🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001 -3333-006-2017-00349-01-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-006-2017-00349-01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles veinte (20) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: ADONAY FERRARI PADILLA

RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-006-2017-00349-01.

NELSY RINALDI MORENO.

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y OTRO.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ^ ^ e c id e la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de calenda veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora NELSY RINALDI MORENO contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. LA DEMANDA La señora NELSY RINALDI MORENO, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta

Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARATIVAS:RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

PROCESO

  • FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARATIVAS:RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2017-00349-01

: NELSY RINALDI MORENO.

: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0430 del 25 de mayo de 2015 . suscrita por el(a) Doctor(a) BERNARDO JOSE NOGUERA DIAZGRANOS, secretario de Educación del Departamento del Magdalena, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensiona! sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación , a partir del 02 de Diciembre (sic) de 2013, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

constituyen la base de liquidación pensional de mí representado

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 02 de Diciembre (sic) de 2013, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado. 3. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0430 del 25 de mayo de 2015, suscrita por el(a) Doctor(a) BERNARDO JOSE NOGUERA DIAZGRANOS, Secretario de Educación del Departamento del Magdalena, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida - aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 3.0rdenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación

y la ley. 3.0rdenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-006-2017-00349-01.

NELSY RINALDI MORENO.

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las 'mesadas futuras como reparación integral del daño. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valora que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de

tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo."

II. ANTECEDENTES.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

SEGUNDO: La base de liquidación pensionai en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES. DEL MAGISTERIO , según se indicó en SentenciaRADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-006-2017-00349-01.

NELSY RINALDI MORENO

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-006-2017-00349-01.

NELSY RINALDI MORENO

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr.

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA".

III. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia, proferida en calenda veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “(...) Así las cosas, las tesis encontradas en esta contención son las siguientes respecto de la parte adora quien en la oportunidad de presentar alegatos de conclusión de forma sucinta después de hacer un recorrido por las implicaciones o los alcances de las leyes 33 de 1985. 62 de 1985 y referir la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto del año 2010, que establecía como regla de interpretación a la liquidación o a la base de la prestación en tratándose de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales todos los factores devengados en el último año o en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de su retiro definitivo y luego refirió la Sentencia de Unificación 25 de abril del año 2019 en la que el Consejo de Estado efectuó un giro o cambió la regla de interpretación indicando que son solamente aquellos factores sobre los cuales el docente haya efectuado aportes con finalidad

25 de abril del año 2019 en la que el Consejo de Estado efectuó un giro o cambió la regla de interpretación indicando que son solamente aquellos factores sobre los cuales el docente haya efectuado aportes con finalidad pensional y sobre todos los que estén en listados en el numeral 1 del artículo de la Ley 62 de 1985, en ese orden de ideas, refiere por último la apoderada del extremo actor que está debidamente acreditado en el plenario que los actores devengaron en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus horas extras y por tanto depreca la reliquidación de la prestación de los docentes demandantes incluyendo ese factor salarial ' pues bien la tesis de la entidad demandada aludiendo específicamente a la Sentencia de Unificación 25 de abril del año 2019, es que debe desatender el Despacho la solicitudes presentadas por los demandantes en atención a que conforme a la nueva regla de interpretación sentada por el máximo órgano de cierre de nuestra jurisdicción solo aquellos factores sobre los cuales el docente aportó en el año inmediatamente anterior su último año de servicio y que estén debidamente en listados en la Ley 62 de 1985. Así las cosas, la tesis que el Despacho expondrá y que anuncia por su puesto la decisión de fondo que adoptará en esta contención es que los actos demandados se encuentran viciados parcialmente de nulidad motivo por elRADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2017-00349-01.

: NELSY RINALDI MORENO.

: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2017-00349-01.

: NELSY RINALDI MORENO.

