TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00177-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00177-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
we, . ., | Rama Judicial ; : 20 21 Consejo Superiordela Jucicatura Justicia moderna con Republica de Colombia at transparencia y equidad re ote
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00177-01
Actor; _ Elenis Isabel Castro Navarro
Demandado: Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Referencia: |. —_Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidacién pension de jubilacién SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelacién interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia oral proferida en audiencia inicial ‘concentrada de fecha 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1:1.- Resumen de la demanda La sefiora Elenis Isabel Castro Navarro, a través de apoderada judicial y en ejercicio det medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda en contra de la Nacién —
Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio', en-la que solicité en sintesis lo siguiente’: Declarar la nulidad parcial de la Resolucién N° 1413 del 9 de diciembre de 2014 "Por /a cual se reconoce yordena el pago de una Pension Vitalicia de Jubilacién” proferida por la Secretaria de Educacion Departamental del Magdalena. Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensién ordinaria de jubilacién, a partir del 8 de enero de 2014, equivalente al 75%del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demas factores salariales devengados durante los 12 1 En adelante Fomag. 2 Ver pag. 4 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. despacho0 Ltribunalmag (G)2102000278 Woorteibunatetagd [FF] pespacho 02 Tribunal administrative del tagdatena https: //www,.d1tribunaladministrativode!lmaadalena.com/Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00177-01 ~ Actor: Elenis Isabel Castro Navarro meses anteriores al momento en que adquirid el estatus juridico de pensionada, entre otras declaraciones. Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuacién?: Expuso que laboro por mas de 20 ajfios al servicio de la docencia oficial, cumpliendo
con los requisitos exigidos por la ley para que le fuera reconocida pension de jubilacion por esa entidad. Advirtid que la base de liquidacién pensional en su reconocimiento incluyd solo la asignacién basica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demas factores salariales percibidos por la actividad docente durante el Ultimo afio de servicios anterior al cumplimiento del estatus juridico de pensionada. Finalmente, aclaré que la entidad llamada a restablecer el derecho es la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como normas violadas y concepto de violacién esgrimid la parte actora lo siguiente: La demandante sefialé que con el acto demandado se vulnera: - Ley 91 de 1989: articulo 15 - Ley 33 de 1985: articulo 1° - Ley 62 de 1985 - Decreto 1045 de 1978 En sintesis, destacé que debe decretarse la nulidad parcial de la decision administrativa cuestionada, teniendo en cuenta que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pensién ordinaria de jubilacién, omitid su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados en el afio anterior a adquirir el estatus de pensionada para caicular el valor de la mesada pensional, desconociendo de esta manera los lineamientos normativosy jurisprudenciales que existen sobre la tematica. 1.2.- Contestacién de la demanda La entidad demandada guardé silencio. 1.3.- De la sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia oral proferida en audiencia inicial simultanea celebrada el 19 de noviembre de 2019 en 3 Ver pags. 2-3 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver pags. 5-12 del PDF 01 de! expediente electronico judicial organizado en OneDrive. Pagina 2 de 24 “sf xRadicacién n&mero: 47-001-3333-006-2018-00177-01 tony eet Actor: Elenis Isabel Castro Navarro virtud de la sentencia de unificacién que sobre el particular expidid la Seccién Segunda del Consejo de Estado, nego las pretensiones de la demanda®. 1.4.- Argumentosdel recurso de apelacién Inconforme con la anterior decision, la parte actora interpuso y sustenté recurso de apelacion, indicando en sintesis lo siguiente: Planted que el desconocimiento de la sentencia de unificacién del 4 de agosto de 2010 y los derechos que la misma otorg6, se traduce en una vulneracién a los principios de igualdad, confianza legitima, seguridad juridica, unidad y coherencia del ordenamiento juridico. Por otra parte, explicd que los docentes vinculados al Fomag que ingresaron al servicio publico con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por ndémina estatal en aplicacion a lo dispuesto por la ley. Finalmente, anoto que el juzgador de segunda instancia mas que estudiar la posibilidad 0 no que le asiste a la demandante de percibir factores salariales en la liquidacién de
fa pensidén de jubilacién, lo que debe hacer es analizar cual jurisprudencia aplicar en el caso en concreto, toda vez que al momento de la radicacién de la demanda estaba clara la linea jurisprudencial de unificacién al respecto, maxime cuando la sentencia del afio 2019 no deja taxativamente sin efectos la sentencia de unificacién del afio 20108.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacidn o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Iguaimente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 5 Ver pags. 97-103 del PDF 01 y video de audiencia archivo 02 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. § Ver pags. 123-132 del PDF 01 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. Pagina 3 de 24Radicacién namero: 47-001-3333-006-2018-00177-01 ~ Actor: Elenis Isabel Castro Navarro 2.2.- Tramite en segunda instancia
EI asunto fue repartido a este Tribunal el 20 de agosto de 20217 y mediante auto del 17 de septiembre de 20218 se admitio el recurso de apelacién interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisién en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) analisis critico de las pruebas, 4) andalisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar si fa sefiora Elenis Isabel Castro Navarro tiene derecho a la reliquidacién de la pension de jubilacién, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el afio anterior al momento en que adquirio el status juridico de pensionada.
