TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00179-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00179-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
+ o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
RADICACION:
ACTOR:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL: TEMA: 47-001-3333-006-2018-00179-01
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS y ANGUIE SALCEDO CHARRIS
(Vinculada)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMIENTO DE
LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del veintiséis (26) de marzo de 2021, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda • Pretensiones La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A.
E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20178000143285 del 2017-08-17.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la
condenas: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20178000143285 del 2017-08-17.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD - 20178000208235 del 2017-10-24, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD20178000143285 del 2017-08-17.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en ¡os dos numerales anteriores. • Hechosr Como fundamento de las pretensiones, el apoderado demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación: “1. El día 1 de octubre del 2016 la usuaria ANGIE SALCEDO, identificada con el NIC 6589666, presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A.
2. Mediante resolución 20178000143285 del 2017-08-17, la superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A. pagar un monto de trece millones setecientos ochenta y nueve mil cien pesos ($13.789.100 m/l), porque considera que: “"no probó el envío de ¡a citación al(a) usuario(a)".
3. ELECTRICARIBE S.A. radica ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurso de reposición contra la resolución sanción SSPD 20178000143285 del 2017-08-17, en el cual se allana a los cargos del peticionario.
La empresa corroboró el error cometido y, en aras de subsanarlo, la empresa
Domiciliarios recurso de reposición contra la resolución sanción SSPD 20178000143285 del 2017-08-17, en el cual se allana a los cargos del peticionario. La empresa corroboró el error cometido y, en aras de subsanarlo, la empresa procedió a concederla petición instaurada por la señora ANGUIE SALCEDO con el fin de no causar perjuicio alguno a la usuaria. En la página 4 del recurso de reposición ELECTRICARIBE manifiesta que: ""se ailana a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsana el error concediendo lo solicitado por el usuario” No obstante verificada la actuación realizada, la Empresa corroboro el error cometido por no haber realizado él envió de la citación, por lo tanto en aras de subsanar el error cometido la empresa procedió a conceder las peticiones Instauradas por el usuario y así no causar perjuicio alguno al usuario, en este caso el usuario presento reclamación por un cobro de energía consumida dejada de facturar en el mes de Octubre de 2015 por $1.107.790, por lo tanto la Empresa procedió a anular el cobro de ECDF emitido en octubre de 2015, concediendo así lo solicitado por el usuario. De acuerdo a lo anterior la Empresa se allana a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsana el error concediendo lo solicitado por el usuario
4. No obstante, mediante la resolución 20178000208235 del 2017-10-24, ia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario resolvió confirmarla resolución 20178000143285 del 2017-08-17 por considerar que ELECTRICARIBE incurrió
Silencio Administrativo Positivo. La superintendencia alega que %..) no se observa la guía de envío remitido al
20178000143285 del 2017-08-17 por considerar que ELECTRICARIBE incurrió Silencio Administrativo Positivo. La superintendencia alega que %..) no se observa la guía de envío remitido al usuario dentro del término legal"
5. ELECTRICARIBE se allanó a la petición de la usuaria dentro del recurso de reposición. Se presenta entonces una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada.
6. Para el presente caso, la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya había sido superada, hecho que se corrobora dentro del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE, en el cual se allanó a la petición de la usuaria.
7. La Corte por medio de Sentencia T-082 de 2006 ha aclarado: que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así ¡as cosas, la primera hipótesis "se presentó cuando, por lo acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte, por medio, de la Sentencia SU-540 de 2007¡ ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de lo satisfacción de lo pedido''.
Por lo anterior, se señala entonces que dentro del caso en concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en otros términos, la omisión o acción
dentro del contexto de lo satisfacción de lo pedido''. Por lo anterior, se señala entonces que dentro del caso en concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en otros términos, la omisión o acción reprochada por el peticionario, ya fue superada por parte de ELECTRICARIBE. Mal podría, la superintendencia sancionar a ELECTRICARIBE cuando sobre el objeto de la petición recae una ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
N y R. RAD. 47-001-3333-006-2018-00179-01
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros Sentencia segunda instanciaNyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00179-01 ELEC TRICAR!BE S.A. E.S.P. Vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros Sentencia segunda instancia
8. Finalmente, según la sentencia 2010-00178/42872 del 29 de 2015 del Consejo de Estado; 9. "Es la misma ley la que se encarga de señalar cuales son los principales efectos de la falta de notificación o notificación irregular de los actos administrativos, esto es i) la inexistencia del acto de notificación y, ii) Que la decisión adoptada por la administración no pueda producir efectos legales".
