TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00258-01-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00258-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rama Judicial Republica de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintidés (22) de junio de dos mil veintidds (2022) Radicaci6n numero: 47-001-3333-006-2018-00258-01
Actor: Rita Antonia Gerdts de Charris
Demandado: Nacién - Ministerio de Educacién Nacional -
, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Reliquidacién pensién de invalidez Decide la Sala el recurso de apelacién interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia oral proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada 25 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cua! accedié a las pretensiones de tla demanda.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA La sefiora Rita Antonia Gerdts de Charris, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenté demanda en contra de la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio!, en la que solicité en sintesis lo
siguiente?:
Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0503 del 31 de marzo de 2016 y 1156 del 23 de agosto de 2016, por medio de las cuales el Secretario de Educacién Departamental del Magdalena, reconocio la pension de invalidez y calcul6d la mesada pensional a la demandante sin incluir todos los factores salariales percibidos en el ultimo afio de servicios al cumplimiento del status de pensionada. 1 En adelante Fomag. 2 Ver pags. 2-4 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. (G) sespachooitrbunaimag (2202000278 Weorrrbunatttagd [FJ vespacho 01 Tribunal administrativo del Magdalena Si bunaladmin' tivodel lena.com, (@) Consejo Superior de la JudicaturaRadicacién nimero: 47-001-3333-006-2018-00258-01 | Actor: Rita Antonia Gerdts de Charris Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidacién de la pensién de invalidez a partir del 1° de junio de 2016, equivalente al 100%del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demas factores salariales devengados durante los Ultimos 12 meses anteriores al momento en que adquirié el estatus de pensionada, entre otras declaraciones. Como fundamentos facticos de las pretensiones, la parte actora expuso |o que se indica a continuaci6n?:
Expuso que la demandante laboré por mas de 20 afios al servicio de la docencia oficial y cumplid con los requisitos establecido por la ley para que le fuera reconocida su pensién de invalidez. Advirtié que en el acto administrativo de reconocimiento al momento de determinar el ingreso basico para la liquidar la pension, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante durante el Ultimo afio de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada. Finalmente, destacéd que la entidad llamada a restablecer el derecho del demandante es la Nacion — Ministerio de Educacién Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como normas violadas y concepto de violacién esgrimid la parte actora lo siguiente’: La demandante sefialé que con el acto demandado se vulnera: - Ley 91 de 1989 articulo 15 - Ley 33 de 1985 articulo 1° - Ley 62 de 1985 - Decreto Nacional 1045 de 1978 En sintesis, destacd que debe decretarse la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que la entidad demandada omitié incluir todos los factores salariales devengadcos durante el ultimo afio de servicio al momento de adquirir el status de pensionada para calcular el valor de la mesada pensional, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la maxima autoridad de la jurisdiccidn contencioso administrativa. 3 Ver pag. 4 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en
OneDrive. 4 Ver pags. 5-12 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electronico judicial organizado en OneDrive. pag. 2Radicacién namero: 47-001-3333-006-2018-00258-01
Actor: Rita Antonia Gerdts de Charris 1.2.- Contestacién de la demanda La entidad demandada® en escrito de contestacién, recordé en primer jugar la calidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue creado como una cuenta especial de la Nacién, con independencia patrimonial, contable y estadistica, sin personeria juridica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economia mixta, en la cual el Estado tiene mas del 90%del capital, dicha entidad es La Previsora S.A., la cual actua como vocera y administradora del fideicomiso.
Asi mismo sefialé que, es el Ministerio de Educacién Nacional el responsable de las prestaciones econdémicas de los educadores por ser una entidad independiente y distinta de las entidades territoriales certificadas en educacién, las cuales al expedir el acto administrativo de reconocimiento de una prestacién econdmica, son las llamadas a resolver las solicitudes y peticiones de los educadores vinculados a sus plantas de personal en relacién con las inconformidades o falencias de los actos proferidos por ellas. Dicho lo anterior, y descendiendo al caso concreto, expuso que de acuerdo a lo recalcado en sentencias de la Corte Constitucional SU-395 de 2017 y T-039 del 16 de febrero de 2018, la liquidacidn de pensiones de regimenes
especiales no puede incluir todos los factores salariales, sino que solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social. Asi las cosas, sefialdé la inclusién de todos los factores salariales devengados durante el Ultimo afio previo a la adquisicion del status, es improcedente toda vez que fa norma expresa que el monto de la mesada por invalidez lo determina es el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, con base en el ultimo sueldo devengado y de este, unicamente se pueden tener como factores salariales, aquellos respecto de los cuales el afiliado haya hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad social. Finalmente, propuso como excepciones fa legalidad de los actos administrativos acusados, ineptitud sustantiva de la demanda por carecer de fundamento juridico, cobro de lo no debido, prescripcién y la genérica. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia oral proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento ceiebrada el 25 de junio de 2021, accedid a las pretensiones de la demanda® con fundamento en lo siguiente: En sintesis, expuso el A-quo que la demandante ingresé a prestar sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5 Ver pags. 64-74 del PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 37 cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive.
