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TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00030-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00030-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

REPARACIÓN DIRECTA 470013333-006-2018-00030-01

Demandante Carlos Enrique Barranco García Demandada Nación — Ministerio de Defensa - Ejército emanca Nacional — Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda: El demandante, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el

apartado siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones Pretende que se declare que las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios de orden material y moral causados al demandante por el hurto de sus reses. Para sustentar sus pretensiones, el apoderado de los actores expuso los supuestos fácticos que se pasan a resumir.E Página |2 Reparación Directa 12 Hechos! Rad.: 2018-00030-01.A. ecnos

Relató que el 12 de abril de 2000, miembros de un grupo armado al margen de la ley irrumpieron en unas fincas de su propiedad, de nombre “La Gloria” y “Altamira”, ubicadas en el sector de Macaraquilla del municipio de Aracataca. Que, ante su ausencia, arbitrariamente se llevaron todas sus reses, por lo que notuvo otra que la de desplazarse con su familia a otro municipio. Comentó que el 29 de noviembre de 2006, luego de que algunos integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia se desmovilizaran, el señor Carlos Barranco García formuló una denuncia por aquellos hechos y que no lo hizo en tiempo real por las amenazas que pesaban sobre los ganaderos y la ola de violencia, situaciones que no eran desconocidas para el Estado pero sí permitidas al incumplir el débito obligacional que le impone la Ley y la Constitución a las autoridades de velar por la guarda y protección de las personas en su vida, honra y sus bienes. Manifestó que el señor Edgar Trujillo, alias 5.7, en diligencia de indagatoria rendida dentro de una investigación penal que cursaba en su contra, aceptó que cuando se encontraba al mando de un grupo paramilitar que incursionada en el sector de Macaraquilla, varias personas de esa zona fueron víctimas por desplazamiento forzado y hurto de reses, entre esas, el denunciante, señor Víctor Guillermo Quintero, y el aquí demandante.

2. Auto Apelado?

En auto del 28 de septiembre de 20203, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de

Santa Marta resolvió declarar probada la excepción de caducidad, propuesta por la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y Policía Nacional. Como sustento de esta decisión el Juez de primera instancia, trajo a colación los diferentes criterios adoptados por la Corte Constitucional“, las Secciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado> y la sentencia de unificación del 29 de

Folios 1-6 ? Folio 164-174 Dictado en audiencia inicial Sentencia SU-254 de 2013 Consultar Sentencia del 26 de julio de 2018Págima 13

Reparación Directa Rad.: 2018-00030-01 enero de 2020 respecto del momento a partir del cual debe computarse el término de la caducidad, cuando se está frente a actos de lesa humanidad.

Finalmente aplicó la regla contenida en el artículo veinticuatro (24) de la parte resolutiva de la sentencia SU-254 de 2013, mediante la cual la guardiana de la Constitución decidió que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran la población desplazada, sólo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el trascurso de tiempo anterior a dicha sentencia. En este caso, y comoquiera que el desplazamiento ocurrió con posterioridad al 23 de mayo de 2013, el a quo determinó que el extremo accionante debió demandar

dentro de los dos años siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 y lo hizo el 30 de enero de 2018, esto es, extemporáneamente. También, señaló que no había lugar a inaplicar las reglas de la caducidad porque el accionante no se encontraba incurso en el algún supuesto objetivo que no le permitiera acudir a los estrados judiciales dentro del término previsto. Por las anteriores consideraciones el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. 1.4. Argumentos del recurso de apelación (folios 90-91). Durante la Audiencia Inicial, este extremo procesal solicitó que se revocara el auto de fecha 28 de septiembre de 2020. Dicho pedimento lo sustentó en el hecho de que no sólo se estaba demandando el hurto de unas reses de propiedad del aquí demandante sino también por el desplazamiento forzado del que fue víctima, el cual es considerado por el Derecho Internacional Humanitario como un delito de lesa humanidad. 6 Consejo de Estado - Sección Tercera - Sala Plena. CP. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 85001333300220140014401.Página |4 Reparación Directa

Rad.: 2018-00030-01

Agregó que, para la época de los hechos, el señor Barranco García en razón al miedo y estado de indefensión frente a la falta de protección del Estado no podía

acudir a los estrados judiciales porque sus victimarios aun ejercían el poder y control del lugar donde ocurrieron los hechos. Como sustento de sus argumentos, el recurrente trajo a colación algunos pronunciamientos jurisprudenciales decantados por el alto Tribunal, en los cuales se inaplicaron las reglas de la caducidad. 1.5. Trámite del recurso El Juez de primera instancia, dentro de la audiencia inicial, concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La providencia que convoca la atención del Tribunal consiste en el rechazo de la demanda dela referencia, por haber operado la caducidad del medio de control, de manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con el numeral 3 del artículo 243 ibídem, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Juez de primera instancia acertó o no en declarar probada la excepción de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable Teniendo en cuenta lo anterior, resulta menester para la Sala explicar que la caducidad es una institución de naturaleza jurídica procesal que tiene sustento en el ordenamiento jurídico el cual establece el término exacto en el que se podrán promover los diferentes medios de control, una vez vencido el plazofijado por la ley, el interesado no podrá intentarla posteriormente, pues los términos estipulados

representan una garantía para la seguridad jurídica.Página 15 Reparación Directa

Rad.: 2018-00030-01

Específicamente, en relación con el término para interponer demanda de reparación directa, el literal ¡) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estipula:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: (...) 1) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18877, por tal razón, al sub lite, en este puntual caso, le resulta aplicable el Decreto 01 de 1984, que en su artículo 136 dispone:

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Inciso segundo: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Bajo el anterior derrotero normativo se puede afirmar que, para promover el medio de control de reparación directa, la ley consagra un término de dos (2) años contados desde el día siguiente al acontecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización, vencido este no es posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. La caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado 7 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.Página |6 Reparación Directa

Rad.: 2018-00030-01

Inicialmente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado? estimó que resultaba improcedente extender las razones que justifican la imprescriptibilidad de la acción penal al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que se trata de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, porque: Caducidad PrescripciónFenómeno procesal Fenómeno de carácter sustancialExtinción de la acción Penal Extinción del derechoOpera ipso ¡ure Debe ser alegadaLos términos no son susceptibles de

| Los términos pueden ser suspendidos osuspensión o interrupción (Salvo excepciones | interrumpidoslegales por requisito de procedibilidad) Finalmente concluyó: “Así entonces, las normas de derecho internacional que el actor señala como vulneradas, serefieren exclusivamente a la imprescriptibilidad de las conductas antes relacionadas,excluyéndose en ellas cualquier mención a las acciones indemnizatorias frente al Estado, porlo que mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad resulte extensibleal medio de control de reparación directa, máxime cuando internamente existe norma expresaque regula el tema de la caducidad, esto es, el artículo 164 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Luego, las Subsecciones B9 y C'! de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideraron que el término de caducidad contemplado en el literal ¡) del numeral 2” del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no era aplicable cuando el hecho dañoso que se alega como fuente de la responsabilidad del Estado constituye un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, puesto que en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de reparación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, la imprescriptibilidad penal que se predica frente a dichas conductas debe extenderse a la pretensión de reparación directa.

Específicamente: “(...) si hoy por hoy la premisa aceptada en punto de la responsabilidad penal de individuos esla imprescriptibilidad por la ocurrencia de actos de lesa humanidad, admitiendo matizacionesde garantías liberales clásicas en esta materia, no habrían mayores complicaciones para queen sede de la jurisdicción contenciosa administrativa se predique similares consideraciones,dado que resultaría paradójico que se atribuya responsabilidad penal a un individuo que ha

Cfr. Providencias del 21 de noviembre de 2012 (C.P. Hernán Andrade Rincón - Exp.:41.377), 13 de mayo de 2015 (C.P.Hernán Andrade Rincón - Rad.: 2014-0072-01) y 10 de febrero de 2016 (C.P. Hernán Andrade Rincón - Rad.: 2015-00934-01). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 13 de mayo de 2015, expediente número 2014-00072-01, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón.'9 Cfr. Providencias del 30 de marzo de 2017 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero - Rad.: 2014-01449-01) y 14 de septiembre de2017 (C.P. Danilo Rojas Betancourth - Rad.: 2016-02780-01).1! Cfr. Providencias del 17 de septiembre de 2013 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa - Rad.: 2012-00537-01), 7 deseptiembre de 2015 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa - Rad.: 2013-00035-01), 2 de mayo de 2016 (C.P. JaimeOrlando Santofimio Gamboa - Rad.: 2014-00069-01), 5 de septiembre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa -Rad.: 2016-00587-01) y 24 de octubre de 2016 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa - Rad.:2016-01722-01).Página 17