: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO. : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cual concederá las pretensiones de las demandas, conforme a los argumentos jurídicos, facticos y probatorios que seguidamente se exponen. Como fundamentos de la decisión tenemos por supuesto que la Ley 33 de 1985, consagró en el artículo 1 el derecho del empleado oficial que cumpla con los requisitos previstos en esa norma a obtener una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a 75 por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio. A su turno la Ley 62 de ese mismo año 1985 . introdujo una modificación a la norma antes referida, incluyendo como factores a tener en cuenta para efectos pensiónales: la prima de antigüedad, la prima de técnica ascensional y de capacitación, por su parte el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a propósito de la pensión de los docentes de la pensión de jubilación de los docentes dispuso. (...) Respecto al régimen pensiona! de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril del año 2019 con Ponencia del Doctor Cesar Palomino Cortés, realizó una distinción respecto al régimen aplicable dependiendo o tomando como referencia la fecha o el momento de vinculación del docente a servicio asi: (...) En esa misma Sentencia de Unificación del 25 de abril del

Doctor Cesar Palomino Cortés, realizó una distinción respecto al régimen aplicable dependiendo o tomando como referencia la fecha o el momento de vinculación del docente a servicio asi: (...) En esa misma Sentencia de Unificación del 25 de abril del año 2019. el Consejo de Estado como órgano de cierre de nuestra jurisdicción estableció una regla interpretativa específicamente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación en esa oportunidad el Consejo oe Estado discurrió en los siguientes términos:(...) Con esa regla señalada por el Consejo de Estado sentó una posición interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda de esa misma Corporación a partir de la Sentencia antes referida del 4 de agosto de 2010, según la cual: (...) Así las cosas, en los asuntes que ocupan la atención del Despacho, está demostrado lo siguiente que la señora NELSY RINALDI MORENO y el señor JOSÉ DEL CARMEN DITTA LARA, están afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAGque la primera es decir la señora NELSY RINALDI MORENO ingresó a prestar sus servicios docente el 4 de diciembre de 1985. mientras que el señor DITTA/

RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2017-00349-01

: NELSY RINALDI MORENO

: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

LARA, lo hizo el 11 de febrero del año 1995. Así que, emerge con evidencia a partir de esa consideración que a

: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

LARA, lo hizo el 11 de febrero del año 1995. Así que, emerge con evidencia a partir de esa consideración que a los demandantes les resulta aplicable el Régimen de la Ley 33 y la Ley 62 de 1985, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (...) Vale destacar entonces, y de hecho reiterar que conforme a la actual Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 son solo aquellos sobre los cuales hayan efectuado los respectivos aportes y que se encuentren en listados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, motivo por el cual no se pueden incluir factor diferente a los en listados en el referido articulo , que son: la asignación básica, los gatos de representación, prima de antigüedad, prima técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Así las cosas teniendo en cuenta que los factores salariales correspondientes a bonificación mensual, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados por los actores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus no se encuentran en listados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es claro que las pretensiones de la demanda en lo que toca esos factores salariales están llamadas a no prosperar, sin embargo,

adquisición de su estatus no se encuentran en listados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es claro que las pretensiones de la demanda en lo que toca esos factores salariales están llamadas a no prosperar, sin embargo, frente a las horas extras debidamente acreditadas en el plenario como factor salarial durante el año inmediatamente anterior a las adquisición del estatus de pensionado de los oemandantes se impone por supuesto desvirtuar parcialmente la presunción de legalidad de los actos demandados por cuanto no incluyeron este factor que si se encuentra en listado en el articulo 1 de la Ley 62 de 1985. En ese orden de ideas corresponde a esta Agencia Judicial, acoger íntegramente la Sentencia de Unificación del 25 de abril del año 2019 , preferida por el Honorable Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, como quiera que fuerza o carácter vinculante como fuente de derecho en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica. igualdad y confianza legítima, por último es menester destacar que la Sentencia de Unificación referida indica con claridad meridiana que las situaciones consolidadas con anterioridad a la misma se mantendrán incólumes que significa esto, que cualquier reconocimiento que la entidad demandada haya efectuado de factores salariales que noRADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2017-00349-01.

: NELSY RINALDI MORENO.

