TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00083-01-(22-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00083-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: ADON A Y FERRARI PADILLA
RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2018-00083-01.
: MARTHA LUZ GOMEZ DE ZAMBRANO.
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y OTRO. : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de calenda veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por MARTHA LUZ GOMEZ DE ZAMBRANO contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. LA DEMANDA La señora MARTHA LUZ GOMEZ DE ZAMBRANO actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta
Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:-I RADICADO . 47-031-3333-006-20 8-03083-01.
y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:-I RADICADO . 47-031-3333-006-20 8-03083-01.
DEMANDANTE MARTHA LU 7 GOMEZ ZAMBRANO
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
"(...) DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0513 del 29 de Mayo de 2015. suscrita por el(a) Doctor(a) BERNARDO JO NOGUERA DIAZGRANADOS. Secretano de Educación de Departamento del Magdalena, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi representado y calculó la mesada pensbnal sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una Pensión Ordinana de Jubilación, a partir del 13 de Abril de 2013, equivalente al 751 del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquinó el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensiona! de mí representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SÍRVASE: 1. condenara LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
pensiona! de mí representado. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SÍRVASE: 1. condenara LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 13 de Abril de 2013. equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado. 2 Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0513 del 29 de Mayo de 2015. suscrita por el(a) Doctor(a) BERNARDO JOSE NOGUERA DIAZGRANADOS, Secretario de Educación del Departamento del Magdalena, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -. el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de ¡a consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -. el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de ¡a consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Página 2 de 27
RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO <57-001 - 3333 -006 - 2016 -00083-01
MARTHA LUZ GOMEZ ZAMBRANO
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 dias contados desde la comunicación de este tal como b dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.PACA).
5 Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratonos a
precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratonos a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (...)" Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: ‘Y - • ■) PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: La base de liquidación pensional. en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho
es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
II. ANTECEDENTES Página 3 de 27»
RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47 001-3333-005-2013-OC083-01
: MARTHA LUZ GOMEZ ZAMBRANO
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO
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RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47 001-3333-005-2013-OC083-01
: MARTHA LUZ GOMEZ ZAMBRANO
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996.
Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en audiencia inicial, profirió sentencia de calenda veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), resolviendo denegar las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “(...) En ese orden de ideas esta Agencia Judicial, procederá a dictar la sentencia que en Derecho corresponda. Así las cosas y precisamonte de cara a la sentencia es menester individualizar a los extremos encontrados.
En este caso en el asunto número uno, encontramos a la señora MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK. el asunto número dos la señora MARTA LUZ GÓMEZ DE ZAMBRANO y en el asunto número tres la señora YANIRA AVENDAÑO CORONADO, todas en calidad de demandantes en lo que toca a la demandada es la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Debo constar en lo que toca a las decisiones parciales que ha adoptado el Despacho en lo atinente a la validez de este proceso que se ha observado y se ha respetado la garantía al debido proceso
Debo constar en lo que toca a las decisiones parciales que ha adoptado el Despacho en lo atinente a la validez de este proceso que se ha observado y se ha respetado la garantía al debido proceso para todos los intervinientes, así mismo, se han agotado todas las etapas que el ordenamiento jurídico prevé para este tipo de procedimiento ordinario, asi las cosas están dados todos los requisitos para que el Despacho proceda a emitir sentencia. No esta demás rememorar que el problema jurídico en esta contención, se circunscribe a determinar a declarar la nulidad parcial de las Resoluciones AT 0513 del 22 de noviembre de 2013. 2007. 0513 del 29 de mayo de 2015 y 0528 del 09 de junio de 2015. por medio de las cuales la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de las señoras MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFKECK. MARTHA LUZ GÓMEZ DE ZAMBRANO y YANIRA AVENDAÑO CORONADO, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento de su status de su estado de pensionada y si consecuentemente, las demandantes tienen o no derecho a que se les reajuste su pensión, incluyéndole todos los factores que devengaron en el último año previo a la adquisición de su status de pensionada, así como al pago de las diferencias de las mesadas pensiónales resultantes debidamente mdexadas Ciertamente, en estos procesos en esta contención tenemos como hechos acreditados o como premisas fácticas probadas las siguientes: En el asunto número 1 (...) Así mismo en el asunto número 2. está acreditado que la señora
Ciertamente, en estos procesos en esta contención tenemos como hechos acreditados o como premisas fácticas probadas las siguientes: En el asunto número 1 (...) Así mismo en el asunto número 2. está acreditado que la señora MARTHA LUZ GÓMEZ DE ZAMBRANO. mediante Resolución 0513
III. LA SENTENCIA APELADA.
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MARTHA LUZ GOMEZ ZAMBRANO.
