TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00428-00-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00428-00-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO S : ss. ek 5 f
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., miércoles veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: ADONAY FERRARI PADILLA RADICADO : 47-001-3333-006-2017-00428-00.
DEMANDANTE — : JOSE DEL CARMEN DITTA LARA.
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL -— FIDUPREVISORA S.A.- FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
LD. la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento de calenda veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora JOSE DEL CARMEN DITTA LARA contra la NACIÓN — MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL - FIDUPREVISORA S.A.- FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. '.
L. LA DEMANDA
señora JOSE DEL CARMEN DITTA LARA contra la NACIÓN — MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL - FIDUPREVISORA S.A.- FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. '.
L. LA DEMANDA
' Al respecto, sea válido acotar que si bien el Juz ¡ cto, sea gado Sexto Administrativo de Santa Marta durante audienci US y juzgamiento concentrada conjunta. celebrada en calenda veintidós (22) de noviembre de dos ble diecinueve (2019) profirió sentencias al interior de varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o cierto es que esta Corporación a través de la presente providencia se pronunciará únicamente respeto de la situación atinente al señor JOSE DEL CARMEN DI áni ro DITTA LARA, quien funge como única demandante en elRADICADO : 47-001-3333-006-2017-00428-00.
DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN DITTA LARA DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FIDUPREVISORA S.A - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor JOSE DEL CARMEN DITTA LARA, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta
Jurisdicción contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FIDUPREVISORA S.A.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No, 1185 del 25
SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No, 1185 del 25 de Agosto de 2016, suscrita por el (a) Doctor (a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D), en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 03 de Noviembre de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
"A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SIRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir equivalente al 75 % del del 03 de Noviembre de 2015, promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados
una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir equivalente al 75 % del del 03 de Noviembre de 2015, promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de representado. liquidación pensional de mí
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 1185 del 25 de Agosto de 2016, suscrita por el (a) Doctor (a)
LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D), que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESRADICADO : 47-001-3333-006-2017-00428-00.
DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN DITTA LARA.
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL — FIDUPREVISORA S.A.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOCIALES DEL MAGISTERIO que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación
y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras integral del daño. como reparación
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES. SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo. (C.P.A.C.A). y de lo Contencioso
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una decretadas, de las diferencias en las mesadas pensionales por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE
intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.”
II, ANTECEDENTES.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitosRADICADO : 47-001-3333-006-2017-00428-00.
DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN DITTA LARA.
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FIDUPREVISORA S.A.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: La base de liquidación pensional. en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr.
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA.”
IM. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida en audiencia inicial de calenda doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), resolvió ACCEDER a las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “En el mismo orden de ideas, está vez en el asunto número 2, el que atañe al señor JOSÉ DEL CARMEN DITTA LARA, la entidad demandada reconoció pensión de jubilación, a través de sentencia, a través de Resolución corrijo número 1185 del 25 de agosto del año 2016 en cuantía de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS efectiva a partir del 3 de noviembre del año 2015 y en la base de liquidación incluyo el salario básico y la prima de vacaciones, así mismo que conforme a certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, la citada señora en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional devengo asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de difícil acceso y horas extras complemento de planta G12, 13 y 14. Así las cosas, las tesis encontradas en esta contención son
estatus pensional devengo asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de difícil acceso y horas extras complemento de planta G12, 13 y 14. Así las cosas, las tesis encontradas en esta contención son las siguientes respecto de la parte actora quien en la oportunidad de presentar alegatos de conclusión de forma sucinta después de hacer un recorrido por las implicaciones o los alcances de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y referir la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto del año 2010, que establecía como regla de interpretación a la liquidación o a la base de la prestación en tratándose de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales todos los factores devengados en el último año o en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de su retiro definitivo y luego refirió la Sentencia de Unificación 25 de abril delRADICADO : 47-001-3333-006-2017-00428-00.
DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN DITTA LARA.
