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TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00046-01-(27-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00046-01-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H,, miércoles veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: ADONAY FERRARI PADILLA RADICADO : 47-001-3333-006-2018-00046-01

DEMANDANTE

: HUGO ALFONSO SOLANO CAMRGO,

DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y OTRO.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LD. la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de calenda cinco (05) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por

HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO contra la NACIÓN — MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

S L LA DEMANDA El señor HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta Jurisdicción contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:RADICADO. 47-001-3339-0092018-00046:01

DEMANDA

DEMANDA

PROCESO.

NTE HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO.

Do NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. (...) 1.- Declararla nulidad parcial de la Resolución No. 00440 del 12 de Mayo de 2018, suscrita por el (la) Doctor (a) RODOLFO ENRIQUE SOSA GOMEZ, Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, en cuanto le reconoció y/o re liquido la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ami representado y calculo la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales sin incluir todos los factores salariales percibidos en elúltimo año de servicio al retiro definitivo del cargo docente. 2.-Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 22 de Junio de 2007, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que efectuóel retiro definitivo del cargo docente, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SIRVASE:

Condenar a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 22 de Junio de 2007, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del cargo docente indicando, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado. Que el valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución N 00440 del 12 de Mayo de 2008, suscrita por el (la) Doctor (a) RODOLFO ENRIQUE SOSA GOMEZ, Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, que reconoció y/o reliquido la pensión de jubilación de mi representado. Ordenar a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida y/o reliquidada, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombiay la ley. Ordenara a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO., el respectivo pago de las mesadas atrasadas,

desde el momento de la consolidación del derecho hasta la Página 2 de 30RADICADO. 47.001-3302-008-2018-00046-01

DEMANDANTE

HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO.

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se ordene a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desdela comunicación de este tal como dispone el artículo 192 y las siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.)

6. Ordenar a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

7. Ordenar a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena

8. Condenar en costas a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (...)” ll, ANTECEDENTES.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: (...) PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

SEGUNDO: Mi representado (a) efectuó su retiro definitivo del cargo docente y esta entidad en su base de liquidación, solo incluyo la asignación básica. Omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente en el último año de servicios, anterior al retiro de su cargo docente.

Página 3 de 30RADICADO 47-001-2339-005-2018-00046:01

DEMANDANTE

— :

HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO

DEMANDADO, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el

derecho es la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS

ARTURO ORJUELA GONGORA (...)

UL LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda cinco (05) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), resolvió denegar las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: 4...) Este Juzgado procederá a dictar la sentencia que en derecho corresponda, decisión que notificó en estrado, seguidamente y de cara a la sentencia que hemos anunciado se adoptarán esa vista pública es pertinente individualizar a los extremos procesales para lo cual señala de manera sucinta que los demandantes en esta contención son los

señores HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO, DOLORES

MARÍA ORTIZ, NURIS ESTELA IBÁÑEZ NÚÑEZ, ELIANA

ALTAMAR AVENDAÑO OROZCO, NINFA MERCEDES DURÁN HERNÁNDEZ, CONCEPCIÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ y PETRONA CECILIA LOVATO ESCALANTE y que el demandado en los siete procesos que ocupa la atención del

Despacho es LA NACIÓN - MINISTERIO EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO.

Asimismo, me permito constar en lo que a las decisiones

parciales sobre validez y eficacia de lo actuado hasta este momento procesal en todos y cada uno de los siete contenciosos que ocupa la atención del Despacho en esta oportunidad refiere que se ha respetado la garantía del debido proceso para todos los intervinientes. Asimismo, se han agotado todas las etapas que el ordenamiento jurídico prevé para este tipo de procedimiento en ese orden de ideas están dado todos los requisitos o presupuestos para que esta Agencia Judicial proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda rememorando el problema jurídico en la presente contención se circunscribe a determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial de las Resoluciones número 00440 del 12 de mayo 2008, 0585 del 5 de junio de 2017, 237 del 7 de octubre 2016, 07 04 del 18 de octubre de 2013, 1184 del 1 de diciembre 2015, 0 171 del 2 de febrero de 2016 y 046 del 27 de febrero 2015, por medio de las cuales la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a los señores HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO, DOLORES MARÍA ORTIZ, NURIS Página 4 de 30RADICADO -5339-006-2018 00048.

