo 20062010", en su artículo 160 prorrogó la vigencia de algunas de las disposiciones de la ley 812, entre ellas, las contenidas en el artículo 81. Las normativas hasta ahora reseñadas permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables de! docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). ii) Si el ingreso ai servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la
edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00328-01 MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK VS FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO9 mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general. - El parágrafo transitorio primero del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se ocupa expresamente de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos: " Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Lev 812 de 2003. y lo preceptuado en el articulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de ¡a Lev 812 de 2003” .
RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00328-01
MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK VS FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensiónales del artículo 81 de la ley 812 de 2003, y se estableció que los regímenes especiales o exceptuados expiraron el 31 de julio
reconocimiento de los dos grupos pensiónales del artículo 81 de la ley 812 de 2003, y se estableció que los regímenes especiales o exceptuados expiraron el 31 de julio de 2010, pero este término no es aplicable a los docentes del sector oficial, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos. u (..)Así lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación: "El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007. Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del ‘régimen de transición'; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003. Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de ¡os docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como 'transitorio'bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii)
parágrafo que calificó como 'transitorio'bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general. En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de
2003. El régimen de ¡os docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos ios regímenes diferentes al general. (...y En efecto, como la ley 91 de 1989 no consagró un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, así entonces el régimen prestacional aplicable en el caso de referencia es el de la ley 33 de 1985, que determinó en su artículo 1o que la pensióncorresponderá al equivalente de 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de la siguiente manera: “Artículo 1o .- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que
o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio." Así mismo, en el artículo 3o señaló los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, disposición que fue modificada por la Ley 62 de 1985, que dispuso en el artículo 1o lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean ¡as normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficia!, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial v de capacitación: dominicales v feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados: v trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de tos empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional
factores que hayan servido de base para calcular los aportes." PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuéstales que para el efecto se le hagan. (Negrillas y subrayado de la Sala)u 10
RADICADO: 47-001-3333-006-2017-00328-01
MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK VS FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Teniendo en cuenta la norma citada, es claro que son factores salariales los siguientes: 1) la asignación básica, 2) los gastos de representación, 3) la prima de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación, 4) los dominicales y feriados, 5) la
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