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de 29 de mayo de 2015. le fue reconocida y ordenado el pago de pensión de jubilación por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVEINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($). efectiva a partir del 14 de abril del año 2013 y la base de liquidación incluyo el salario básico y la prima de vacaciones. También está acreditado que conforme al certificado de salarios expedidos por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, la citada señora devengó en el periodo comprendido entre el 12 de abril 2012 a abril del 2013, asignación básica. prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. Por último en el asunto número 3 (....) Así las cosas es importante dilucidar el alcance a la tesis de cada una de las partes en esta contención, en lo que toca a la parte actora quien se ratifica en los hechos planteados en la demanda en dichos hechos lo que sostiene o en las pretensiones lo que sostiene es que
una de las partes en esta contención, en lo que toca a la parte actora quien se ratifica en los hechos planteados en la demanda en dichos hechos lo que sostiene o en las pretensiones lo que sostiene es que los actos administrativos anteriormente esbozados, no se encuentran ajustados a derecho, puesto que según su parecer desconocen lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por supuesto la remisión que esa norma efectúa al Decreto 1045 de 1978.en el sentido de que los factores contemplados en el referido Decreto son superiores a aquellos con los cuales la entidad demandada efectuó la liquidación de las prestaciones relacionadas con las demandantes. En ese orden de ideas señala que al no incluir la totalidad de los factores que devengaban o percibían las demandantes en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de pensionadas, se incurre en un tema de regresividad de los derechos laborales de las mismas. Por su parte la entidad demandada si bien no contesto la demanda al momento de presentar sus alegatos se refiere a los presupuestos establecidos en la reciente Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril del año 2019, en el sentido de que los factores en listados en sentido de que la liquidación de la prestación debe obedecer únicamente o atender únicamente a los factores salariales de en listados en el articulo 1 de la Ley 62 de 1985 y que en ese orden de ideas esta agencia judicial debe denegar las pretensiones de la demanda. Asi las cosas la tesis que el Despacho sustentará es que los actos acusados se encuentran ajustados al principio de legalidad y por tanto se denegaran las pretensiones de las demandas, conforme a
de la demanda. Asi las cosas la tesis que el Despacho sustentará es que los actos acusados se encuentran ajustados al principio de legalidad y por tanto se denegaran las pretensiones de las demandas, conforme a los fundamentos jurídicos, tácticos y probatorios que seguidamente se expondrán de manera lo más sucinta posible: Lo primero que hay que referir es la Ley 33 de 1998,que estableció claramente el derecho del empleado oficial que cumpla con los requisitos previstos en esa norma a obtener una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, así mismo, la Ley 62 de 1985 en su artículo 1. introdujo modificaciones a lo señalado en la Ley 33 del 85, toda vez que incluyo a factores a tener en cuenta a efectos de la liquidación pensionaI, la prima de antigüedad, la prima técnica seccional y la prima de capacitación. Tenemos también, como fundamento de la decisión que sea enunciado que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Página 5 de 27RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47-001 •3333-000-2018-00063-01
: MARTHA LUZ GOMEZ ZAMBRANO
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABI ECIMIENTO DEL DERECHO apropósito de la pensión de jubilación de los docentes dispuso, pensiones para los docentes vinculados a partir del primero de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombren a partir del primero de enero de 1990. cuando se cumplan
pensiones para los docentes vinculados a partir del primero de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombren a partir del primero de enero de 1990. cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 por ciento de los salario mensual del último año. Esos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Muy bien sucede que respecto al Régimen Pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril del año 2019 con Ponencia del Doctor Cesar Palomino Cortés, realizó una distinción del Régimen aplicable dependiendo de la fecha de vinculación al servicio docente en los siguientes términos: (...) Esto es que a estos docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son pasibles o se les aplica mejor el Régimen Pensional de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. En lo que toca específicamente a los factores salariales que se deben tener en cuenta a efectos de efectuar la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al fondo en la misma Sentencia de Unificación el Consejo de Estado, discurrió de la siguiente manera (...) Así que con esta regla el Consejo de Estado, sentó una postura interpretativa distinta a la que venia corriendo desde la Sentencia del 4 de agosto del año 2010. proferida por Sección Segunda en el sentido de que en la base de liquidación de la pensión de jubilación
