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TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00188-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00188-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: ADONAV FERRARI PADILLA

RADICADO

DEMANDANTE

DEM ANDADO PROCESO : 47-001-3333-006-2018-00188-01.

: ALFREDO RAFAEL GREGORY RAMIREZ.

: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y OTRO. : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ^L ^e c id e la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de calenda veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por ALFREDO RAFAEL GREGORY RAMIREZ contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. LA DEMANDA El señor ALFREDO RAFAEL GREGORY RAMIREZ actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta

Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:RADICADO

DEfAANDANTE

DEMANDADO

PROCESO

Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:RADICADO

DEfAANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-006-2018-00188-01

ALFREDO RAFAEL GREGORY RAMIREZ.

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

“(...) DECLARATIVAS:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 276 del 28 de noviembre de 2014, suscrita por el(a) Doctor(a) CARLINA CECILIA SANCHEZ MARMOLEJO, Secretaria de Educación de Departamento del Magdalena, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 10 de agosto de 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE:

anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTER’O-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 10 de agosto de 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado. 2 Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 276 del 28 de Noviembre de 2014, suscita por el(a) Doctorea) CARLINA CECILIA SANCHEZ MARMOLEJO, Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERiO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el respectivo pago de las

año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el Página 2 de 32RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-C06-2C18-00188-01

ALFREDO RAFAEL GREGORY RAMIREZ

NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO : NUl IDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A). 5 Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratoños a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.}

1. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pague intereses moratoños a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

8. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (...)” Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “(...) PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

II. ANTECEDENTES Página 3 de 32RADICADO 47-001-3333-0C6-2018-00188-01

DEMANDANTE ALFREDO RAFAEL GREGORY RAMIREZ

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ALFREDO RAFAEL GREGORY RAMIREZ

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SEGUNDO: La base de liquidación pensiona!, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salaríales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996. Consejero Ponente: Dr.

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

III. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en audiencia inicial, profirió sentencia de calenda veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), resolvió denegar las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “(...) Los actos acusados se encuentran ajustados a legalidad motivo por el cual se denegarán las pretensiones de la demanda conforme a los argumentos jurídicos , facticos y probatorios que a continuación se expondrán: La ley 33 de 1985 consagró el derecho del empleado oficial que cumpla los requisitos previstos en esa norma a obtener una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes

La ley 33 de 1985 consagró el derecho del empleado oficial que cumpla los requisitos previstos en esa norma a obtener una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. A su turno la ley 62 de 1985 en su artículo primero modificó lo señalado en la ley 33 e incluyo como nuevos factores a tener en cuenta la prima de antigüedad, la prima técnica ascensional y de capacitación, y por su parte el artículo 15 de la ley 91 del año 1989 a propósito de la pensión de jubilación de los docentes dispuso lo siguiente (...) Respecto al régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril del año 2019 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés realizó una distinción del régimen aplicable dependiendo de la fecha de vinculación al servicio docente así: Primero, el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia la ley 812 del año 2003. Página 4 de 32RADICADO 47-001-3333-005-2015-C0188-D1

DEMANDANTE ALFREDO RAFAEL GREGORY RAMIREZ.

DEMANDADO NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segundo, el régimen pensiona! de prima media para que ellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia

DEMANDADO NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segundo, el régimen pensiona! de prima media para que ellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 a estos docentes también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es aplica el régimen pensiona! de prima media establecido en la ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003 con los requisitos previstos en dicho régimen con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. En la referida sentencia del Consejo de estado como órgano de cierre de nuestra jurisdicción efecto un pronunciamiento específico respecto a los factores salariales a tener en cuenta a efectos de liquidar la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y lo hizo en los siguientes términos: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 del año 2003 que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985 los factores que se deben tener en cuenta son los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el articulo primero de la ley 62 de 1985 y por lo tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Señala el consejo de estado que con estas reglas sienta una postura interpretativa distinta a la que venía sosteniendo la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto del

factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Señala el consejo de estado que con estas reglas sienta una postura interpretativa distinta a la que venía sosteniendo la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto del año 2010 según la cual es la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria los docentes se debían incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Asi que en los asuntos que ocupan la atención del despacho está demostrado que la señora Sara Julia Herrera, la señora Alicia del Carmen González Beleño , la señora Yolanda Josefa Robles San Gregorio y el señor Alfredo Rafael Gregory Ramírez se encuentran afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que lo están con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 2003, la señora Sara Julia Herrera Reales desde el 10 de febrero del año 1988. la señora Alicia del Carmen González Beleño desde el 20 de octubre del 1995 , la señora Yolanda Josefa Robles San Gregorio desde el 6 de noviembre el 1991 y el señor Alfredo Rafael Gregory Ramírez desde el 10 de agosto del año 1994, en consecuencia entonces para efectos pensiónales le resulta aplicable la Ley 33 y la Ley 62 de 1985 en virtud de lo dispuesto en el numeral 2o del articulo 15 de la Ley 91 de

1989. Ahora bien . observa el juzgado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al liquidar la pensión de jubilación de los actores tuvo en cuenta en la base de liquidación tratándose de la señora Sara Julia Herrera Reales el salario básico y la prima de vacaciones así como la prima

de Prestaciones Sociales del Magisterio al liquidar la pensión de jubilación de los actores tuvo en cuenta en la base de liquidación tratándose de la señora Sara Julia Herrera Reales el salario básico y la prima de vacaciones así como la prima de navidad, respecto a la señora Alicia del Carmen González Beleño el salario básico, la prima de vacaciones y el auxilio de Página 5 de 32RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDAOO PROCESO 47-001 -3333-006-2018-00188-01

ALFREDO RAFAEL GREGORY RAMIREZ.

NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO i movilización, respecto a la señora Yolanda Josefa Robles San Gregorio incluyo el salario básico el promedio de horas extras y la prima de vacaciones, y en cuanto al señor Alfredo Rafael Gregorio Ramírez tuvo en cuenta en la base de liquidación la prima de vacaciones y la prima de navidad, además por supuesto de la asignación básica. Vale destacar entonces que conforme la sentencia unificación que hemos traído a colación los factores que se deben tener en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes de la ley 812 de 2003 son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado respectivos apodes y se encuentra enlistados en el artículo primero de la ley 62 de 1985 motivo por el cual no se puede incluir ningún otro factor diferente a los enlistados en esa norma que no son otros distintos a la asignación básica, los gastos de representación, prima de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o

otros distintos a la asignación básica, los gastos de representación, prima de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En ese orden de ideas teniendo en cuenta que los factores salariales correspondientes a bonificación mensual prima de servicios, prima de navidad , auxilio de movilización, prima de difícil acceso devengados por los demandantes en el último año de servicio al cumplimiento de su estatus de pensionados no se encuentran enlistados en el artículo primero de la ley 62 de 1985, es claro que las pretensiones de las demandas carecen de vocación de prosperidad. Siendo así. corresponde al despacho acoger integramente la sentencia unificación del Consejo de Estado del 25 de abril del año 2019 de forma tal que con fundamento en esas consideraciones tácticas jurídicas es procedente para esta Agencia Judicial denegarlas pretensiones de la demanda que en ejercicio el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovieron los señores Sara Julia Herrera Reales, Alicia del Carmen González Beleño, Yolanda Josefa Robles San Gregorio y Alfredo Rafael Gregorio Ramírez en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como quiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. Respecto a las costas con fundamento en lo establecido en el articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo y las previsiones del Código General del Proceso esta agencia judicial no advierte evidencias que justifiquen derogaciones por concepto de costas a cargo de los actores.

articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo y las previsiones del Código General del Proceso esta agencia judicial no advierte evidencias que justifiquen derogaciones por concepto de costas a cargo de los actores. En mérito de lo expuesto el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Página 6 de 32RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-CO1-3333 OO6-2O18-OC108-O1.

ALFREDO RAFAEL GREGORY RAMIREZ

NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda que en ejercicio de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovieron la señora SARA JULIA HERRERA

REALES, ALICIA DEL CARMEN GONZÁLEZ BELEÑO, YOLANDA JOSEFA ROBLES SAN GREGORIO y el señor ALFREDO RAFAEL GREGORY RAMÍREZ en contra de la

NACIÓN-MINISTERIO EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso por secetaría hágase entrega de ellos a la parte actora por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión archívese el expediente para las anotaciones del caso en el Sistema de

Gestión Justicia Siglo XXI web (...)”

a la parte actora por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión archívese el expediente para las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI web (...)” La parte demandante en la contención por conducto de apoderado judicial a través de memorial visible en a folios 101 al 109 del plenario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: “(...)La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante . una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo

de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 15001233 1000200502 I 5901, radicación interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de

también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenia derecho. ESO SE LLAMA SEGÚN LA J'JRSIPRUDENCIA , la confianza legitima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues Sus usuarios y los abogados que los representarnos, nos

SENTIMOS CON CONFIANZA REAL MATERIAL, LÓGICA Y

IV. EL RECURSO DE APELACION Página 7 de 3247-001 -3333-006-2018-00188 01

ALFREDO RAFAEL GREGORY RAMIREZ

NACION - MINISTERIO DE EOUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

NULIDAO Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

JURIDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE IURISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para las entidades administrativas no, adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces. Por eso ponemos lodo el esfuerzo jurídico, para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CPACA, así como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia; EN ARAS DE

PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y

que reúnan los requisitos exigidos en el CPACA, así como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia; EN ARAS DE PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamiento de VOCACIÓN REAL DE

PROSPERIDAD.

Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la baranda en el estrado judicial, queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T - 642/04, asi: (...) Esté, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, tiene tres presupuestos básicos: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; y (iii) la necesidad de aportar medidas por un periodo transitorio que aducen la actual situación a la nueva realidad. Es que el operador judicial, debe observar lo que pasa en el presente proceso, que fue radicado, bajo un PRECEDENTE

EXISTENTE EN UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL

aportar medidas por un periodo transitorio que aducen la actual situación a la nueva realidad. Es que el operador judicial, debe observar lo que pasa en el presente proceso, que fue radicado, bajo un PRECEDENTE

EXISTENTE EN UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL

AÑO 2010 DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL C.E., QUE

LUEGO FUE REFORMADA POR OTRA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN Y QUE POSTERIORMENTE PUEDE SER

REFORMADA POR OTRA U OTRA, COMO

EFECTIVAMENTE PASÓ.