Reparación Directa Rad.: 2018-00030-01 actuado en su condición (o prevalido de la misma) de agente del Estado y se guarde silencio respecto de la responsabilidad del Estado por las mismas circunstancias, siendo posible que ese agente haya empleado recursos logísticos, técnicos y humanos del Estado para llevar a cabo estos crímenes o, por el contrario, teniendo el deber normativo de actuar a fin de evitar un resultado lesivo éste se abstuvo de ejecutar tal acción.

Así pues, guardando coherencia con la anterior consideración cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens para concluir que en estos eventos la caducidad de la acción de reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o se producirían efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal”. No obstante, en la Sentencia del 29 de enero de 202013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, señalado que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal especial, el término de caducidad de dos años estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.

Lo anterior, porque dicha disposición contempla la posibilidad de contar el plazo de extinción a partir del momento en que el afectado tuvo efectivo conocimiento de la participación del Estado en el menoscabo a indemnizar, lo que constituye una regia que tiene efectos semejantes a la imprescriptibilidad en materia penal. En dicho fallo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que “las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso”, por lo cual “el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”. Finalmente, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado tomó nota de que la posición adoptada en torno ala caducidad del medio de control de reparación directa no desconoce lo dispuesto en la Sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Órdenes Guerra y otros contra Chile, toda vez que: 12 Sentencia del 7 de septiembre de 2015 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa — Rad.: 2013-00035-01).

13 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (Rad.: 85001333300220140014401)Página |8 Reparación Directa

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(i) En dicha providencia, el tribunal internacional se limitó a avalar la aceptación delEstado chileno de su responsabilidad en la violación del derecho al acceso a la justiciacausada por la aplicación de las normas nacionales sobre la prescripción de lasacciones de reparación de los daños causados por delitos de lesa humanidad y, eneste sentido, no realizó una interpretación vinculante de los artículos 8 y 25 de laConvención Americana sobre Derechos humanos; y (il) En todo caso, a efectos de la reclamación judicial de la reparación de los dañosimputables a la administración, debe tenerse en cuenta que “el ordenamiento jurídicochileno contiene preceptos distintos a los establecidos en el derecho colombiano, encuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimientode la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tienelos mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal”. Así las cosas, según el precedente contencioso administrativo en vigor, el medio de control de reparación directa está sujeto al término de caducidad legal, cuando el hecho generador del daño alegado en el mismo constituye un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra', bajo el entendido de que el plazo de dos años para acudir al sistema judicial se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión, del Estado y

advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva'5. Dicha postura fue acogida por la Corte Constitucional en sentencia 5U312-2020 al considerar que “los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento realde la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado”. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o de contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. 1 Salvo los casos de desapariciones forzadas que, como se indicó previamente, tienen una regulación legal distinta.'5 Cfr. Sentencia del 29 de enero de 2020 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) de la Sala Plena de la Sección Tercera delConsejo de Estado (Rad.: 2014-00144-01).Página 19

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Ahora bien, no se desconoce que, contrario a los razonamientos que preceden, la Sección Tercera — Subsección B, con ponencia del Consejero Alberto Montaña Plata —quien salvó voto en la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esa sección el 29 de enero de 2020—,en sede de tutela! sostuvo que, en cuanto al cómputo de la caducidad, hay que aplicar la regla de imprescriptibilidad en las acciones de reparación directa contra el Estado por crímenes atroces, por lo que, en esa oportunidad amparó el derecho fundamental al debido proceso solicitado por los tutelantes. Sobre dicho pronunciamiento, aun cuando los efectos de dicha providencia son inter partes, este Tribunal no comparte los argumentos ni sus conclusiones respecto a las reglas de imprescritibilidad porque las altas Cortes, en los precedentes citados, de manera rigurosa y concienzuda analizaron dicha figura de cara con el derecho interno, los tratados y convenios internacionales que Colombia ha suscrito y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad de este país, pues, porque aquella se predica de la acción penal —aun cuando Colombia no ha suscrito Convenios en ese sentido— frente a los delitos de lesa humanidad, y porque no puede extenderse al estudio del fenómeno procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa ya que son dos instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes. Así las cosas, la providencia de unificación del 29 de enero de 2020 debe ser objeto

de aplicación en el presente asunto, toda vez que constituye precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011

4. Caso concreto En el caso examinado el extremo accionante deprecó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en aras de obtener la declaratoria de la responsabilidad administrativa de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y Policía Nacional por los perjuicios causados con ocasión al hurto de unas reses de propiedad del demandante y al desplazamiento forzado del que presuntamente fue víctima, en hechos ocurridos el 12 de abril de 2000 en la vereda de Macaraquilla por la incursión de grupos armados al margen de la Ley en ese sector, los cuales, en su opinión, tuvieron ocurrencia ocurrió por la ausencia de Estado en el municipio de Aracataca.

186 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN BConsejero ponente: ALBERTO MONTANA PLATA - Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00097-01(AC)Página |10 Reparación Directa

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El Juez de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad, por cuanto el término para demandar debía contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 201 3, esto es, el 21 de mayo de 2013, pero

promovió la demanda en el 2018, esto es, extemporáneamente. El apoderado del extremo activo disiente de la decisión adoptada por el juez en tanto que debe inaplicarse las reglas del término de la caducidad porque existieron situaciones que impidieron que el accionante acudiera a los estrados judiciales, tales como su estado de indefensión y miedo a las retaliaciones que tomaran en su contra los miembros de los grupos al margen de la ley, quienes al momento de los hechos ejercían el control en el municipio donde se encontraban las fincas que debió abandonar. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará las consideraciones que llevaron al a quo a declarar probada la excepción de caducidad de cara con lo alegado por el recurrente en su alzada y las pruebas arrimadas a la contención. Consideraciones sobre la oportunidad de la acción frente al desplazamiento forzado En este asunto, la apoderada del extremo actor manifiesta que el 12 de abril de 2000, miembros de un grupo armado al margen de la ley irrumpieron en las propiedades del señor Carlos Enrique Barranco García, propiamente en las fincas “La Gloria” y “Altamira” para hurtar unas reses. Que, al ser informado sobre dicha situación, el señor Carlos Enrique Barranco no volvió a sus tierras, por lo que, despojado de sus bienes, se desplazó a otro lugar. Se menciona en la demanda que el señor Víctor Guillermo Quintero Ramírez instauró una denuncia por los mismos hechos (hurto y desplazamiento ocurrido el

12 de abril de 2000). En efecto, en folios 22 a 38 obran copias de la diligencia de indagatoria rendida por el señor Edgar Enrique Córdoba Trujillo ante la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional contra Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado y de la Resolución por medio de la cual el entonces ente instructor definió la situación jurídica de dicho sujeto.Página 111 Reparación Directa

Rad.: 2018-00030-01

Del contenido de dichos documentos se aprecia que, con ocasión a una denuncia formulada por el señor Víctor Guillermo Quintero Ramírez, respecto de los hechos ocurridos el 12 de abril de 2000, el señor Edgar Enrique Córdoba Trujillo, en diligencia de indagatoria, rendida el 17 de febrero de 2014, manifestó: “_ Desmovilizado del Frente Resistencia Tayrona, 3 de febrero del año 2006, en Quebrada del Sol, estoy condenado por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR y HOMICIDIO del señor Rubén Darío Guerrero Cuenta, ... PREGUNTADO: Informe el grupo o grupos de los cuales hizo parte indicando la fecha de ingreso y retiro de los mismos. CONTESTÓ: Yo pertenecí a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y URABÁ bajo el mando directo de CARLOS CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO, esa sección se llamaba VÍCTOR VILLARREAL, a finales del año 99 paso a ser de una compañía a un FRENTE VÍCTOR VILLARREAL, yo ingresé desde el 4 de diciembre

de 1996 hasta el 3 de febrero del año 2006, que se produjo mi desmovilización. (..) PREGUNTADO: Informe si usted recuerda haber conocido al señor VÍCTOR GUILLERMO QUINTERO RAMÍREZ quien informa haber sido víctima del delito de desplazamiento forzado, en hechos registrados el 12 de abril de 2000, en la Vereda Macaraquilla, de la localidad de Aracataca, Magdalena. CONTESTÓ: No recuerdo silo conozco, pero la Finca LA ESPERANZA si la conozco. .... Porque ahí en esa finca trabajaba un señor muy amigo mío que conocí desde el año 1995, no recuerdo el nombre. PREGUNTADO: Informe si sus tropas hicieron presencia en el predio LA ESPERANZA, precisando de ser afirmativa su respuesta con qué finalidad.

CONTESTÓ: En ese predio no sólo se hizo presencia, se hizo presencia en todo el sector, en lo que fue la MARIMONDA ALTA, RÍO PIEDRA, CASA AMARILLA, MEDIA LUNA, LA GALLERA, en todo el sector, hacer presencia militar y buscar al enemigo que sabíamos que estaba en ese sector. PREGUNTADO: Informe que conocimiento directo tiene sobre el desplazamiento de varios moradores de la zona MACARAQUILLA, entre esos, el del señor VÍCTOR GUILLERMO QUINTERO RAMÍREZ, quien informó igualmente haber sido víctima del hurto de su ganado.

CONTESTÓ: En ese sector operaba más que todo el 19 Frente de las FARC y el

Francisco Javier Castaño, cada vez que nosotros hacíamos presencia, había contacto armado entre guerrillero y grupos de las Autodefensas, entonces yo como Comandante Militar de los Paramilitares esa vez subí con tres compañías conformadas por HEROES DE SANTA ROSA, bajo el mando dealias TOLIM, VENCEDORES DE LA BANANERA, bajo el mando de MARTÍN 17 y la compañía CONQUISTADORES DE LOS PLANES, bajo el mando del señor WILLIAM RIVAS, alias 4.4, conformada por 120 hombres y mi seguridad conformada por 20 hombres, entonces tomé la determinación después del combate, de recoger el ganado de los predios del sector para el abastecimiento de las tropas, antes de que fuera para la guerrilla, que no se las fueran a hurtar, entonces yo me adelanté a tomar esta decisión, fueron 1.500.000 cabezas de ganado, yo hice como dos incursiones más en ese sector, que inclusive hurté el ganado de unos amigos míos, está el señor LEITER SALGADO, el señor CARLOS BARRANCO ... PREGUNTADO: Informe si en el sector ejercieron actos de amenaza contra los pobladores indicándole que debían salir del sector. CONTESTÓ: De pronto y era muy consciente de lo que estaba haciendo, si yo veía que iba a haber combate en la zona, yo les decía a los campesinos que salieran y luego podían regresar, unos retornaban otros no, y otros se iban por los combates de la zona. ... PREGUNTADO: Tuvo usted algún contacto

cercano o alguna comunicación con los afectados de este desplazamiento.

CONTESTÓ: Bueno en sí con unos cuantos que eran amigos EL SEÑOR ELMAN

DAZA RUDA, ...el señor CARLOS BARRANCO, ... ellos se reunieron conmigo después de que pasó todo esto, ellos me dijeron que tenían un ganado de ellos, yo les dije que no devolvía ganado a nadie, que porque no avisaron que tenían ganado del sector. Que, en dicha diligencia, la Unidad Nacional de Fiscalía contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado vinculó formalmente al señor Edgar Córdoba Trujillo a la instrucción, imputándole los delitos de desplazamiento forzado en concurso con hurto calificado agravado y, en resolución del 24 de febrero 2014, definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento (folios 22-38).Página | 12 Reparación Directa

Rad.: 2018-00030-01

Hasta aquí, del contenido de dichos documentos selogra inferir que el señor Carlos Barranco García fue víctima del hurto de unas reses!” y desplazamiento involuntarios por parte de un grupo armado al margen de la ley que hacía presencia en el sector de Macaraquilla del municipio de Aracataca, en hechos que datan del 12 de abril de 2000. Entonces, comoquiera que el hecho generador del daño alegado constituye un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, el plazo de dos años para acudir al

sistema judicial, en voces de las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional —citadas precedentemente—, deberá computarse desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión, del Estado, advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva. Como se vio previamente, en el escrito inicial se afirmó que el señor Barranco García, una vez ocurrido el hurto de sus reses (12 de abril de 2000) fue víctima del desplazamiento forzado, pero, una vez se produjo la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia —29 de noviembre de 2006—, el 28 de agosto de 2008

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