TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00115-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00115-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H. , veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE Dr. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE ZONA BANANERA.
RADICACION : 47-001-3333-006-2018-00115-01
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto adoptado en audiencia inicial celebrada en la data del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual resolvió declarar probado de oficio el medio exceptivo de indebida acumulación de pretensiones, frente a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones N os. 2018 -03-22-003 del 22 de marzo de 2018; 2018 -0430-003 del 30 de abril de 2 018; 2018 -05-25-001 del 25 de mayo de 2018; 2018-06-01-001 del 1º. de junio de 2018; y la 2018 -06-21-001 del 1º. de junio de 2018 .
I. ANTECEDENTES.
La empresa de servicios públicos GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.,
junio de 2018 .
I. ANTECEDENTES.
La empresa de servicios públicos GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., actuando por conducto de mandatario judicial i ncoó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, con la finalidad de que se declarase la nulidad de las Resoluciones Nos. 2017-05-26-005 del 26 de mayo de 2017 y 2017-11-30-005 del 30 de noviembre de 2017, por medio de las cuales el ente territorial encausado determinó su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público , liquidando el valor a cancel ar y mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto primigenio, respectivamente.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE ZONA BANANERA.
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Posteriormente, se tiene que, la entidad accionante presentó escrito de reforma de la demanda a través del cual solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones N os. 2018-03-22-003 del 22 de marzo de 2018; 2018-04-30-003 del 30 de abril de 2018; 2018 -05-25-001 del 25 de mayo de 2018; 2018-06-01-001 del 1º. de junio de 2018; y la 2018 -06-21-001 del 1º. de junio de 2018 , todos
de junio de 2018; y la 2018 -06-21-001 del 1º. de junio de 2018 , todos proferidos dentro del proceso de cobro co activo adelantado por el MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, y cuyo titulo ejecutivo está conformado precisamente por las Resoluciones Nos. 2017-05-26-005 del 26 de mayo de 2017 y 2017-11-30-005 del 30 de noviembre de 2017.
II. LA PROVIDENCIA APELADA.
En audiencia i nicial celebrada en la data del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta dispuso declarar probado de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones, y determinó que únicamente se seguiría ele estudio de los cargos de nulidad argumentado por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., respecto de los actos administrativos enjuiciados inicialmente, vale decir, las Resoluciones Nos. 2017-05-26-005 del 26 de mayo de 2017 y 2017-11-30-005 del 30 de noviembre de 2017, bajo las consideraciones que seguidamente se transcriben:
“(…) INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Para fundamentar esta excepción la parte accionada señaló que los argumentos descritos en los cargos desarrollados por el accionant e están encaminados más bien a desvirtuar la legalidad de los acuerdos que regulan el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Zona Bananera, con lo cual el demandante acumuló indebidamente pretensiones.
Indicó que si la intensión era la nulidad d e los acuerdos
alumbrado público en el Municipio de Zona Bananera, con lo cual el demandante acumuló indebidamente pretensiones.
Indicó que si la intensión era la nulidad d e los acuerdos debió el demandante acudir a la acción de simple nulidad regulada en el artículo 84 del C.C.A por mandato que hace el numeral 1º. del artículo del artículo 132 ibídem, y no pretender tal vez una nulidad sobreviniente, ya que alegando la nulidad de los fundamentos jurídicos quiere se declare la nulidad de los aquí acusado.
Sea lo primera precisar al apoderado de la entidad accionada que el medio de control de nulidad simple se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo), normatividad que derogó el Código Contencioso Administrativo.
Respecto a los argumentos planteados por la parte accionada en lo atinente a la indebida acumulación dePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO : MUNICIPIO DE ZONA BANANERA.
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pretensiones de la demanda debe señalar el Despacho que el honorable Consejo de Estado en la sentencia antes citada, ha señalado que la indebida pretensión de la demanda es una de las manifestaciones principales de la inepta demanda, pero que esta se ha visto cada vez me nos utilizada, en tanto la tendencia del operador jurídico es la de
ha señalado que la indebida pretensión de la demanda es una de las manifestaciones principales de la inepta demanda, pero que esta se ha visto cada vez me nos utilizada, en tanto la tendencia del operador jurídico es la de conocer y asumir el estudio de lo que pueda dentro de esa indebida acumulación.
