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TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00407-01-(19-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00407-01-(19-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚB

RAMA JUDICI

TRIBUNAL ADMIN

Santa Marta D.T.C. e H…, veintiuno …ICA DE COLOMBIA AL nm. room PÚBLICO [STRATIVO DEL MAGDALENA (21) de julio del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONIENTE DR. ADONÁY FERRARI PADILLA.

PROCESO

: NYR DE

ACCIONANTE : HERNA ACCIONADO : MUNICI RADICACIÓN : 47-001-_ Decide la Sala el apoderado judicial de la parte diecinueve (19) de junio de do Juzgado Sexto Administrativo de cual rechazó la demanda por ha caducidad de la acción.

1. El señor HERNANDO GUE de apoderado judicial, presentó d por parte de esta jurisdicción administrativos contenidos en: i) e por medio del cual se modificó el Resolución 2706 del 6 de diciemb a un servidor público que hace pa Municipio de Ciénaga, Magdalena de 2017, por medio del cual se res en contra de la resolución 270 consecuencia, a titulo de restable ordene al MUNICIPIO DE c nuevamente al cargo de PROFE CÓDIGO 03, en las dependencia cual fue removido en razón de los

ANT¿CEE

L DERECHO

NIDO JOSE GUETTE BERMUDEZ.

3IO DE CIENAGA, MAGDALENA.- 333—006-2017—00407—01 ecurso de apelación formulado por el accionante contra él.. auto de calenda

5 mil dieciocho (2018) proferido por el l Circuito de Santá'Marta, por medio del ber operado el_feñómeno jurídico de la

namas DE LA ACTUACIÓN.

TTE BERMUDEZ actuando por conducto ramanda de simple nulidad, a fin de que, se declare la nulidad de los actos el Decreto 349 del 8 de agosto de 2016, Decreto 078 del 1 deabril de 2009, ii) la e de 2016 “por medio del cual se reubica “te de la Planta Globalizada de cargos del 'y iii) la Resolución 027 del 11 de enero olvió un recurso de reposición interpuesto B del 6 de diciembre de 2016, y en :imiento del derecho, se impetra que, se ENAGA, a reubicar al demandante, SIONAL UNIVERSITARIO GRADO 03, s de la Secretaría de Infraestructura, del actos administrativos enjuiciados.PROCESO : NYR DEL DERECHO

ACCIONANTE : HERNANDO JOSE GUETTE BERMUDEZ ACCIONADO : MUNICIPIO DE CIENAGA, MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2017-00407-01

Ahora bien, presentado el libelo ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta y efectuado su correspondiente reparto, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Sexto Administrativo de este Circuito, agencia judicial que, mediante proveído de calenda diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), dispuso encausar la demanda de la referencia

al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que si bien el extremo demandante denominó el medio de control y pretensiones como "de simple nulidad", lo cierto es que del contenido integral de la demanda, y sobre todo, de las consecuencias de la nulidad de los actos acusados, se deduce que no es cierto que el demandante sólo quiera discutir la simple legalidad de tales actos, pues el examen de legalidad necesariamente tendrá incidencia en los derechos subjetivos del ahora demandante. En razón de lo anterior, la doctora MARIA ADALGISA CÁCERES RAYO como JUEZ conductora del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, al analizar la demanda de la referencia bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consideró que, la misma debía ser rechazada de plano, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal como lo dispuso en el referido proveído adiado 19 de junio de 2018. Inconforme con la decisión indicada de forma precedente, la mandataria judicial del extremo accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de calenda 19 de junio de 2018, con la finalidad de que, este Tribunal revocara la decisión adoptada por la referida agencia judicial. Subsiguientemente, observa la Sala que, mediante proveído de calenda veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el doctor FABIO EDEN CABALLERO ARGOTA, en su calidad de Juez Sexto

Administrativo de este Circuito Judicial, manifestó su impedimento para continuar con el trámite de la presente demanda, invocando la causal de impedimento contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, dispuso la remisión del expediente sub examine, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. ' En efecto, avizora el Tribunal que, el JUEZ SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, mediante providencia de calenda veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, al considerar que, al ser el proveído mediante el cual se procede a conceder el recurso de apelación impetrado por la parte actora, constituye simplemente un auto de trámite o sustanciación, que no supone una decisión de fondo a cargo delPROCESO : NYR DEL DERECHO

ACCIONANTE : HERNANDO JOSE GUETTE BERMUDEZ.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE CIENAGA, MA BDALENA.

RADICACIÓN : 47-001—3333-006—2017-004071 operadorjudicial en la cual se pL eda ver comprometido su interés particular, la situación planteada por el Juez Sexto Administrativo de Santa Marta, no se ajustaba a la causal de impedimento alegada, y en consecuencia, dispuso la devolución del expediente sub júdice.

Por su parte, se anota qLe, mediante proveído fechado diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juez Sexto Administrativo de este Circuito Judicial, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual, dicha Agencia Judicial, declaró el impedimento para cóntinuar conociendo de la demanda presentada por el señor HERBANDO JOSE GUETTE BERMUDEZ en contra del MUNICIPIO DE CIENAGA, MAGDALENA, y en tal virtud, promovió el conflicto suscitado con el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con el propósito que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dirima quien debe conocer del Proceso que a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sul: examine. En virtud de lo anterior este Tribunal mediante auto adiado miércoles quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) resolvió DECLARAR que la Agencia Jud cial competente para tramitar el asunto sub lite, viene a ser el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. Colofón de lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante auto de catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) en obediercia a lo decidido por este Colegiado, avocó conocimiento sobre el proceso de la referencia y así mismo concedió, en el efecto suspensivo, ante este Tribunal Administrativo del

Magdalena el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el a1to del 19 de junio de 2018, por medio del cual el Juzgado Sexto Adm'nistrativo del Circuito de Santa Marta rechazó de plano la demanda.

lll. EL AUTO APELADO.

El Juez Sexto Administrativa del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda del diecinueve (19) de junio de dos mil'dieciocho (2018) resolvió rechazar de plazc el proceso sub examine al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, argumentando en lo pertinente ad peddem littera…:U “(…) Estudiada la demanda y sus anexos, advierte esta Agencia Judicial que lo pretendido por el actor es la nulidad del DECRETO 349 de 8 de agosto de 2016, que modificó elPROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NYR DEL DERECHO

: HERNANDO JOSE GUETTE BERMUDEZ : MUNICIPIO DE CIENAGA, MAGDALENA. : 47-001-3333-006-2017-00407-01

DECRETO 078 de 1 de abril de 2009; así mismo solicitó la simple nulidad de la Resolución N' 2706 de 6 de diciembre de 2016 y la nulidad de la Resolución Nº 027 del II de enero de 2017, consecuencial a ello solicitó que con la declaratorias de nulidad de los actos ajuioiados se ordene a

la entidad demandada a reinstalar al señor HERNANDO JOSE GUETTE BERMUDEZ, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03 en las dependencias o área de la Secretaria de Infraestructura y restablecer todas las funciones contenidas en el Decreto 078 de 1 º de abril de 2009 Pues bien, se avizora que si bien se demandó la simple nulidad de unos actos administrativos, también lo es que tal declaratoria comprende el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del actor, por lo que resulta diáfano que la via procesal para la finalidad que busca el actor es la del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tal y como lo señala el Parágrafo del artículo 137 del C. P.A.C.A. Cuyo texto predica lo siguiente: (…) Asi las cosas, a pesar de que el demandante haya denominado el medio de control y pretensiones como "de simple nulidad", del contenido integral de la demanda, y sobre todo de las consecuencias de la nulidad de los actos acusados, se deduce que no es cierto que el demandante sólo quiera discutir la simple legalidad de tales actos, pues el examen de legalidad necesariamente tendrá incidencia en los derechos subjetivos del actor, de tal suerte que el asunto bajo examen no se enmarca dentro de las situaciones excepcionales previstas porel legislador, en especial porque ante una eventual anulación de los actos acusados se generaria automáticamente el restablecimiento de derechos subjetivos del actor.

