TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00431-01-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2017-00431-01-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
i m z Renovación digital de la justicia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de diciembre dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00431-01
Actor: Demandado:
Medio de control: Instancia:
Tema: Noralva Luna Paz Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Indemnización por enfermedad profesional/ Artículo 15 Ley 776 de 2002 / Artículo 37 Ley 100 de 1993
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La señora Noralva Luna Paz, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, en la que solicitó en síntesis2 lo siguiente: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo al no responder de fondo la petición de
Prestaciones Sociales del Magisterio1, en la que solicitó en síntesis2 lo siguiente: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo al no responder de fondo la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional, radicada el 31 de mayo de 2017. 1 En adelante Fomag. 2 Ver págs. 2-3 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. (ó ) despachoOltribunalmeg |||j|3102O8Q278 ^p@01TribiinalHag<J Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena https://www.dltriburial3dministratlvodelmaodalena.com/Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago de la suma de $32.017.860, con la respectiva indexación de dicho valor y los intereses causados, correspondientes a la liquidación ordenada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; entre otras condenas. Como fundamentos tácticos3 de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación: Adujo que fue vinculada al Magisterio el día 13 de abril de 1976. Afirmó que obtuvo pensión ordinaria de jubilación el 29 de septiembre de 2009, mediante Resolución No. 00460, y continúo laborando amparada en el régimen del magisterio. Manifestó que el día 21 de junio de 2016 fue retirada por invalidez, producto de sus labores, por enfermedad profesional y común, sin embargo, no se le reconoció la indemnización a la que tiene derecho según lo establecido en la Ley 776 de 2002.
Manifestó que el día 21 de junio de 2016 fue retirada por invalidez, producto de sus labores, por enfermedad profesional y común, sin embargo, no se le reconoció la indemnización a la que tiene derecho según lo establecido en la Ley 776 de 2002. Finalmente narró que el día 31 de mayo de 2017 solicitó ante la Secretaria de Educación de Santa Marta, el pago de la indemnización sustitutiva; empero la petición nunca fue resuelta. Como normas violadas y concepto de violación4 esgrimió la parte actora lo siguiente: Expuso como violadas entre otras disposiciones, artículo 48 modificado por el Acto Legislativo 001 de 2005 de la Constitución Política; artículo 15 de la Ley 776 de 2002; artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 1.2.- Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del iL6 de diciembre 2021, negó las pretensiones de la demanda con base en lo que a continuación se resume5: Radicación número: 47-001-3333-006-201700431-01
Actor: Noralva Luna Paz 3 Ver págs. 1-2 dél PDF 01 de la carpeta de primera instancia de! expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver págs. 3-5 dél PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 54 de lá carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00431-01
Actor: Noralva Luna Paz
organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 54 de lá carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00431-01
Actor: Noralva Luna Paz Señaló que, en el expediente, obra concepto de calificación de la pérdida de capacidad labora! el 1 de noviembre de 2016, con el cual se acredita que la demandante sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 96%, de origen profesional. En consecuencia, por medio de la Resolución 0558 del 21 de junio de 2016, el la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta dejó sin efecto pensión de jubilación reconocida a la demandante, para en su lugar reconocer pensión de invalidez, efectiva a partir del 31 de mayo de
2016. Sostuvo que la tabla única para indemnizaciones prevista en el Decreto 2644 de 1994, los beneficiarios de la indemnización por enfermedad profesional, son aquellos servidores cuya pérdida de la capacidad laboral corresponda a un porcentaje que oscile entre el 5% y el 49.9%, condición que no cumple la señora Noralva Luna Paz a quien se le determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual al 96%. Además, destacó que, fue justamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con que se calificó a la accionante, el que permitió el reconocimiento de la pensión de invalidez que hoy disfruta y, en virtud de la cual, se cubrió la contingencia derivada de la afectación de salud que padece la demandante. Finalmente, indicó que en el plenario no hay prueba en donde se demuestre que la enfermedad padecida por la demandante fuera por causa del
la contingencia derivada de la afectación de salud que padece la demandante. Finalmente, indicó que en el plenario no hay prueba en donde se demuestre que la enfermedad padecida por la demandante fuera por causa del empleador, por ejemplo, el incumplimiento de los presupuestos de salud ocupacional, las condiciones que progresivamente fue desarrollando y que la llevaron a tener tal grado de pérdida en su capacidad laboral y la omisión por parte de éste al no acatar las recomendaciones dadas por los médicos tratantes para cambiar sus condiciones laborales. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, indicando en síntesis lo siguiente6: Adujo el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 establece a favor de todos los pensionados, cualquiera que fuera su tipo de pensión o régimen a que pertenezcan, una indemnización por haber recibido pensión de invalidez y que debe pagarse a los pensionados de manera adicional a la pensión que cubre el riesgo de invalidez, y para el que la Fiduprevisora establece un formato de pago; dicha indemnización se calcula con base en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 6 Ver PDF 59 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00431-01
Actor: Noralva Luna Paz Desde esa perspectiva, consideró que, el presente caso la señora Noralva Luna Paz, quien fue pensionada por enfermedad profesional, tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada.
