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TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00419-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00419-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

EY TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles tres (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTEDR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR JOSE EUGENIO CANTILLO ESCORCIA,

ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2017-00419-01 cide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor JOSÉ EUGENIO CANTILLO ESCORCIA en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

L LA DEMANDA.

El señor JOSÉ EUGENIO AGUSTÍN ESCORCIA, por conducto de mandatario judicial instauro acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0138 del 06 de Febrero (SIC) de 2017, suscrita por el (la) Doctor

LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D), en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a

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ACTOR JOSÉ EUGENIO CANTILLO ESCORCIA.

ACCIONADO

— :

NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47-001-3333-006-2017-00419-01 mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 01 de Septiembre (sic) de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO., a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 01 de Septiembre (sic) de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado

(a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado. 3 [2]. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0138 del 06 de Febrero (SIC) de 2017, suscrita porel(la) Doctor LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D), que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

2. [8]. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. [4]. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago delincremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

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ACTOR : JOSÉ EUGENIO CANTILLO ESCORCIA.

ACCIONADO

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NACIÓN - MÍN, DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47-001-3233-006-2017-00419.01 4. [6] Que se ordene a la NACIÓN-MIMISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el termino (sic) de 30 días contados desde la comunicación de este tal comolo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

5. [6]. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando comobase la variación del índice de precios al consumidor.

6. [7]. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena 7 [8]. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo". ll, ANTECEDENTES. Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente setranscriben: “PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos porla actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

TERCERO: La entidad demandadallamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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ACTOR : JOSÉ EUGENIO CANTILLO ESCORCIA

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NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

.

RADICACIÓN — :47.001-3323-006-2017-00419-01

SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero

Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA".

UL LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de calenda doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JOSÉ EUGENIO CANTILLO ESCORCIA, considerando enlo pertinente lo que seguidamente se transcribe: (...) La tesis que el despacho sustentará es que el acto demandadose encuentra ajustado a legalidad y por tanto se denegarán las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos jurídicos, fácticos y de carácter probatorio: Como fundamento de carácter legal traeremos a colación primeramente la Ley 33 de 1985 que estableció claramente en el artículo 1? el derecho que tiene todo empleado oficial que cumpla con los requisitos referidos en esa norma a obtener una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a 75% que sirvió de base para los aportes del

último año de servicio. También hemos de mencionar por supuesto la ley 62 de 1985 que introdujo modificaciones a la ley 33 en el sentido de incluir como factores salariales para tener en cuenta con efectos pensionales la prima de antiguedad, la prima técnica ascensional y de capacitación, y por último cómo marco de referencia legal para la solución del problema jurídico que se ha planteado en esa contención habremos de tener también en cuenta el numeral 2 del articulo 15 de la ley 91 de 1989 que en lo que toca a la pensión de jubilación de los docentes es claro en señalar (-) Debemos traer entonces como referente de carácter jurisprudencial la reciente Sentencia de Unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado de fecha 25 de abril 2019 en la que el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa hizo una distinción puntual respecto al régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la entrada en vigencia la ley 812 del año 2003 así: Primero, el régimen de pensión ordinaria de ley 33 de 1985 para aquellos docentes nacionales nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad a la entrada en Página 4 de 33PROCESO ACTOR

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RADICACIÓN

NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSÉ EUGENIO CANTILLO ESCORCIA.

NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

47-001-3333-006-2017-00419-01 vigencia la ley 812 de 2003, Segundo el régimen de prima media de Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 para aquellos docentes que se hayan vinculado al servicio oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 el año 2003, a quienes además de todos los requisitos que conllevan la Ley 100 y la Ley 797 la única salvedad que hace el ordenamiento jurídico es la atinente a la edad de jubilación que será de 57 años para hombres y mujeres. En esa misma Providencia el Honorable Consejo de Estado como órgano de cierre de nuestra jurisdicción también efectúo un pronunciamiento concreto en relación con los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación de la prestación al siguiente tenor: (...) El mismo Consejo de Estado señala que con esta postura interpretativa sienta una nueva regla de cara a lo que venia haciendo curso a partir de la Sentencia del 4 de agosto del año 2010 de esa misma Corporación en la Sección Segunda en el sentido de que los factores señalados en la Ley 62 o en la Ley 33 no era taxativo sino de carácter enunciativos, así las cosas cambia la regla interpretación el Consejo de Estado es claro en señalar que los factores salariales enunciados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 tiene carácter taxativo y que por ningún motivo en la base de liquidación de los docentes se debe incluir alguno otro fuera de los allí referidos. Así que una vez efectuado o establecido

