TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00343-01-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00343-01-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00343-01
Actor: Salvadora Contreras Sierra y otros Demandado: Departamento del Magdalena – Municipio de Chibolo – E.S.E. Hospital Local de Chibolo Medio de control: Reparación directa Instancia: Segunda Tema: Deja sin efectos lo actuado en audiencia inicial
I. ANTECEDENTES
En el caso bajo estudio, la señora Salvadora Contreras Sierra y otros, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra del Departamento del Magdalena – Municipio de Chibolo – E.S.E. Hospital Local de Chibolo, en la que solicitó en síntesis lo siguiente1:
Que se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales y a la vida en relación o fisiológicos por las fallas en el servicio por acci ón, omisión y negligencia por haberles extraído los dientes y muelas a los demandantes para posteriormente colocar una prótesis dental en acrílico termocurado, las cuales hasta la fecha no les han sido colocadas y a los que se le hicieron entrega fue con desperfectos y a muchos no les quedaron buenas.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo encausado,
cuales hasta la fecha no les han sido colocadas y a los que se le hicieron entrega fue con desperfectos y a muchos no les quedaron buenas.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo encausado, a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $13.925.474.000.
1 Ver págs. 3-4 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00343-01
Actor: Salvadora Contreras Sierra y otros pág. 2
En el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 14 de diciembre de 20222, el juez de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento del Magdalena y el Municipio de Chibolo, decisión frente a la cual, el apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación dentro de la oportunidad correspondiente3.
La alzada fue concedida en el efecto suspensivo en la misma diligencia 4, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho según reparto realizado como apelación de auto.
I. CONSIDERACIONES
Analizada la actuación, sería del caso resolver la apelación de auto repartida a este Despacho y que fue remitida por correo electrónico el 14 de junio de 20225, no obstante, de la revisión detallada del expediente, se advierte que en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 14 de diciembre de 2021, el juez de primera instancia señaló que la decisión proferida correspondía a una sentencia6.
en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 14 de diciembre de 2021, el juez de primera instancia señaló que la decisión proferida correspondía a una sentencia6.
En efecto, la decisión adoptada en primera instancia corresponde a declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento del Magdalena y el Municipio de Chibolo , en ese sentido, es del caso recordar que con la Ley 2080 de 2021 se introdujeron varias reformas a la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, siendo una de ellas la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando se encuentre demostrada la excepción de caducidad. Al respecto el artículo 182A dispone:
“ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
2 Ver PDF 43 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive 3 Ver video 46 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive, minuto 22:20 a 27:12. 4 Ver PDF 32 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 50 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive.
4 Ver PDF 32 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 50 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive. 6 Ver video 46 de la carpeta de primera instancia del expediente de OneDrive, minuto 27:13 a 27:18.Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00343-01
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d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y
dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante,Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00343-01
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escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.”
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escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Resaltado del Despacho)
Atendiendo a l a norma citada, no queda duda de que es posible proferir sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, como en este caso lo estimó el A quo, decisión que podrá dictarse de manera oral o escrita.
Empero, de acuerdo con lo también indicado en el parágrafo del artículo 182A ibídem, advierte esta agencia judicial que por tratarse de una sentencia debe correrse traslado a las partes para alegar de conclusión, además, que en el mismo auto en el que se corra el traslado precitado, deberá señalarse sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el fallador.
Lo anterior, aunado al hecho de que está consagrada como causal de nulidad cuando se omit e la oportunidad para alegar de conclusión , según se indica en el numeral 6° del artículo 133 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA7, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
(…)” (Resaltado del Despacho)
(…)
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
(…)” (Resaltado del Despacho)
Así las cosas, se observa que en el sub examine no se dio la oportunidad a las partes para alegar de conclusión previo a que se adoptará de decisión de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento del Magdalena y el Municipio de Chibolo, tal como lo dispone la normativa citada en precedencia, situación que constituye una irregularidad procesal que debe corregirse por el A quo.
Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA, normativa que consagra la facultad con que cuenta el Juez del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desembocar en la vulneración de los derechos de quienes integran la litis, resulta pasible que, de forma oficiosa se zanje la anomalía procesal materializada.
7 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00343-01
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Además, en relación con la facultad de l control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5º del artículo 42 del C.G.P., señala:
"Artículo 42. Deberes del juez. (.. .)
legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5º del artículo 42 del C.G.P., señala:
"Artículo 42. Deberes del juez. (.. .)
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el Litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia (...)”
Igualmente, en lo referente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado8 ha manifestado:
"Explica la S ala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídi co procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes , reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente (…)" (Subrayado y negrillas fuera del texto original)
De conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, advierte el Despacho que corresponde al Juez de conocimiento, garantizar la materialización de los principios procesales que rigen el trámite de la litis, razón por la cual surge la necesidad de examinar los presupuestos procedimentales aplicados a la misma.
En tal sentido, esta agencia judicial teniendo de presente la falencia
la materialización de los principios procesales que rigen el trámite de la litis, razón por la cual surge la necesidad de examinar los presupuestos procedimentales aplicados a la misma.
En tal sentido, esta agencia judicial teniendo de presente la falencia procedimental atinente a la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión por las partes que integran la litis, adoptará las medidas pertinentes para sanear el curso del proceso.
En suma, es del caso llamar la atención del juez de primera instancia frente a otras irregularidades procesales ocurridas en el desarrollo de la audiencia inicial en comento, y que si bien, no tiene la entidad de considerarse causales de nulidad de lo actuado, si pueden hacer incurrir en error a las partes procesales frente al trámite que se está surtiendo en el proceso, por tanto, se resalta lo siguiente:
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 23 de abril de 2015. Rad. No.: 11001032500020130180500 (14791-2013).Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00343-01
Actor: Salvadora Contreras Sierra y otros pág. 6
1. En la diligencia se resolvieron las excepciones de caducidad y falta de integración del contradictorio , con fundamento en lo señalado en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, que rezaba: “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta
numeral 6º del artículo 180 del CPACA, que rezaba: “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…)”.
En ese orden, sea lo primero recordar que tal normativa fue modificada por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, y que ahora dispone: “El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y deci dirá las excepciones previas pendientes de resolver.”, la cual se encuentra vigente desde el 25 de enero de 2021.
Además, se destaca que las excepciones previas como la falta de integración del contradictorio, deben resolverse por escrito y ante de la realización de la audiencia inicial, conforme con lo señalado en el parágrafo del artículo 175 ibídem, y que la excepción de caducidad debe resolver en sentencia anticipada, atendiendo al trámite previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, como ya se explicó.
2. Por otra parte, erró el A quo al correr traslado del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, pues dicho trámite sólo está concebido para cuando se trata de decision es adoptadas mediante auto, según se indica en el artículo 244 del CPACA, siendo que este no era el caso, ya que como lo expresó el juez en la audiencia, se trató de una sentencia.
De conformidad con análisis anterior, advierte el Despacho que encontrándose el presente asunto pendiente de adoptar decisión en sede
este no era el caso, ya que como lo expresó el juez en la audiencia, se trató de una sentencia.
De conformidad con análisis anterior, advierte el Despacho que encontrándose el presente asunto pendiente de adoptar decisión en sede de segunda instancia, habrá lugar a declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia inicial celebrada el 14 de diciembre de 2021, en la cual se resolvió declarar probada la excep ción de caducidad por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a más de ordenar que por parte del A quo se profiera en debida forma la sentencia anticipada.
Conforme con lo expuesto, este Despacho, DISPONE:
Primero: Déjese sin efectos lo actuado en la audiencia inicial celebrada el 14 de diciembre de 2021, por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta , y en la cual se resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento del Magdalena y el Municipio de Chibolo, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00343-01
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Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema p ermite validar su integridad y autenticidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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