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TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00219-01-(27-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00219-01-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Nama fic | 2021 : Consejo Superior de la Judicatura - / Justicia moderna con Republica de Colombia transparencia y equidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) | Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00219-01

Actor: Nancy Santamaria De Lima

Demandado: Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidacién pension de jubilacién SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelacién interpuesto por la parte demandante, en contra de la. sentencia oral proferida en audiencia inicial concentrada de fecha 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, pormedio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.1.- Resumen de la demanda

I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA La sefiora Nancy del Rosario Santamaria De Lima, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda en contra de la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio!, en la que solicité en sintesis lo siguiente (PDF 01 ff. 1 — 2): Deciarar la nulidad parcial de la Resolucién N° 510 del 31 de marzo de 2016 "Por /a cual se reconoce y ordena el pago de una Pension Vitalicia de Jubilaci6n” proferida por la Secretaria de Educacién Departamental del Magdalena. Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derechosolicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensi6n ordinaria de jubilacién, a partir del 4 de abril de 2014, equivalente al 75%del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demas factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirié el estatus juridico de pensionada, entre otras declaraciones. 1 En adelante Fomag. (GB) despachoo.rtribunsiman fii Gromer Weorribwravans EF} vespacho 01 Tetbunal administrative det MagdalenaRadicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00219-01 ” Actor: Nancy del Rosario Santamaria Como fundamentosfacticos de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuacién (PDF 01 fol. 3): Expuso que labord por mas de 20 afios al servicio de la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley para que le fuera reconocida pensién de jubilacién por esa entidad. Advirtid que la base de liquidacién pensional en su reconocimiento incluy6 solo la

asignacién basica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demas factores salariales percibidos por la actividad docente durante el Ultimo afio de servicios anterior al cumplimiento del estatus juridico de pensionada. Finalmente, aclaré que la entidad llamada a.restablecer el derecho es la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como normas violadas y concepto de violacién esgrimié la parte actora lo siguiente (PDF 01 ff. 4 - 13): La demandantesefiald que con el acto demandado se vulnera: - Ley 91 de 1989: articulo 15 - Ley 33 de 1985: articulo 1° - Ley 62 de 1985 - Decreto 1045 de 1978 En sintesis, destacé que debe decretarse la nulidad parcial de la decisién administrativa cuestionada, teniendo en cuenta que fa entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pension ordinaria de jubilacién, omitié su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados en el afio anterior a adquirir el estatus de pensionada para calcular el valor de la mesada pensional, desconociendo de esta manera los lineamientos normativos y jurisprudenciales que existen sobre la tematica. 1.2.- Contestacion de la demanda La entidad demandada guardé silencio en esta etapa del proceso. 1,3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia oral proferida en audiencia inicial simultanea celebrada el 19 de noviembre de 2019 en

virtud de la sentencia de unificacién que sobreel particular expidid la Seccién Segunda del Consejo de Estado, nego las pretensiones de la demanda (PDF 01 ff. 87-91). Pagina 2 de 22Radicacién nimero: 47-001-3333-006-2018-00219-01

Actor: Nancy del Rosario Santamaria 1.4.- Argumentosdel recurso.d¢apelacion . Inconforme con la anterior decisién, la parte actora interpuso y sustento recurso de apelacién, indicando en sintesis lo siguiente: Planted que el desconocimiento de la sentencia de unificacién del 4 de agosto de 2010 y los derechos que la misma otorgd, se traduce en una vulneracién a los principios de iguaidad, confianza legitima, seguridad juridica, unidad y coherencia del ordenamiento juridico. : Por otra parte, explicéd que los docentes vinculados al Fomag que ingresaron al servicio publico con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por ndémina estatal‘en aplicacién a lo dispuesto por la ley.

Finalmente, anoté que el juzgador de segunda instancia mas que estudiar la posibilidad 0 no que le asiste a ja demandante de percibir factores salariales en la liquidacién de la pension de jubilacién, lo que debe hacer es analizar cual jurisprudencia aplicar en el caso en concreto,. toda vez que al momento de la radicacién de la demanda estaba clara la linea jurisprudencial de unificacién al respecto, maxime cuando la sentencia

del afio 2019 no deja taxativamente sin efectos la sentencia de unificacién del afio 2010 (PDF 01 ff. 114-123).