Puntualizó que la norma establece que todo afiliado al sistema de riesgos profesionales, tiene derecho a las prestaciones como la aquí solicitada que
Luna Paz, quien fue pensionada por enfermedad profesional, tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada. Puntualizó que la norma establece que todo afiliado al sistema de riesgos profesionales, tiene derecho a las prestaciones como la aquí solicitada que se desprende de artículo 15 de la ley 776 de 2002, sin que haga distinción entre unos afiliados y otros. Finalmente, alegó que la demandante al haber sido vinculada el 13 de abril de 1976, conserva su régimen pensional.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite en segunda instancia El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación el 10 de junio de 20221 7 . Mediante auto del 6 de julio de 20228, se admitió el recurso de apelación interpuesto pór el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Durante el término de que trata el numeral 4o del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto el recurso de apelación formulado por los
de primera instancia. Durante el término de que trata el numeral 4o del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. Así mismo, no fue necesario decretar pruebas por lo que no hubo jugar a dar traslado para alegar de conclusión. 7 Ver PDF 02 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 04 de la carpeta segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00431-01
Actor: Noralva Luna Paz
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis crítico de las pruebas, 4) análisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Le corresponde a la Corporación determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, por haber adquirido, según lo planteado en la demanda, una enfermedad mientras laboraba como docente, la cual dio lugar a pérdida de la capacidad laboral en un 96%.
En ese sentido, deberá establecer la Colegiatura si es compatible la pensión de invalidez de la cual goza actualmente la demandante, con la prestación que fue exigida.
docente, la cual dio lugar a pérdida de la capacidad laboral en un 96%. En ese sentido, deberá establecer la Colegiatura si es compatible la pensión de invalidez de la cual goza actualmente la demandante, con la prestación que fue exigida.
Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, basado en los argumentos que se esbozarán a continuación: 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal Se precisan a continuación las bases normativas y jurisprudenciales que soportan el sentido del fallo que emite esta Corporación: En cuanto a las disposiciones prestacionales y pensiónales aplicables a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003
La Ley 100 de 1993 a través de la cual el legislador creó el Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro (artículo Io). Ahora bien, el artículo 279 de esa misma legislación estableció que el sistema integral de seguridad social no se aplicaba a los afiliados al Fondo pág. 5Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00431-01
Actor: Noralva Luna Paz Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de
1989. A su turno, la Ley 91 de 19899 en su artículo 15 dispuso: "ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el
Actor: Noralva Luna Paz Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de
1989. A su turno, la Ley 91 de 19899 en su artículo 15 dispuso: "ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de eneró de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2, Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o (legaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta
totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entraren vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. pág. 6Radicación número: 47-001-3333-006-2017-0043Í-01
Actor: Noralva Luna Paz del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona! (...)” Por su parte, la Ley 812 de junio 26 de 2003 en su artículo 81, determinó: " ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES , El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se
" ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES , El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es ef establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensionaI de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con ios requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (...)" (Negrita de la Sala) A partir de la lectura de esa disposición, es posible concluir que los docentes que se vincularen al servicio educativo oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable el régimen de prima media con prestación definida consagrado en la Ley 100 de 1993, y los que se vincularon antes, se encuentran amparados por las disposiciones legales previas10, tal como lo estableció el parágrafo transitorio Io del Acto Legislativo 01 de 200511 que señaló: "ARTÍCULO lo. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (...) "Parágrafo transitorio lo. El régimen pensional de ios docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos 10 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 29 de agosto de 2019, radicación número: 25001-23-42-000-2015-00039-01(3806-17). 11 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. Pág7Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00431-01
Actor: Noralva Luna Paz en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003." La conclusión a la que se arribó fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201912, en donde estableció como regla jurisprudencial: los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el
2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En cuanto a la compatibilidad de la devolución de saldos e indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con la pensión de invalidez La Ley 776 de 200213 en su artículo Io dispuso que todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera tendrá derecho a que ese sistema le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a que hace referencia esa legislación y el Decretó Ley 1295 de 2004. En su artículo 15 estableció la compatibilidad de la devolución de saldos e indemnización sustitutiva prevista en ei artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con la pensión de invalidez o sobrevivientes, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA . Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional , además de ia pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará ai afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado ai Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensionáis
de conformidad con la presente ley, se entregará ai afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado ai Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensionáis 1 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, expediente: .680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. 13 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones dei Sistema General de Riesgos Profesionales. pág. 8Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00431-01
Actor: Noralva Luna Paz b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de
1993. PARÁGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro Individual', ios bonos pensiónales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. (Negrita fuera del texto original) Sobre esta disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia14 en sentencia de 10 de octubre de 2018 al resolver recurso de casación, estableció: "(...) A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se
casación, estableció: "(...) A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida. No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado. Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las
sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y 14 Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno, SL4399-2018, rad. No. 39972. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00431-01
Actor: Noralva Luna Paz tiempo de servidos, puesto que, en tai evento, se habría configurado un derecho adquirido en ei patrimonio de! titular y que, en esa medida, ei sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada ia pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades (...)"
