TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00399-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00399-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
sons nan Po 2021 .. Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicacién numero: 47-001-3333-006-2017-00399-01
Actor: Petrona Cecilia Lobato Escalante
Demandado: Nacién — Ministerio de Educacién Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidacién pension de jubilacién SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelacién interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia oral proferida en audiencia inicial concentrada de fecha 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se denegaron las pretensicnes de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sefiora Petrona Cecilia Lobato Escalante, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presento demanda en contra de la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio!, en la que solicité en sintesis lo siguiente’: Declarar la nulidad parcial de la Resolucién N° 046 del 27 de febrero de 2015 ‘Por /a
cual se réliquida una pensidn de jubilacion”proferida por la Secretaria de Educacién
Municipal de Ciénaga. : Como coisecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensién ordinaria de jubilacién, a partir del 8 de octubre de 2014, equivalente al 75%del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demas factores salariales devengados durante los 1 En adelante Fomag. 2 Ver pags. 2-3 del PDF 01 det expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. despacho0 ttribunalmag (Bp 2202080278 Weoitebunalmagd [FJ vespacho 01 Tribunal Administrative del Magdalena https: / /www.ditribunaladministrativodelmagdalena.com/ neenenee oo Justicia moderna con Republica de Colombia an transparencia y equidadRadicacién ndmero: 47-001-3333-006-2017-00399-01
Actor: Petrona Cecilia Lobato Escalante 12 meses anteriores al momento en que adquirié el estatus juridico de pensionada, entre otras declaraciones.
Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuacién:: Expuso que laboré por mas de 20 ajios al servicio de la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley para que le fuera reconocida pension de jubilacién por esa entidad. Advirtié que la base de liquidacién pensional en su reconocimiento incluy6 solo la
asignacién basica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones, prima de servicios, horas extras y demas factores salariales percibidos por la actividad docente durante el ultimo afio de servicios anterior al cumplimiento del estatus juridico de pensionada. Finalmente, aclaré que la entidad llamada a restablecer el derecho es la Nacién — Ministerio de Educacion Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como normas violadas y concepto de violacién esgrimid la parte actora lo siguiente’: La demandante sefialé que con el acto demandado se vulnera: - Ley 91 de 1989: articulo 15 - Ley 33 de 1985: articulo 1° - Ley 62 de 1985 - Decreto 1045 de 1978 En sintesis, destacd que debe decretarse la nulidad parcial de la decisién administrativa cuestionada, teniendo en cuenta que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pension ordinaria de jubilacidn, omitid su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados en el afio anterior a adquirir el estatus de pensionada para calcular el valor de la mesada pensional, desconociendo de esta manera los lineamientos normativos y jurisprudenciales que existen sobre la tematica. 1.2.- Contestacién de la demanda La entidad demandada guardo silencio. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia oral proferida en audiencia inicial simultanea celebrada el 5 de diciembre de 2019 en virtud
3 Ver pag. 4 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver pags. 5-12 del PDF 01 de! expediente electronico judicial organizado en OneDrive. Pagina 2 de 24Radicacién numero: 47-001-3333-006-2017-00399-01
Actor: Petrona Cecilia Lobato Escalante welde la sentencia de unificacién que sobre el particular expidid la Seccién Segunda del Consejo de Estado, nego las pretensiones de la demanda®. 1.4.- Argumentosdel recurso de apelacién Inconforme con la anterior decisién, la parte actora interpuso y sustenté recurso de apelacion, indicando en sintesis lo siguiente: Planted que el desconocimiento de la sentencia de unificacién del 4 de agosto de 2010 y los derechos que la misma otorg6, se traduce en una vulneracién a los principios de igualdad, confianza legitima, seguridad juridica, unidad y coherencia del ordenamiento juridico.