10. De ésta forma se entiende que si bien los actos administrativos se reputan existentes y son válidos, la falta de notificación o notificación irregular de éstos genera que éstos no sean exigióles por la administración a los particulares.
11. Corno puede observarse, la publicidad de ios actos administrativos no es un requisito ñipara su existencia ñipara su validez sino para que ellos puedan producir ' los efectos a que están destinados.
11. Corno puede observarse, la publicidad de ios actos administrativos no es un requisito ñipara su existencia ñipara su validez sino para que ellos puedan producir ' los efectos a que están destinados.
12. Con otras palabras, los vicios en la publicidad de los actos administrativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo.
13. Siguiendo ¡o anteriormente explicado, y dentro del caso objeto en estudio, cabe resaltar la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez
14. En otros términos la notificación del acto administrativo no dice la relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legal mente o se ya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridadse notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. 15. (...) Con todo, se tiene que siendo la notificación un requisito de eficacia final de los actos administrativos, la falta de notificación o notificación irregular de los mismos no determina ni su inexistencia ni su invalidez, siendo entonces improcedente declarar su nulidad por ése defecto.
16. Luego, si lo que sucede en un determinado asunto es que se demanda la nulidad
mismos no determina ni su inexistencia ni su invalidez, siendo entonces improcedente declarar su nulidad por ése defecto.
16. Luego, si lo que sucede en un determinado asunto es que se demanda la nulidad de un acto administrativo por el sólo hecho de haber sido notificado de forma irregular, es evidente que esas pretensiones de nulidad se encuentran destinadas al fracaso, pues se repite, esa circunstancia no determina ni la inexistencia ni ¡a invalidez de los actos sino su ineficacia".
17. Con otras palabras, los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo que se trate produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir.
18. En las Resoluciones sancionatorias se indicó “Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (...)“ y en las Resoluciones que confirmaron la sanción se indicó "contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo "
19. En el caso que nos ocupa, los actos administrativos demandados son nulos
debido a que:
1. Conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994 "cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación "
2. Cuando el Director Territorial Norte impuso la sanción contra ELECTRICARIBE actuaba en virtud de una delegación hecha por el Superintendente de Servicios
Públicos Domiciliarios.N y R. RAD. 47-001-3333-006-2018-00179-01
actuaba en virtud de una delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.N y R. RAD. 47-001-3333-006-2018-00179-01 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otms Sentencia segunda instancia
3. Lo cual se puede evidenciar en el título de los actos administrativos demandados que citan la Resolución 21 de 2005
4. El artículo 5 de la Resolución 21 de 2005 establece que el Superintendente Nacional delegó en los Directores Territoriales, la función de sancionar a los prestadores de servicios públicos ubicados dentro de su jurisdicción"
20. Debió concederse el recurso de apelación , debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.
21. El artículo 113 está contenido en un capítulo de la Ley 142 que se denomina "de los procedimientos administrativos para actos unilaterales1 1 y bajo el artículo 106 que dice lo siguiente que establece lo siguiente: "Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales que dé origen el cumplimiento de la presente Ley y que no hayan sido objeto de normas especiales'1
22. La SSPD podría invocar el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 para argumentar que el recurso de apelación en casos como estos, no es procedente sin embargo para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 de 1998.
