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TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00077-00-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00077-00-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles tres (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: ADONAY FERRARI PADILLA RADICADO : 47-001-3333-006-2018-00077-00.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE :

GRECIA DEL CARMEN CONSUEGRA MORELLY

DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FOMAG, D..la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia de calenda cinco (05) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguidopor la señora GRECIA DEL CARMEN

CONSUEGRA MORELLY contra la NACIÓN — MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO. -

S L LA DEMANDA La señora GRECIA DEL CARMEN CONSUEGRA MORELLY, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta Jurisdicción contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESRADICADO 47.001-2333.00-2018-00077-0

DEMANDANTE

:

GRECIA DEL CARMEN CONSUEGRA MORELLY

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.

PROCESO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0552 del 20 de Junio (SIC) de 2016, suscrita por el(a), Doctor(a) EDIMER LEONARDO LATORRE IGLESIAS, Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado, 2.Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 11 de Octubre (SIC) de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE:

1.condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO., a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 11 de Octubre (SIC) de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momentoen que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

3. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución, No. 0552 del 20 de Junio (SIC) de 2016, suscrita por el(a) Doctor. (a); EDIMER LEONARDO LATORRE IGLESIAS, Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley, Página 2 de 32RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO!

PROCESO Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que A7-001-2359-006 2018-00077.01

GRECIA DEL CARIEN CONSUEGRA MORELLY

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 3. ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hastala inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 4 Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la Comunicación lal como lo dispone el artículo 192 y: siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor

6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena

7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. ll, ANTECEDENTES. seguidamente se transcriben: PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y Página 3 de 32RADICADO arco 0052018-00077-01

DEMANDANTE

:

GRECIA DEL CARMEN CONSUEGRA MORELLY

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO demás factores: salariales, percibidos por la actividad docente durante el último año servicios anterior al cumplimiento delstatus jurídico pensionado.

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en

Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente:

Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA”

UL LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia, proferida en audiencia de calenda cinco (05) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), resolvió denegar las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe Así las cosas, efectuado el recuento normativo y jurisprudencial pertinente para la solución del problema jurídico planteado en esta contención es menester señalar que en los asuntos que ocupan la atención del despacho está demostradolo siguiente: - Que la señora GRECIA CARMEN CONSUEGRA MORELLY, está afiliada al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio -Segundo que está vinculada al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 del año 2003, lo cual la señora CONSUEGRA MORELLY lo está desde el 16 de mayo del año 90. En consecuencia, emerge con evidencia a partir de estas consideraciones que a la señora GRECIA CARMEN CONSUEGRA MORELLY le es aplicable el régimen de ley 33 y de ley 62 de 1985 a partir de lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989. Ahora bien, observo que al momento de efectuar la liquidación de la prestación el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio en lo que toca a la señora GRECIA CARMEN

CONSUEGRA MORELLY se le incluyó salario básico, promedio de horas extras, vacaciones, primas de vacaciones y prima de navidad, y esta devengó asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación mensual y horas extras de 13 y 14 en el año anterior, vale entonces destacar y reiterar que conforme a la actual sentencia de unificación del consejo de estado, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de Página 4 de 32RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47.001-2333.008-2018-00077-01

GRECIA DEL CARMEN CONSUEGRA MORELLY

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. la pensión de los docentes vinculados antes de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes y que se encuentren enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, motivo por el cual conforme a la nueva regla de interpretación, no se puede incluir ningún factor salarial distinto a los enlistados en el referido artículo que no son otros diferentes a la asignación básica, gastos de representación, prima de antigúedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales, feriados, horas extras, bonificación por servicio prestados, trabajos suplementarios o realizados en jornada noctuma o endía de descanso obligatorio. Así las cosas y teniendo en cuenta que los factores salariales correspondientes a bonificación mensual, prima de

servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, entre otros devengadospor la demandante, en el último año de servicio a la adquisición de su status de pensionada, no se encuentra enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, emerge con evidencia para esta agencia judicial que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad, merece especial atención que frente a las horas extras de la señora GRECIA CARMEN CONSUEGRA MORELLY debidamente acreditadas en el plenario como factor durante el año inmediatamente al año anterior de la adquisición del status de pensionada, no se puede desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado por cuanto ese factor le fue incluido en la resolución No. 0552 del 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual le fueliquidada la prestación. En ese orden de cosas corresponde a esta agencia judicial acoger integramente la sentencia de unificación del 25 de abril del año 2019 por tener fuerza vinculante, por ser una fuente de derecho y en atención a los principios de confianza legítima, seguridad juridica, igualdad y buena fe, así que, también es menester destacar por último, que la misma sentencia de unificación indica que las situaciones jurídicas subjetivas, consolidadas o los derechos adquiridos consolidados antes de la sentencia por supuesto se mantendrán incólumes, así las cosas con fundamento en las anteriores premisas fácticas, jurídicas y de carácter probatorio, esta agencia judicial denegara las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control

promovió la señora GRECIA CARMEN CONSUEGRA MORELLY como quiera que no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, lo que toca a las costas, con fundamento en lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y de las provisiones del Código General del Proceso, este operador judicial no advierte ningún tipo de evidencia que justifique erogación alguna por concepto de costa a cargo de la demandante por tanto se abstendrá o me abstendré de condenar en costas. Página 5 de 32RADICADO 47-001-2339-005-2048-00077-01

DEMANDANTE

:

GRECIA DEL GARIMEN CONSUEGRA MORELLY

DEMANDADO. NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. (-.) Con fundamento en las anteriores premisas fácticas y jurídicas, esta agencia judicial denegará las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovieron las señoras MANUELA MARIA MOZO ORTIZ, DORIS MARIA CASTRO FERNANDEZ, GRECIA CARMEN CONSUEGRA MORELLY Y DELFINA ISABEL OJEDA OROZCO como quiera que no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados(...)”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 93 a 102 del expediente,

presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: (...) La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 150012331000200502159-01, radicación intema No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho. Eso se llama según la jurisprudencia, la confianza legítima en la administración de justicia, pues sus usuarios y los abogados que los representamos, nos sentimos con

confianza real, material, lógica y jurídica de propiciar una acción, conforme al precedente jurisprudencial, pues creemos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado corno nuestrosjueces. Página 6 de 32RADICADO.

DEMANDANTE:

DEMANDADO PROCESO 47-001-2339-005-2018-00077-01

GRECIA DEL CARMEN CONSUEGRA MORELLY

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Por eso ponemos todo el esfuerzo jurídico, para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CPACA, así como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos porserleales con la administración de justicia, EN ARAS DE PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamiento de VOCACIÓN REAL DE

PROSPERIDAD.

Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO

DESGASTAR

— INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte extema de la baranda en el estrado judicial, queremos que losjuicios sean

verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública Judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T-642/04, así: (...) Es que el operador judicial, debe observarlo que pasa en el presente proceso, que fue radicado, bajo un PRECEDENTE

EXISTENTE EN UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL

AÑO 2010 DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL C.E. QUE

LUEGO FUE REFORMADA POR OTRA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN Y QUE POSTERIORMENTE PUEDE SER

REFORMADA POR OTRA U OTRA COMO

EFECTIVAMENTE PASÓ.

No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas. (-) Causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Página 7 de 32RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO. 47-001-3333-008 2018-00077.01

GRECIA DEL CARMEN CONSUEGRA MORELLY

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el año 2010 decidiendo el mismo tema Entonces, no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, siendo el precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política. No existe seguridad jurídica para persona que demando años anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-0002006-07509-01 (0112-09) M.P. Victor Hernando Alvarado Arcilla, pero que, en razón a la congestión judicial, con un cambio en la sentencia de unificación ene! año 2019, no le vayan a reconocer sus derechos, vulnerando la confianza legítima que tenía en el Estado y la seguridad jurídica ya establecida Así, al obtenerse la unificación jurisprudencial se está en búsqueda de una seguridad jurídica; en el presente caso, sucede todo lo contrario, al existir una sentencia de unificación previa correspondiente al año 2010, teniendo aún efectos, generando entonces, contradicción y desdibujando lo que pretendía el legislador al contemplar la razón de ser

de las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011 Pudiendo entonces, existir una vulneración de derechos para aquellas personas que, estando en iguales condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos, fueron conforme al respeto de sus derechos pensionales establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. Cuando hablamos de la necesidad de proteger la seguridad jurídica, estamos refiriéndonos al conjunto de derechos que se ven vulnerados en virtud de esta, así las cosas, podemos hablar de la existencia en el actual caso, de una cosa juzgada relativa la cual consiste en hacer inmodificable e iírevocable una sentencia única y exclusivamente por los motivos analizados en la sentencia, entonces, hablamos de que el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila, se estudió detalladamente cuales eran los factores salariales que debía tener en cuenta la Entidad administrativa al momento de dar el reconocimiento pensiona!, decisión que, actualmente continua vigente y es contraria con la sentencia SU.J2019CE-S2-2019, siendo Página 8 de 32RADICADO.

DEMANDANTE

DEMANDADO!