(Resaltado fuera del texto original) 3.3.- Análisis crítico de las pruebas Se encuentra probado que la señora Noralva Luna Paz prestó sus servicios en calidad de docente oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 13 de abril de 1976 hasta el 13 de agosto de 201515. El día 1 de noviembre de 2016 con ocasión a la solicitud radicada el mismo
en calidad de docente oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 13 de abril de 1976 hasta el 13 de agosto de 201515. El día 1 de noviembre de 2016 con ocasión a la solicitud radicada el mismo día, la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. - le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96%, al padecer la docente de disfonía, laringitis y síndrome de túne! carpiano bilateral16. En el dictamen se calificó la enfermedad como de laboral. En virtud de lo anterior, en Resolución No. 0558 del 21 de junio de 2016, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta dejó sin efectos la Resolución No. 00460 del 29 de septiembre de 2009, que había reconocido una pensión vitalicia de jubilación a la demandante, y, en virtud del principio de favorabilidad, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por valor de $3.491.307 a partir del 31 de mayo de 2016, prestación que sería pagada por el Fomag a través de la entidad fiduciaria17. La demandante acude el día 31 de mayo de 2017 a la administración para solicitar el reconocimiento y pago de indemnización por enfermedad de origen profesional18. En el contenido de la petición presentada se hace referencia al reconocimiento de indemnización por enfermedad profesional en favor de la señora Luna Paz, a tenor de la normatividad vigente. La petición nb fue desatada por la entidad accionada configurándose el acto presunto acusado en el presente proceso. 15Verpág. 178 PDF 01 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.
La petición nb fue desatada por la entidad accionada configurándose el acto presunto acusado en el presente proceso. 15Verpág. 178 PDF 01 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 16 Ver págs. 18-19 PDF 01 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 17 Ver págs. 10-13 PDF 01 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 18 Ver págs. 8-26: PDF 01 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 10Radicación número: 47-001-3333-006-2017-00431-01
Actor: Noralva Luna Paz 3.4.- Análisis del caso en concreto Antes de abordar el fondo del asunto, es pertinente aclarar que lo que en realidad pretende la parte demandante es que se le reconozca y pague a la señora Noralva Luna Paz la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, donde se establece que esta prestación es compatible con la pensión de Invalidez19.
Sobre este punto, debe señalar esta Sala que en efecto se trata de dos situaciones diferentes, por una parte la indemnización por enfermedad profesional o indemnización por incapacidad permanente parcial, la primera de ellas, está contemplada, entre otras normas, en el artículo 14, numeral 1, literal f), del Decreto 3135 de 1968 y, la segunda, tanto en el artículo 7, literal b), del Decreto 1295 de 1994, como en el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 y ambas consisten en un reconocimiento económico que
artículo 7, literal b), del Decreto 1295 de 1994, como en el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 y ambas consisten en un reconocimiento económico que se hace a favor de aquel trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se le determine una Incapacidad por tal circunstancia. Y por otro lado, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos de que tratan tanto la Ley 776 de 2002, en su artículo 15, como la Ley 100 de 1993, artículo 37, consiste en aquel reconocimiento económico que se hace al afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales cuando se Incapacita o muere por una causa atribulóle a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional, para que, de manera adicional al reconocimiento pensional por invalldez28 se le devuelva: i) la totalidad del saldo que tenía en su cuenta individual, si hacía parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o ¡i) la indemnización sustitutiva de la pensión ordinaria de jubilación, si estaba en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la cual sebe ser liquidada en los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 37. Así pues, en el asunto objeto de estudio se encuentra probado que en efecto a la señora Luna Paz en su condición de docente distrital le fue otorgada con fundamento e
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