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se concedael de apelacidn o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacién las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia Mediante auto del 17 de septiembre de 2021 se admitid el recurso de apelacién interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia (archivo PDF 08). Los sujetos procesales y el Ministerio Publico guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisidn en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) Pagina 3 de 22Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00219-01

Actor: Nancy del Rosario Santamaria fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) andalisis critico de las pruebas, 4) andlisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal! el problema juridico se contrae a determinar si la sefiora Nancy del Rosario Santamaria de Lima tiene derecho a la reliquidacién de la pensién de jubilacién, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el afio anterior al momento en que adquirié el status juridico de pensionada.

Tesis del Tribunal: REVOCAR la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos porla Seccién Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificacién del 25 de abril de 2019. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal « En cuanto al régimen pensional aplicable a la demandante Es preciso que el Tribunal tal y como lo efecttia en casos similares el Consejo de Estado, traiga a colacién la normativa que prevé el reconocimiento y pago de la pensién de jubilacién en cuanto a la actividad docente.

En primer lugar, se tiene que la Ley 6° de 1945 en su articulo 17 indicé en su momento que los empleados y obreros nacionales de caracter permanente gozarian de una pension vitalicia de jubilaci6n cuando hayan llegado a 50 afios de edad después de 20

afios de servicio continuo o discontinuo. Luego, fue expedido el Decreto 3135 de 1968 que consagré el derecho de percibir pension mensual vitalicia de jubilacidn equivalente al 75%del promedio de los salarios devengados duranteelUltimo afio de servicio a los empleados publicos o trabajadores oficiales que hayan servido 20 afios continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 afios si es varén, 0 50 afios si es mujer. En el afio de 1979 fue proferido el Decreto Ley No. 2277 mediante ei cual se establecié el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascensoy retiro de las personas que desempefian la profesién docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, sin embargo,el decreto en cita no reguld lo concerniente a las pensiones de jubilacién u ordinarias de este personal, motivo por el cual es necesario remitirnos a la Ley 33 de 1985. La ley en comento en su articulo 1° dispuso lo siguiente: ARTICULO 1o. Ef empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) afios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco afios (55) tendré derecho a que porla respectiva Caja de Prevision se le pague una pensién mensual vitalicia de jubilacién equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvid de Pagina 4 de 22Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00219-01

Actor: Nancy del Rosario Santamaria

base para los aportes durante,el ultimo afio de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepcién que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. () PARAGRAFO 20. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) afios continuos o discontinuos de servicio, continuardn aplicéndose las disposiciones Sobre edad dejubilacién que regian con anterioridad a la presente ley. A continuacién, se expidié la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creé el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En los articulos 1° y 15 la citada ley dispuso: Articulo 1°. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrdn el alcance indicado a continuacién de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son fos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados pornombramiento de entidadterritorial, antes del 1° de enero de 1976 y Jos viniculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto porla Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son fos docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 19 de enero de 1976, sin en ef cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la ley 43 de

1975. PARAGRAFO. Se entiende gue una prestacion se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Articulo 15. A partir de /a vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, seré regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econdémicas y sociales, mantendrdn el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y: los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econdmicas y sociales se regirdn por las normas vigentes aplicables a los empleados publicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)” Pagina 5 de 22Radicaci6n numero: 47-001-3333-006-2018-00219-01

~ Actor: Nancy del Rosario Santamaria A su turno, la Ley 60 de 1993? en el inciso 4. del articulo 6° preceptud: Articulo 6. Administracion del personal. Ca.) (.) Fi régimen prestacional aplicable a fos actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solucién de continuidad y las nuevas vinculaciones serdé

ef reconocido por fa Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serdn compatibles con pensjones o cualquier otra clase de remuneraciones. E/ personal docente de vinculacién departamental, distritaly municipal sera incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetard el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (...)” El inciso 2° del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptué a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social. La Ley 115 de 1994 Por/a cual se expide la Ley General de Educacidn al regular en su articulo 115 el régimen especial de los educadoresestatales, indicé que su régimen prestacional era ademas del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993. La Ley 812 de 20033 en su articulo 81 indico: “Articulo 81. Régimen prestacional de los .docentes oficiales. EI régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio publico educativo oficial, es el establecido para e/ Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presenteley, serdn afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrdn los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797

