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TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00333-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00333-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rama Judicial ! Consejo Superior déla Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00333-01

Actor: Miryam Ruth Chacón Herrera Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalDecide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia oral proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada 9 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La señora Miryam Ruth Chacón Herrera, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, en la que solicitó en síntesis lo siguiente2: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0263 del 10 de marzo de 2017, que reconoció la pensión de invalidez y calculó la mesada pensional a la demandante sin incluir todos ¡os factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del estatus de pensionada. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la

la demandante sin incluir todos ¡os factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del estatus de pensionada. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la 1 En adelante Fomag. 2 Ver págs. 2-4 del PDF 01 cuaderno de primera Instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.

Medio de control: Instancia:

Tema: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Reliquidación pensión de invalidez

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA

3102080278 |Í^#01TribunalMagd Despacho OI Tribunal Administrativo del Magdalena https://www.dltribunaiadmintstrativodelmaqdalena.com /Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00333-01

Actor: Miryam Ruth Chacón Herrera reliquidación de la pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2017, equivalente al 100% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los últimos 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus de pensionada, entre otras declaraciones.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación3: Expuso que la demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecido por la ley para que le fuera reconocida su pensión de invalidez. Advirtió que en el acto administrativo de reconocimiento al momento de determinar el ingreso básico para la liquidar la pensión, no se tuvieron en

docencia oficial y cumplió con los requisitos establecido por la ley para que le fuera reconocida su pensión de invalidez. Advirtió que en el acto administrativo de reconocimiento al momento de determinar el ingreso básico para la liquidar la pensión, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada. Finalmente, destacó que la entidad llamada a restablecer el derecho del demandante es la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como normas violadas v concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente4: - Ley 91 de 1989, artículo 15 - Ley 33 de 1985, artículo Io - Ley 62 de 1985 - Decreto Nacional 1045 de 1978 En síntesis, destacó que debe decretarse la nulidad parcial del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada omitió incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al momento de adquirir el estatus de pensionada para calcular el valor de la mesada pensional, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad demandada5 en escrito de contestación expuso que, se puede verificar que la pretensión de la accionante no está ajustada a derecho, toda vez que tal como se establece en el considerando de la Resolución que 3 Ver pág. 4 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver págs. 5-12 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado

vez que tal como se establece en el considerando de la Resolución que 3 Ver pág. 4 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver págs. 5-12 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. _ 5 Ver págs. 91-95 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00333-01

Actor: Miryam Ruth Chacón Herrera pretende anular, no era viable conforme a la ley que se le reconociera la reliquidación la pensión de invalidez.

Finalmente, propuso como excepciones la de buena fe y la genérica o innominada. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia oral proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 9 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6 con fundamento en lo siguiente: En síntesis, expuso el A-quo que la demandante ingresó a prestar sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, en consecuencia, para efectos de reconocimiento de pensión de invalidez, le resulta aplicable los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De igual forma, señaló que la parte actora aportó con la demanda los comprobantes de pago, en los cuales se aprecia que la señora Chacón

de la Ley 91 de 1989. De igual forma, señaló que la parte actora aportó con la demanda los comprobantes de pago, en los cuales se aprecia que la señora Chacón Herrera, durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es, del 30 de abril de 2016 al 30 de abril de 2017, devengó asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación mensual docente y prima de servicios. En ese sentido, destacó que la demandante devengó en el citado periodo la bonificación mensual docente consagrada en el Decreto 1566 de 2014, la cual fue creada por la citada normatividad como factor salarial para todos los efectos legales, por lo tanto, en virtud al principio de favorabilidad laboral estimó acertado que se incluyera en la base de liquidación. Con todo lo anterior, el juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación • Parte demandante Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, indicando en síntesis lo siguiente7: Que la demanda se presentó para obtener la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida a la actora, con inclusión de la prima de 6 Ver PDF 25 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 21 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.

pág. 3Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00333-01

Actor: Miryam Ruth Chacón Herrera servidos y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. De este modo, insistió en que el tallador de primera instancia omitió incluir la prima de servicios como factor salarial a tener en cuenta en la reliquidación pensional.

