🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00171-01-(27-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00171-01-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

aby 4 . (be cmon, .% Rama Judicial oy ; 29 21 : Consejo Superior de la Judicatura . Justicia moderna con Reptiblica de Colombia © transparencia y equidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00171-01

Actor: Yolanda Josefa Robles Sangregorio

Demandado: Nacién —- Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidaci6n pensidn de jubilacién SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelacién interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia oral proferida en audiencia inicial concentrada de fecha 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sefiora Yolanda Josefa Robles Sangregorio, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda en contra de la Nacién

— Ministerio de Educacién Naciona! — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio!, en la que solicité en sintesis lo siguiente (PDF 01 ff. 1 — 2 Cuaderno Primera Instancia): Declarar la nulidad parcial de la Resoluciédn N° 052 del 7 de febrero de 2017 "Por fa cual se reconoce y ordena el pago de una Pensién Vitalicia de Jubilacién” proferida por la Secretaria de Educacién Distrital de Santa Marta. Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derechosolicita “= se'condene a la entidad demandada al-reconocimiento y pago de una pension ordinaria de jubilacién, a partir del 15 de octubre de 2017, equivalente al 75%del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demasfactores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirid el estatus juridico de pensionada, entre otras declaraciones. 1 En adelante Fomag. (GB) despachoottsibunatmag ((8§}s102080278 _YWoorTrbunaibtagd [FJ Despacto 02 Tribunal Administrative del Magdatena httos://weww.d1tribunaladministrativodelmagdatena.com/Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00171-01

Actor: Yolanda Robles Sangregorio Como fundamentosfacticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuacién (PDF 01 fol. 3 Cuaderno Primera Instancia): Expuso que labordé por mas de 20 ajios al servicio de la docencia oficial, cumpliendo

con los requisitos exigidos porla ley para que le fuera reconocida pensidn de jubilacién por esa entidad. Advirtid que la base de liquidacién pensional en su reconocimiento incluy6d solo la asignacién basica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demas factores salariales percibidos por la actividad docente duranteel Ultimo afio de servicios anterior al cumplimiento del estatus juridico de pensionada. Finalmente, aclaré que la entidad llamada a restablecer el derecho es la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio. : Como normas violadas y concepto de violacidn esgrimié la parte actora lo siguiente

(PDF 01 ff. 4 — 13 Cuaderno Primera Instancia): La demandante sefialé que con el acto demandado se vulnera: - Ley 91 de 1989: articulo 15 - Ley 33 de 1985: articulo 1° - Ley 62 de 1985 - Decreto 1045 de 1978 En sintesis, destacé que debe decretarse la nulidad parcial de la decisi6n administrativa cuestionada, teniendo en cuenta que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pension ordinaria de jubilaci6n, omitié su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados en el afio anterior a adquirir el estatus de pensionada para calcular el valor de la mesada pensional, desconociendo de esta maneralos lineamientos normativos y jurisprudenciales que existen sobre la tematica. 1.2.- Contestacién de la demanda

La entidad demandada no contesté la demanda. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia oral proferida en audiencia inicial simultanea celebrada el 12 de noviembre de 2019 en virtud de la sentencia de unificacién que sobreel particular expidié la Seccién Segunda del Consejo de Estado, neg6 las pretensiones de la demanda (Archivo 02 Cuaderno Primera Instancia). Pagina 2 de 22Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2018-00171-01

Actor: Yolanda Robles Sangregorio 1.4.- Argumentos del recurso de. apelacion . athe, Inconforme con la anterior decisién, la parte actora interpuso y sustentd recurso de apelacién, indicando en sintesis lo siguiente: Planted que el desconocimiento de la sentencia de unificacién del 4 de agosto de 2010 y.los derechos que la misma otorg6, se traduce en una vulneracidn a los principios de igualdad, confianza legitima, seguridad juridica, unidad y coherencia del ordenamiento juridico.