Por lo antes expuesto, revisada la demanda se advierte que si bien es cierto que la parte accionante en el escrito de demanda se refiere reiteradamente al Acuerdo No. 008 del 2009, mediante el cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Zona Bananera, también lo es, que la misma no está controvirtiendo la legalidad del mismo en la present e demanda, sino la de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución No. 2017 -05-26-005 del 26 de mayo de 2017 y la Resolución Nro. 2017 -11-30-005 del 30 de noviembre de 2017, expedidas por el Municipio de Zona Bananera, y los actos administrativos prof eridos en el proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad accionada, por lo tanto, mal podría señalarse que existe una indebida acumulación de pretensiones en tal sentido, por lo cual no es de recibo para el Despacho los argumentos planteados por la entidad accionada para que se configure la indebida acumulación de pretensiones.
Sin embargo, el Despacho de oficio advierte que se configura una indebida acumulación de pretensiones pero por motivos diferentes a los planteados por la entidad demandada, atendiendo que la parte actora en la demanda inicial solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial contenida en
configura una indebida acumulación de pretensiones pero por motivos diferentes a los planteados por la entidad demandada, atendiendo que la parte actora en la demanda inicial solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución No. 2017-05-26-005 del 26 de mayo de 2017 y la Resolución Nro. 2017 -11-30-005 del 30 de noviembre de 2017, expedidas por el Munic ipio de Zona Bananera y en la adición de la demanda solicitó la nulidad de las resoluciones Nros. 2018-03-22-003 del 22 de marzo de 2018; 2018-04-30003 del 30 de abril de 2018; 2018 -05-25-001 del 25 de mayo de 2018; 2018-06-01-001 del 1º. de junio de 2018; y la 201806-21-001 del 1º. de junio de 2018, actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad accionada, los cuales son dos procesos que pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes, pues los dos primeros demandados apuntan a la validez de las liquidaciones; y los expedidos en el proceso de cobro coactivo, a la eficacia de la obligación, tal como lo señaló el Honorable Consejo de Estado en sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2 018) Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Radicación número: 63001 - 23-33-000-2015-00145-01 (22915) Actor:
TERESA ARIAS HOYOS Demandado: DIRECCIÓN DE
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Radicación número: 63001 - 23-33-000-2015-00145-01 (22915) Actor:
TERESA ARIAS HOYOS Demandado: DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Por lo tanto, esta Agencia Judicial solo procederá a analiz ar en el presente asunto las pretensiones relativas a la nulidad de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución No. 2017-05-26-005 del 26 de mayo de 2017 y la Resolución Nro. 2017 - 11-30-005 del 30 de noviembre de 2017, expedidas por el Municipio de Zona Bananera (…)”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El mandatario judicial de la parte accionante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación en contra del auto que resolvió declarar probado de oficio el medio exceptivo de indebida acumulación de pretensiones , sustentando el recurso de marras en los términos siguientes1:
“(…) mi representada y yo tenemos tenemos claro y coincidimos con el criterio del despacho en cuanto a que los actos del proceso coactivo con los actos que liqu iden el tributo son unos actos que tienen finalidad distinta en cuanto el uno declara la existencia la obligación y el otro del cobro
coincidimos con el criterio del despacho en cuanto a que los actos del proceso coactivo con los actos que liqu iden el tributo son unos actos que tienen finalidad distinta en cuanto el uno declara la existencia la obligación y el otro del cobro pretende el cobro de la obligación, sin embargo en lo que no estamos de acuerdo y en eso qué consiste el recurso es en que esto no sea acumulable, porque si lo son en la medida que hay una relación de Causa y efecto en el sentido de que la relación se liquida para hacer cobrar los actos de coactivas e Incluso en los actos del coactivo Son son el medio hacer efectivo esa Esa e sa obligación, pero los actos del coactivos también son susceptibles de ser demandado