Aseguró que no se puede perjudicar al docente con fundamento en la omisión de la entidad demandada en realizar los descuentos correspondientes para entender cumplida la presentación de los aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. En ese sentido, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar, atender al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-004-2014-00736-01, con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y procedes con la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año con anterioridad a la adquisición del status pensional. • Parte demandada La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, con fundamento en8: Manifestó que para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación e invalidez de los docentes habrá de atenderse a las pautas interpretativas fijadas en la Sentencia del 25 de abril de 2019, pues allí se pretendió delimitar los factores que debían incluirse en la liquidación de las pensiones, indistintamente de las contingencias que pretenda amparar.

fijadas en la Sentencia del 25 de abril de 2019, pues allí se pretendió delimitar los factores que debían incluirse en la liquidación de las pensiones, indistintamente de las contingencias que pretenda amparar. . Por lo anterior, afirmó que el docente no realizó cotizaciones sobre la bonificación mensual, ni horas extras justo en el año anterior al retiro del servicio, por esta razón no se comparte la postura tomada por el juzgado en decisión del 9 de diciembre de 2021. Además, señaló que, teniendo en cuenta las leyes aplicables al caso y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema, es claro que la bonificación mensual por servicios prestados no está prevista como factor de salario y no aparece de forma taxativa en la regulación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 de tal suerte que no le asiste derecho a este factor salarial. Con todo lo anterior, solicitó sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta. 8 Ver PDF 23 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00333-01

Actor: Miryam Ruth Chacón Herrera

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. . 2.2.- Trámite en segunda instancia El asunto de la referencia llegó a este Tribunal el 9 de junio de 20229 y mediante auto del 6 de julio de 2022 se admitió los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada contra la sentencia de primera instancia10.

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) análisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Miryam Ruth Chacón Herrera tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, equivalente al 100% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.

Tesis del Tribunal: CONFIRMAR sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se esbozaran a continuación:

salariales devengados durante el año anterior al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.

Tesis del Tribunal: CONFIRMAR sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se esbozaran a continuación: 9 Ver PDF 02 carpeta de segunda instancia de! expediente eiectrónico de OneDrive. 10 Ver PDF 04 carpeta de segunda instancia del expediente electrónico de OneDrive. pág. 5Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00333'01

Actor: Miryam Ruth Chacón Herrera 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal • En cuanto al régimen pensiona! aplicable a la demandante.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El inciso 2o del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social. La Ley 115 de 1994 Por la cual se expide la Ley General de Educación al regular en su artículo 115 el régimen especial de los educadores estatales, indicó que su régimen prestacional era además del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993. La Ley 812 de 200311 en su artículo 81 indicó: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las

"Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (...) El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. 11 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, pág. 6Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00333-01

Actor: Miryam Ruth Chacón Herrera Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado por el Decreto No. 3752 de 200312, en cuyo artículo 3o se estableció la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedición de aquella ley, la cual no podía ser diferente a la base de la

Decreto No. 3752 de 200312, en cuyo artículo 3o se estableció la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedición de aquella ley, la cual no podía ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Seguidamente, el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogó expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el artículo 3o del Decreto No. 3752 de 2003, dejando así vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Se tiene entonces que los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se les aplica la normativa anterior a la misma. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio Io del Acto Legislativo 001 de 2005, que señala: «[...] Parágrafo transitorio I o. El régimen pensionaI de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 [...]». Así las cosas, toda vez que en el presente asunto la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues si bien no obra prueba en

Así las cosas, toda vez que en el presente asunto la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues si bien no obra prueba en el plenario que de certeza de su vinculación, la entidad accionada no cuestionó el tiempo de servicios de la actora, se colige que se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por tratarse el caso particular de pensión de invalidez. En caso similar al sometido a estudio, donde se pretendía la reliquidación de una pensión de invalidez que devengaba un docente, el H. Consejo de Estado13 precisó: "De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensiona! 12 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 13 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13), Actor: LEONEL HERNANDEZ