No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los Página 8 de 32RAOICAOO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-0C6-2018-00188-01.

ALFREDO RAFAEL GREGORY RAMIREZ

NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas. Al respecto es preciso hacer un análisis sobre seguridad jurídica: (...) La Honorable Corte Constitucional ha determinado: (...) Presupuestos de la seguridad jurídica: Sobre este particular el autor español Juan Bolas Alfonso (1993) hace una clarísima clasificación que distingue entre los presupuestos objetivos y aquellos que considera de carácter subjetivo. Como presupuesto objetivo de la seguridad jurídica menciona solamente uno que denomina escuetamente "la ley aplicable" y que debe reunir los siguientes requisitos: (...) Entonces, La seguridad jurídica puede manifestarse de diferentes formas pero la más notoria es cuando una situación

presupuesto objetivo de la seguridad jurídica menciona solamente uno que denomina escuetamente "la ley aplicable" y que debe reunir los siguientes requisitos: (...) Entonces, La seguridad jurídica puede manifestarse de diferentes formas pero la más notoria es cuando una situación hace tránsito a cosa juzgada, esto significa que La autoridad que profirió la decisión no podrá pronunciarse en el futuro sobre lo que decidió, es-la regla -general: -y la excepción es, .cuando las circunstancias .especiales del ordenamiento jurídico lo permiten como cuando se da paso a la revisión, y la nulidad de las actuaciones, poniendo en duda la certeza de los procedimientos establecidos en un determinado ordenamiento jurídico, vulnerando principios y derechos fundamentales. Es de precisar que, en nuestro sistema existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, situación contraria, a lo acontecido con la reciente sentencia de unificación de la sección segunda SU.1 — 014 -CES2-2019 de 25 de abril de 2019 Consejero Ponente César Palomino Cortés, en donde el Órgano de Cierre contradice cabalmente la sentencia de unificación emitida por esta misma sección el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sin argumentos objetivos . proporcionales y claros: no solo contradiciéndose entre sí, también, afectando la seguridad jurídica, vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales. Precisamente, nace la necesidad de unificar jurisprudencia, a

entre sí, también, afectando la seguridad jurídica, vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales. Precisamente, nace la necesidad de unificar jurisprudencia, a partir del momento en 'el cual realizado un análisis jurisprudencial, existen sentencias contradictorias entre sí, siendo el deber ser de los órganos de cierre, unificar para evitar vulnerar derechos de las personas que deciden acudir a la administración de justicia con el fin del reconocimiento de un derecho conforme a los principios y derechos constitucionales. Así, El Consejo de Estado tiene la responsabilidad y asume una importante función, consistente en identificar las decisiones de la jurisdicción que, constituyen jurisprudencia establecida . reiterada y comúnmente aceptada por los jueces. Página 9 de 32RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001-3333-0C6 2018-0018801

ALFREDO RAFAEL GREGOKY RAMIREZ

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO siendo la sentencia de unificación una guia segura de los jueces y autoridades administrativas para decidir los casos particulares en derecho. De esta manera lo ha determinado, la Honorable Corte Constitucional: (...) El principio de seguridad jurídica se realiza en aplicación de la confianza legitima del Estado, favorabilidad, progresividad; pudiendo con la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de Abril de 2019.. generarse fallos contradictorios, ante la existencia de dos sentencias de unifícación, la primera, siendo mayormente aplicada por su trascendencia en el

del 25 de Abril de 2019.. generarse fallos contradictorios, ante la existencia de dos sentencias de unifícación, la primera, siendo mayormente aplicada por su trascendencia en el tiempo y en la protección de los derechos de los cuyos derechos se causaron en la aplicación del precedente del año 2010 . Ahora bien, el artículo 270 del CP ACA, dispone: (...) Causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera pues sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el año 2010 decidiendo el mismo tema. Entonces, no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, siendo el precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política. No existe seguridad jurídica para persona que demando años anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, pero que, en razón a la congestión judicial, con un cambio en la sentencia de unificación en el año 2019, no le vayan a reconocer sus derechos, vulnerando la confianza legitima que tenía en el Estado y la seguridad jurídica ya establecida,. Así, al obtenerse la unificación jurisprudencial se está en

de unificación en el año 2019, no le vayan a reconocer sus derechos, vulnerando la confianza legitima que tenía en el Estado y la seguridad jurídica ya establecida,. Así, al obtenerse la unificación jurisprudencial se está en búsqueda de una seguridad jurídica; en el presente caso, sucede todo lo contrario, al existir una sentencia de unificación previa correspondiente al año 2010, teniendo aún efectos, generando entonces, contradicción y desdibujando lo que pretendía el legislador al contemplar la razón de ser de las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011. Pudiendo entonces

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