pag. 3Radicaci6n niimero: 47-001-3333-006-2018-00258-01
Actor: Rita Antonia Gerdts de Charris 812 de 2013, en consecuencia, para efectos de reconocimiento de pension de invalidez, le resulta aplicable los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del articulo 15 de la Ley 91 de 1989.
De igual forma, sefialéd que la actora devengo en el afio anterior al retiro del servicio, estos es, del 1° de junio de 2015 al 1° de junio de 2016, los factores de asignacién basica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docente, bonificaci6n mensual docente y auxilio de movilizaci6n, en ese sentido, indicé que la demandante tenia derecho a que se le reconociera la prima de servicios por estar enlistada en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978. Ademas, destacéd que la sefiora Gerdts de Charris devengo en el citado periodo la bonificaci6n mensual docente consagrada en el Decreto 1566 de 2014, la cual fue creada por Ja citada normatividad como factor salarial para todos los efectos legales, por lo tanto, en virtud al principio de favorabilidad laboral estimé acertado que se incluyera en la base de liquidacion. Con todo lo anterior, el juzgado de primera instancia accedid a las pretensiones de la demanda.
1.4.- Argumentos del recurso de apelaci6én Inconforme con la anterior decisién, la parte demandada interpuso y sustenté recurso de apelacién, indicando en sintesis lo siguiente’: Manifesté que teniendo en cuenta las leyes aplicables al caso y a la sentencia de unificacién del Consejo de Estado sobre el tema, es claro que la bonificacién mensual por servicios prestados no esta prevista como factor de salario y no aparece de forma taxativa en la regulacién del articulo 1 de | la Ley 62 de 1985 de tal suerte que no le asiste derecho a este factor salarial. Preciso que en la base de liquidacién pensional se tuvo en cuenta la asignacién basica mensual, factor salarial que percibid en el ultimo afio de servicio, por esta raz6én no es posible declarar la nulidad de la Resolucién No. 503 del 31 de marzo de 2016. Ademas, concluyé que para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilacién e invalidez de los docentes habra de atenderse a las pautas interpretativas fijadas en la Sentencia del 25 de abril de 2019, pues alli se pretendié delimitar los factores que debian incluirse en la liquidacidn de las pensiones, indistintamente de las contingencias que pretenda amparar. 7 Ver PDF 39 cuaderno de primera instancia del expediente electrénico judicial organizado en OneDrive. pag. 4Radicacion numero: 47-001-3333-006-2018-00258-01
Actor: Rita Antonia Gerdts de Charris Con todo lo anterior, solicité sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, en la cual se accedié a la inclusion de los factores salariales percibidos en el ultimo afio con anterioridad a la adquisicioén del status pensional y/o retiro definitivo del cargo, como son, prima de servicios y bonificacién mensual.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- Competencia El articulo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci6n, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el articulo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelacidn las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Tramite en segunda instancia El asunto de la referencia lleg6 a este Tribunal el 26 de abril de 20228 y mediante auto del 17 de mayo de 2022 se admitid el recurso de apelacién interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia?.
III. CONSIDERACIONES Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el
fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisién en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) andlisis critico de las pruebas, 4) andalisis del caso en concreto, y 5) condena en costas. 3.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Para el Tribunal el problema juridico se contrae a determinar si la sefiora Rita Antonia Gerdts de Charris tiene derecho a la reliquidacién de la pensién de invalidez, equivalente al 100%del promedio de todos los factores salariales devengados durante el afio anterior al momento en que adquiriéd el estatus juridico de pensionada. 8 Ver PDF 02 carpeta de segunda instancia del expediente electrénico de OneDrive. 9 Ver PDF 04 carpeta de segunda instancia del expediente electrénico de OneDrive. pag. 5Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2018-00258-01
Actor: Rita Antonia Gerdts de Charris Tesis del Tribunal: MODIFICAR la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se esbozaran a continuacién: 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan Ia tesis del Tribunal e En cuanto al régimen pensional aplicable a la demandante.
