TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00012-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00012-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Moratoria 470013333-006-2018-00012-01 Demandante Rosalba Beleño López Demandado Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fomag Instancia Segunda Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda: La señora Rosalba Isabel Beleño López, mediante apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional —- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, para que se acojan las pretensiones
que en el apartado siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto en relación con la petición de 23 de abril de 2012, mediante la cual la parte demandante solicitó el reconocimiento V pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por retardo en el reconocimiento y pago del auxilio parcial de cesantía.Página |2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rosalba Isabel Beleño López vs Fomag Rad. 47001-3333-006-2018-00012-01 Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague a la parte demandante un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día 66 —hábiles—, después de haber radicado la aludida petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 Pide también el cumplimiento del fallo dentro de los términos a que alude el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el ajuste de valor de acuerdo con la variación porcentual del IPC, los intereses moratorios y la condena en costas, según lo previene el artículo 188 ibídem. 1.2. Hechos! Para fundamentar las pretensiones, la apoderada de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: Manifestó que su procurada, el 12 de enero de 2010, solicitó al Fomag, a través de la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía. Que dicho pedimento fue resuelto con la Resolución No. 0676 del 19 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó reconocer a la parte demandante un auxilio de cesantía, pero que el pago se produjo el 10 de marzo de 2011. Que el 23 de abril de 2012, la parte demandante solicitó a la entidad accionada el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago tardío de la cesantía, sin que el Fomag le hubiera dado respuesta. 1.3. Cargos de la demanda Sostuvo que el acto administrativo enjuiciado incurre en violación de los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículo 4 y 5 de la ley 1071 de 2006. Folio 4-5Página 13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosalba Isabel Beleño López vs Fomag Rad. 47001-3333-006-2018-00012-01 Se indica que el Fomag en el pago de las cesantías incurre, por su demora, en menoscabo de las disposiciones que regulan las prestaciones sociales, de allí que el legislador haya previsto una normativa progresista para sancionar la tardanza en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, esto es, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normativa que ordenó que aquellas se pagaran en un término no mayor a 70 días hábiles, de lo contrario debería reconocerse a título de indemnización un día de salario por cada día de retraso. Pues bien, tal sanción prevista para la demora en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía a los servidores públicos, es aplicable a los docentes, sin consideración a la especialidad de su régimen, dado que así lo ha señalado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado.
1.4. Contestación de la demanda El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. 1.5. Sentencia apelada Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 25 de junio de 2021, estimó que la entidad demandada “sobrepasó el término consagrado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, pues, en atención a que la petición fue radicada el 12 de enero de 2010, la entidad tenía hasta el 16 de abril de 2010 para cancelarlas, sin embargo, lo hizo el 28 de febrero de 2011. No obstante, oficiosamente, declaró probada la excepción de prescripción porque la sanción moratoria se hizo exigible hasta el 17 de febrero de 2013 para reclamar su pago (3 años), pero, aun cuando la petición fue elevada el 23 de abril de 2012 — dentro del plazo legal—, el término para demandar se suspendió por una sola vez y por el mismo plazotrienal, por lo tanto, el nuevo plazo promover demanda vencía el 23 de abril de 2015, sin embargo, el extremo accionante lo hizo el 18 de enero de 2018, esto es, cuando ya había operado dicho medio exceptivo. 1.5.1. Recurso de apelación? ? Ver CD Expediente escaneadoPágina |4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosalba Isabel Beleño López vs Fomag Rad. 47001-3333-006-2018-00012-01
El apoderado del extremo accionante argumenta que la figura del silencio administrativo negativo permite demandar, ante esta jurisdicción, en cualquier tiempo, tal como lo dispone elliteral d, numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, a su juicio, no opera la prescripción. También reparó sobre la condena en costas, aun cuando en la sentencia que reprocha no se le impuso condena al demandante sobre este concepto.
2. Trámite y alegaciones en esta instancia 2.1. De la competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada, sólo en lo que corresponde a los puntos objeto de reparo. 2.2. Del recurso de apelación El Juez a-quo, mediante auto de fecha del 26 de julio de 2021%, concedió la
apelación interpuesta por el apoderado del extremo activo de la litis. Este Tribunal, admitió el recurso de apelación (folio 17) sin que las partes ni el Ministerio Público se pronunciaran. 3 Ver cuaderno físico. Folios 10-14 Numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 — modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021..Página 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosalba Isabel Beleño López vs FomagRad. 47001-3333-006-2018-00012-01 ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legalesy jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto y 4) condena en costas.
1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto operó el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho.
Tesis del Tribunal: Se confirmará la sentencia recurrida en razón a que si bien el acto administrativo ficto negativo permite demandar en cualquier tiempo
(caducidad), la prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos dentro del término que fije la ley, so pena de que su
inactividad implique perderlos.
2. La sanción moratoria a que alude la Ley 244 de 1995, en la jurisprudencia colombiana.
La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas”. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como 5 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá ycancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo elpago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del témino previsto en este artículo. Sinembargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpaimputable a éste”.Página 16
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosalba Isabel Beleño López vs Fomag Rad. 47001-3333-006-2018-00012-01 su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4”. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5”. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido
para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios. recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales?: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que
corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. i) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley” para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que 6 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social — cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo — Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”.
7 Artículo 69 CPACA.Página [7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosalba Isabel Beleño López vs FomagRad. 47001-3333-006-2018-00012-01 compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramientopor este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos denotificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lomanifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contradel empleador como computables para sanción moratoria. it) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique elacto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de lacesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo deEstado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base paracalcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que seprodujo elretiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales,donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente almomento de
la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA enla sección segunda del Consejo de Estadopara señalar que es improcedentela indexación de la sanción Moratoria por pago tardíode las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”.
Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo deEstado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanciónmoratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde sucausación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende,la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, sopena de configurarse la prescripción extintiva.
il) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignaciónde cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que elempleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a sucausación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, sopena de su extinción”. La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda,Página 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosalba Isabel Beleño López vs Fomag Rad. 47001-3333-006-2018-00012-01 mediante Sentencia de Unificación CE-SUJO04 de 25 agosto de 20165, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y
B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse'. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: /...] 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste!!/1. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al SC.P. Luis Rafael Vergara Quintero. % Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde
que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 10 Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJO04 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. 11 Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[...] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador. Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [...].Página |9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosalba Isabel Beleño López vs FomagRad. 47001-3333-006-2018-00012-01
reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona queésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de esa Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.
3. Caso concreto Como ya quedó dicho en el aparte normativo y jurisprudencial, no cabe duda que a los docentes se les debe reconocer y cancelar el auxilio de cesantía dentro de los plazos establecidos por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, porque de no ser así deberá cancelárseles a título de sanción un día de salario por cada día de
retardo, de acuerdo con las reglas unificadoras a las que se ha hecho alusión de manera anterior. Así pues, aunque no es objeto de censura, se constata si la parte actora tiene derecho a la sanción moratoria por haberse expedido y pagado tardíamente el auxilio de cesantía: En el caso de autos se tiene que la señora Rosalba Isabel Beleño López viene con vinculación como docente municipal en la Institución Educativa Departamental Alfonso López San Sebastián - Magdalena, y el 12 de enero de 2010 solicité el reconocimiento y pago del auxilio parcial de cesantías, según se extrae de la Resolución 676 del 19 julio de 2010, visible a folios 36-381. '? Expediente escaneadoPágina 110 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosalba Isabel Beleño López vs Fomag Rad. 47001-3333-006-2018-00012-01 De acuerdo con la normativa citada —Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006— y la jurisprudencia transcrita, presentada una petición de reconocimiento y pago de la cesantía, cuenta el empleador o fondo pagador con un plazo de 70 días, en tratándose de petición elevada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, o de 65 días cuando aquella fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), para resolver y pagar el auxilio reclamado, en caso contrario, comienza a partir del día siguiente al vencimiento de ese término, a correr
la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Según se advierte de la documental aportada, como ya se dijo, la parte demandante presentó petición en orden a obtener la concesión y pago del auxilio de cesantía el 12 de enero de 2010, por lo tanto: ¡) los 15 días para que se produjera el acto administrativo vencieron el 2 de febrero de 2010; ii) los 5 días de ejecutoria transcurrieron hasta el 9 del mes y del año ya señalado"; y iii) los 45 días para el pago de aquella obligación vencieron el 19 de abril de 2010. La Resolución 0676 que reconoció y ordenó el pago de la reclamada prestación social fue proferida, como antes se anotó el 19 de julio de 2010 y el pago, según se desprende del recibo que milita a folio 39, se puso a disposición de la parte actora el 1% de marzo de 2011, lo que significa que tanto el reconocimiento como el pago del auxilio pedido por aquella parte fueron extemporáneos. En tal virtud, se colige que al haberse presentado la reclamación el 23 de abril de 2012, dicho extremo procesal suspendió la prescripción de la sanción moratoria. No obstante, ha de advertirse que el apoderado del extremo accionante, el 17 de octubre de 2017, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial | Delegada para Asuntos Administrativos" y radicó esta demanda el 18 de
enero de 2018", esto es, cuando había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho reclamado. En ese estado de cosas, es claro que la parte accionante contaba con tres años, a partir del 23 de abril de 2012 y hasta el 23 de abril de 2015, para acudir a la jurisdicción, sin embargo, lo hizo el 18 de enero de 2018, esto es, cuando había 13 Término a que hace referencia el Art. 50 del C.C.A, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia del Decreto 01 de 1984 14 Folios 25-33 15 Folios 43 - 45 16 Folio 47Pagina |11Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosalba Isabel Beleño López vs FomagRad. 47001-3333-006-2018-00012-01operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho reclamado, tal como lo determinó el juez a quo. Por lo anterior, no resultan de recibo los argumentos traídos por el recurrente en sualzada, por cuanto no se debe confundir el fenómeno procesal de extinción de la acción penal por no incoarse la demanda dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico con la prescripción extintiva de derechos. Al respecto, es claro que, en tratándose de actos fictos, se puede acudir a la jurisdicción en cualquier tiempo, esto es, no opera el fenómeno de caducidad , peroen lo que tiene que ver con la prescripción extintiva la Sala precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SI1-0222020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria. En razón a lo expuesto, se insiste que, al momento de la interposición de la demanda, incluso, a la fecha de la presentación de la conciliación extrajudicial, tal como lo consideró el juez de primera instancia, ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho reclamado”. Así las cosas, comoquiera que fue acertada la decisión de a quo en declarar probada la excepción de prescripción, habrá lugar a confirmar la sentencia del 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta.
4. Condena en costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. procede la Sala adisponer sobre la condena en costas, teniendo en cuenta las reglas previstas en elCGP y el criterio objetivo — valorativo que según jurisprudencia del Consejo deEstado rige sobre esta temática.
El numeral 19 del artículo 365 del C.G.P. señala que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recursode apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.Además, en los casos especiales previstos en este código.” Así mismo el numeral 77 Consultar sentencia del 20 de marzo de 2020. N y R 2018-056 Natividad Garcés Ospino vs Fomag.Página
| 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rosalba isabel Beleño López vs Fomag Rad. 47001 -3333-006-201 8-00012-01 8% precisa “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En el asunto de la referencia del trámite del expediente no se concluye la causación de las costas y agencias en derecho, razón por la cual no se decretarán. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de fecha 25 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
En firme la presente decisión, remitase el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase
PERMISO
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada