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TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00027-01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00027-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Renovación digital V' ¿te /a justicia • 1 Rama judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: Actor:

Demandado: Medio de control:

Instancia: Tema: 47-001-3333-006-2018-00027-01

Electricaribe S.A. E.S.P. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Silencio administrativo positivo / notificación personal / notificación por aviso es subsidiaria / indebida notificación / confirma sentencia de primera instancia / niega pretensiones de la demanda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.1, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, en la que solicitó en síntesis lo siguiente3: Declarar la nulidad de ia sanción impuesta en el artículo primero de la

de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, en la que solicitó en síntesis lo siguiente3: Declarar la nulidad de ia sanción impuesta en el artículo primero de la Resolución SSPD20168000068425, así como la nulidad de la sanción 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante, la Superintendencia. 3 Ver pág. 7 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. tag |^310208027e ^©OlTribunalHagd El Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena https://www.dlttibuna1adniinistrativodelmaqdaiena.com/Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00027-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. confirmada mediante la Resolución SSPD 20178000095925 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD

20168000068425. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante los actos acusados. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis lo que se indica a continuación4: Narró que, a la empresa se le impuso multa porque dentro del trámite de respuesta a un recurso de reposición presentado por un usuario, no envió la citación para notificación personal o el aviso aparentemente de manera tardía. Expuso que, la Superintendencia sancionó a Electricaribe por el yerro cometido durante el trámite de notificación de la respuesta, es decir, por falta de prueba del envío de la citación para notificación personal o

tardía. Expuso que, la Superintendencia sancionó a Electricaribe por el yerro cometido durante el trámite de notificación de la respuesta, es decir, por falta de prueba del envío de la citación para notificación personal o publicación de la página web. Como concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente5: Señaló que los actos administrativos son nulos porque el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar dentro de los 15 días a la presentación de la petición o recurso, y en este caso la empresa probó haber dado respuesta en los plazos de ley, razón por la cual no había lugar a declarar el silencio administrativo positivo. Adicionalmente, destacó que los actos administrativos son nulos porque exigen la aplicación de la Ley 1437 de 2011 para el procedimiento de notificación de respuesta a un recurso, pero esta no es una norma aplicable, toda vez que se debe dar aplicación al Decreto 019 de 2012 que no requiere que la respuesta a recursos sea enviada mediante citación ni aviso. Asimismo, advirtió que hubo una violación al debido proceso de la entidad investigada, dado que no se le concedió el recurso de apelación conforme el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que los actos administrativos fueron expedidos por un funcionario distinto al Superintendente en virtud de una delegación y por tanto eran pasibles del recurso de apelación. Finalmente, anotó que hubo ausencia de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016 o Decreto de Multas del Sector Eléctrico.

razonabilidad y proporcionalidad de la sanción contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016 o Decreto de Multas del Sector Eléctrico. 4 Ver págs. 3-7 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 5 Ver págs. 2 y 8-13 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00027-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.

Así las cosas, invocó las siguientes causales de nulidad: i) infracción de las normas en que deberían fundarse. Violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 13 del CPACA. El silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta; ii) falsa motivación: los artículos 68 y 69 del CPACA no son aplicables para notificar las respuestas de los recursos, la respuesta a los recursos se notifica conforme al artículo 43 del Decreto 019 de 2012, iii) desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, y iv) violación al artículo 67 del CPACA. 1.2.- Contestación de la demanda • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues los actos atacados se ajustan al análisis armónico de las normas

1.2.- Contestación de la demanda • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues los actos atacados se ajustan al análisis armónico de las normas aplicables en especial a las contenidas por los artículos 79, 25, 80 numeral 4o y 158 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001; el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, el Decreto 990 de 2002, y en especial, el aludido artículo 79° de la Ley 142 de 1994, el cual prevé como una de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en especial, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios. Afirmó que la satisfacción del derecho de petición implica no solo la expedición de la respuesta dentro de los 15 días a que refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también el que dicha respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado, lo cual implica surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr dicha notificación. Indicó que, en el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 14/01/2016, por lo que, contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el 03/02/2016 para emitir respuesta; y la empresa probó haber

el día 14/01/2016, por lo que, contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el 03/02/2016 para emitir respuesta; y la empresa probó haber emitido respuesta a la petición el 6/01/2016, es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1994. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00027-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.