Tesis del Tribunal: REVOCAR la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por la Seccién Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificacién del 25 de abril de 2019. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal ¢ En cuanto al régimen pensional aplicable a la demandante Es preciso que el Tribunal tal y como lo efectuia en casossimilares el Consejo de Estado,
traiga a colacién la normativa que prevé el reconocimiento y pago de la pensién de jubilacién en cuanto a la actividad docente. En primer lugar, se tiene que la Ley 6° de 1945 en su articulo 17 indicd en su momento que los empleados y obreros nacionales de caracter permanente gozarian de una pension vitalicia de jubilacién cuando hayan llegado a 50 afios de edad después de 20 afios de servicio continuo o discontinuo. \ / Luego, fue expedido el Decreto 3135 de 1968 que consagré el derecho de percibir pensién mensual vitalicia de jubilacién equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el ultimo afio de servicio a los empleados publicos o trabajadores oficiales que hayan servido 20 afios continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 afiossi es vardn, 0 50 afios si es mujer. 7 Ver PDF 05 y 06 del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 08 del expediente electronico judicial organizado en OneDrive. Pagina 4 de 24En el afio de 1979 fue proferido el Decreto Ley No. 2277 mediante el cual se establecid el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempefian la profesién docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, sin embargo, el decreto en cita no regulé lo concerniente a las pensiones de jubilacién u ordinarias de este personal, motivo por el cual es necesario remitirnos a la Ley 33 de 1985.
ans Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00177-01
Actor: Etenis Isabel Castro Navarro er La ley en comento en su articulo 1° dispuso lo siguiente: A continuacién, se expidid la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se cred el Fondo Nacional de Prestacionés Sociales del Magisterio. En tos articulos 1° y 15 la citada ley dispuso: ARTICULO Jo. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) afios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco afios (55) tendré derecho a que porla respectiva Caja de Prevision se le pague una pensidn mensual vitalicia de jubilacidn equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvid de base para los aportes durante el tiltimo afio de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepcidn que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. () PARAGRAFO 20. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) afios continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicandose las disposiciones sobre edad de jubilacion que regian con anterioridad a la presente ley. Articulo 1°. Para los efectos de la presente fey, los siguientes términos tendrdn el alcance indicado a continuacién de cada uno de ellos:
. Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento def Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1° de enero de 1976 y fos vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin en ef cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la ley 43 de 1975. Pagina 5 de 24Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2018-00177-01 < Actor: Etenis Isabel Castro Navarro PARAGRAFO. Se entiende que una prestacién se ha causado cuando se han cumplido Jos requisitos para su exigibilidad. Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, serd regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, pata efectos de las prestaciones econdmicas y sociales, mantendraén el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, pata efecto de las prestaciones econdmicas y sociales se
regitdn porlas normas vigentes aplicables a los empleados ptiblicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)” A su turno, la Ley 60 de 19939 en el inciso 4 del articulo 6° preceptus: Articulo 6. Administracidn del personal. (...) (.) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solucidn de continuidad y las nuevas vinculaciones sera e/ reconocido por fa Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serdn compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, El personal docente de vinculacién departamental, distrital y municipal seré incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se fes respetard el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (...)” El inciso 2° del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social. La Ley 115 de 1994 Por /a cual se expide la Ley General de Educacidn al regular en su articulo 115 el régimen especial de los educadores estatales, indicd que su régimen prestacional era ademas del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993. ! La Ley 812 de 2003!° en su articulo 81 indicé:
9 Por la cual se dictan normas organicas sobre la distribucién de competencias de conformidad con los articulos 151 y 288 de la Constitucién Politica y se distribuyen recursos segin los articulos 356 y 357 de la ‘Constitucidn Politica y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Pagina 6 de 24Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00177-01
Actor: Fienis Isabel Castro Navarro "Articulo 81. Régimen "Si tacional de los docentes oficiales, El régimen prestacional de los. docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio ptiblico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serdn afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrdn los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcién de la edad de pensidn de vejez que serd de 57 afios para hombres y mujeres. (.) E/ régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, ser decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalizacion
Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedicién de la presente ley y la remuneracion de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente articulo. (...).” Posteriormente, el articulo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado por el Decreto No. 3752 de 200311, en cuyo articulo 3° se establecié la base de liquidacién de las prestaciones sociales que se causaran.con posterioridad a la expedicidn de aquella ley, la cual no podia ser diferente a la base de la cotizacion sobrela cual realiza aportesel docente. Seguidamente, el articulo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogé expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el articulo 3° del Decreto No. 3752 de 2003, dejando asi vigente el articulo 81 de la Ley 812 de 2003. Reglas jurisprudenciales con fines de unificacién en el tema pensional docente por parte del Consejo de Estado — factores salariales a tener en cuenta en la liquidacién de la pensién Sea oportuno indicar por parte de esta Colegiatura que en sentencia de unificacién dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el dia 28 de agosto de 201814, se sento como reglas jurisprudenciales en relacion a la interpretacion del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, las que a continuacion se exponen
de manera textual: ‘(..) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado 11 Por el cual se reglamentan los articulos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relacién con el proceso de afiliacién de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicacién No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés, actor: Gladis del Carmen Guerrero Montenegro. : Pagina 7 de 24 Radicacién némero: 47-001-3333-006-2018-00177-01
Actor: Elenis Isabel Castro Navarro frente a la interpretacion del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transicién pensional, lo siguiente: 1; El Ingreso Base de Liquidacién del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para fos servidores ptiblicos que se pensionen conforme @ las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pension
es: - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir ef derecho a fa pension, el ingreso base de liquidacion sera (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempa, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacién del Indice de Precios al consumidor, segtin certificacién que expida el DANE. - Si faltare mds de diez (10) afios, ef ingreso base de liquidacién ser e/ promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la vatiacion del indice de precios al consumidor, segun certificacion que expida ef DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pension de vejez de los servidores ptiblicos beneficiarios de la transicién son unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)” En Jo que respecta a la primera regla jurisprudencial'? como la primera subregla‘, el Maximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sefiald expresamente que estas no son aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional esta previsto en la Ley 91 de 1989, de tal suerte que estos servidores no estan cobijados por el régimen
de transicién. La sentencia de unificacién'> sobre el particular, establecid: ‘(...) Fijaci6n de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transicion
92. De acuerdo con lo expuesto, 13 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta /a siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidacidn del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién Para aquellas personas -beneficiarias del mismo que se : 13 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificacién como 1. 14 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificacion como 2. 15 Radicacién No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01
Pagina 8 de 24 \Radicacién nimero: 47-001-3333-006-2018-00177-01
Actor: Elenis Isabel Castro Navarro pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transicidén y para efectos de liquidar ef IBL como quedo planteado anteriormente, ef
Consejo de Estadofija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que pata los servidores ptiblicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pension es: - Si faltare menos de diez (10) afos para adquirir el derecho a la
pension, el ingreso base de liquidacién serd (i) el promedio de lo devengado en e/ tiempo que les hiciere falta para ello, o (li) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacién del Indice de Precios al consumidor, segun certificacion que expida ef DANE. - Si faltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidaci6n serd e/ promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacion del indice de precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, asi como la primera subregla, no cobija a fos docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional esta previsto en la Ley 91 de 1989, Por esta razon, estos servidores no estan cobijados por el régimen de transicion. (...)” Sin embargo, con el fin de aclarar el panorama frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Seccién Segunda del Consejo de Estado profirid sentencia en donde unificé su jurisprudencia sobre el
Particular. En la providencia aludida de fecha 25 de abril de 2019, se advirtid que la sentencia de