Por otra parte, explicd que los docentes vinculados al Fomag que ingresaron al servicio publico con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por némina estatal en aplicacién a lo dispuesto por la ley. Finalmente, anoté que el juzgador de segunda instancia mas que estudiar la posibilidad 0 no que le asiste a la demandante de percibir factores salariales en fa liquidacién de

la pension de jubilacién, lo que debe haceres analizar cual jurisprudencia aplicar en el caso en concreto, toda vez que al momento de la radicacién de la demanda estaba clara la linea jurisprudencial de unificacién al respecto, maxime cuando la sentencia del afio 2019 no deja taxativamente sin efectos la sentencia de unificacién del afio 2010 (PDF 01 ff. 127-135 Cudderno Primera Instancia).

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia Mediante auto del 13 de septiembre de 2021 se admitid el recurso de apelacién interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia (PDF 04 Cuaderno de Segunda Instancia). Los sujetos procesales y el Ministerio Publico guardaron silencio. ITI. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo

de lalitis planteada en la demanda objeto de revisidn en sede de segunda instancia Pagina 3 de 22Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00171-01 .Actor: Yolanda Robles Sangregorio con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan latesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) andlisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1,- Problema juridico a resolvery tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar si la sefiora Yolanda Josefa Robles Sangregorio tiene derecho a la reliquidacién de la pensién de jubilacién, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el afio anterior al momento en que adauirié el status juridico de pensionada.

Tesis del Tribunal: REVOCAR fa sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Seccidn Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificacién del 25 de abril de 2019. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal e En cuanto al régimen pensional aplicable a la demandante Es preciso que el Tribunal tal y como lo efecttia en casos similares el Consejo de Estado, traiga a colacién la normativa que prevé el reconocimiento y pago de la pensién de

jubilacién en cuanto a la actividad docente. En primer lugar, se tiene que la Ley 6° de 1945 en su articulo 17 indicd en su momento que los empleados y obreros nacionales de cardcter permanente gozarian de una pension vitalicia de jubilaci6n cuando hayan Ilegado a 50 afios de edad después de 20 afios de servicio continuo o discontinuo. Luego, fue expedido el Decreto 3135 de 1968 que consagré el derecho de percibir pensién mensual vitalicia de jubilacién equivalente al 75%del promedio de los salarios devengados duranteelUltimo afio de servicio a los empleados publicos o trabajadores oficiales que hayan servido 20 afios continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 afios si es var6n, 0 50 afios si es mujer. En el afio de 1979 fue proferido el Decreto Ley No. 2277 mediante el cual se establecid el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascensoy retiro de las personas que desempefian la profesién docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, sin embargo, el decreto en cita no regulé lo concerniente a las pensiones de jubilacién u ordinarias de este personal, motivo por el cual es necesario remitirnos a la Ley 33 de 1985. La ley en comento en su articulo 1° dispuso lo siguiente: ARTICULO 10. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) afios continuos o discontinuos y legue a la edad de cincuenta y cinco afios (55) tendré derecho a que porla respectiva Caja de Previsién se

le pague una pensién mensual vitalicia de jubilacién equivalente al Pagina 4 de 22A continuacién, se expidid la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se cred el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En los articulos 1° y 15 la citada ley dispuso: Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2018-00171-01

Actor: Yolanda Robles Sangregorio setenta y cinco por clentacGEL4) del salario promedio que sirvid de base para los aportes durante'el ultimo afio de servicio.

No quedan sujetos a esta regia general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepcion que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. () PARAGRAFO 20. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) afios continuos o discontinuos de servicio, continuardn aplicindose las disposiciones sobre edad de jubilacién que regian con anterioridad a la presente ley. Articulo 1°. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrdn el alcance indicado a continuacién de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con fo dispuesto porla Ley 43 de 1975.

Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin en ef cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la ley 43 de 1975, PARAGRAFO. Se entiende que una prestacién se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y ef que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, seré regido porlas siguientes disposiciones:

  1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econdémicas y sociales, mantendrdn ef régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econdémicas y sociales se regirdn por las normas vigentes aplicables a fos empleados publicos def orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en ef futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)”° Pagina 5 de 22Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00171-01

Actor: Yolanda Rables Sangregorio A su turno, la Ley 60 de 1993? en el inciso 4 del articulo 6° preceptud:

Articulo 6. Administracién def personal. (...) (.) EI régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solucién de continuidad y las nuevas vinculaciones seré el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serdn compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. E/ personal docente de vinculacién departamental, distritaly municipal sera incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetard el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (...)” El inciso 2° det articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social. La Ley 115 de 1994 Por /a cual se expide la Ley General de Educacidén al regular en su articulo 115 el régimen especial de los educadores estatales, indicé que su régimen prestacional era ademas del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993. La Ley 812 de 2003? en su articulo 81 indicé: “Articulo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculadosalservicio publico educativo - oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a fa entrada en vigencia de /a presenteley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presenteley, serdn afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrdén fos derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcién de la edad de pensidn de vejez que serd de 57 afios para hombres y mujeres. () Ei régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, serd decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre ef Estatuto de Profesionalizacién Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedicién de la presente ley y la remuneraciOn de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en e/ presente articulo. (...).” 2 Por la cual se dictan normas orgdnicas sobre la distribucién de competencias de conformidad con los articulos 151 y 288 de la Constitucién Politica y se distribuyen recursos segin los articulos 356 y 357 de la Constitucién Politica y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. : Pagina 6 de 22Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2018-00171-01

Actor: Yolanda Robles Sangregorio Posteriormente, el articulo 81 de

la,pLeys8 12 de 2003 fue reglamentado por el Decreto No. 3752 de 20034, en cuyo articulo 30 se establecid la base de liquidacién de tas prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedicidn de aquella ley, la cual no podia ser diferente a la base de la cotizacién sobre la cual realiza aportes el docente. Seguidamente, el articulo 160 de la Ley 1151 de 2007 derog6é expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el articulo 3° del Decreto No. 3752 de 2003, dejando asi vigente el articulo 81 de la Ley 812 de 2003. Reglas jurisprudenciales con fines de unificacién en el tema pensional docente por parte del Consejo de Estado — factores salariales a tener en cuenta en fa liquidaci6n de la pensién Sea oportuno indicar por parte de esta Colegiatura que en sentencia de unificacién dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el dia 28 de agosto de 2018°, se sentd como reglas jurisprudenciales en relacién a fa interpretaci6n del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, las que a continuacién se exponen de manera textual: "(...) Primero: Sentar como jurisprudencia def Consejo de Estado frente a la interpretacién del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transicién pensional, lo siguiente:

1. Ef Ingreso Base de Liquidaci6n del inciso tercero del articulo 36 de

la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en fa Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores publicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensién es: . - Sj faltare menos de diez (10) afios para adquirir ef derecho a la pension, el ingreso base de liquidacién seré (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo ef tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacién def Indice de Precios al consumidor, segtin certificacién que expida el DANE. - Si faltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacion seré el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacién del thdice de precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pension de vejez de fos servidores ptiblicos beneficiarios de la transicién son Por el cual se reglamentan los articulos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relacidn con el proceso

de afiliacién de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicacién No,: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés, actor: Gladis del Carmen Guerrero Montenegro. Pagina 7 de 22Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00171-01

Actor: Yolanda Robles Sangregorio “ unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)” En io que respecta a la primera regla jurisprudencial® como la primera subregla’, el Maximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sefialé expresamente que estas no son aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional esta previsto en la Ley 91 de 1989, de tal suerte que estos servidores no estan cobijados porel régimen de transicién. La sentencia de unificacion® sobre el particular, establecid: '(...) Fifacién de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transicién

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Aaministrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidaci6n del inciso tercero del articulo

36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién pata aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transicion y para efectos de liquidar el IBL como quedo planteado anteriormente, el

Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores ptiblicos que se pensionen conforme alas condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pension es: - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pension, ef ingreso base de liquidacién serd (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo ef tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacién del Indice de Precios al consumidor, segtin certificacién que expida el DANE. - Sifaltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacién seré e/ promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado ef afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacién del indice de precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla

establecida en esta providencia, asi como la primera subregla, no cobija a fos docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud def articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional estd previsto en la Ley 91 de 198. Por esta 6 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificacién como 1. 7 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificacién como 2. 8 Radicacién No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 9 Ley 100 de 1993. “Articulo 279. EXCEPCIONES.E! Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales dei Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo seran compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracién. Este Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacién que para el efecto se expida [...]”. Pagina 8 de 22Radicacién nimero: 47-001-3333-006-2018-00171-01