cuando (inentendible) sujetos en este caso la demanda se sustenta en en un tiene una un doble soporte un soporte en cuanto las normas en sí que sustentan los actos del coactivo previstas en el estatuto tributario sobre el proceso coactivo y otro soporte consistente en que todo proceso coactivo parte de la base de que los actos sustento de la obligación están ejecutoriados y están ejecutoriado supone tristemente que la demanda contra los actos a ella sí fue interpuesta en forma oportuna con este caso haya sido decidido sucede que en este caso y lo normal y el deber ser es que el municipio no inicio proceso coactivo Hasta cuánto primero se sepa si el contribuyente demandó o n o demandó en fecha oportuna y segundo se mandó oportunamente el municipio supuestamente teóricamente ya no debe iniciar el proceso del coactivo proceso coactivo porque ya sabe que no tiene actos ejecutoriado hasta que se decida el respectivo proceso sin em bargo lo que entonces bajo es entendido en
segundo se mandó oportunamente el municipio supuestamente teóricamente ya no debe iniciar el proceso del coactivo proceso coactivo porque ya sabe que no tiene actos ejecutoriado hasta que se decida el respectivo proceso sin em bargo lo que entonces bajo es entendido en pues uno si pensará no conozco los hechos exactos de las de las sentencias que cito su honorable señoría Pero obviamente ahí si pensarías uno que en ese sentido no diría uno posible la acumulación desde el punto d e vista práctico
1 Se efectúa trascripción del audio, incluso con errores de gramática.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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porque obviamente un proceso elige el inicio un proceso entendemos el coactivo supone que se ha acabado el otro sin embargo en el presente evento el municipio no procedió asistir sino que antes de que incluso vencería el plazo Para demandar ya el municipio estaba Iniciando el coactivo incluso ya estaba terminando el coactivo y cómo se pidió en este proceso incluso hasta el impuso los dineros sin haberlo podido hacer entonces en ese evento en que todavía ni siquiera te ha terminado o sea apenas se está trabado la litis ni siquiera se sabía trabado la litis en el proceso declarativo contra los actos de liquidación y que ya se inicie el coactivo se cumplan todos los requisitos para la acumulación de demanda porque porque estamos hablando de que él juez es competente para conocer de todas independientemente de la cuantía aunque aquí la cuantía es la misma porque la
se cumplan todos los requisitos para la acumulación de demanda porque porque estamos hablando de que él juez es competente para conocer de todas independientemente de la cuantía aunque aquí la cuantía es la misma porque la obligaciones que se cobran son las mismas las presiones nos excluyen entre sí al revés son consecuenciales porque porque si hay nulid ad de los actos de los actos de liquidación como se está pidiendo obviamente no puede haber cobro ese es el primer fundamento de que no puede haber cobro mientras no se decida la suerte de la obligación por eso el exige que la obligación este ejecutoriada si hubo demanda para que se haya decidido sobre esta, pero además no solo que no se ha decidido la nulidad sino que además de eso siguió adelante con el proceso coactivo se violaron un grupo de causas que también se indican en esta acumulación pero más all á de eso el punto es que las obligaciones no se excluyen porque obviamente la nulidad de los actos de liquidación llevan a la nulidad de los acto de cobro porque no habría objeto de cobro (…)”.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Pues bien, c onforme se infiere del escrito de alzada, aduce la par te recurrente que, se debe revocar en su integridad la decisión apelada, toda vez que, a su juicio, la acumulación de pretensiones resultaba procedente, como quiera que aunque se trata de dos procesos administrativos independientes (un proceso de determinación y otro de cobro coactivo), los mismos guardan una estrecha relación de conexidad, surgida a partir de la ilegalidad del proceso de determinación, el cual constituye el fundamento del cobro coactivo.
independientes (un proceso de determinación y otro de cobro coactivo), los mismos guardan una estrecha relación de conexidad, surgida a partir de la ilegalidad del proceso de determinación, el cual constituye el fundamento del cobro coactivo.
Así las cosas, sostuvo que al solicitarse la nulidad de las liquidaciones oficiales por medio de las cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público a su cargo , consecuencialmente deben anularse todos los actos administrativos que se derivaron de la misma, esto es: i) el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, ii) el acto administrativo por medio del cual se libró mandamiento de pago, iii) el actoPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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administrativo por medio del cual se liquidó el crédito y iv) el acto administrativo por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito.
Delineado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por la parte apelante en lo expuesto en el recurso de alzada, frente a las consideraciones esbozadas por el A —Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte re currente generando como consecuencia la revocatoria de la providencia que dispuso el rechazo de la acción sub iuris.
derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte re currente generando como consecuencia la revocatoria de la providencia que dispuso el rechazo de la acción sub iuris.
En primer lugar, se estudia la procedencia del recurso de alzada, en tal virtud, acude el Despacho a lo regulado en el numeral 2° del artículo 243 del C.P.A.C.A., disponiendo este que son apelables los autos que por cualquier causa le ponga fin al proceso. En este sentido pues, habiendo la Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial declarado probado de oficio la excepción de indebida ac umulación de pretensiones y dar por terminado el proceso respecto de las pretensiones de declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, siguiendo la demanda de la referencia únicamente respecto de los actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público , de suerte que el medio de impugnación sub iuris se torna procedente.
Decantado lo anterior, y revisado el expediente de cara a la tesis jurídica que resulta aplicable al caso concre to, evidencia esta Colegiatura que la decisión adoptada por el Juez de instancia se ajusta al derecho en tal virtud, se proferirá auto en el sentido de CONFIRMAR la providencia adiada trece (13) de octubre de dos mil veint e (2020), previas las consideracio nes que pasarán a exponerse seguidamente.
Pues bien, en primer lugar, sea dable señalar que existe una marcada diferencia entre el proceso de determinación del impuesto y el procedimiento de cobro coactivo, pues, mientras en el primero se busca
que pasarán a exponerse seguidamente.
Pues bien, en primer lugar, sea dable señalar que existe una marcada diferencia entre el proceso de determinación del impuesto y el procedimiento de cobro coactivo, pues, mientras en el primero se busca establecer o definir una determinada obligación tributaria, en el segundo se parte de la existencia de la misma, es decir, que la aludida obligación resulta ser clara, expresa y exigible, lo que permite hacerla efectiva, por ello, es el proceso de determinación del impuesto el que precede al de cobro coactivo.
En relación con la diferencia que existe entre uno y otro proceso, tiénese que el H. Consejo de Estado en sentencia de calenda veinte (20 ) de agosto de dos mil dos (2002), proferida dentro del proceso de radi caciónPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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NO. 11001 -0315-000-2000-0488-01 (S -488) y bajo la ponencia de la H. consejera ANA MARGARITA OLAYA FORERO, señaló ad litteram pedem:
"El procedimiento de cobro coactivo no puede se asimilado al procedimiento administrativo de determinación del impuesto, intereses y sanciones que le precede, pues en tanto que el de cobro parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, presupuesto que permite simplemente hacerla efectiva, sin más, el otro, tiene por finalidad la definición de obliga ciones; en esta etapa
tanto que el de cobro parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, presupuesto que permite simplemente hacerla efectiva, sin más, el otro, tiene por finalidad la definición de obliga ciones; en esta etapa administrativa tiene cabida el debate sobre la existencia misma de la obligación, mientras que el cobro parte de la existencia clara de la misma, que no ha sido satisfecha por el deudor. Por ello es la fase subsiguiente. Cada uno de ellos se encuentra reglado de manera particular (…)”.