Por otra parte, explicd que los docentesvinculados al Fomag que ingresaron al servicio publico con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nomina estatal en aplicacidn a lo dispuestoporla ley. Finalmente, anoté que el juzgador de segunda instancia mas que estudiar la posibilidad 0 no que le asiste a la demandante de percibir factores salariales en la liquidacién de la pension de jubilacién, lo que debe hacer es analizar cual jurisprudencia aplicar en el caso en concreto, toda vez que al momento de la radicacion de la demanda estaba
clara {a linea jurisprudencial de unificacién al respecto, maxime cuando la sentencia del afio 2019 no deja taxativamente sin efectos la sentencia de unificacién del afio 20108,
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién 0 se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 5 Ver pags. 60-69 del PDF 01 y video de audiencia archivo 02 det expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver pags. 110-118 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. Pagina 3 de 24 eee eeRadicacién niimero: 47-001-3333-006-2017-00399-01
Actor: Petrona Cecilia Lobato Escalante 2.2.- Tramite en segunda instancia Fl asunto fue repartido a este Tribunal el 23 de agosto de 20217 y mediante auto del 17 de septiembre de 20218 se admitid el recurso de apelacién interpuesto por la
apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia. ITI. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisidn en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) analisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar si la sefiora Petrona Cecilia Lobato Escalante tiene derecho a la reliquidacién de la pension de jubilacién, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el afio anterior al momento en que adquirid el status juridico de pensionada.
Tesis del Tribunal: REVOCAR la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Seccién Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificacién del 25 de abril de 2019. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan fa tesis del Tribunal e En cuantoal régimen pensional aplicable a la demandante Es preciso que el Tribunal tal y como lo efectua en casossimilares el Consejo de Estado, traiga a colacién la normativa que prevé el reconocimiento y pago de la pension de
jubilacién en cuanto a la actividad docente. En primer lugar, se tiene que la Ley 6° de 1945 en su articulo 17 indicd en su momento que los empleados y obreros. nacionales de caracter permanente gozarian de una pension vitalicia de jubilacién cuando hayan llegado a 50 afios de edad después de 20 afios de servicio continuo o discontinuo. Luego, fue expedido el Decreto 3135 de 1968 que consagro el derecho de percibir pension mensual vitalicia de jubilaci6n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados duranteel ultimo afio de servicio a los empleados pUblicos o trabajadores oficiales que hayan servido 20 afios continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 afios si es vardn, 0 50 afios si es mujer. ? Ver PDF 07 y 08 del expediente electronico judicial organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 10 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. Pagina 4 de 24Radicacion némero: 47-001-3333-006-2017-00399-01
Actor: Petrona Cecilia Lobato Escalante En el afio de 1979 fue proferido el Decreto Ley No. 2277 mediante el cual se establecid el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempefian la profesion docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, sin embargo, el decreto en cita no reguld lo concerniente a las pensiones de jubilaci6n u ordinarias de
este personal, motivo por el cual es necesario remitirnos a la Ley 33 de 1985. La ley en comento en su articulo 1° dispuso lo siguiente: ARTICULO Io, Ef empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) @fios continuos o discontinuos y Hegue a la edad de cincuenta y cinco afios (55) tendré derecho a que por la respectiva Caja de Prevision se le pague una pensién mensual vitalicia de jubilacién equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sitvid de base para los aportes durante el ultimo afio de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepcion gue la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 6) PARAGRAFO 20. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) afios continuos o discontinuos de servicio, continuardn aplicandose las disposiciones sobre edad de jubilacion que regian con anterioridad a la presente ley. A continuacion, se expidid la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creé el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En los articulos 1° y 15 Ja citada ley dispuso: Articulo 1°, Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrén ef alcance indicado a continuacién de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal WNacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Gobierno Nacional. Personal WNacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la ley 43 de 1975, Pagina 5 de 24Radicacién numero: 47-001-3333-006-2017-00399-01
Actor: Petrona Cecilia Lobato Escalante PARAGRAFO. Se entiende que una prestacién se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, serd regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econdmicas y sociales, mantendrdn el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econdmicas y sociales se regirén porlas normas vigentes aplicables a los empleados publicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978,
o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)” A su turno, la Ley 60 de 1993? en elinciso 4 del articulo 6° preceptud: Articulo 6. Administracion del personal. (...) (-) Ef régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solucion de continuidad y las nuevas vinculaciones seré e/ reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serén compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculacién departamental, distrital y municipal sera incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetard el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (...)” El inciso 2° del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de! sistema integral de seguridad social. La Ley 115 de 1994 Por /a cual se expide la Ley General de Educacion al regular en su articulo 115 el régimen especial de los educadores estatales, indicé que su régimen prestacional era ademas del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993. La Ley 812 de 2003?° en su articulo 81 indico: ° Por la cual se dictan normas organicas sobrela distribucién de competencias de conformidad con los articulos 151
