TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00152-02-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00152-02-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
|ii | i Rama Judicial Consejo Superior de Ia Judicatura « | Renavacidn digital Rendade la justicia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 ; Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidés (2022) Radicacién namero: 47-001-3333-006-2018-00152-02
Actor: .
Cesar Augusto Martinez Mendoza Demandado: Nacion - Fiscalfa General de la Nacién Medio de control: Ejecutivo Instancia: Segunda (apelacién de auto) Tema: Medida cautelar / Inembargabilidad de los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones Decide la Sala el recurso de apelacién interpuesto por el extremo ejecutante en contra del auto de fecha 7 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, negd las medidas cautelares solicitadas.
I. ANTECEDENTES 1.- El dia 30 de abril de 2018 a través de apoderado judicial el sefior Cesar Augusto Martinez Mendoza presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nacion - Fiscalia General de la Nacién con el fin que se librara mandamiento de pago por la suma de $908.861.994., La solicitud la elevé con fundamento en ia sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 proferida por esta Corporacién en la cual ademas de declarar la nulidad de los actos demandados, ordend el reintegro del sefior Cesar
Augusto Martinez Mendoza al cargo que se encontraba desempefiando almomento del retiro asi como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculacién hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. 2.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvid librar mandamiento de pago en auto de noviembre 6 de 2018 en favor dei ejecutante por la suma de $908.861.994 por concepto de capital indexado mas los intereses causados desde que se hizo exigible la obligacién.Radicacién nimero: 47-001-3333-006-2018-00152-02
Actor: Cesar Augusto Martinez Mendoza 3.- Posteriormente, en providencia del 5 de diciembre de 2019 se rechazaron las excepciones propuestas por la Fiscalia General de la Nacion y se ordeno seguir adelante con la ejecucidn. 4.- Por auto de enero 23 de 2020 se modificé la liquidacién de! crédito presentada por el ejecutante determindandola en la suma_ de $2.257.108.723,10 por concepto de capital e intereses liquidados con corte al 19 de diciembre de 2019. 5.- En pronunciamiento del 27 de febrero de 2020 se denegé la solicitud de medida cautelar elevada por el ejecutante. La decisién fue objeto del recurso de apelacién, el cual fue rechazado por su improcedencia por auto del 23 de julio de 2020. No obstantelo anterior, con ocasién a fallo de tutela proferido por esta Corporacién en fecha 28 de agosto de 2020, el Aquo
ordend en proveido del 28 de septiembre de 2020 el decreto de medida cautelar de embargo y secuestro de las cuentas que posea la entidad en las diferentes entidades financieras. 6.- Luego, en escrito de fecha 4 de junio de 2021 el ejecutante solicité el embargo de las partidas presupuestales que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico destine o deba destinar a la Fiscalia General de la Nacién para el pago de los créditos laborales y las condenas judiciales hasta el monto que el juzgado determine suficientes para cubrir el pago del crédito, los intereses, costas y agencias en derecho. 7.- Respecto a esta peticién, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta nego la solicitud de medida cautelar por auto de julio 7 de
2021. La decisién fue objeto del recurso de apelaci6n, el cual fue concedido ante este Tribunal mediante providencia del 21 de julio de 2021.
II. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta nego la solicitud elevada por el ejecutante indicando al respecto que aunque de manera excepcional’ procedan medidas cautelares respecto a recursos inicialmente inembargables, las mismas no pueden extenderse a otro tipo de recursos, como el pretendido embargo, en la fuente de las transferencias originadas en el Ministerio de Hacienda destinado al pago de créditos laborales y condenas judiciales de la demandada, pues sobre tales recursos
operan prohibiciones (archivo PDF 50, cuaderno primera instancia).
III. EL RECURSO DE APELACION En sintesis, el apoderado judicial del ejecutante se encontré inconforme con la decisién por los siguientes motivos (archivo PDF 52, cuaderno primera instancia): pag. 2Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2018-00152-02
Actor: Cesar Augusto Martinez Mendoza Sefialé que la decisi6n es errada pues en ningun aparte de la peticidn se esta solicitando que se extienda o se trasladen recursos para el pago del titulo ejecutivo. Adicionalmente, afirmdé que el juzgado interpreté y aplicé de manera indebida el pardgrafo 2° del articulo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Reiter6 que la medida solicitada consiste en el embargo de las partidas presupuestales que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico deba girarle a la ejecutada para el cubrimiento de los créditos laborales y pago de sentencias, lo cual esta permitido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Anoté que la medida cautelar resulta procedente porque no existe norma que lo prohiba y porque a través de ella se evita que el ente ejecutado oculte los recursos 0 los ponga en circulacién entre las distintas cuentas que posee en las diferentes entidades financieras con el objeto de evadir el pago como ha ocurrido hasta el momento. Finalmente, resalt6é que negar la medida cautelar implica condenar al proceso ejecutivo al fracaso y adicionalmente se propiciaria la congestién
judicial mediante la presencia de un tramite que no esta llamado a culminar porque a la entidad ejecutada no le asiste voluntad de pago, al tiempo que la justicia desconoceria la oportunidad y los mecanismos juridicos que habilitan al ejecutante para satisfacer la acreencia reconocida a través de un madndato judicial.