interpretativa distinta a la que venia corriendo desde la Sentencia del 4 de agosto del año 2010. proferida por Sección Segunda en el sentido de que en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se debían incluir todos los factores salariales que devengarán en el año inmediatamente anterior o en su último año de servicio mejor. Asi que. en los asuntos que ocupan la atención del Juzgado está demostrado lo siguientes que las señoras MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK. MARTA LUZ GÓMEZ DE ZAMBRANO y YANIRA AVENDAÑO CORONADO, están afiliadas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que además lo están con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 La primera de ellas a partir del 26 de abril del año 1972. la segunda a partir del 14 de abril 1993 y la tercera 10 de agosto de 1994. En ese orden de ideas las demandantes se encuentran o les resulta aplicable mejor la Ley 33 y la Ley 62 de 1985 en virtud de lo dispuesto 15 de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, el Juzgado nota que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al liquidar la pensión de jubilación de las actoras conforme a los certificados de salarios, estas devengaban por ejemplo en el caso de la señor BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK incluyo en la base de liquidación únicamente la asignación básica y está conforme a los certificados de salarios contemplados en el expediente, devengaba en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus, asignación
BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK incluyo en la base de liquidación únicamente la asignación básica y está conforme a los certificados de salarios contemplados en el expediente, devengaba en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus, asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de población: Página 6 de 27RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO . 47-001-3333-006-2018-00083-01
MARTHA LUZ GOMEZ ZAMBRANO
NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por su parle la señora MARTA LUZ GÓMEZ DE ZAMBRANO en la liquidación se le incluyo el salario básico y la prima de vacaciones y para el periodo de tiempo que nos interesa, es decir, el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus había devengado: asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios y respecto a la señora YANIRA AVENDAÑO CORONADO, en la base de liquidación se incluyó el salario básico y la prima de vacaciones, mientras que la certificación da cuenta de que en el año inmediatamente anterior devengo: asignación básica, bonificación de difícil de acceso, prima de navidad prima de vacaciones y prima de servicios. Vale entonces destacar y reiterar que conforme a la actual Sentencia de Unificación del Consejo de Estado los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. son solo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes y se encuentren en listados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. motivo
de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. son solo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes y se encuentren en listados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. motivo por el cual y conforme lo reitera la jurisprudencia y atendiendo por su puesto también el artículo 1 de la Ley 62 del 85. no se puede incluir ningún factor diferente a en los listados en el requerido articulo que son: (...) Así las cosas y teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes a prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios devengados por las adoras en el ultimo de año de servicios al cumplimiento de su estatus de pensionadas, no se encuentran en listados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es claro que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad En este orden de ideas corresponde a esta Agencia acoger íntegramente la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2009. proferida por el Consejo de Estado. Así que con fundamento en las anteriores premisas tácticas y jurídicas esta Agencia Judicial.
FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovieron las señoras MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK. MARTHA LUZ GOMEZ DE ZAMBRANO y YANIRA AVENDAÑO CORONADO en contra de la NACIÓN— MINISTERIO
DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso, por Secretaria hágase entrega de ellos a la parte actora. por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.
CUARTO: EJECUTORIADA la, presente decisión,. ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI web (...) Página 7 de 27RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-C01-3333-C 1)6-2016-C003 3-C ‘ .