HERNANDEZ

(2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13), Actor: LEONEL HERNANDEZ HERNANDEZ pág. 7Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00333-01

Actor: Miryam Ruth Chacón Herrera aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de ¡a Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por

beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios. Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debía entenderse "no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios"lo que resulta concordante con la tesis mayoritaria expresada por esta Subsección en sentencia de 18 de junio de

2009. Rad. 0179-2008. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la enunciación de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida en ningún caso como taxativa."

(Negrilla de la Sala) Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala entrará a determinar si a la señora Rita Antonia Gerdts de Charris tenía derecho a la reliquidación de la prestación pensional por invalidez que viene percibiendo desde el Io de junio de 2016, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados efectivamente en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez.

pág. 8Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00333-01

Actor: Miryam Ruth Chacón Herrera • De la pensión por invalidez La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores, y por lo tanto se da aplicación a la norma que le rige a cada persona.

Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que: "(...) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (...)”. Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así: "(...) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente,

relacionado con la pensión por invalidez, así: "(...) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de ¡a pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75 % ." (...) pág. 9Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00333-01

Actor: Miryam Ruth Chacón Herrera "Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se

establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)

mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable" (...). Puede concluirse entonces, que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, está determinado por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en el índice descrito expresamente, que a su paso define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del funcionario público. Con relación al grupo de docentes que fueron vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, señaló la norma que se regirán por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 199311 y 797 de 200312. De lo anterior se colige, que los Decretos previamente citados, prevén una pensión de invalidez de origen común, causada por la afiliación, y sin atender el número de semanas cotizadas, cuyo monto se define a partir del grado de pérdida de la capacidad laboral del empleado. 3.3.- Análisis crítico de las pruebas Se encuentra probado que mediante Resolución No. 0263 del 10 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, reconoció

pérdida de la capacidad laboral del empleado. 3.3.- Análisis crítico de las pruebas Se encuentra probado que mediante Resolución No. 0263 del 10 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, reconoció una pensión de invalidez, en favor de la señora Miryam Ruth Chacón Herrera14. De la lectura del acto administrativo enjuiciado se advierte que, la pensión de invalidez fue reconocida tomando como base el 100% del salario devengado 14 Ver págs. 18-19 PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. pág. 10Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00333-01

Actor: Míryam Ruth Chacón Herrera al momento en que presentó la invalidez y teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad15.

Del expediente se puede inferir que la demandante percibió durante el año anterior al estatus de pensionado (27 de julio de 2015 a 27 de julio de 2016) los conceptos salariales de: asignación básica, bonificación mensual docente, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones16. 3.4.- Análisis del caso en concreto El punto de inconformidad de la demandante frente a la decisión que reconoció su pensión de invalidez y que es objeto de nulidad, radicaba en que no se atendieron la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a adquirir el estatus de pensionada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia oral dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el día 9 de

último año de servicio anterior a adquirir el estatus de pensionada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia oral dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el día 9 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando incluir la bonificación mensual docente. Frente a lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación reclamando también la inclusión de la prima de servicios, como quiera que fue devengada durante el año anterior a adquirir el estatus de pensionada. Por su parte, la entidad accionada también cuestionó la decisión de primera instancia indicando que para el reconocimiento de las pensiones de invalidez de los docentes habrá de atenderse a las pautas interpretativas fijadas en la Sentencia del 25 de abril de 2019, por tal motivo, no pueden incluirse para la liquidación pensional, factores salariales frente a los cuales no se hicieron los respectivos aportes; además que, la bonificación mensual no está prevista como factor de salario y no aparece de forma taxativa en la regulación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985. A juicio del Tribunal habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: En efecto, en reciente fallo de tutela, el H. Consejo de Estado17 determinó que, no era procedente acudir a la

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