IV. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACION La ejecutada dentro del término del traslado!, no se.pronuncié al respecto.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- Aspectos a aclarar frente a la competencia y la procedencia del recurso de apelacién en el asunto objeto de examen La Ley 2080 del 25 de enero de 20212, normativa reformatoria del CPACA, sefialé en el pardgrafo 2° del articulo 623 que en los procesos ejecutivos la apelacién procedera y se tramitara conforme a las normas especiales que lo regulan.
En el presente asunto el apoderado judicial del ejecutante presenta recurso de apelacién contra el auto que nego la medida cautelar. Sobre el particular es preciso sefialar que aunque en el capitulo que regula de manera especial el proceso ejecutivo en el Cédigo General del Proceso no existe disposicién 1 El traslado se efectud directamente por el apoderado judicial del ejecutante cuando remitié simultaneamente el mensaje de datos que contenia el recurso a la ejecutada. 2 “Por medio de la cual se reforma e! Codigo de Procedimiento Administrativo y de fo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones materia de descongestién en los procesos que se tramitan ante
fa jurisdiccion’. 3 Modifica el articulo 243 de la Ley 1437 de 2011. pag. 3Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00152-02
Actor: Cesar Augusto Martinez Mendoza que haga referencia a esta tematica, no puede obviar e! Tribunal que el articulo 321 numeral 8, de esa normativa prevé que es apelable en primera instancia el auto que resuelva sobre una medida cautelar.
Lo anterior quiere decir que el auto que niega una medida cautelar es susceptible del recurso de apelacién, de tal suerte que esta Corporacién ostenta competencia para abordar el conocimiento del asunto en sede de segunda instancia. Si bien es cierto, la Seccidn Tercera del Consejo de Estado sobre el particular habia proferido pronunciamiento de unificacién el dia 29 de enero de 2020 en el sentido de establecer la improcedencia del recurso de apelaci6n en contra de la providencia que negaba el decreto de una medida cautelar, el Tribunal en esta ocasién se aparta del tal criterio, al haberse fijado recientemente por parte del legislador una regla de derecho que deja sin sustento la posicién del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, al aclararse en la Ley 2080 de 2021 - se reitera - que la apelacién en los procesos ejecutivos procedera y se tramitara conforme a las normas especiales que lo regulan, esto es, el Codigo General del Proceso. 5.2.- Analisis del caso en concreto
Una vez verificados los presupuestos de procedencia y oportunidad®, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelacién interpuesto contra el auto de fecha 7 de julio de 2021 que neg6 la solicitud de medida cautelar de embargo y retencién de sumas de dinero. Ahora bien, se advierte que con antelacién a la providencia objeto de recurso, el A - quo habia decretado medida cautelar de embargo sobre las cuentas que la Fiscalia General de la Nacién tuviera en las diferentes entidades financieras del pais, no obstante Jo anterior, por la imposibilidad en su materializacién, opté por solicitar en esta ocasi6n el embargo de las partidas presupuestales que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico destinara a la entidad para el pago de los créditos laborales y las condenas judiciales. Sobre el particular, la linea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado con fundamento en los pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional, ha reiterado la excepcién a la regia de inembargabilidad de los recursos publicos cuando lo que se reclama tiene que ver, entre otros asuntos, con el pago de sentencias judiciales, de tal suerte que, desde esa perspectiva, en el caso objeto de estudio era posible el decreto de una medida cautelar de embargo respecto de las cuentas corrientes, de ahorros y_otros productos abiertos bancarios abiertos por la Fiscalia General de la Naci6n que reciba recursos del Presupuesto General de la Naci6n. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccién Tercera - Sala Plena. Consejero ponente:
Alberto Montafia Plata. Auto del 29 de enero de 2020. Radicacién: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). 5 Fue interpuesto el recurso de apelacion dentro del término legal y por quien estaba legitimado para ello. pag. 4Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00152-02
Actor: Cesar Augusto Martinez Mendoza Lo que no es posible en la actualidad en virtud de lo establecido en el paragrafo 2° del articulo 195 del CPACA®, que la medida de embargo recaiga sobre el monto asignado a las entidades publicas para el pago de sentencias y conciliaciones. Incluso, el paragrafo del articulo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 20157 dispuso que en ningun caso procedera el embargo de los recursos depositados por la Nacién en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Naci6én - Direccién General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico en el Banco de la Republica o en cualquier otro establecimiento de crédito.