DEMANDANTE HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO.

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DF EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ESTELA IBÁÑEZ NÚÑEZ, ELIANA ALTAMAR AVENDAÑO

OROZCO, NINFA MERCEDES DURÁN HERNÁNDEZ, CONCEPCIÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ y PETRONA CECILIA LOVATO ESCALANTE, respectivamente sin incluir en la base de liquidación de la prestación la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente los demandantes por haber sido expedido presuntamente o por haber sido despedidos presuntamente con infracción de la normatividad superior en que debían fundar se dice como consecuencia de ello los demandantes tienen derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada teniendo con la inclusión de todos los factores salariales que devengaron en el año inmediatamente anterior a su retiro definitivo así como el pago de la diferencia de las mesadas pensionales resultantes debidamente indexadas. Ttenemos que a partir del material probatorio ha llegado a cada uno de los siete expedientes que se encuentra acreditado lo siguiente en el asunto número uno que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de RESOLUCIÓN 0440 DEL 12 DE MAYO DE 2008, reconoce y ordenó el pago de pensión de jubilación al SEÑOR HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO en cuantía de $867.194 efectiva a partir del 22 de junio del año 2007 y en la base de liquidación incluyo el salario básico además que conforme

a certificado de salarios expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA el señor HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO devengo en el año anterior a su retiro asignación básica, prima en navidad y prima de vacaciones en el asunto número dos tenemos que la entidad demandada a través de resolución número 585 del 5 de junio de 2017 reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación de la señora NURIS ESTELA IBÁÑEZ NÚÑEZ en cuantía de $1131251 efectiva a partir del 31 de agosto del año 2014 y que la base de liquidación incluyo el salario básico, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación. Asimismo, que conforma certificación de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN competente en el año anterior a su retiro el demandante o la demandante devengo asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, tenemos en el asunto número tres el que atañe a la señora DOLORES MARÍA TÚNEL DE ORTIZ que le fue reconocida la prestación mediante resolución número230 del 7 de octubre 2016 en monto o cuantía de $2559776 efectiva a partir del primero de agosto del año 2016 y en la base de liquidación de la incluyo el salario básico el promedio de horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad. Asimismo, en el año inmediatamente anterior a su retiro conforme — acredita la respectiva SECRETARÍA DERADICADO. 47.001-3339.0082018.00048.01

DEMANDA

DEMANDA!

PROCESO

NTE HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO.

Do NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

EDUCACIÓN la actora devengo asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio y bonificación mensual, tenemos en el asunto número cuatro que a la señora LILIA ESTHER AVENDAÑO OROZCO mediante resolución número 704 del 18 de octubre 2013 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en una cuantía de 2000200 58,0006 efectiva a partir del 2 de octubre del año 2012 y en la base de liquidación se le incluyo la asignación básica, el sobresueldo y la prima de vacaciones, mientras está en el año inmediatamente anterior a su retiro devengo asignación básica, de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. En lo que toca a la SEÑORA MERCEDES DURÁN DE HERRERA asunto número cinco entre resolución 1184 del primero de octubre de 2015 la demandada le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación en cuantía de 82324829 efectiva a partir del primero de octubre del año 2014 en la base de liquidación le incluyo asignación básica y sobresueldo, mientras que está que en el último año de retiro previo a su retiro devengo asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación mensual. Enel asunto númeroseis tenemos que a través de resolución