En efecto, el Honorable Consejo de Estado, en punto aplicable al caso bajo examen por tener analogía cerrada con el mismo ha expresado: (. . .) Habiéndose establecido que el trámite del presente asunto se dará bajo los ritos del articulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo que consagra: (…) En ese orden de ideas y atendiendo que la presente demanda se entiende como de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondería al despacho, realizar el estudio de admisibilidad de la demanda promovida por el señor HERNANDO JOSE GUETTE BERMUDEZ, en contra del MUNICIPIO DE CIENAGA MAGDALENA, de no ser porque a:PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NYR DEL DERECHO

: HERNANDO JOSE GUETTE B RMUDEZ. : MUNICIPIO DE CIENAGA, MA DALENA. : 47-001>3333-006-2017-00407-0 advierte que ha opera

CONTROL, de Nulidad la CADUCIDAD DEL MEDIO DE Restablecimiento del Derecho, de conformidad con la reg! prevista en el numeral 2, literal d) del articulo 164 del Cód go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adrjinistrativo, razón porla cual deberá procederse al rechazo numeral /' del artículo 16? para presentar demanda plano, tal y como lo establece el ibidem. Respecto a la oportunidad en ejercicio del medio de control de Nulidad'y Restablecimiento del Derecho, el literal d) del

numeral 2º del artículo 1 64 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala lo siguiente: (. . .) En el presente asunto el (SIC) la Resolución Nº 2706 de 6 de Diciembre (sic) de 2016 por medio de la cual se r'eubicó un servidor publico (SIC) global de cargos del Mu cuyo cargo hace parte de la planta icipio de Ciénaga Magdalena, se notificó el dia 19 de dicie nbre de 2016, como se constata a folio 29 ( vuelta) del expediente, yla Resolución Nº 027 de 11 de enero de 2017, po recurso de reposición inte agosto 8 de 2016 y la Diciembre de 2017, se no como se constata a folio 4 medio de la cual se resuelve el rpuesto contra el Decreto 343 de Resolución Nº 2706 de 6 de ificó el dia 23 de febrero de 2017, 3 del expediente. Así las cosas, a partir del c la siguiente a la fecha aludida, es decirel 24 de de (SIC) feb término para el ejercicic ejercicio del medio de cont del Derecho, el cual vencí & ero de 2017, comenzó a correr el oportuno de la demanda en al de Nulidad y Restablecimiento al cabo de cuatro (4) meses, es decirel 24 de JUNIO (sic) (e 2017. Ahora bien, observa el desoecho que el demandante solicitó conciliación prejudicial an e la Procuraduría 93 Judicial 1

Delegada en Asuntos Adm'nistrativos, el 7 de Febrero (SIC) de 2017, motivo por el cua y al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 ce 2001, suspendieron el término de caducidad del medio de control, es decir, desde la fecha de radicación de la solicitud hasta el dia que tenia para el vencimiento de la oportunifad para presentarla demanda, interrupción que se verifi constancia por parte de “ó, hasta la expedición de la la Procuraduría 93 Judicial 1 Asuntos Administrativos el 30 de MARZO (SIC) de 2017 (fi. 93 vuelta), donde fluye que DICIEMBRE (SIC) de 2017 alguna, que la parte actora del término previsto en el Iit presentada la demanda el 5 de permite concluir sin hesitación promovió la demanda, por fuera =ral d) del numeral 2 del articulo 164 del Código de Procecimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo motivo por el cual operó el fenómeno de la CADUCIL AD del medio de control de Nulidad y Restablecimiento se hará constar. del Derecho, como en adelantePROCESO : NYR DEL DERECHO

ACCIONANTE : HERNANDO JOSE GUE'I'I'E BERMUDEZ ACCIONADO : MUNICIPIO DE CIENAGA, MAGDALENA RADICACIÓN 1 47-001-3333-006-2017—00407»01

Por lo anteriormente expuesto, esta agencia judicial procederá al rechazo de plano de la demanda, de

conformidad con lo prescrito por el articulo 169 numeral 10del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)“

m. El.RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado judicial del extremo accionante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación en contra del auto que resolvió declarar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de la referencia, sustentando el recurso de marras en los términos siguientes: “(…) No estamos de acurdo (SIC) con el auto que decreto (SIC) el fenómeno de la caducidad de la demanda, debido a lo que se solicito (SIC) fue la nulidad simple de los actos administrativos resolución No 2706 del 06 de diciembre de 2016, y la resolución número 027 del 11 de enero de 2017, en dicho medio de control acusado no es de nulidad y restablecimiento del derecho, si no la de simple nulidad de los actos administrativos acusado. Teniendo entendido que la ley 1437 de 2011, tiene contemplada que la simple nulidad puede interponerse en cualquier momento. La nulidad simple es un medio de control que tiene como finalidad declara nulo un acto administrativo expedido por autoridad administrativa siempre y cuando se halla (SIC) incurrido en cualquier causal de nulidad, de acurdo (SIC) a los requisito (SIC) de art 162 de Ley 1437 de 2011, lo cual este medio de control no tiene termino de caducidad, en cualquier tiempo se puede demandar el medio de control es