PROCESO 47-001-2332-006-2018-00077-01

GRECIA DEL GARMEN CONSUEGRA MORELLY

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. esta última regresiva, y decidiendo sobre lo ya decidido ene! año 2010. El desconocimiento, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09) M.P. Victor Hemando Alvarado Ardila y los derechos que la misma otorgó, se traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. De otra parte, debe eljuez de instancia analizar como regula la ley 91 de 1989 los aportes al fondo prestacional del magisterio, que se hacen para el reconocimiento de las pensiones de los docentes del magisterio. Entonces así que resulta evidente que los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal en aplicación a lo dispuesto porla ley. Es decir que en este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y teniendo de presente que las autoridades administrativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos. Ahora bien, si en gracia a discusión se llegase a hablar de la falta a los requisitos establecidos para realizar un cambio de

jurisprudencia, pues la misma, debe ser suficientemente argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso. Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado ha determinado en diferente jurisprudencia que, se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos, pues debe de respetar los precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho correspondiente En efecto, sí cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país, Más que estudiar la posibilidad o no que le asiste a mi representado de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cual jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en Página 9 de 32RADICADO AT-001-32:33 006 2018.00077.01

DEMANDANTE

:GRECIA DEL CARMEN CONSUEGRA MORELLY

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. tribunal y dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, máxime cuando que la

sentencia del año 2019 NO deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del año 2010, es por esta razón que esta apoderada insiste en el derecho que le asiste a mi representado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales(...)”

Y. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

RELACIÓN PROBATORIA Previo al examen de las censuras efectuadas porla parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan:

1. Ena folios 16 a 18 del expediente, reposa copia de la Resolución No 0552 del 20 de junio del 2016, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA, “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación”

2. Ena folios 19 a 47 del expediente, militan copias de los comprobantes de pago efectuados por la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE SANTA MARTA, enlos cuales se detallan los valores cancelados a la docente, entre el primero (01) enero del 2014 al primero (1) de octubre de 2015, Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que

estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige no sólo para obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo dejado de percibir por el afectado con la acción de la administración Página 10 de 32RADICADO 47.001-3333-008-2018-00077-01

DEMANDANTE

¿GRECIA DEL CARMEN CONSUEGRA MORELLY

DEMANDADO! NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ahora bien, conforme se infiere del recurso de apelación formulado, impetra la apoderada judicial de la parte accionante la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por el A-Quo en la sentencia de calenda cinco (05) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en tanto resolvió denegar las súplicas de la demanda. La mandataria judicial del extremo activo de la Litis sustenta su recurso de apelación en la tesis que se

sintetiza seguidamente: » Que se debe revocar la decisión adoptada en sede de primera instancia, y en su lugar se debe accedera las pretensiones del libelo, toda vez que en el asunto sub lite resulta aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en consideración que la demandante se encuentra cobijada con un régimen especial en su calidad de docente, razón por cual asevera que se debe disponer la reliquidación de la asignación pensional de la docente GRECIA DEL CARMEN CONSUEGRA MORELLY teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados enel último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. Así las cosas, esta Sala avocará el conocimiento de la alzada incoada porla parte accionante, toda vez que cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso. En efecto, al tenor de lo normado por el canon 243 del C.P.A.C.A. son pasible del recurso de alzada ante los Tribunales Administrativos tanto la sentencia como los autos susceptibles de este medio de imputación proferidos por los jueces administrativos. En virtud de lo anterior, ha de acotarse por parte de la Colegiatura que el examen del recurso de alzada se hará en estricta sujeción a lo normado en elartículo 328 del Código General del Proceso, el cual dispone: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, y por lo tanto el superior no

podrá enmendarla providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquellas”. De guisa, pues, que en virtud de tal ordenación la colegiatura avocó el conocimiento de la cuestión litigiosa y le dio el tramite respectivo al medio de impugnación sub-iuris. Delineado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por el extremo apelante en lo expuesto en el recurso de alzada, frente a las consideraciones expuestas por el A-Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si Página 11 de 32RADICADO A7001-2333-008-2018-00077-01

DEMANDANTE

:

GRECIA

DEL CARMEN CONSUEGRA MORELL

DEMANDADO:

PROCESO

'ERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.

ABLECIMIENTO DEL DERECHO. por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma. Así pues, se permite advertir el Tribunal que la señora GRECIA CARMEN CONSUEGRA MORELLY actuando por conducto de apoderada judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución

No. 0552 del veinte (20) de junio de 2016 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensiónvitalicia de jubilación” Igualmente, impetró que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremo demandado a incluir como base de liquidación de la pensión de jubilación el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el demandante durante los doce (12) meses anterioresa la fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado. En efecto, una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió denegar las súplicas del libelo, considerando en lo pertinente que, de conformidad con el lineamiento jurisprudencial imperante en la materia, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión referida en forma precedente, la apoderada judicial de la parte accionante impetró la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por el Juez Sexto Administrativo de este Circuito Judicial en la sentencia de calenda cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), argumentando en lo pertinente que en el asunto sub lite si resulta aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de fecha 04 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado por encontrarse vigente a la fecha de interposición de la demanda, y teniendo en consideración que existen pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en el marco de acciones de

tutelas en las cuales se determinó que a los docentes les resulta aplicable la precitada sentencia de fecha 04 de agosto de 2010. Aunado a lo anterior, la parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación pone de presente que bajo el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima en la administración de justicia, no resulta pertinente la aplicación de la sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) también proferida por el máximo Tribunal en materia contenciosa administrativa, pues, ¡tera que al momento de ocurrencia de los supuestos de hec

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