En reciente pronunciamiento®, la Secciédn Tercera - Subseccién A del Consejo de Estado, indicé: "(..) Con base en la normativa y fa jurisprudencia citada, resulta claro, entonces, que el argumento de la Fiscalia General de la Nacién, segun el cual sus recursos y rentas son inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nacién -articulo 19 del Estatuto Organico del
Presupuestono esta llamado a prosperar, dado que, en este caso, estamos ante una de las hipdtesis en que no opera la regla de inembargabilidad de los recursos publicos, por cuanto la medida cautelar de embargo y secuestro decretada, busca asegurar la ejecucién de una sentencia proferida por esta jurisdiccién y, por ende, resulta procedente para garantizar la seguridad juridica y el respeto de los derechos reconocidos en esa providencia, como ultima expresién de garantia del derecho de acceso a fa administracién de justicia y la realizacién de los contenidos que informan la tutela judicial efectiva.
25. Afirma la recurrente, de otro lado, que el paragrafo segundo del articulo 195 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto, dispuso que /os rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, asi como fos recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. Al respecto, la Sala precisa que, tratandose de la ejecucién que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicacién de esta norma no impide ef embargo de los recursos que pertenecen al Presupuesto General de la Nacién y que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorros o CDT abiertas por las entidades publicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el articulo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 (...)
26. La norma transcrita clarifica los limites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la
Nacion, asi: © PARAGRAFO20.EI monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso seran inembargables, asi como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos sera falta disciplinaria. ,7 “Por medio del cual se expide e/ Decreto Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Ptiblico’. 8 Providencia del 11 de octubre de 2021. Radicacién: 13001-23-33-000-2013-00832-01 (66.527). pag. 5Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00152-02
Actor: Cesar Augusto Martinez Mendoza a) La prohibicién del paragrafo 2 del articulo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. b) También son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nacién - Direccién General de
Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. c) Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades publicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nacién, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.
27. De conformidad con /o anterior, encuentra la Sala que fa
cautela dispuesta por el Tribunal Administrativo de Bolivar es procedente, en la medida en que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener ef pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdiccién contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo esta dirigida a las sumas de dinero que tenga o /legare a tener depositada la Fiscalia General de la Nacién en cuentas de ahorro, corrientes, CDT u otros productos bancarios, sin que con ello se desconozcan fas prohibiciones legales en relacién con la inembargabilidad de dineros de las entidades publicas (...)”. Si bien es cierto la Corte Constitucional al deciarar la constitucionalidad condicionada del articulo 19 del Decreto 111 de 19969 indicé la posibilidad de embargar los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, no puede obviar e! Tribunal que actualmente el CPACA en la disposicién citada en lineas anteriores - norma posterior -, lo prohibe expresamente, de tal suerte que no es posible acceder a la peticién del ejecutante, por lo que habra lugar a confirmar la providencia apelada. No obstante lo anterior, y solo con la finalidad de evitar la vulneraci6n al derecho de tutela judicial efectiva, se ordenara al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta que precise a las entidades financieras que la orden de embargo de fecha 28 de agosto de 2020 va dirigida a los productos bancarios y cuentas de ahorro y corrientes abiertas por la Fiscalia General de la Nacién, asi reciban recursos del
Presupuesto General de la Nacién, salvo: (i) lo establecido en el paragrafo del articulo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, y (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del paragrafo segundo del articulo 195 del CPACA, pues tal circunstancia no fue indicada en la providencia que decreté la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decision, RESUELVE: 9 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Organico del Presupuesto. pag. 6Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2018-00152-02
Actor: Cesar Augusto Martinez Mendoza PRIMERO. CONFIRMAR la decisi6n dictada en auto de julio 7 de 2021 que neg6 la solicitud de medida cautelar solicitada por el ejecutante en virtud de las anotaciones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta que precise a las entidades financieras que la orden de embargo de fecha 28 de agosto de 2020 va dirigida a los productos bancarios y cuentas de ahorro y corrientes abiertas por la Fiscalia General de la Naci6n, asi reciban recursos del Presupuesto General de la Naci6n, salvo: (i) lo establecido en el paragrafo del articulo 2.8.1.6.1.1 del Decreto
1068 de 2015, y (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del pardgrafo segundo del articulo 195 del CPACA. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. La presente providencia fue aprobada en Sala de Ja fecha.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
ORTA QUINONES TRIANA\ Magistradd po ~ EG pag. 7