decir no requiere haber impetuoso los recurso que procedían contra el acto o haber celebrado audiencia de conciliación extrajudicial, y con demanda de nulidad simple mi poderdante lo que busca es que se dejen sin efectos los actos administrativos resolución No 2706 del 06 de diciembre de 2016, y la resolución número 027 del 11 de enero de 2017 de manera excepcionalmente en los caso (SIC) señalado en el art 137 del CPACA, que procede contra actos de carácter particular cuando no se perdiga o no se desprenda de la declaratoria de nulidad del acto un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, y lo que se es la declaratoria de nulidad de dichos actos demandados (. . .)”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Conforme se infiere del recurso de apelación formulado por la parte accionante, impetra éste extremo procesal que se revoque en suPROCESO : NYR DEL DERECHO

ACCIONANTE : HERNANDO JOSE GUETTE B ERMUDEZ,

ACCIONADO : MUNICIPIO DE CIENAGA, MA EDALENA.

RADICACIÓN : 47-001-3333—006-2017-00407—01 integridad la decisión adoptada en providencia de diecinueve (19) de junio de dos mil dieciºcho 2018) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se resolvió rechazar la demanda de la referencia bajo la consideración de que se

encuentra-configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Pues bien, en el caso en :oncreto, la mandataria judicial de la parte % ! demandante alega en su recurso de alzada que, como quiera que presentó demanda"éncausada bajo el m dio de control de nulidad simple sobre el Decreto No. 349 del 08 de agost del 2016 ”por medio del cual se hace una modificación en el Decreto 078 el 1 de abril de 2009", la Resºlución No. 2706 del "06 de diciembre de 2( 16 ”por la cual se reubica a un Servidor Público que hace parte de la P/arta Globe/izada de Cargos del Municipio de Ciénaga — Magdalena.", y la Resolución No. 027 de 11 de enero de 2017 "Por medio de la'cua/ se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el Decreto 349 de agosto 8 de 2016 y la Resolución 2706 de diciembre 6 de 2016." y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, como'>lo entendió el A-quo. Delineado lo anterior, estim realizar un análisis Concienzudr apelante en lo expuesto en a esta Colegiatura que habrá lugar a de los tópicos referidos por la parte el recurso de alzada, frente a las consideraciones esbozadas por el A—Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al Iineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, 0 si

por el contrario, le asiste” razón a la parte recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma. Sea dable acotar en primer lugar que la denominada ”caducidad de la acción" es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar a1te la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término QL e señala la ley debiendo concurrir en su configuración dos elementos o oresupuestos constitutivos de la misma cuales son: el transcurso inexorable del tiempo y la omisión por parte del interesado de ejercer la acción judicial con la cual hubiere podido obtener el amparo de sus derechos. Amén de que el término preclusivo sobre el cual está edificada la ( encuentra basamento en la cor señalar un plazo objetivo, invz considere ser titular de un derec de suerte, pues, que éste no pu partes antes de que se cumpla, n es dable que puede renunciarse. Ahora bien, en tratándose onfiguración de la predicha caducidad, veniencia prevista por el legislador de ¡riable e inexcusable para que quien 10 opte por accionar:judicialmente o no, ede ser objeto de convención entre las ¡ mucho menos después de transcurrido de la plurimentada caducidad de laPROCESO : NYR DEL DERECHO

ACCIONANTE : HERNANDO JOSE GUETTE BERMUDEZ.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE CIENAGA, MAGDALENA.

RADICACIÓN : 47-001-3333—006-2017-00407-01

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persique el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente (…2". (Texto en negrillas y subrayas del Tribunal) En cuanto al término para incoar el medio de control de simple nulidad, el lateral a del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A, estatuye: "ARTÍCULO 164 Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá serpresentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del articulo 137 de este Código (...)”