Lo anteriores una consecuencia de la hermenéutica, donde las normas especiales
que el recurso de apelación en casos como estos, no es procedente sin embargo para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 de 1998. Lo anteriores una consecuencia de la hermenéutica, donde las normas especiales prevalecen sobre las normas generales y particularmente el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 que señala "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general"
23. La norma de servicios públicos es especial y también por aplicación del artículo 186 de la Ley 142 de 1994 que establece que "Artículo 186. Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Lev reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta L (...) para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifíouen de modo preciso la norma de esta Lev objeto de excepción modificación o derogatoria"
24. La Superintendencia de Servicios Públicos podría indicar que el asunto relativo al recurso de apelación contra la decisión no fue expuesto por ELECTRICARIBE en el curso de la vía gubernativa, pero ello no es óbice para que ¡as pretensiones sean concedidas debido a que tal como lo ha indicado la Doctrina: "Sobre este punto, el Consejo de Estado, en una de sus secciones , consideró que se pueden plantear tanto en sede administrativa, a través de ios recursos gubernativos, como en sede judicial, mediante las acciones contenciosas, cualesquiera motivos de inconformidad contra el acto acusado, sin que sea necesario haberlos planteado previamente ante la Administración. Explicó por un
gubernativos, como en sede judicial, mediante las acciones contenciosas, cualesquiera motivos de inconformidad contra el acto acusado, sin que sea necesario haberlos planteado previamente ante la Administración. Explicó por un lado, que tal exigencia vulneraba los principios del debido proceso y el de debido acceso a ¡a administración de justicia del administrado, y, por otro que ¡a Administración en e¡ proceso judicial de nulidad respectivo puede ejercer su derecho de defensa con plenitud". Por lo tanto, la negativa a la doble instancia deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE nula. Adicionalmente la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en estos casos la sanción es de trece millones setecientos ochenta y nueve mil cien pesos ($13.789.100 mil) sin tener en cuenta que la usuaria que interpuso el derecho de petición no fue afectada, ei tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación debido a que, la empresa se allanó a la pretensión de la usuaria, y procedió a conceder lo solicitado.
25. Por último, teniendo en cuenta que la Resolución confirmatoria fue notificada hace menos de 4 meses antes de que se presentara la solicitud de conciliación y ELECTRICARIBE presentó solicitud de conciliación convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual resultó fallida, esta seencuentra en término para presentar demanda por el medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho.
ELECTRICARIBE presentó solicitud de conciliación convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual resultó fallida, esta seencuentra en término para presentar demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Finalmente, alegó como cargos de violación: 1) "La superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por ia superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la corte constitucional”; 2) "Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la Ley 142 de 1994"; 3) Violación al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y; 4) "La superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no genera ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos”. 1.2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas "Legalidad de los actos administrativos proferidos”y “Genérica de oficio” Señaló que, en el tema de servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene de sus usuarios, que se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto
especial para el derecho de petición que proviene de sus usuarios, que se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos. Indicó que, el artículo 158 de la citada ley, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, pues pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable. Explicó que para el reconocimiento de los efectos del silencio positivo, no hay que seguir el procedimiento del artículo 85 del CPACA, es decir, no se requiere elevar a escritura pública el acto administrativo positivo ficto, lo que significa que el silencio opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer sus efectos, pues de no hacerlo, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la aplicación de las sanciones correspondientes.
NyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00179-01
ELECTRICARIBE S.A. ES.F. Vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros Sentencia segunda instancia
NyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00179-01
ELECTRICARIBE S.A. ES.F. Vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros Sentencia segunda instancia 5Manifestó que, en el caso bajo estudio la petición de la usuaria señora Yolanda Ardila fue radicada el 22/03/2017 y la respuesta fue emitida por Electricaribe S.A. E.S.P. el 28/03/2017, es decir, dentro de los 15 días hábiles dispuestos en el art. 158 de la Ley 142 de 1.994. Asimismo, que el citatorio fechado 28/03/2017 fue puesto al correo el 29/03/2017, dentro del término establecido en el artículo 68 del CPACA. Explicó que teniendo en cuenta que la usuaria no compareció a notificarse personalmente de la respuesta, Electricaribe S.A. E.S.P. procedió con la notificación por aviso con constancia de envío del 06/04/2017, pero que éste fue devuelto por la empresa de mensajería con la anotación -CERRADO. Indicó que, ante tal situación la entidad demandante debía proceder de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 69 del CPACA, que regula sobre la publicación del aviso en sede electrónica y empresarial. No obstante, señaló que se logró constatar que la empresa no realizó la publicación del aviso en sede de la empresa ni en la página web, configurándose el silencio administrativo positivo. Sostuvo que, considerando que dentro de la investigación se probó que Electricaribe S.A. E.S.P., no cumplió con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y teniendo en cuenta, que no obra prueba alguna que demuestre que reconoció los
S.A. E.S.P., no cumplió con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y teniendo en cuenta, que no obra prueba alguna que demuestre que reconoció los efectos del silencio dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término legal de los 15 días para emitir respuesta, la Superintendencia impuso una sanción de multa, la cual graduó atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servidor público, el factor de reincidencia y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Alego que, bajo ese entendido la sanción impuesta a Electricaribe S.A. E.S.P., nace de su omisión de no brindar respuesta a la usuaria sobre la inquietud elevada, hecho que comporta una falta de atención, una omisión a sus deberes como parte del contrato de servicios públicos y quebranta aquella relación que se debe mantener entre las partes para un equilibrio de cargas. Insistió que, al no ofrecer respeto por los derechos que tienen los usuarios a elevar reclamaciones, quejas, peticiones o recursos, no respondiendo a los mismos, vulneró en forma flagrante, disposiciones normativas y contractuales sobre servicios públicos domiciliarios.