número O 171 cantidad demandada el 2 de febrero de 2016 reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora CONCEPCIÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ en cuantía de $2223849 efectiva a partir a partir del 6 de marzo del año 2015 y en la base de liquidación incluyo la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, mientras está en el año inmediatamente anterior a su retiro tal como lo acredita la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN competente devengo prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación mensual, prima de servicio y lógicamente asignación básica. Porúltimo el asunto número siete que corresponde la señora PETRONA CECILIA LOBATO ESCALANTE, tenemos que a través de resolución número O 46 del 27 de febrero de 2015 se le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación por parte de la entidad demandada en cuantía de $1774280 efectiva a partir del 8 de octubre del año 2014 en la base de liquidación de la prestación se incluyó la asignación básica, mientras que está acreditado en el plenario contorma certificación de la SECRETARÍA EDUCACIÓN competente que la demandada en el año inmediatamente anterior a su retiro definitivo devengo asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de población. Así las cosas, es pertinente y necesario dilucidar las tesis encontradas en esta contención, en ese orden de ideas en lo que toca a la tesis de las demandantes lo que estás aducen

es que los actos demandados están viciados de nulidad toda vez que se le quedó su pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales que devengaban al momento de adquirir su estatus pensional y en este caso sin tener en cuenta los factores que devengaron en el año inmediatamente Página 6 de 30RADICADO 47-001-3393-908-2019-00046-01

DEMANDANTE

HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO.

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. anterior a su retiro definitivo y que no se tuvo en cuenta tampoco queestás fueron vinculadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del año 2003 de manera que eran pasibles de el Régimen de la Ley 91 de 1989 y del Decreto 3135 de 1968 y 1848 1969 y 1045 de 1978 de manera que la no inclusión de todos los factores salariales que devengaron el año inmediatamente anterior a su retiro definitivo comporta O implica una regresividad de los derechos laborales de las demandantes porsu parte la tesis de la entidad demandada que si bien es cierto no concurrió a contestarlas demandas si lo hizo a esta audiencia con el propósito de presentar o realizar sus alegatos de conclusión se circunscribe esencialmente a traer como referencia el hecho de que lademandante se vincularon al servicio docente antes de laentrada en vigencia la Ley 812 del año 2003 y que por tanto

son pasibles de la aplicación del Régimen referido a las Leyes 33 y 62 de 1985 con la referencia también a la regía interpretación fijada por la Sentencia de Unificación del 25 abril del año 2019 del Honorable Consejo de Estado según la cual el a base de liquidación de las prestaciones se deben tener en cuenta no solamente los factores salariales sobre los que efectivamente aportaron las demandantes en el año inmediatamente anterior a su retiro sino también que dichos factores se encuentren taxativamente en lista en el numeral 1? del artículo de la Ley 62 de 1985, por tanto solicita se desconozcan o nieguen las pretensiones de la demanda. La tesis que el Despacho sustentará por su parte es que los actos acusados se encuentran ajustados a principio de legalidad motivo por el cual se denegará las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos como fundamentos jurídicos de la decisión es agencia judicial invocará inicialmente la Ley 33 de 1985 que en el artículo primero dispuso el derecho del empleado oficial que cumpla con los requisitos previstos en la referida norma obtener una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios a su tumo la Ley 62 de 1985 el artículo primero modificó la Ley 33 de 1985 incluyendo como factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión la prima de antiguedad la prima técnica ascensional y de capacitación por su parte el artículo 15 de la Ley 91 de 1989

señala en lo que toca a la pensión de jubilación de los docentes en el numeral segundo lo siguiente para los docentes vinculados a partir del primero de enero de 1981 nacionales y nacional y que para aquellos que se nombre a partir del primero de enero de 1990 cuando se cumpla los requisitos de ley se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Página 7 de 30RADICADO. 47-001-3399-006-2018-00045:0

DEMANDANTE

HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO.