de 2003, con los requisitos previstos en é|, con excepcidn de la edad de pensién de vejez que serd de 57 afios para hombres y mujeres. (.) E/ régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, serd decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre ef Estatuto de Profesionalizacién Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneticios prestacionales vigentes a la expedicién de la presente ley y la remuneracion de fos docentes actuales frente de lo que se desprende de fo ordenado en el presentearticulo. (...).” 2 Por la cual se dictan normas organicas sobre la distribucién de competencias de conformidad con los articulos 151 y 288 de la Constitucién Politica y se distribuyen recursos seglin los articulos 356 y 357 de la Constitucién Politica y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Pagina 6 de 22Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00219-01

Actor: Nancy del Rosario Santamaria Posteriormente, el articulo 81 desashey 812 de 2003 fue reglamentado por el Decreto es No. 3752 de 20034, en cuyo articulo 3° se establecié la base de liquidacién de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedicién de aquella ley,

la cual no podia ser diferente a la base de la cotizacién sobrela cual realiza aportes el docente. ot Seguidamente, el articulo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogé expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba elarticulo 3° del Decreto No. 3752 de 2003, dejando asf vigenteel articulo 81 de ia Ley 812 de 2003. Reglas jurisprudenciales con fines de unificacién en el tema pensional docente por parte del Consejo de Estado — factores salariales a tener en cuenta en la liquidaci6n de la pensién Sea oportuno indicar por parte de esta Colegiatura que en sentencia de unificacién dictada porla Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado eldia 28 de agosto de 2018°, se sentd como reglas jurisprudenciales en relacién a la interpretacién del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, las que a continuacién se exponen de manera textual: "C..) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretaci6n del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transicién pensional, lo siguiente:

1. Ef Ingreso Base de Liquidacién del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto.en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores publicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensién

es: : - Sf faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pension, el ingreso base de liquidacién seré (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacién del Indice de Precios al consumidor, segun certificacion que expida el DANE. - Si faltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacion serd e/ promedio de fos salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de la pension, actualizados anualmente con base en la variacién del indice de precios al consumidor, segtn certificacién que expida ef DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensién de vejez de los servidores publicos beneficiarios de la transicién son 4 Por el cual se reglamentan los articulos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relacion con el proceso de afiliacidn de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de to Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicacién

No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés, actor: Gladis del Carmen

Guerrero Montenegro. Pagina 7 de 22Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2018-00219-01 ° Actor: Nancy del Rosario Santamaria unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)” En lo que respecta a la primera regla jurisprudencial® como la primera subregla’, el Maximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sefial6 expresamente que estas no son aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional esta previsto en la Ley 91 de 1989,de tal suerte que estos servidores no estan cobijados por el régimen de transicién. La sentencia de unificacidn® sobre el particular, establecid: '(...) Fijacion de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transicion 92, De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: ‘ "El Ingreso Base de Liquidacién del inciso tercero delarticulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transicién pata aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de

reemplazo del régimen general de pensionesprevisto en la Ley 33 de 1985".

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transicién y para efectos de liquidar el IBL como qued6 planteado anteriormente, elf Consejo de Estado fija las siguientes subreglas. 94, La primera subregla es que para los servidores ptiblicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo

pataliquidar la pensién es: : - Si faltare menos de diez (10) afios para adquirir el derecho a la pension, ef ingreso base de liquidacién serd (i) el promedio de fo devengado en el tiempo queles hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el quefuere superior, actualizado anualmente con base en la variacién del Indice de Precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE. - Si faltare mds de diez (10) afios, el ingreso base de liquidacion seré e/ promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado elf afiliado durante los diez (10) afios anteriores al reconocimiento de fa pension, actualizados anualmente con base en la variacidn del indice de precios al consumidor, segun certificacién que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regia establecida en esta providencia, asi como fa primera subregla, no cobija a fos docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral

de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional esté previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta 6 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificaci6n como 1. 7 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificaci6n como 2. 8 Radicacién No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 9 Ley 100 de 1993. “Articulo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo seran compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracién. Este Fondo sera responsable de la expedicién y pago de borios pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacién que para el efecto se expida [...]”. Pagina 8 de 22Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2018-00219-01

Actor: Nancy del Rosario Santamaria razon, estos servidores19.e9,estan cobijados por el régimen de transicion. (...)” he~ st Sin embargo, con elfin de aclarar elpanorama frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Seccién Segunda del Consejo de Estado profiriéd sentencia en donde unificé su jurisprudencia sobre el particular.