Actor: Yolanda Robles Sangregorio razon, estos servidores.no.estan cobijados por el régimen de transicion. (...)” Sin embargo, con el fin de aclarar el panorama frente a los docentes afiliados al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Seccién Segunda del Consejo de Estado profirié6 sentencia en donde unificé su jurisprudencia sobre el particular. En la providencia aludida de fecha 25 de abril de 2019, se advirtid que la sentencia de unificaci6n de la Sala Plena de lo Contencioso del 28 de agosto de 2018 no constituia precedente frente al régimen pensional de los docentes, toda vez que no habia similitud factica entre los supuestos de hecho de ambos asuntos, y por tratarse de problemas juridicos distintos. Pese a lo anterior, seguidamente manifesté que al haberse fijado una subregla sobrelos factores salariales que debian incluirse en la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, tal subregla se iba a tener en cuenta como criterio de interpretacién para resolverel problema juridico. Ahora bien, en cuanto a la posicién si los docentes eran o no beneficiarios del régimen de transicién establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia con fines de unificacién del 25 de abril de 2019"°, efectud las siguientes precisiones: ‘(.) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, estén exceptuados del Sistema Integral de Seguridad SociaF!, por expresa disposicidn del articulo 279 de la Ley 100 de 1993. ¥ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transicién establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de

1993, como tampoco les aplica ef articulo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidacién del monto de la mesada pensional. . Y El régimen pensional para estos docentes estd previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensién de jubilacién, ya que como fo aispuso en el literal B del numeral 2 del articulo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector ptblico nacional, es decir, ef previsto en la Ley 33 de 1985. ¥ De acuerdo con la tesis reiterada de la Seccién Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales Y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores publicos no gozan de un régimen especial de Jubilacién, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 asilo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificd ef régimen de jubilacién previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales, Ademds, las pensiones de Jubilacién de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda, consejero ponente: César Palomino

Cortés, sentencia de unificacién SUJ-014 -CE-S2,-2019, expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017 +1 El articulo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “LJ Asi mismo, se exceptua a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo seran compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracion. Este Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que seretiren del servicio, de conformidad con la reglamentacién que para el efecto se expida”. Pagina 9 de 22Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2018-00171-01

Actor: Yolanda Robles Sangregorio ~ 1985, lo fueron bajo disposiciones "generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el cardcter de “especiales”?, Y Solo los docentes que sé vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003", tendrén los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcion de la edad de pensién de vejez que sera de 57 afios para hombres y mujeres", Asi mismo, en cuanto a los factores salariales que deben observarse para {a liquidacién

de la pension, la sentencia fijé la siguiente regla jurisprudencial en su parte resolutiva, 2 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccién B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicaci6n nimero: 25000-23-25-0002010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccién B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicacién numero: 15001-23-31-000-200500766-01(1201-11); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccién B, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicacién niimero: 25000-23-25-000-2009-0062701(0007-11). En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Seccién, se indicé que: “ L...] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su articulo 3° que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal "son empleadosoficiales de régimen especial segtin las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema esta dada entre otros aspectos por la administracion del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto

a la pensién ordinaria de jubilacién, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados publicos, cuya Gnica excepcién la enmarca el reconocimiento de la pensién gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto). En efecto, los regimenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se sefialan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantia de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores pliblicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensién gracia, no gozan de este privilegio para la obtencién de la pensién ordinaria de jubilacién. Si bien, el articulo 5° del Decreto 224 de 1972, consagré que el ejercicio de la docencia no seria incompatible con el goce de la pensidn de jubilacién, el articulo 70 del Decreto 2277 de 1979 sefialé que el goce de la pensién no seria incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su articulo 6° inciso 3° preceptud que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados seria el reconocido porla Ley 91 de 1989, ello no significa que fos docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones.

Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pension, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensién ordinaria de jubilacién bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto el supuesto consagrado en el inciso 2° del articulo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regimenes especiales no le es aplicable. Ahora bien, la Ley 60 de 19932 dispone que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solucion de continuidad y las nuevas vinculaciones, sera el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...