el marco normativo y jurisprudencial que es útil de cara a la solución del problema jurídico que ocupa la atención del despacho, es pertinente entonces que nos adentremos en el caso concreto para lo cual le permitirá señalar que primeramente que está por supuesto demostrado que el señor José Agustín Michael Trujilo está afiado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en segundo lugar que se vinculó como docente a partir del 14 de marzo del año 1975, de manera que para efectos pensionales este es pasible de la aplicación del régimen de Ley 33 de 1985, de Ley 62 de 1985 conforme referimos anteriormente al numeral 2? del artículo 15 de la ley 91 de 1989 Por otra parte, observa este operador judicial que al momento de efectuar la liquidación de la prestación en el acto administrativo que hoy está siendo demandado, el señor José Eugenio Cantillo Escorcia le fue incluida en la liquidación el salario básico, vale entonces destacar y reiterar la regla del actual Sentencia Unificación del Consejo de Estado conforme a la cual los factores salariales que se deben tener en cuenta en la base de liquidación de la prestación de los docentes vinculados antes de la ley 812 de 2003 son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes que se encuentran enlistados en el

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ACTOR : JOSÉ EUGENIO CANTILLO ESCORCIA,

ACCIONADO — : NACIÓN - MIN, DE EDUCACIÓN NACIONAL:FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47-001-3233-006-2017-00419-01 artículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que por ningún motivo se puede incluir factor satarial que no esté enlistado en el referido artículo. Dichos factores son la asignación básica, los gastos de representación, la prima de antigiedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en forma jornada noctuma o en día de descanso obligatorio Así entonces teniendo en cuenta que los factores salariales correspondientes a doceava de prima de vacaciones y prima de navidad que han sido acreditados en el plenario como devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro por parte del señor José Eugenio Cantilo Escorcia no sé encuentran enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, claramente emerge entonces con evidencia para esta Agencia Judicial que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad. Al Despacho le corresponde a coger integramente la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 25 abril del año 2019 porque tiene caráctery fuerza vinculante y porque es fuente de derecho y también en atención a los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y de confianza legítima Así que con fundamento en las anteriores premisas fácticas y jurídicas esta Agencia Judicial denegará las pretensiones que enejercicio del medio de contro! promovió el señor José

Eugenio Cantilo Escorcia en el marco de una nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como quiera que no logro desvirtuar o quebrantar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado(...J”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 123 al 132 del plenario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: “(... La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Página 6 de 33PROCESO

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RADICACIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

JOSÉ EUGENIO CANTILLO ESCORCIA.

3 NACIÓNMIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO. 47-001-3339-006-2017-00419-01

Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado

Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho. ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA, la confianza legitima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues sus usuarios y los abogados que los representamos, nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces. Por eso ponemos todo el esfuerzo jurídico, para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos comolas solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CPACA, así como

asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia, EN ARAS DE PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamiento de VOCACIÓN REAL DE

PROSPERIDAD.

Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR—INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la baranda en el estrado judicial, queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales.

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NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47-001-3333-006-2017-00419-01

La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T-642/04, así: (...) No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD jurídica frente al caso que nos ocupa, pues

no es claro el órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas. Al respecto es precioso hacer un análisis sobre seguridad jurídica La seguridad jurídica es reconocida en Colombia como un principio que debe predicarse de algo concreto, que abarca tanto lo público como lo privado, en la parte orgánica del Estado ofrece parámetros esenciales, en el estado social de derecho es una garantía que tiene estrecha relación con la legalidad y la buena fe. Cuandolos conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán ser decididos en los términos perentorios establecidos por la ley, ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales. (...) Causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el ario 2010 decidiendo el mismo tema Entonces, no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, siendo el precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política No existe seguridad jurídica para persona que demando arios anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera

reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-2325-0002006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, pero que, en razón a la congestión judicial, con un cambio en la sentencia de unificación en el ario 2019, no le vayan a reconocer sus derechos, vulnerando la confianza legítima que tenía en el Estado y la seguridad jurídica ya establecida.

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ACTOR JOSÉ EUGENIO CANTILLO ESCORCIA.

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NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47-001-3333-006-2017-00219.01

Asi, al obtenerse la unificación jurisprudencial se está en búsqueda de una seguridad jurídica; en el presente caso, sucede todo lo contrario, al existir una sentencia de unificación previa correspondiente al año 2010, teniendo aún efectos, generando entonces, contradicción y desdibujando lo que pretendia el legislador al contemplar la razón de ser de las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011. Pudiendo entonces, existir una vulneración de derechos para aquellas personas que, estando en iguales condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos, fueron conforme al respeto de sus derechos pensionales establecidos en la sentencia del 4 de agosto de

2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Victor Hernando AlvaradoArdila Cuando hablamos de la necesidad de proteger la seguridad jurídica, estamos refiriéndonos al conjunto de derechos que se ven vulnerados en virtud de esta, así las cosas, podemos hablar de la existencia en el actual caso, de una cosa juzgada relativa la cual consiste en hacer inmodificable e irrevocable una sentencia única y exclusivamente por los motivos analizados en la sentencia, entonces, hablamos de que el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25000-200607509-01 (0112-09) MP. Victor Hemando Alvarado Ardila, se estudió detalladamente cuales eran los factores salariales que debía tener en cuenta la Entidad administrativa al momento de dar el reconocimiento pensional, decisión que, actualmente continua vigente y es contraria. El desconocimiento, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09) M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila y los derechos que la misma otorgó, se traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. De otra parte, debe eljuez de instancia analizar como regula la ley 91 de 1989 los aportes al fondo prestacional del magisterio, que se hacen para el reconocimiento de las

pensiones de los docentes del magisterio: (...) Entonces así que resulta evidente que los docentes vinculados al ENPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003 aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir que eneste asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y teniendo de presente que las autoridades administrativas

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DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47-001-9333-008-2017-00419-01 hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos. Ahora bien, si en gracia a discusión se llegase a hablar de la falta a los requisitos establecidos para realizar un cambio de jurisprudencia, pues la misma, debe ser suficientemente argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado ha determinado en diferente jurisprudencia que, se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos, pues debe de respetar los precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho correspondiente. En efecto, si cada juez, al momento de interpretarla ley, le

confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país Más que estudiar la posibilidad o no que le asiste a mi representado de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cual jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y asi lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal y dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, máxime cuando que la sentencia del año 2019 NO deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del ario 2010, es por esta razón que esta apoderada insiste en el derecho que le asiste a mi representado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales”

Y. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. RELACIÓN PROBATORIA Previo al examen delas censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan:

1. Enafolio 16 y 17 del expediente de avizora copia de la Resolución No 0138 del 06 de febrero de 2017, expedida por la Secretaria de

Educación del Departamento del Magdalena, por medio del cual se

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ACTOR JOSÉ EUGENIO CANTILLO ESCORCIA.

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NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL:FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47-001-2333-008-2017-00419-01 reconoce y ordena el pago de una reliquidación de la Pensión Vitalicia de Jubilación en favor del docente JOSÉ EUGENIO CANTILLO

ESCORCIA.,

2. Ena folios 18 a 50 del plenario, reposan copias de los comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, correspondiente a lo devengado por el señor JOSÉ EUGENIO CANTILLO ESCORCIA, entre el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015.

Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier

persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige no sólo para obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo dejado de percibir por el afectado con la acción de la administración. Ahora bien, conforme se infiere del recurso de apelación formulado, impetra el apoderado judicial de la parte accionante la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por el A-Quo en la sentencia de doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en tanto resolvió denegar las súplicas de la demanda. El mandatario judicial del extremo activo de la litis sustenta su recurso de apelación en la tesis que se sintetiza seguidamente: + Que se debe revocar la decisión adoptada en sede de primera instancia, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones dellibelo, toda vez que en el asunto sub lite resulta aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado. teniendo en consideración que el demandante se encuentra cobijado con un régimen especial en su calidad de docente, razón por cual asevera que se debe disponer la reliquidación de la asignación

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ACTOR JOSÉ EUGENIO CANTILLO ESCORCIA.

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NACIÓN - MIN, DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN — :47-001-3333-008-2017-00419.01 pensional del señor JOSÉ EUGENIO CANTILLO ESCORCIA teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en elúltimo año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. Así las cosas, esta Sala avocará el conocimiento de la alzada incoada porla parte accionante, toda vez que cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso. En efecto, al tenor de lo normado por el canon 243 del C.P.A.C.A. son pasible del recurso de alzada ante los Tribunales Administrativos tanto la sentencia como los autos susceptibles de este medio de imputación proferidos por los jueces administrativos. En virtud de lo anterior, ha de acotarse por parte de la Colegiatura que el examen del recurso de alzada se hará en estricta sujeción a lo normado enel artículo 328 del Código General del Proceso, el cual dispone: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, y por lo tanto el superior no podrá enmendarla providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquellas”. De guisa, pues, que en virtud de tal ordenación la colegiatura avocó el conocimiento de la cuestión litigiosa y le dio el tramite respectivo al medio

de impugnación sub-iuris. Delineado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por el apelante en lo expuesto en el recurso de alzada, frente a las consideraciones expuestas por el A-Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma Así pues, se permite advertir el Tribunal que el señor JOSE EUGENIO CANTILLO ESCORCIA actuando por conducto de apoderado judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0138 del 06 de febrero de 2017 proferida por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, “por la cu

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