En la providencia aludida de fecha 25-de abril de 2019, se advirtid que la sentencia de

unificacidén de la Sala Plena de lo Contencioso del 28 de agosto de 2018 no constituia precedente frente al régimen pensional de los docentes, toda vez que no habiasimilitud factica entre los supuestos de hecho de ambos asuntos, y por tratarse de problemas juridicos distintos. Pese a lo anterior, seguidamente manifesté que al haberse fijado una subregla sobrelos factores salariales que debian incluirse en la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, tal subregla se iba a tener en cuenta como criterio de interpretacion para resolver el problema juridico. Ahora bien, en cuanto a la posicién si los docentes eran 0 no beneficiarios del régimen de transicién establecido en el articulo.36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia con fines de unificacién del 25 de abril de 2019", efectud las siguientes precisiones: "(..) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, estan exceptuados del Sistema Integral de Seguridad SociaF!, por expresa disposicion del articulo 279 de la Ley 100 de 1993. v Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transicién establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el articulo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidacién del monto de la mesada pensional. ¥ &/ régimen pensional para estos docentes esté previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos

especiales para adquirir la pensién de jubilacién, ya que como fo dispuso en elliteral B del numeral 2 del articulo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector ptiblico nacional, es decir, ef previsto en la Ley 33 de 1985. ¥ De acuerdo con fa tesis reiterada de la Seccién Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores publicos no gozan de un régimen especial de Jubilacion, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 asifo establecieron, y tampoco to hizo la Ley 115 de 1994 que ratificd ef régimen de jubilacién previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Ademés, las pensiones de Jjubilacion de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificacidn SUJ-014 -CE-S2 -2019, expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017 ‘t El articulo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone:

“Led Asi mismo, se exceptta a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serén compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracién. Este Fondo sera responsable de la expedicién y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacién que para el efecto se expida”. Pagina 9 de 22Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00219-01 ' Actor: Nancy del Rosario Santamaria 19835, lo fueron bajo disposiciones ‘generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el cardcter de "especiales’”. ¥ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de fa Ley 812 de 2007%, tendrdn los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcién de la edad de pensién de vejez que sera de 57 afios para hombres y mujeres", Asi mismo, en cuanto a los factores salariales que deben observarse parala liquidacién de la pension, la sentencia fijo la siguiente regla jurisprudencial en su parte resolutiva, 2 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Secci6n Segunda, Subseccién B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicacién numero: 25000-23-25-0002010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrative Seccién Segunda, Subseccién

B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicacién numero: 15001-23-31-000-200500766-01(1201-11); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Seccién Segunda, Subseccidn B, sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicacién numero: 25000-23-25-000-2009-0062701(0007-11). En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Seccion, se indicé que: “ [...] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su articulo 3° que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal “son empleados oficiales de régimen especial”, seguin las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema esta dada entre otros aspectos por la administracién del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuantoa la pensién ordinaria de jubilacién, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados publicos, cuya unica excepcidén fa enmarca ef reconocimiento de la pensién gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto). En efecto, los regimenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se sefialan

condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantia de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en {a norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores pUblicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pension gracia, no gozan de este privilegio para la obtencidn de la pension ordinaria de jubilaci6n. Si bien, el articulo 5° del Decreto 224 de 1972, consagré que el ejercicio de la docencia no seria incompatible con el goce de la pensin de jubilacién, el articulo 70 del Decreto 2277 de 1979 sefialé que el goce de la pensién no seria incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su articulo 6° inciso 3° preceptud que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados seria el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones. Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensidn, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pension ordinaria de jubilacién bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto el supuesto consagrado en el inciso 2° del articulo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regimenes especiales no le es aplicable. Ahora bien, la Ley 60 de 1993!2 dispone que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales 0

nacionalizados quese incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solucion de continuidad y las nuevas vinculaciones, sera el reconocido por la Ley 91 de 1989. A su turno, la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educacién, sefialé en su articulo 115 que el ejercicio de la profesidn docente estatal se regira por las norm

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