y 288 de la Constitucidn Politica y se distribuyen recursos seglin los articulos 356 y 357 de la Constitucidn Politica y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Pagina 6 de 24Radicacién niimero: 47-001-3333-006-2017-00399-01
Actor: Petrona Cecilia Lobato Escalante “Articulo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de fos docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados alservicio publico educativo Oficial, es el establecido pata,el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serdn afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de! Magisterio y tendrdn los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcién de la edad de pension de vejez que serd de 57 afios para hombres y mujeres. (.) E/ régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, serd decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalizacion Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedicién de la presente ley y la
remuneracion de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente articulo. (...).” Posteriormente, el articulo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado por ef Decreto No. 3752 de 2003!!, en cuyo articulo 3° se establecié la base de liquidacién de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedicion de aquella ley, la cual no podia ser diferente a la base de la cotizacién sobre la cual realiza aportes el docente. Seguidamente, el articulo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogé expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el articulo 3° del Decreto No. 3752 de 2003, dejando asi vigente el articulo 81 de la Ley 812 de 2003. Reglas jurisprudenciales con fines de unificacién en el tema pensional docente por parte del Consejo de Estado — factores salariales a tener en cuenta en la liquidacién de la pensién Sea oportuno indicar por parte de esta Colegiatura que en sentencia de unificacién dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado eldia 28 de agosto de 201812, se sentd como reglas jurisprudenciales en relacién a la interpretacién del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, las que a continuacién se exponen de manera textual: “(...) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado 4 Por el cual se reglamentan los articulos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001
y la Ley 91 de 1989 en relacion con el proceso de afiliacidn de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicacién No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés, actor: Gladis del Carmen Guerrero Montenegro. Pagina 7 de 24Radicacién numero: 47-001-3333-006-2017-00399-01
Actor: Petrona Cecilia Lobato Escalante frente a la interpretacidn del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transicién pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidacién delinciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicidn para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores ptiblicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, ef periodo para liquidar la pension es: - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pension, el ingreso base de liquidacién serd (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) ef cotizado
durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacién def Indice de Precios al consumidor, segtin certificacion que expida el DANE. - Si faltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacion serd e/ promedio de los salerios o rentas sobre los cuales ha cotizado ef afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacion del indice de precios al consumidor, segun certificacién que expida ef DANE.
3. Los factores salariales que se deben inctuir en ef IBL para la pension de vejez de los servidores ptiblicos beneficiarios de la transicién son unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)” En lo que respecta a la primera regla jurisprudencial!? como la primera subregla‘, el Maximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sefiald expresamente que estas no son aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional esta previsto en la Ley 91 de 1989, de tal suerte que estos servidores no estan cobijados por el régimen de transicidn. La sentencia de unificacién’> sobre el particular, establecid: ‘(...) Fijacion de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transicién
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidacién del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién para aquellas personas beneficiarias del mismo que se 13 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificacién como 1. 14 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificaci6n como 2. 15 Radicacién No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01
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Actor: Petrona Cecilia Lobato Escatante pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensionesprevisto en la Ley 33 de 1985".
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transicién y para efectos de liquidar el IBL como qued6é planteado anteriormente, el
Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que pata los servidores ptiblicos que se . pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar fa pension es: - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pension, el ingreso base de liquidacién seré (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado
durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacion de! Indice de Precios al consumidor, seguin certificacion que expida el DANE. - Si faltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidaciOn sera el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la ’ pension, actualizados anualmente con base en la variaci6n del indice de precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, asi como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional esté previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razon, estos servidores no estan cobijados por el régimen de transicién. (...)” Sin embargo, con el fin de aclarar el panorama frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Seccién Segunda del Consejo de Estado profirié sentencia en donde unificé su jurisprudencia sobre el particular.