unificacién de la Sala Plena de lo Contencioso del 28 de agosto de 2018 no constituia precedente frente al régimen pensional de los docentes, toda vez que no habia similitud factica entre los supuestos de hecho de ambos asuntos, y por tratarse de problemas juridicos distintos. Pese a lo anterior, seguidamente manifesté que al haberse fijado una subregla sobre los factores salariales que debian incluirse en la mesada pensional bajo el 16 Ley 100 de 1993. “Articulo 279, EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serén compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracién. Este Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacion que para el efecto se expida [...]”. Pagina 9 de 24Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00177-01
Actor: Elenis Isabel Castro Navarro régimen de la Ley 33 de 1985, tal subregla se iba a tener en cuenta como criterio de interpretacién para resolver el problema juridico. : Ahora bien, en cuanto a la posicion si los docentes eran o no beneficiarios del régimen de transicién establecido en el articulo 36 de !a Ley 100 de 1993, la sentencia con fines de unificacién del 25 de abril de 20191’, efectud las siguientes precisiones:
o "(...) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de’ Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, estdn exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social’, por expresa disposicion del articulo 279 de la Ley 100 de 1993. v Al estar exceptuados de/ Sistema, no son beneficiarios del régimen de transicién establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el articulo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidacién del monto de la mesada pensional. ¥ £1 régimen pensional para estos docentes esta previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pension de jubilacién, ya que como lo dispuso en elliteral B del numeral 2 del articulo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector puiblico nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ¥ De acuerdo conla tesis reiterada de la Seccién Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales Y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores ptiblicos no gozan de un régimen especial de jubilacion, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 asilo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificd el régimen de jubilacién previsto en la Ley 33 de 1985, como norma
aplicable para los docentes nacionales. Ademds, las pensiones de jubilacion de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o ef Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el caracter de “especiales”?. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificacién SUJ-014 -CE-S2 -2019, expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017 18 El articulo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “LJ Asi mismo, se exceptua a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo seran compatibles con pensiones 0 cualquier clase de remuneracidn. Este Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacién que para el efecto se expida”. 19 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrative Seccién Segunda, Subseccion 8, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicacién numero: 25000-23-25-0002010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccién
B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicacién numero: 15001-23-31-000-200500766-01(1201-11); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrative Seccién Segunda, Subseccién B, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicacién numero: 25000-23-25-000-2009-0062701(0007-11). En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Seccién, se indicd que: “ [...] si bien ef Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su articulo 3° que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal "son empleados oficiales de régimen especial segun las previsiones del mismo, la especialidad del referido‘sistema esta dada entre otros aspectos por la administracién del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuantoa la pension ordinaria de jubilacién, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinadosprivilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, Pagina 10 de 24.
Radicacién namero: 47-001-3333-006-2018-00177-01 . chp Actor: Elenis Isabet Castro Navarro ¥ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de fa Ley 812 de 200°, tendrdn los derechos del régimen pensional
de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcidn de la edad de pension de vejez que sera de 57 afios para hombres y mujeres?!. Asi mismo, en cuanto a los factores salariales que deben observarse parala liquidacién de ia pensidn, la sentencia fijé la siguiente regla jurisprudencial en su parte resolutiva, en la cual se atiende la fecha de ingreso o vinculacién al servicio educativo oficial del docente, asi: "(-) Primero: Unificar la jurisprudencia de! Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el pardgrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regimenes prestacionales que regulan el derecho @ fa pensidn de jubilacién y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio publico educativo que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados publicos, cuya Gnica excepcién la enmarca el reconocimiento de la pensién gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto). En efecto, los regimenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se sefialan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantia de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores
pUblicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensién gracia, no gozan de este privilegio para la obtencién de la pensién ordinaria de jubilacién. Si bien, el articulo 5° del Decreto 224 de 1972, consagré que el ejercicio de la docencia no seria incompatible con el goce de ja
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.