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

PROCESO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

A su tumo el Honorable Consejo de Estado de Sentencia Unificación del 25 abril del año 2019, estableció una distinción en los regímenes aplicables a los docentes regímenes pensionales dependiendo de la fecha de vinculación al servicio docente en los siguientes términos, primero el régimende pensión de jubilación ordinaria de la Ley 33 de 1985 para aquellos docentes vinculados al servicio docente antes de la entrada vigencia la Ley 812 del año 2003 y segundo el Régimen pensional de prima media para aquellos docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 del año 2003 a esos docentes también

afiliados AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO les aplica el Régimen de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 con todos los requisitos que son regimenes se comportan salvo el atinente a la edad de jubilación que será de 57 años, tanto para hombres como mujeres. En esa misma providencia el Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción efecto un pronunciamiento con respecto a los factores salariales que han de tenerse en cuenta en la base de liquidación de la prestación de los docentes — vinculados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que por supuesto estuvieran vinculados al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 82 del año 2003 en los siguientes términos en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 los factores que se deben tener en cuenta son los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo primero de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los alistados en el referido en el mencionado artículo el mismo Consejo de Estado reconoce que con esta nueva regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que venía sosteniendo la corporación a partir de la Sentencia del 4 de agosto del año

2010 de la sección segunda conforme la cual en la base de liquidación de la pensión de jubilación del antecedente salida de tenerse en cuenta todoslos factores que estos devengaron en el último año de servicio así que habiendo hecho este recuento habiendo establecido en el marco normativo y jurisprudencial a partir del cual se resolverá el problema jurídico planteado en esta contención es pertinente señalar en los asuntos concretos que ocupan la atención del despacho lo siguiente que los señores HUGO ALFONSOSOLANO

CAMARGO, DOLORES MARÍA ORTIZ, NURIS ESTELA

IBÁÑEZ NÚÑEZ, ELIANA ALTAMAR AVENDAÑO OROZCO,

NINFA MERCEDES DURÁN HERNÁNDEZ, CONCEPCIÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ y PETRONA CECILIA LOVATO Página 8 de 30RADICADO 47-001-2303:005-2018:20046-01

DEMANDANTE HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ESCALANTE están afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que los referidos ingresaron a prestar sus servicios como docentes antes de la entrada envigencia la Ley 812 de 2003 en el caso del señor SOLANO CAMARGO a partir del 13 de febrero de 1968 tratándosede la señora Ibáñez Núñez a partir del 23 de septiembre junio del 78 en el caso de la Señora Dolores María

24 de abril del 1 73 en el caso de la señora Avendaño Orozco el 7 de marzo 74 mensaje en el caso de la señora Durán Herrera a partir del 14 de abril del 75 en el caso de la señora Concepción Jiménez Jiménez 10 de abril del 72 y por último en el caso de la señora Petrona Cecilia en el 8 de febrero del año 1979 de manera que emerge entonces con evidencia para que para efectos pensionales a los demandantes le resulta aplicable las leyes 33 y 62 de 1985 a partir de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 ahora bien esta Agencia Judicial observa que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a liquidar la pensión de jubilación de los actores incluyo los siguientes factores en el caso al señor HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO salario básico, mientras esté en el año inmediatamente anterior a su retiro devengo asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones. en el caso de la señora me hiciste la Ibáñez Núñez se incluyó el salario básico, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, mientras que está devengo en el año anterior a su retiro asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios En el caso de la Señora Dolores María de Ortiz se incluyó el salario básico, el promedio de horas extras, la prima de vacaciones y la prima de navidad, mientras que está devengo

asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación mensual. En el caso de la señora Lilia Esther Avendaño Orozco, se le incluyo asignación básica sobresueldo y prima de vacaciones, mientras está devengo asignación básica, prima de navidad, prima vacaciones y prima de servicios, En el caso de la señora Ninfa Mercedes Durán Herrera se liquidó con la asignación básica y el sobresueldo, mientras esté mientras está devengo en el año anterior a su retiro devengo asignación básica, prima en navidad, prima de vacaciones y bonificación mensual. En el caso de la señora Jiménez Jiménez Concepción se liquidó con prima de vacaciones y prima de navidad mientras está devengo asignación básica prima de Navidad prima vacaciones bonificación mensual y prima de servicios y por último, en el proceso de la señora Petrona Cecilia Lovato Escalante, quedó demostrado acreditado que se liquidó con qué será líquido conforme a la asignación básica mientras está devengo asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de población, entonces destacar y por supuesto Página 9 de 30RADICADO 47-001-3333-000-2018-00048-01

DEMANDA

DEMANDA

PROCESO.

NTE HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO.

Do NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. reiterar que conforme a la actual Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 abril del año 2019 los factores que

se deben tener en cuenta para liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2013 son solo aquellos son los que hayan efectuado los respectivos aportes y que se encuentren en listados en el artículo primero de la Ley62 de 1985 motivo por el cual no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el referido artículo qué no somos distintos a la prima de antigúedad técnica ascensional y de capacidad dominicales y feriados horas extras bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jomada noctuma o en día de descanso obligatorio. Así las cosas y teniendo en cuenta que los factores salariales correspondientes a bonificación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de población devengados respectivamente por los demandantes en el último año de servicios a previo a su retiro definitivo no se encuentran en listados en el articulo primero de la Ley 62 de 1985 emerge con claridad meridiana para esta Agencia Judicial que las pretensiones de las demandas carecen de vocación de prosperidad ciertamente respecto al factor salarial horas extras que acredita a la Señora Dolores María donde Ortiz esencial no hará ningún pronunciamiento de cara a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo como quiera qué está acreditado que en el mismo le fue incluido dicho factor salarial en ese orden de ideas está Agencia Judicial debe acoger íntegramente la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado del 25 abril del año 2019 como quiera que la misma tiene fuerza vinculante

como fuente de derecho y en atención a los de principios de buena fe, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, por último es relevante destacar que la misma sentencia bonificación indica que las situacionesjurídicas consolidadas con anterioridad a la misma se mantendrán incólumes en ese orden de ideas con fundamento en las anteriores premisas prácticas jurídicas y probatorias es Agencia Judicial denegar a las pretensiones de la demanda que le creció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantaron promovieron los señores HUGO ALFONSO SOLANO

CAMARGO, NURIS ESTELA IBÁÑEZ NÚÑEZ, LILIANA

ESTHER AVENDAÑO OROZCO, NINFA MERCEDES DURÁN HERNÁNDEZ, CONCEPCIÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Y PETRONA CECILIA LOVATO en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como quiera que no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. En lo que a las costas refiere no encuentro acreditado o advierto ningún tipo de evidencia que justifique erogaciones por concepto de costas a cargo de las demandantes portanto me abstendré de condenar en costa a ese extremo procesal Página 10 de 30RADICADO 47-001-3339-008-208-00040-01

DEMANDANTE HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO.

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

PROCESO NULIDAD

Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

En mérito de lo expuesto el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR laspretensiones de la demanda de las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovieron los señores

HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO, DOLORES MARÍA

ORTIZ, NURIS ESTELA IBÁÑEZ NÚÑEZ, ELIANA ALTAMAR

AVENDAÑO OROZCO, NINFA MERCEDES DURÁN HERNÁNDEZ, CONCEPCIÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ y PETRONA CECILIA LOVATO ESCALANTE en contra de la

NACIÓN - MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: SIN condena en costas conforme los puestos la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso, por Secretaría hágase entrega de ellos a la parte actora, por conducto de apoderado que ha venido actuando en los procesos.

CUARTO: EJECUTORIADA en las presentes decisiones archívese el expediente, previas las anotaciones del caso en

el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI Web (...)”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 77 a 85 del expediente, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda cinco (05) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben 1(...) La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la Página 11 de 30RADICADO 47.-901-3339-908-208-00045-01

DEMANDANTE

——

¿HUGO ALFONSO SOLANO CAMARGO.

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO.

PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el M

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