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL — FIDUPREVISORA S.A - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
PROCESO ; NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO año 2019 en la que el Consejo de Estado efectuó un giro o cambió la regla de interpretación indicando que son solamente aquellos factores sobre los cuales el docente haya efectuado aportes con finalidad pensional y sobre todos los que estén en listados en el numeral 1 del artículo de la Ley 62 de 1985, en ese orden de ideas, refiere por
solamente aquellos factores sobre los cuales el docente haya efectuado aportes con finalidad pensional y sobre todos los que estén en listados en el numeral 1 del artículo de la Ley 62 de 1985, en ese orden de ideas, refiere por último la apoderada del extremo actor que está debidamente acreditado en el plenario que los actores devengaron en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus horas extras y por tanto depreca la reliquidación de la prestación de los docentes demandantes incluyendo ese factor salarial, pues bien la tesis de la entidad demandada aludiendo especificamente a la Sentencia de Unificación 25 de abril del año 2019, es que debe desatender el Despacho la solicitudes presentadas por los demandantes en atención a que conforme a la nueva regla de interpretación sentada por el máximo órgano de cierre de nuestra jurisdicción solo aquellos factores sobre los cuales el docente aportó en el año inmediatamente anterior su último año de servicio y que estén debidamente en listados en la Ley 62 de 1985. Así las cosas, la tesis que el Despacho expondrá y que anuncia por su puesto la decisión de fondo que adoptará en esta contención es que los actos demandados se encuentran viciados parcialmente de nulidad motivo por el cual concederá las pretensiones de las demandas, conforme a los argumentos jurídicos, facticos y probatorios que seguidamente se exponen. Como fundamentos de la decisión tenemos por supuesto que la Ley 33 de 1985, consagró en el artículo 1 el derecho del empleado oficial que cumpla con los requisitos previstos en esa norma a obtener una pensión mensual
que seguidamente se exponen. Como fundamentos de la decisión tenemos por supuesto que la Ley 33 de 1985, consagró en el artículo 1 el derecho del empleado oficial que cumpla con los requisitos previstos en esa norma a obtener una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a 75 por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio. A su turno la Ley 62 de ese mismo año 1985,, introdujo una modificación a la norma antes referida, incluyendo como factores a tener en cuenta para efectos pensionales: la prima de antigúedad, la prima de técnica ascensional y de capacitación, por su parte el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a propósito de la pensión de los docentes de la pensión de jubilación de los docentes dispuso. (...) Respecto al régimen pensional de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril del año 2019 con Ponencia del Doctor Cesar Palomino Cortés, realizó una distinción respecto al régimen aplicable dependiendo o tomando como referencia la fecha o el momento de vinculación del docente a servicio asi: (...) En esa misma Sentencia de Unificación del 25 de abril del año 2019, el Consejo de Estado como órgano de cierre de nuestra jurisdicción estableció una regla interpretativa especificamente a los factores salariales que debenRADICADO : 47-001-3333-005-2017-00428-00.
DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN DITTA LARA,
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
especificamente a los factores salariales que debenRADICADO : 47-001-3333-005-2017-00428-00.
DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN DITTA LARA,
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL — FIDUPREVISORA S.A.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO tenerse en cuenta en la base de liquidación en esa oportunidad el Consejo de Estado discurrió en los siguientes términos: (...) Con esa regla señalada por el Consejo de Estado sentó una posición interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda de esa misma Corporación a partir de la Sentencia antes referida del 4 de agosto de 2010, según la cual: (...) Así las cosas en los asuntos que ocupan la atención del Despacho, está demostrado lo siguiente que la señora NELSY RINALDI MORENO y el señor JOSÉ DEL CARMEN DITTA LARA, están afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG-, que la primera es decir la señora NELSY RINALDI MORENO ingresó a prestar sus servicios docente el 4 de diciembre de 1985, mientras que el señor DITTA LARA, lo hizo el 11 de febrero del año 1995. Así que, emerge con evidencia a partir de esa consideración que a los demandantes les resulta aplicable el Régimen de la Ley 33 y la Ley 62 de 1985, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, observa el Despacho que al momento de
que a los demandantes les resulta aplicable el Régimen de la Ley 33 y la Ley 62 de 1985, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, observa el Despacho que al momento de efectuar la liquidación de la respectiva prestación, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG -, en el caso de la señora NELSY RINALDI MORENO (...), mientras que en el caso del señor JOSÉ DEL CARMEN DITTA LARA, en el asunto número 2,tenemos que la base de liquidación la entidad demandada incluyo el salario básico y la prima de vacaciones, mientras que este en el último año de servicios devengo: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de difícil acceso y ahora extras complemento de planta G 12, 13 y 14. Vale destacar entonces, y de hecho reiterar que conforme a la actual Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 son solo aquellos sobre los cuales hayan efectuado los respectivos aportes y que se encuentren en listados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, motivo por el cual no se pueden incluir factor diferente a los en listados en el referido artículo, que son: la asignación básica, los gatos de representación, prima de antigiiedad, prima técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Así las cosas teniendo en
prima técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Así las cosas teniendo en cuenta que los factores salariales correspondientes a bonificación mensual, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados por los actores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus no se encuentran en listados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es claro que las pretensiones de la demanda en lo que toca esos factores salariales están llamadas a no prosperar, sin embargo, frente a las horas extras debidamente acreditadas en elRADICADO : 47-001-3333-006-2017-00428-00.
DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN DITTA LARA.
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL — FIDUPREVISORA S.A - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO plenario como factor salarial durante el año inmediatamente anterior a las adquisición del estatus de pensionado de los demandantes se impone por supuesto desvirtuar parcialmente la presunción de legalidad de los actos demandados por cuanto no incluyeron este factor que si se encuentra en listado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En ese orden de ideas corresponde a esta Agencia Judicial, acoger integramente la Sentencia de Unificación del 25 de abril del año 2019, preferida por el Honorable Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, como quiera que
Judicial, acoger integramente la Sentencia de Unificación del 25 de abril del año 2019, preferida por el Honorable Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, como quiera que fuerza o carácter vinculante como fuente de derecho en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, por último es menester destacar que la Sentencia de Unificación referida indica con claridad meridiana que las situaciones consolidadas con anterioridad a la misma se mantendrán incólumes que significa esto, que cualquier reconocimiento que la entidad demandada haya efectuado de factores salariales que no se encuentren taxativamente en listados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 deberá mantenerse tal cual como consta o reza en los actos administrativos referidos, así que con fundamento en las anteriores premisas fácticas y jurídicas, considera parcialmente las pretensiones de la demandada que con ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido en los señores NELSY RINALDI MORENO JOSÉ DEL CARMEN DITTA LARA como quiera que lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados En lo que toca a la prescripción en este punto el Despacho tiene que señalar que tanto en el asunto 1 como en el asunto 2 los demandantes RINALDI MORENO y JOSÉ DEL CARMEN DITTA LARA, respectivamente presentaron su demanda dentro del término de la prescripción trienal dispuesta en el Decreto 1848 de 1989 que es la norma aplicable para el caso, por tanto no hay lugar al acaecimiento del fenómeno prescriptivo.
demanda dentro del término de la prescripción trienal dispuesta en el Decreto 1848 de 1989 que es la norma aplicable para el caso, por tanto no hay lugar al acaecimiento del fenómeno prescriptivo. Por último frente a las cosas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso en lo que toca a las previsiones referidas a costas esta Agencia Judicial no encuentra o advierte evidencias que justifiquen erogación por concepto de costas a cargo de ninguna de las partes o de la parte demandada. “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nros. 0430 del 23 de mayo de 2015 y 1185 del 25 de agosto de 2016 por medio de las la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a los señores NELSY RINALDI MORENO y JOSE DEL CARMEN DITTA LARA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DERADICADO ; 47-001-3333-006-2017-00428-00,
DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN DITTA LARA,
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FIDUPREVISORA S.A.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRESTACIONES SOCIALES a reliquidar la pensión de jubilación de los señores NELSY RINALDI MORENO Y
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRESTACIONES SOCIALES a reliquidar la pensión de jubilación de los señores NELSY RINALDI MORENO Y JOSE DEL CARMEN DITTA LARA, con la inclusión del factor salarial Horas extras devengado por los demandantes en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionados.
TERCERO: ORDENESE realizar los descuentos respectivos correspondientes al porcentaje que el empleador debió deducir a los señores NELSY RINALDI MORENO Y JOSE DEL CARMEN DITTA LARA, por el nuevo factores incluido, en caso de que no los haya efectuado y una vez hecho esto, se liquidará la pensión de acuerdo a la Ley, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal.
CUARTO: ORDENAR la reliquidación y pago de los valores resultantes del reajuste de las mesadas pensionales pagadas
a NELSY RINALD!I MORENO Y JOSE DEL CARMEN DITTA
LARA.. a E
IY. ELRECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 107 al 115 del expediente digitalizado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: “(...JLa decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base
Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: “(...JLa decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho. ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA, la confianza legítima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues sus usuarios y los abogados que los representamos, nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JÚRISPRUDENCIAL, pues creemos queRADICADO : 47-001-3333-006-2017-00428-00.
DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN DITTA LARA.
JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JÚRISPRUDENCIAL, pues creemos queRADICADO : 47-001-3333-006-2017-00428-00.
DEMANDANTE : JOSE DEL CARMEN DITTA LARA.
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL — FIDUPREVISORA S.A.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado corno nuestros jueces.
Por eso ponemos todo el esfuerzo jurídico, para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CPACA, así como | asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia, EN ARAS DE PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y | ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES | QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamiento de VOCACIÓN REAL DE
PROSPERIDAD.
Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la | baranda en el estrado judicial. queremos que los juicios sean
Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la | baranda en el estrado judicial. queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su | presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran | mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública | | Judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO | justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. | La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T-642/04, así: (...) Es que el operador judicial, debe observar lo que pasa en el presente proceso, que fue radicado, bajo un PRECEDENTE
EXISTENTE EN UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL
AÑO 2010 DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL C.E., QUE
LUEGO FUE REFORMADA POR OTRA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN Y QUE POSTERIORMENTE PUEDE SER
REFORMADA POR OTRA U - OTRA, COMO
EFECTIVAMENTE PASÓ.
No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente, pues Su posición ha cambiado en distintas formas. | Al respecto es precioso hacer un análisis sobre seguridad | jurídica;
órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente, pues Su posición ha cambiado en distintas formas. | Al respecto es precioso hacer un análisis sobre seguridad | jurídica; La seguridad jurídica es reconocida en Colombia como un | principio que debe predicarse de algo concreto, que abarca | tanto lo público como lo privado, en la parte orgánica del | Estado ofrece parámetros esenciales, en el estado social de derecho es una garantía que tiene estrecha relación con la legalidad y la buena fe.RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2017-00428-00
: JOSE DEL CARMEN DITTA LARA
: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL — FIDUPREVISORA SA.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO. : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cuando los conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán ser decididos en los términos perentorios establecidos por la ley, ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales. (...) Presupuestos de la seguridad jurídica: Sobre este particular, el autor español Juan Bolas Alfonso (1993) hace una clarísima clasificación que distingue entre los presupuestos objetivos y aquellos que considera de carácter subjetivo. Como presupuesto objetivo de la seguridad jurídica menciona solamente uno que denomina escuetamente "la ley aplicable" y que debe reunir los siguientes requisitos: (...) Entonces, La seguridad jurídica puede manifestarse de diferentes formas pero la más notoria es cuando una situación hace tránsito a cosa juzgada, esto significa que La autoridad
y que debe reunir los siguientes requisitos: (...) Entonces, La seguridad jurídica puede manifestarse de diferentes formas pero la más notoria es cuando una situación hace tránsito a cosa juzgada, esto significa que La autoridad que profirió la decisión no podrá pronunciarse en el futuro sobre lo que decidió, es la regla general; y la excepción es, cuando las circunstancias especiales del ordenamiento jurídico lo permiten como cuando se da paso a la revisión, y la nulidad de las actuaciones, poniendo en duda la certeza de los procedimientos establecidos en un determinado
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