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ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otrvs Sentencia segunda instancia 6
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADAMediante sentencia de veintiséis (26) de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó las pretensas de la demanda,
consignado en su parte resolutiva lo siguiente:
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADAMediante sentencia de veintiséis (26) de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó las pretensas de la demanda, consignado en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Legalidad de los actos administrativos, propuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formuló la Sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: NEGAR la condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en los términos del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso, por Secretarla hágase entrega de ellos a la parte actora, por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.
SEXTO: EJECUTORIADA la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.
Previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI web. Argumentó el a-quo que, las resoluciones impugnadas fueron expedidas por la Dirección Territorial Norte, en virtud de la delegación realizada por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, decisiones que son pasibles sólo del recurso de
Argumentó el a-quo que, las resoluciones impugnadas fueron expedidas por la Dirección Territorial Norte, en virtud de la delegación realizada por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, decisiones que son pasibles sólo del recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, norma que le resulta aplicable al referido procedimiento y no la de la Ley 142 de 1994, en tanto, no regula el procedimiento administrativo sancionatorio. Sobre este particular señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas, de tal suerte que el único recurso procedente contra la decisión de los Superintendentes y de los Directores Territoriales es el de reposición, por expresa disposición de la norma que le resulta aplicable, razón suficiente para negar el cargo propuesto. De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, para el juez de primera instancia el cargo denominado violación del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por no consignar en el acto de notificación la procedencia del recurso de apelación, no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la decisión adoptada por la Dirección Territorial Norte de la
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ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros Sentencia segunda instancia 7Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no era susceptible del recurso de apelación, de tal suerte, que la diligencia de notificación se ajustó a las previsiones del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes el a-quo consideró que, no le asiste razón al extremo actor cuando aseveró que, la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta, pues, la facultad sancionatoria, el margen de la sanción pecuniaria y los hechos ocurrieron cuando estaba vigente el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, en cuyo lugar se reincorporó la norma que había modificado en virtud de la inexequibilidad de aquella, disposición (artículo 81 de la Ley 142 de 1994) que, dicho sea de paso, también se citó en el acto enjuiciado, tal cual se advierte a folio 22; por las razones expuestas, el medio exceptivo de legalidad de los actos administrativos, propuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene vocación de prosperidad, como quiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. Concluyó el A-quo que, las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad, toda vez que, fueron expedidos con sujeción de las normas en que debieron fundarse y sin desconocimiento del derecho de audiencias y defensa.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
prosperidad, toda vez que, fueron expedidos con sujeción de las normas en que debieron fundarse y sin desconocimiento del derecho de audiencias y defensa.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante el cual manifestó que:
1. Existió violación al debido proceso de Electricaribe S.A., la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta, que adicionalmente existió violación a los criterios de impacto de la infracción y reincidencia.
2. Que el Despacho debió declarar la nulidad de la sanción impuesta toda vez que, la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la Superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción debido a que, hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la corte constitucional.
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83. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció que dentro del presente proceso existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 del 22 de febrero de 2017.
4. Los actos acusados deben revocarse debido a que en e! caso en estudio era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido
2.2.9.5.3. del Decreto 281 del 22 de febrero de 2017.
4. Los actos acusados deben revocarse debido a que en e! caso en estudio era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso debido que, la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la Ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior y finalizó solicitando que se le concediera el recurso.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante proveído de 09 de septiembre de 2021 se admitió el recurso.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reitero mediante su escrito lo expuesto en la contestación de la demanda. Las demás partes no presentaron escrito pronunciándose sobre el recurso, ni el Ministerio Público rindió concepto1.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico
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