Ahora bien, precisó que respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, se encontró que el citatorio para notificación personal fue puesto al correo el 26/01/2016, es decir, dentro del término establecido en el artículo 68 del CPACA, teniendo el usuario entre el 27 de enero al 2 de febrero de 2016 para comparecer a notificarse personalmente, pero como no compareció, la empresa procedió a efectuar la notificación por aviso el 5/02/2016, la cual de acuerdo a la guía, el aviso no fue entregado, razón por la cual la empresa debía proceder de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 69 del CPACA, es decir, la publicación del aviso en sede electrónica y empresarial.6 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 30 de junio de 20217, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: En cuanto al primer cargo de nulidad formulado, esto es, violación al principio de legalidad de las faltas y las sanciones, con el argumento que el silencio administrativo positivo no surge por errores en el procedimiento de

la demanda, bajo los siguientes argumentos: En cuanto al primer cargo de nulidad formulado, esto es, violación al principio de legalidad de las faltas y las sanciones, con el argumento que el silencio administrativo positivo no surge por errores en el procedimiento de notificación, sino por el incumplimiento del plazo para dar respuesta al usuario; el a quo concluyó que no tenía vocación de prosperidad, pues de conformidad con el artículol58 de la Ley 142 de 1994, el silencio administrativo positivo no solo se configura por no emitir la empresa la respuesta dentro del término de 15 días, sino también por la falta o indebida notificación de la misma, dentro del término y con las ritualidades previstas en la norma. En lo que concierne al cargo invocado de falsa motivación: el artículo 69 del CPACA no es aplicable para notificar, pues a juicio de la parte demandante, la respuesta al recurso se notifica conforme el artículo 43 del Decreto 013 de 2012, el juez anotó que no debía perderse de vista que el artículo 43 del Decreto 019 de 2012, dispone que la notificación a realizarse debe armonizarse con el CPACA, precisamente, en el presente caso los citatorios y avisos enviados al usuario, fueron devueltos con la nota de no conocerse el destinatario, de suerte, que para efectos de materializar el principio de publicidad del acto administrativo, debía surtirse la notificación a través de publicación en un lugar abierto al público de la entidad y, en todo caso, en su página web, conforme a lo previsto en el artículo 69 del CPACA. En ese orden, frente al cargo denominado desconocimiento al derecho al debido proceso por no conceder el recurso de apelación en los términos

su página web, conforme a lo previsto en el artículo 69 del CPACA. En ese orden, frente al cargo denominado desconocimiento al derecho al debido proceso por no conceder el recurso de apelación en los términos del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, señaló el a quo que carecía de 5 Ver págs. 101-116 del PDF 01 del cuaderno de primera Instancia del expediente de OneDrlve. 7 Ver PDF 17 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00027-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. vocación de prosperidad, toda vez que si bien es cierto la Ley 142 de 1994 establece un procedimiento administrativo para actos unilaterales contenido en los artículos 105 a 115 de la norma aludida, lo cierto es que la referida disposición no consagra o establece un procedimiento administrativo sancionatorio, de suerte que, en virtud de la regla de integración normativa, es menester acudir a las normas del CPACA.

Así las cosas, puntualizó que, en lo que concierne al cargo de infracción de las normas en que debía fundarse, pues a su juicio no hay proporcionalidad entre la sanción y la petición del usuario que era menor, destacó que para efectos de graduar y calcular las multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la entidad debe en primer lugar clasificar la conducta infractora; definir un valor de referencia en salarios mínimos y podrá disminuir o aumentarla multa de manera motivada, cuando a ello haya lugar, atendiendo a las circunstancias de

lugar clasificar la conducta infractora; definir un valor de referencia en salarios mínimos y podrá disminuir o aumentarla multa de manera motivada, cuando a ello haya lugar, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.5.3 del referido decreto y dentro de los límites señalados en el artículo 2.2.9.5.4 ibídem. Finalmente, anotó que no existió vulneración al derecho de defensa y audiencia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la imposición de la sanción a Electricaribe como quiera que la misma obedeció a la verificación de la existencia del silencio administrativo positivo, por no haber publicado el aviso de notificación en su página web de la respuesta dada al señor JONATHAN TAMAYO, pues insiste el Despacho en señalar que el silencio administrativo positivo que prevé el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se configura por no emitir la empresa la respuesta dentro del término de 15 así como también por la falta o indebida notificación de la misma, dentro del término y con las ritualidades previstas en la normas pertinentes. 1.4.- Argumentos del recurso de apelación

  • Electricaribe S.A. E.S.P.