: MARTHA LUZ GOMEZ ZAMBRANO
. NACIÓN - MINISTERIO DE EOUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante por conducto de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: "(... )La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor
las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010. expediente No. 15001233 1000200502 I 5901, radicación interna No. 1738-2008. y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles v miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA. la confianza legítima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues Sus usuarios y los abogados que los representarnos, nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL. MATERIAL, LÓGICA Y JURIDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE IURISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legitimo acudir a las instancias judiciales para las entidades administrativas no. adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces. Por eso ponemos lodo el esfuerzo jurídico , para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese
Por eso ponemos lodo el esfuerzo jurídico , para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CP ACA, asi como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia EN ARAS DE PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamiento de VOCACIÓN REAL DE PROSPERIDAD. Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la baranda Página 8 de 27RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO 47001 -3333-005-2018C0083-01.
MARTHA LUZ GOMEZ ZAMBRANO.
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el estrado judicial, queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T642/04. así: (...)
en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T642/04. así: (...) Esté, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, tiene tres presupuestos básicos: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público: (ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados: y (iii) la necesidad de aportar medidas por un periodo transitorio que aducen la actual situación a la nueva realidad. Es que el operador judicial, debe observarlo que pasa en el presente proceso, que fue radicado, bajo un PRECEDENTE EXISTENTE EN
UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL AÑO 2010 DE LA
SECCIÓN SEGUNDA DEL C.E., QUE LUEGO FUE REFORMADA
POR OTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Y QUE
POSTERIORMENTE PUEDE SER REFORMADA POR OTRA U
OTRA, COMO EFECTIVAMENTE PASÓ.
No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas. Al respecto es preciso hacer un análisis sobre seguridad jurídica: La Honorable Corte Constitucional ha determinado: (...) Presupuestos de la seguridad jurídica: Sobre este particular, el autor español Juan Bolas Alfonso (1993) hace una clarísima clasificación que distingue entre los presupuestos objetivos y aquellos que considera de carácter subjetivo. Como
Presupuestos de la seguridad jurídica: Sobre este particular, el autor español Juan Bolas Alfonso (1993) hace una clarísima clasificación que distingue entre los presupuestos objetivos y aquellos que considera de carácter subjetivo. Como presupuesto objetivo de la seguridad jurídica menciona solamente uno que denomina escuetamente "la ley aplicable" y que debe reunir los siguientes requisitos: (...) Entonces, La seguridad jurídica puede manifestarse de diferentes formas pero la más notoria es cuando una situación hace tránsito a cosa juzgada , esto significa que La autoridad que profirió la decisión no podrá pronunciarse en el futuro sobre lo Página 9 de 27
(...)RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO . 47-001 -3333-006-2018-00083-01.
MARTHA LUZ GOMEZ ZAMBRANO.
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que decidió, es-la regla -general; -y la excepción es. .cuando las circunstancias .especiales del ordenamiento jurídico lo permiten como cuando se da paso a la revisión, y la nulidad de las actuaciones, poniendo en duda la certeza de los procedimientos establecidos en un determinado ordenamiento jurídico, vulnerando principios y derechos fundamentales. Es de precisar que, en nuestro sistema existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, situación contraria . a lo acontecido con la reciente sentencia de unificación de la sección segunda SU. 1 — 014 -CES2-2019 de 25 de abril de 2019 Consejero Ponente César Palomino Cortés, en
situación contraria . a lo acontecido con la reciente sentencia de unificación de la sección segunda SU. 1 — 014 -CES2-2019 de 25 de abril de 2019 Consejero Ponente César Palomino Cortés, en donde el Órgano de Cierre contradice cabalmente la sentencia de unificación emitida por esta misma sección el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros: no solo contradiciéndose entre sí, también, afectando la seguridad jurídica, vulnerando los principios de favorabilidad. debido proceso y progresividad de los derechos laborales. Precisamente, nace la necesidad de unificar jurisprudencia, a partir del momento en 'el cual realizado un análisis jurisprudencial, existen sentencias contradictorias entre si. siendo el deber ser de los órganos de cierre, unificar para evitar vulnerar derechos de las personas que deciden acudir a la administración de justicia con el fin del reconocimiento de un derecho conforme a los principios y derechos constitucionales. Así, El Consejo de Estado tiene la responsabilidad y a
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