En la providencia aludida de fecha 25 de abril de 2019, se advirtid que la sentencia de unificacién de la Sala Plena de'lo Contencioso del 28 de agosto de 2018 no constituia
precedente frente al régimen pensional de los docentes, toda vez que no habia similitud factica entre los supuestos de hecho de ambos asuntos, y por tratarse de problemas juridicos distintos. Pese a lo anterior, sequidamente manifesté que al haberse fijado una subregla sobre los factores salariales que debian incluirse en la mesada pensional bajoel > 16 Ley 100 de 1993. “Articulo 279. EXCEPCIONES. £1 Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no Se aplica[...] a jos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo seran compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracién. Este Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacién que para el efecto se expida [...]”. Pagina 9 de 24Radicacién numero: 47-001-3333-006-2017-00399-014
Actor: Petrona Cecilia Lobato Escalante régimen de la Ley 33 de 1985, tal subregla se iba a tener en cuenta como criterio de interpretacién para resolver el problema juridico.
Ahora bien, en cuanto a la posicién si los docentes eran o no beneficiarios del régimen de transicion establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia con fines de unificacién del 25 de abril de 20191’, efectud las siguientes precisiones: "(..) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales de! Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, estan exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social’, por expresa disposicidn del articulo 279 de la Ley 100 de 1993. v Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transicién establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el articulo 21 de fa citada ley, en materia de ingreso base de liquidacién del monto de la mesada pensional. ¥ &1régimen pensional para estos docentes esta previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensién de jubilacidén, ya que como lo dispuso en elliteral B del numeral 2 del articulo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados de! sector publico nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ¥ Deacuerdo con la tesis reiterada de la Seccion Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores ptiblicos no gozan de un régimen especial de Jubilacién, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 asilo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificd el régimen de jubilacién previsto en la Ley 33 de 1985, como norma
aplicable para los docentes nacionales. Ademds, las pensiones de jubilacién de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el cardcter de “especiales””’. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificacién SUJ-014 -CE-S2 -2019, expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017 38 El articulo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “Ded Asi mismo, se excepttia a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo seran compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracion. Este Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacién que para el efecto se expida”. 19 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccion B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicacién numero: 25000-23-25-0002010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccién
B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicacién namero: 15001-23-31-000-200500766-01(1201-11); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccion B, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicacién numero: 25000-23-25-000-2009-0062701(0007-11). En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Seccién, se indicé que: “ [...] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su articulo 3° que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal "son empleados oficiales de régimen especial” sequn las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema esta dada entre otros aspectos por la administracién del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuantoa Ja pensi6n ordinaria de jubilacién, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinadosprivilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, Pagina 10 de 24re 3 A A Radicacién numero: 47-001-3333-006-2017-00399-01
Actor: Petrona Cecilia Lobato Escalante gli 4 v¥ Solo los docentes que oFen a partir de fa entrada en vigencia dela Ley 812 de 2003”, tendrdn los derechos del régimen pensional
de prima média establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcion de la edad de pension de vejez que seré de 57 afios para hombres y mujeres?!. Asi mismo, en cuantoa los factores salariales que deben observarse parala liquidacién de la pension, la sentencia fijé la siguiente regla jurisprudencial en su parte resolutiva, en la cual se atiende la fecha de ingreso o vinculacién al servicio educativo oficial del docente, asi: "(...) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en ef sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el paragrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con fo dispuesto en el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regimenes prestacionales que regulan ef derecho @ fa pension de jubilacion y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio publico educativo que en materia pensional les resulta aplicable ef régimen general previsto para los empleados publicos, cuya Gnica excepcién la enmarca el reconocimiento de Ja pensién gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto). En efecto, los regimenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se sefialan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantia de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores
publicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la
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