La empresa prestadora del servicio público de energía, manifestó estar en desacuerdo con ios argumentos aducidos por el a quo para negar las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que se debió declarar la nulidad de la sanción impuesta, toda vez que se contraría la interpretación y alcance del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los actos son nulos debido a que no le era aplicable ei procedimiento de

sanción impuesta, toda vez que se contraría la interpretación y alcance del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los actos son nulos debido a que no le era aplicable ei procedimiento de notificación de la Ley 1437 de 2011 por tratarse de una respuesta a un recurso. Explicó que, la remisión al CPACA del artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012 aplica solo para la notificación electrónica y no para la notificación por pág. 5Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00027-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. aviso, razón por la cual Electricaribe no estaba obligada a agotar el procedimiento de notificación de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, destacó que era procedente el recurso de apelación en contra de la sanción por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y la negativa de la apelación constituye una violación al debido proceso, debido a que ia Ley 489 de 1998 no cumple con los requisitos de ser especial y posterior en relación a la Ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior8.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelación 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite impartido El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 26 de abril de 20229 y mediante auto del 17 de mayo de 202210, se admitió el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe en contra de la sentencia aludida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) hechos probados y análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 8 Ver PDF 20 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 9 Ver PDF 28 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 10 Ver PDF 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive pág. 6Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00027-01

Actor: Electrícaribe S.A. E.S.P. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Debe ta Sala establecer si la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la empresa Electrícaribe S.A., producto de la configuración del silencio administrativo positivo por no haber dado respuesta a la petición de un usuario del servicio de energía eléctrica, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, deben declararse nulos los actos acusados.

Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto según el fundamento normativo aplicable al caso concreto, se configuró el silencio administrativo positivo, de ahí que, la sociedad demandante es acreedora de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal ❖ Del silencio administrativo positivo El surgimiento del acto administrativo ficto o presunto, se encuentra previsto como consecuencia de la falta de respuesta de la Administración a las peticiones que le son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la regla general la configuración del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposición legal que así lo contemple, se entenderá que vencido el término dispuesto para su contestación sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 83 y 84 se ocupa de esta figura jurídica de acto administrativo ficto o presunto, y al respecto expone lo siguiente:

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 83 y 84 se ocupa de esta figura jurídica de acto administrativo ficto o presunto, y al respecto expone lo siguiente: ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver /a petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá a! cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo pág. 7Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00027-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.

Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda." "ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida ¡a decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. En materia de servicios públicos, la Ley 142 de 1994, contempla la

positiva. Los términos para que se entienda producida ¡a decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. En materia de servicios públicos, la Ley 142 de 1994, contempla la configuración del silencio administrativo positivo, cuando la empresa prestadora del servicio no da respuesta a la petición, queja o recurso del usuario, en el término comprendido entre los 15 días hábiles siguientes a su presentación, disposición que encuentra sustento en el artículo 158 de dicha Ley. ❖ De la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones a empresas prestadoras de servicios públicos La Ley 142 de 1994, " por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que se encuentran: "ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: > Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.

3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y pág. 8Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00027-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.

(...)

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. ( . . . ) " Así mismo, se encuentran señaladas en el artículo 81 de la Ley ibídem, modificado y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, las sanciones que puede imponer la SSPD a las empresas que prestan dichos servicios: "ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas,

según la naturaleza y la gravedad de la falta:

"ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarlos mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. 81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas. 81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años. 81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la

similares, hasta por diez años. 81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00027-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. 81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años. 81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.

Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva." Como se observó anteriormente, para el caso de los servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de dichos servicios, la cual se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin Importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresa públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos. Como se abordará más adelante, esta regulación prevé lo relativo al término de respuesta por parte de las empresas, notificaciones, silencio administrativo positivo, entre otras figuras procesales. Sin embargo, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, se aplican en lo

lo relativo al término de respuesta por parte de las empresas, notificaciones, silencio administrativo positivo, entre otras figuras procesales. Sin embargo, en lo no previsto en la Ley 142 de 1994, se aplican en lo pertinente las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 153 de la precitada Ley, según el cual las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho fundamental de petición. De conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que, el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de condiciones uniformes suscrito en el tema de servicios públicos. Para garantizar el adecuado ejercicio de este derecho, el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 dispone que todos los prestadores de servicios públicos deben constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos presentados por sus usuarios. De igual forma, es Importante en este punto hacer mención a la especial protección de la cual goza el usuario de los servicios públicos domiciliarlos, la cual ha sido reconocida por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre ellos, el contenido en la Sentencia T-817 del 3 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett que, en su análisis sobre los requisitos para establecer la legitimidad en la causa cuando se persigue la protección judicial del derecho fundamental de petición en los servicios públicos domiciliarlos, señaló lo que se resalta a continuación:

que, en su análisis sobre los requisitos para establecer la legitimidad en la causa cuando se persigue la protección judicial del derecho fundamental de petición en los servicios públicos domiciliarlos, señaló lo que se resalta a continuación: pág. 10Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00027-01

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. "(...) Por otro lado, de los artículos 365 y siguientes de la Constitución, 9o, 134 y siguientes y 152 y siguientes, de ley 142 de 1994, se desprende una protección especial a los usuarios de los servicios públicos. Esta protección es desarrollada entre otras por las normas que prevén la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las entidades prestadoras. En consecuencia y como se trata de una protección especial al usuario, será éste el legitimado para su ejercicio, con lo cual la condición de usuario del servicio público, se conv

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