: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO. : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. se encuentren taxativamente en listados en el artículo 1 de

: NELSY RINALDI MORENO.

: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO. : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. se encuentren taxativamente en listados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 deberá mantenerse tal cual como consta o reza en los actos administrativos referidos, así que con fundamento en las anteriores premisas fácticas y jurídicas, considera parcialmente las pretensiones de la demandada que con ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido en los señores NELSY RINALDI MORENO JOSÉ DEL CARMEN DITTA LARA como quiera que lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados En lo que toca a la prescripción en este punto el Despacho tiene que señalar que tanto en el asunto 1 como en el asunto 2 los demandantes RINALDI MORENO y JOSÉ DEL CARMEN DITTA LARA, respectivamente presentaron su demanda dentro del término de la prescripción trienal dispuesta en el Decreto 1848 de 1989 que es la norma aplicable para el caso, por tanto, no hay lugar al acaecimiento del fenómeno prescriptivo. Por último, frente a las cosas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso en lo que toca a las previsiones referidas a costas esta Agencia Judicial no encuentra o advierte evidencias que justifiquen erogación por concepto de costas a cargo de ninguna de las partes o de la parte demandada. (...) FALLA “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones

encuentra o advierte evidencias que justifiquen erogación por concepto de costas a cargo de ninguna de las partes o de la parte demandada. (...) FALLA “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0430 del 23 de mayo de 2015 y 1185 del 25 de agosto de 2016 por medio de las la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a los señores NELSY RINALDI MORENO y JOSE DEL CARMEN DITTA LARA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES a reliquidar la pensión de jubilación de los señores NELSY RINALDI MORENO Y JOSE DEL CARMEN DITTA LARA, con la inclusión del factor salarial Horas extras devengado por los demandantes en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionados.

TERCERO: ORDENESE realizar los descuentos respectivos correspondientes al porcentaje que el empleador debió deducir a los señores NELSY RINALDI MORENO Y JOSE DEL CARMEN DITTA LARA. por los nuevos factores incluido.RADICADO : 47-001 -3333-006-2017-00349-01

DEMANDANTE : NELSY RINALDI MORENO

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. en caso de que no los haya efectuado y una vez hecho esto, se liquidará la pensión de acuerdo a la Ley, en virtud del

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. en caso de que no los haya efectuado y una vez hecho esto, se liquidará la pensión de acuerdo a la Ley, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal.

CUARTO: ORDENAR la reliquidación y pago de los valores resultantes del reajuste de las mesadas pensiónales pagadas

a NELSY RINALDI MORENO Y JOSE DEL CARMEN DITTA

LAR A

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 209 al 218 del expediente digitalizado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: “(...) La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino

interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenia derecho. ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA. la confianza legítima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues sus usuarios y los abogados que los representamos , nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legitimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado corno nuestros jueces. Por eso ponemos todo el esfuerzo jurídico, para que nuestros operadores judiciales; observen que reunimos los protocolosRADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001 -3333-006-201 7-00349 - 01 .

: NELSY RINALDI MORENO

: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CP ACA, así como

previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CP ACA, así como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia, EN ARAS DE PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamiento de VOCACIÓN REAL DE

PROSPERIDAD.

Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la baranda en el estrado judicial, queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto , puntualizó en la Sentencia T-642/04, así: (...) Es que el operador judicial, debe observar lo que pasa en el presente proceso, que fue radicado, bajo un PRECEDENTE

EXISTENTE EN UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL

AÑO 2010 DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL C.E., QUE

LUEGO FUE REFORMADA POR OTRA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN Y QUE POSTERIORMENTE PUEDE SER

REFORMADA POR OTRA U OTRA, COMO

AÑO 2010 DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL C.E., QUE

LUEGO FUE REFORMADA POR OTRA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN Y QUE POSTERIORMENTE PUEDE SER

REFORMADA POR OTRA U OTRA, COMO

EFECTIVAMENTE PASÓ.