(Texto en negrillas y subrayas propias) Pues bien. observa el Tribunal que en el proceso de la referencia se impetra por parte del extremo accionante que se declare la nulidad de: i) el Decreto No. 349 del 08 de agosto del 2016 ”por medio del cual se hace una modificación en el Decreto 078 del 1 de abril de 2009", ii) la Resolución No. 2706 del 06 de diciembre de 2016 ”por la cual se reubica a un Servidor Público que hace parte de la Planta Globalizada de Cargos del Municipio de Ciénaga — Magda/ena." Y iii) la Resolución No. 027 de 11 de enero de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de

Reposición interpuesto contra el Decreto 349 de agosto 8 de 2016 y la Resolución 2706 de diciembre 6 de 2016.” Pues bien, de conformidad con el derrotero legal anteriormente vertido porla Sala, es dable concluir de forma diamantina que, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 admite que excepcionalmente los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser enjuiciados a través del medio de control de simple nulidad, cuando: ¡) con la demanda no se persiqa un restablecimiento automático de un derecho subietivo a favor del demandante o de un tercero, o ello no se genere a partir de la sentencia de nulidad que se produjere; ii) se trate

10PROCESO : NYR DEL DERECHO

ACCIONANTE : HERNANDO JOSE GUETTE BERMUDEZ.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE CIENAGA… MAC DALENA RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2017-00407-0 de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, 0 iv) la ley expresamente lo permita. De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo.

En cuanto a la excepciór prevista en el numeral 1º del referido artículo 137, esta norma permite demandar actos administrativos de carácter particular a través del medio de control de nulidad, siempre y cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia que se profiera

no se genere el restablecimiento automático del derecho subjetivo que se hubiere afectado con la decisión censurada, lo que implica que lo perseguido sea únicamente la restauración del orden jurídico en abstracto. Revisado el expediente de a referencia, y tal como así lo consideró el A—quo, es claro que del con enido integral de la demanda y de lo dispuesto en los actos acusados contenidos en la Resolución No. 2706 del 06 de diciembre de 2016 “por la cual se reubica a un Servidor Público que hace parte de la Planta Globe/izada de Cargos del Municipio de Ciénaga — Magdalena.“ y la Reso ución No. 027 de 11 de enero de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el Decreto 349 de agostc 8 de 2016 y la Resolución 2706 de diciembre 6 de 2016“, resulta evidente el interés particular perseguido con la formulación del presente medio de control, así como el restablecimiento automático de cerechos subjetivos que se produciría con la sentencia de nulidad. En este orden de ideas, p ra la Sala es incuestionable que lo perseguido por la parte actora n solo es preservar la integridad del orden jurídico en abstracto, sno proteger su derecho subjetivo relacionado con su reintegro al cargo al que venia ocupando dentro del MUNICIPIO DE CIENAGA, pedi 1ento que incluso fue impetrada de manera expresa en el acápite de p etensiones de la demanda.

Amén de lo anterior, emerge con claridad para el Tribunal que, en el presente asunto no se enquntra acreditada ninguna causal de procedencia excepcional del medic de control de simple nulidad contra actos administrativos de carácter pe rticular, contenidos la Resolución No. 2706 del 06 de diciembre de 2016 “por la cual se reubica a un Servidor Público que hace parte de la Planta Globalizada de Cargos del Municipio de Ciénaga — Magdalena." y la Resolución No. 027 de 11 de enero de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el Decreto 349 (Ie agosto 8 de 2016 y la Resolución 2706 de diciembre 6 de 2016", de tal modo que se confirma la

11PROCESO : NYR DEL DERECHO

ACCIONANTE : HERNANDO JOSE GUETTE BERMUDEZ.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE CIENAGA1 MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2017-00407-01 interpretación de la demanda como ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adoptada por el Juzgado Sexto