(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)
Por su parte, tiénese que la H. Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 828 -1 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), adicionado por los artículos 83 de la Ley 6ª de 1992 y 9° de la Ley 788 de 2002, señaló en sentencia C-1201 de 2003, lo siguiente:
“(…) Resulta importante distinguir entre la actividad que se plasma en los actos administrativos que se vienen comentando -liquidación de revisión, liquidación de aforo y resolución sanción - que está destinada a declarar la existencia y fijar el monto de una deuda tributaria, y la actividad desplegada en ocasiones por la misma Administración cuando, posteriormente, una vez en firme el acto administrativo de determinación oficial de un tributo o de imposición de una sanción, ante el incumplimiento del obligado procede a perseguir el pago de esa deuda mediante el proceso de ejecución coactiva. Ambas actividades –determinación oficial y eje cución coactivase diferencian por el fin que persiguen y por los
obligado procede a perseguir el pago de esa deuda mediante el proceso de ejecución coactiva. Ambas actividades –determinación oficial y eje cución coactivase diferencian por el fin que persiguen y por los procedimientos a través de los cuales actúa la Administración: en los procesos de determinación oficial se busca declarar la existencia de una obligación tributaria, mientras que los proces os de cobro coactivo persiguen ejecutar o hacer efectivo el pago de la misma. El procedimiento de cobro coactivo se inicia cuando el funcionario competente produce el mandamiento de pago, ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. (Estatuto Tributario Art. 826)”
(Negrillas y subrayas fuera del original)PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De lo anterior se concluye entonces que, si bien ambos procesos son adelantados por la administración, no puede soslayarse que, contrario a lo pretendido por la entidad accionante, no pueden ser considerados como idénticos, sino que los mismos se diferencian en razón a su objeto, es decir, mientras en el proceso de determinación del impuesto se busca la declaratoria de la obligación, en el de cobro coactivo la obl igación se encuentra declarada, y lo único que se busca es hacerla efectiva.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan merito ejecutivo las liquidaciones oficiales
encuentra declarada, y lo único que se busca es hacerla efectiva.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan merito ejecutivo las liquidaciones oficiales debidamente ejecutoriadas, es decir, q ue con base en dicho acto administrativo la administración puede dar inicio al proceso de cobro coactivo, en razón a que la liquidación oficial constituye un verdadero título ejecutivo.
Lo anterior implica que la liquidación oficial constituye la base de l proceso de cobro coactivo, pues , se reitera , es este acto administrativo el que constituye el título valor con base en el cual la administración tributaría puede proferir el respectivo mandamiento de pago, dando inicio de esta manera al proceso de cobro coactivo, tal como lo dispone el artículo 826 del ibídem.
Así las cosas, se debe entender que cuando el acto administrativo que contiene la obligación que sirvió de base para el proceso de cobro coactivo, en este caso la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, es anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, su legalidad queda desvirtuada, y en ese sentido, la obligación contenida en dicho acto administrativo desaparece del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se debe entender que el proceso de cobro coactivo iniciado con base en el acto administrativo que ha sido anulado, así como los demás actos administrativos expedidos durante el desarrollo del mismo, pierden su finalidad.
Conforme a lo expuesto, se debe entender que los efec tos del proceso judicial validez respecto del trámite de determinación del impuesto necesariamente afectan el proceso de cobro coactivo iniciado con base en la obligación declarada administrativamente, pues debe recordarse que el
Conforme a lo expuesto, se debe entender que los efec tos del proceso judicial validez respecto del trámite de determinación del impuesto necesariamente afectan el proceso de cobro coactivo iniciado con base en la obligación declarada administrativamente, pues debe recordarse que el proceso de cobro coactivo iniciado por la administración tributaria tiene como fundamento precisamente el acto administrativo de determinación del impuesto, de suerte que si llegare a declararse su nulidad, la administración tributaria carecería de título ejecutivo para continuar con el cobro forzado.
Lo anterior debe entenderse en dicho sentido, pues , se reitera, de conformidad con el artículo 829 del E.T., los actos administrativos que sirven de fundamento al proceso de cobro coactivo, se entiendenPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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ejecutoriados cuando los recur sos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos, se hayan decidido de forma definitiva.