No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas. Al respecto es precioso hacer un análisis sobre seguridad jurídica: La seguridad juridica es reconocida en Colombia como un principio que debe predicarse de algo concreto, que abarca tanto lo público como lo privado, en la parte orgánica del Estado ofrece parámetros esenciales, en el estado social de derecho es una garantía que tiene estrecha relación con la legalidad y la buena fe.RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2017-00349-01

: NELSY RINALDI MORENO.

: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO. : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cuando los conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán ser decididos en los términos perentorios establecidos por la ley, ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales. (...) Presupuestos de la seguridad jurídica: Sobre este particular, el autor español Juan Bolas Alfonso (1993) hace una clarísima clasificación que distingue entre los presupuestos objetivos y aquellos que considera de carácter subjetivo. Como presupuesto objetivo de la seguridad jurídica menciona

el autor español Juan Bolas Alfonso (1993) hace una clarísima clasificación que distingue entre los presupuestos objetivos y aquellos que considera de carácter subjetivo. Como presupuesto objetivo de la seguridad jurídica menciona solamente uno que denomina escuetamente "la ley aplicable" y que debe reunir los siguientes requisitos: (...) Entonces, La seguridad jurídica puede manifestarse de diferentes formas pero la más notoria es cuando una situación hace tránsito a cosa juzgada, esto significa que La autoridad que profirió la decisión no podrá pronunciarse en el futuro sobre lo que decidió, es la regla general; y la excepción es, cuando las circunstancias especiales del ordenamiento jurídico lo permiten como cuando se da paso a la revisión, y la nulidad de las actuaciones, poniendo en duda la certeza de los procedimientos establecidos en un determinado ordenamiento jurídico, vulnerando principios y derechos fundamentales. Es de precisar que, en nuestro sistema existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, situación contraria, a lo acontecido con la reciente sentencia de unificación de la sección segunda SUJ — 014 -CES2-2019 de 25 de abril de 2019 Consejero Ponente César Palomino Cortés, en donde el Órgano de Cierre contradice cabalmente la sentencia de unificación emitida por esta misma sección el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Arcilla, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros; no solo contradiciéndose entre sí, también, afectando la seguridad jurídica, vulnerando

M.P. Víctor Hernando Alvarado Arcilla, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros; no solo contradiciéndose entre sí, también, afectando la seguridad jurídica, vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales. Precisamente, nace la necesidad de unificar jurisprudencia, a partir del momento en el cual, realizado un análisis jurisprudencia, existen sentencias contradictorias entre sí, siendo el deber ser de los órganos de cierre, unificar para evitar vulnerar derechos de las personas que deciden acudir a la administración de justicia con el fin del reconocimiento de un derecho conforme a los principios y derechos constitucionales. Así, El Consejo de Estado tiene la responsabilidad y asume una importante función, consistente en identificar las decisiones de la jurisdicción que, constituyen jurisprudenciaRADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2017-00349-01.

: NELSY RINALDI MORENO.

: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO. : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. establecida, reiterada y comúnmente aceptada por los jueces, siendo la sentencia de unificación una guia segura de los jueces y autoridades administrativas para decidir los casos particulares en derecho. De esta manera lo ha determinado, la Honorable Corte Constitucional (...) El principio de seguridad jurídica se realiza en aplicación de la confianza legítima del Estado, favorabilidad, progresividad; pudiendo con la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S22019 del 25 de Abril de 2019. generarse fallos contradictorios, ante la existencia de dos sentencias de unificación, la primera,

pudiendo con la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S22019 del 25 de Abril de 2019. generarse fallos contradictorios, ante la existencia de dos sentencias de unificación, la primera, siendo mayormente aplicada por su trascendencia en el tiempo y en la protección de los derechos de los demandantes, cuyos derechos se causaron en la aplicación del precedente del año 2010. Ahora bien, el articulo 270 del CPACA, dispone: (...) Causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el año 2010 decidiendo el mismo tema. Entonces . no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, siendo el precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política. No existe seguridad jurídica para persona que demando años anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liqui

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...