Administrativo de este Circuito Judicial. Ahora bien, establecido cuál es el medio de control procedente, el Despacho encuentra que le asistió razón al A-quo cuando consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine no fue presentada oportunamente, teniendo en cuenta que: i) la Resolución No. 2706 del 06 de diciembre del 2016 ”por medio de la cual se reubicó un

servidor público cuyo cargo hace parte de la planta global de cargos del Municipio de Ciénaga Magda/ena“ fue notificada en la calenda del 19 de diciembre del 20162, ii) la Resolución No. 027 del 11 de enero del 2017 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el decreto 349 de agosto 8 de 2016 y la resolución 2706 de diciembre 6 de 2016” fue notificada en fecha del 23 de febrero de 20173, por lo que el término de cuatro (04) meses fenecía en la data del 24 de junio de 2017. Ahora bien, se observa que la parte actora presentó la demanda hasta la data del cinco (05) de noviembre de ese año, según se evidencia en el acta individual de reparto4, esto es, cuando ya había fenecido el término para incoar el medio de control de la referencia en los términos del literal d del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con el lineamiento jurisprudencial precitado, y atendiendo a los elementos de orden fáctico y probatorio obrantes en la contención, estima la Sala que en el proceso sub iuris le asistió la razón a la Juez de primera instancia al declarar la configuración de la caducidad del sub lite, toda vez que la norma es clara al expresar que el termino para que la caducidad se configure dentro de un proceso donde se pretenda la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento de

los derechos vulnerados es de cuatro (04) meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. No obstante lo anterior, considera esta Agencia Judicial que, no ocurre lo mismo frente al Decreto No. 349 del 08 de agosto del 2016 "por medio del cual se hace una modificación en el Decreto 078 del 1 de abril de 2009“, como quiera que la declaratoria de nulidad del mismo no implica restablecimiento alguno frente al señor HERNANDO JOSE GUETTE BERMUDEZ, habida cuenta que a través de dicho acto administrativo la administración municipal de Ciénaga no creó, modificó o 2Ver a folio 33 del archivo denominado “01ExpedienteDigitalizado“ del expediente digital. 3 Ver a folio 47 del archivo 01 digital. Ver a folio 47 del archivoxdenominado “OtExpedienteDigitalizado" del expediente digital.

12PROCESO : NYR DEL DERECHO

ACCIONANTE : HERNANDO JOSE GUETTE B RMUDEZ.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE CIENAGA, MA DALENA RADICACIÓN : 47-001-3333»006-2017-00407—01 extinguió un derecho particular del referido demandante, siendo un acto administrativo de carácter gene al y abstracto.

Como corolario de lo a terior, estima la Sala que habrá lugar REVOCAR parcialmente el proveído de calenda diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el entido de entenderse que ha operado el

fenómeno jurídico de Ia cadu ¡dad de la acción frente a los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2706 del 06 de diciembre del 2016 “por medio de la cual se reubicó un servidor público cuyo cargo hace parte de la planta globa de cargos del Municipio de Ciénaga Magda/ena" fue notificada en la calenda del 19 de diciembre del 20165 y la Resolución No. 027 del 11 de enero del 2017 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposicicn interpuesto contra el decreto 349 de agosto 8 de 2016 yla resolución 2706 de diciembre 6 de 2016”, tal como se hará constar más adelante. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia de calenda diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en el sentido de entenderse que ha operado el fe 1ómeno jurídico de la caducidad de la acción frente a los actos administrativos contenidos en la Resolución No. . 2706 del 06 de diciembre del 2016 “por medio de la cual se reubicó un servidor público cuyo cargo hace >arte de la planta global de cargos del Municipio de Ciénaga Magdalena" fue notificada en la calenda del 19 de diciembre del 2016 yla Resolución No. 027 del 11 de enero del 2017 “por

medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el decreto 349 de agosto 8 de 2016 3 la resolución 2706 de diciembre 6 de 2016", de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR al JLZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a que continúe con el trámite correspondiente respecto del Deere o No. 349 del 08 de agosto del 2016 “por medio del cual se hace una madificación en el Decreto 078 del 1 de abril de 2009", de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5Ver a folio 33 del archivo denominado “01ExpedienteDigitali.ado" del expediente digital.

13PROCESO : NYR DEL DERECHO

ACCIONANTE : HERNANDO JOSE GUE'I'I'E BERMUDEZ.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE CIENAGA, MAGDALENA RADICACIÓN : 47-001-3333-0062017—00407-01

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y DEVUELVASE AL JUZGADO

DE ORIGEN.

RI a/If(ÓNES TRIANA ¡ ente _

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MaIgistrado A DO

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A JI , Magistrada 14

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