Por lo expuesto, en el evento en que el juez administrativo profiera sentencia declarando la nulidad de las resoluciones que conforman el título ejecutivo, en este caso de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, así como del acto que resuelve el recurso de reconsideración, dicha decisión se hace de obligatoria observancia por parte de la administración tributaria, ya sea para seguir adelante con el proceso de cobro coactivo o para decretar su terminación , sin que ello implique que pueda demandarse
decisión se hace de obligatoria observancia por parte de la administración tributaria, ya sea para seguir adelante con el proceso de cobro coactivo o para decretar su terminación , sin que ello implique que pueda demandarse en un mismo medio de control los actos administrativos expedidos en el procedimiento administrativo y lo del cobro coactivo.
En efecto, así lo señaló el H. Consejo de Estado en reciente sentencia de calenda dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida dentro del proceso radicado bajo el número 25000-23-37-000-2014-0111001(23305)2, en el cual indicó en lo pertinente:
“(…) Al respecto, el artículo 829 -1 el Estatuto Tributario establece que no podrán debatirse asuntos propios del procedimiento de fiscalización en el cobro coactivo. Con base en esta norma, esta Sala ha dicho que tampoco procede controvertir la legalidad del acto de determinación del tributo en los procesos judiciales adelantados contra el acto que negó las excepciones en el procedimiento de cobro coactivo3.
(Negrillas y subrayas fuera del original)
Adentrándonos al asunto sub examine, observa la Sala que dentro del escrito de demanda, el mandatario judicial de la sociedad actora realiza una acumulación indebida de pretensiones, pues si bien es cierto que el objeto del asunto en estudio se circunscribe a la deter minación del impuesto de alumbrado público para el periodo gravable comprendido entre noviembre de 2014 a diciembre de 2016 , lo cierto es que la parte demandante con las pretensiones adicionadas mediante la reforma de la demanda pretende que de igual manera, se entre a resolver sobre la legalidad del proceso de cobro
de 2014 a diciembre de 2016 , lo cierto es que la parte demandante con las pretensiones adicionadas mediante la reforma de la demanda pretende que de igual manera, se entre a resolver sobre la legalidad del proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Zona Bananera en su contra, presentado como título ejecutivo las Resoluciones por medio de las cuales se determinó el impuesto de alumbrado público a su cargo y resolvió el recurso de reconsideración.
2 M.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. 3 Ver entre otros: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-0002010-00855-02 (21693). Sentencia del 20 de diciembre de 2017. CP: Jorge Oc tavio Ramírez Ramírez; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 70001-23-33-000-2013-00126-01 (21560). Sentencia del 9 de agosto de 2018. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Así las cosas, se debe señalar, en primer lugar, que tal como se sostuvo líneas atrás, el proceso de determinación del impuesto y el de cobro coactivo no pueden ser considerados idénticos, sino que por el con trario, se trata de dos procesos totalmente distintos, pues , se reitera que mientras en
sostuvo líneas atrás, el proceso de determinación del impuesto y el de cobro coactivo no pueden ser considerados idénticos, sino que por el con trario, se trata de dos procesos totalmente distintos, pues , se reitera que mientras en el primero se busca la declaratoria de la obligación, el objeto del segundo pretende la efectividad de la misma, razón por la cual, pretender entrar a estudiar la legalidad del proceso de cobro coactivo, implicaría adentrarse en el estudio de un proceso totalmente distinto al de determinación del impuesto, advirtiendo que no se cumple con el primero de los requisitos señalados en el artículo 165 del C .P.A.C.A. para la pr ocedencia de la acumulación de pretensiones, esto es, lo relacionado con la conexidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la manera en que se desarrolló el proceso de cobro coactivo, en nada tiene que ver con la legalidad o ilegalidad de los actos admin istrativos de determinación del impuesto de alumbrado público que en este momento se demandan, es decir, no existen elementos comunes entre uno y otro proceso, pues , por ejemplo, las pruebas relacionadas con el proceso de determinación del impuesto, en nada influyen para resolver lo relacionado con la indebida noti
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