De conformidad con el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha
norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El inciso 2° del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social. La Ley 115 de 1994 Por fa cual se expide la Ley General de Educaci6n al regular en su articulo 115 el régimen especial de los educadores estatales, indicé que su régimen prestacional era ademas del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993. La Ley 812 de 2003? en su articulo 81 indicd: “Articulo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio publico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, seran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendran los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepcidn de la edad de pensién de vejez que sera de 57 afios para hombres y mujeres. (.) El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de
la vigencia de la presente ley, sera decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre e/ Estatuto de Profesionalizacién Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedicién de la presente ley y la remuneracion de los docentes actuales frente 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. pag. 6Radicacién ndmero: 47-001-3333-006-2018-00258-01
Actor: Rita Antonia Gerdts de Charris de lo que se desprende de Ilo ordenado en el presente articulo.
(..).7 Posteriormente, el articulo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado por el Decreto No. 3752 de 2003!!, en cuyo articulo 3° se establecié la base de liquidacién de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedicién de aquella ley, la cual no podia ser diferente a la base de la cotizaci6n sobre la cual realiza aportes el docente. Seguidamente, el articulo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogé expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el articulo 3° del Decreto No. 3752 de 2003, dejando asi vigente el articulo 81 de la Ley 812 de 2003. Se tiene entonces que los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se les aplica la normativa anterior a la misma. Criterio que fue
ratificado por el paragrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, que sefala: «[...] Paragrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio publico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el articulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendran los derechos de prima media establecidos en las leyes de/ Sistema General de Pensiones, en fos términos del articulo 81 de la Ley 812 de 2003 [...]>. Asi las cosas, toda vez que en el presente asunto la demandante se vinculd al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues si bien no obra prueba en el plenario que de certeza de su vinculaci6on, la entidad accionada no cuestiono el tiempo de servicios de la actora, se colige que se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por tratarse el caso particular de pension de invalidez. En caso similar al sometido a estudio, donde se pretendia la reliquidacién de una pensidn de invalidez que devengaba un docente, e! H. Consejo de Estado’? precisé: “De acuerdo con el recuento normativo expuesto en
precedencia, estima la Sala que tratandose del reconocimiento 11 Por el cual se reglamentan los articulos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relacidn con el proceso de afiliacién de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 12 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogota D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicacién numero: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13), Actor: LEONEL HERNANDEZ HERNANDEZ pag. 7Radicacién nimero: 47-001-3333-006-2018-00258-01
Actor: Rita Antonia Gerdts de Charris y pago de una pensién de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculacién al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculacion al servicio se registré con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculacién se registré con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable sera el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de
2003 hace alusi6n al régimen anterior, esto es, para los docentes que venian vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensi6én de invalidez a favor de fos servidores publicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Y, en cuanto al monto de la referida prestacion, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su articulo 63 dispuso que ef monto de la pensidn de invalidez se liquidaria teniendo en cuenta el ultimo salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestacién y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto regiamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pension por invalidez debia ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del ultimo afo en que presto sus servicios. Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debia entenderse “no sdlo la asignacién basica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periddicamente percibidas por el empleado como retribucién a sus servicios” lo que resulta concordante con la tesis mayoritaria expresada por esta Subseccién en sentencia de 18 de junio de
2009. Rad. 0179-2008. MP. Bertha Lucia Ramirez de Paez, segun la cual la enunciacion de los factores salariales previstos en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida en ningun caso como taxativa.”
(Negrilla de la Sala) Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala entrarad a determinar si’a la sefiora Rita Antonia Gerdts de Charris tenia derecho a la reliquidacién de la prestacién pensional por invalidez que viene percibiendo desde ei 1° de junio de 2016, con inclusién de la totalidad de los factores salariales devengados efectivamente en el afio inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez. pag. 8Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00258-01
Actor: Rita Antonia Gerdts de Charris ¢ Dela pension por invalidez La pensién de invalidez es una prestacién que tiene como finalidad la proteccién del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia fisica 0 mental que le impide el correcto desempefio en sus labores, y por lo tanto se da aplicacién a la norma que le rige a cada persona.
Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su articulo 23 se establecié el reconocimiento y pago de una prestacién pensional por invalidez, a favor de los servidores publicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que:
“C.D PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensién, pagadera por la respectiva entidad de previsién con base en el ultimo sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando Ia pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%, Paragrafo, La pension de invalidez excluye la indemnizacién O)" Asi mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus articulos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensién por invalidez, asi: "(...) Art. 60. DERECHO A LA PENSION. Todo empleadooficial que se halle en situacion de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensién de invalidez a que se refiere este capitulo. Art. 61. DEFINICION. 1.- Para los efectos de la pensién de invalidez, se considera invalido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violacién injustificada y grave de los reglamentos de previsién, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupandose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesién a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En consecuencia no se considera invalido al empleado que
solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (...) pag. 9Radicaci6n némero: 47-001-3333-006-2018-00258-01
Actor: Rita Antonia Gerdts de Charris “Art. 63. CUANTIA DE LA PENSION. El valor de la pensién de invalidez se liquidara con base en el ultimo salario devengado por ef empleado oficial y sera equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se
establecen a continuacion, asi: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensién mensual sera igual al ultimo salario devengado por el empleado oficial, o al ultimo promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere de/ setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pension mensual sera equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) dei ultimo salario devengado por el empleado oficial, o del ultimo promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es def setenta y cinco por ciento (75%), dicha pension sera igual al cincuenta por ciento (50%) del Ultimo salario devengadoporel empleado oficial, o del ultimo promedio mensual, si fuere variable” (...). Puede concluirse entonces, que el reconocimiento de la pensién de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, esta determinado por la ocurrencia de la pérdida de la-capacidad laboral en el indice descrito expresamente, que a su paso define el monto de Ia prestacién, sin importar
el tiempo de vinculacién del funcionario publico. Con relacién al grupo de docentes que fueron vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, sefialé la norma que se regiran por el régimen pensional de prima media con prestacién definida, previsto en la Leyes 100 de 199311 y 797 de 200312. De lo anterior se colige, que los Decretos previamente citados, prevén una pensién de invalidez de origen comun, causada por la afiliacién, y sin atender el numero de semanas cotizadas, cuyo monto se define a partir del grado de pérdida de la capacidad laboral del empleado. 3.3.- Analisis critico de las pruebas Se encuentra probado que mediante Resolucién No. 0503 del 31 de marzo de 2016, la Secretaria de Educacién Departamental del Magdalena, reconocié una pensién de invalidez, en favor de la sefiora Rita Antonia Gerdts de Charris!3. Dicho acto administrativo fue aclaro mediante Resolucién No. 1156 del 23 de agosto de 2016"4, en el sentido de indicar que la mesada pensional seria efectiva a partir del 1° de junio de 2016. 13 Ver pags. 18-19 PDF 01 cuaderno de primera instancia de! expediente digital organizado en OneDrive. 14 Ver pags. 25-26 PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. pag. 10Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00258-01
Actor: Rita Antonia Gerdts de Charris De la lectura de los actos administrativos enjuiciados se advierte que, la pensién de invalidez fue reconocida tomando como base el 100%del salario devengado al momento en que presenté la invalidez y teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignacién basica, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de movilizacién?5.
Del expediente se puede inferir que el demandante percibié durante el ajio anterior al estatus de pensionado (1° de junio de 2015 a 1° de junio de 2016) percibid los conceptos salariales de: asignacién basica, auxilio movilizacién, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificacién mensual docente?®, 3.4.- Analisis del caso en concreto El punto de inconformidad de la demandante frente a la decisiédn que reconoci6 su pension de invalidez y que es objeto de nulidad, radicaba en que no se atendieron la totalidad de los factores salariales percibidos durante et ultimo afio de servicio anterior a adquirir el estatus de pensionada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia oral dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el dia 25 de junio de 2021, accedidé a las pretensiones de la demanda, ordenando incluir la prima de servicios y la bonificacién mensual docente. Frente a lo anterior, la entidad accionada presenté recurso de apelacién en
el que indicéd que para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilacién e invalidez de los docentes habra de atenderse a las pautas interpretativas fijadas en la Sentencia del 25 de abril de 2019, pues alli se pretendidé delimitar los factores que debian incluirse en la liquidacié6n de las pensiones, indistintamente de las contingencias que pretenda amparar. A juicio del Tribunal habra de modificarse la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: En efecto, en reciente fallo de tutela, el H. Consejo de Estado!’ determin6 que, no era procedente acudir a las reglas de unificacién establecidas por el
H. Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019, toda vez que la misma se limité a abordar el estudio de la pensién ordinaria de jubilacién de los docentes, y no la pensién de invalidez de los mismos, al respecto indicd: "En ese orden de ideas, el cargo de desconocimiento del precedente planteado por la accionante no puede prosperar, 15 Ver pag. 18 PDF 01 cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 16 Ver PDF 19 cuaderno de primera instancia de! expediente electrdénico judicial organizado en OneDrive. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
MAGISTRADA PONENTE: ROCIO ARAUJO ONATE, Bogota D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Referencia: ACCION DE TUTELA, Radicacién: 11001-03-15-000-2019-04338-00,
Demandante: GLORIA MARIA FRANCO TORRADO. pag. 11Radicacién numero: 47-001-3333-006-2018-00258-01
Actor: Rita Antonia Gerdts de Charris toda vez que la regla jurisprudencial establecida por la Seccién Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificacién SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 no puede ser aplicable al caso de la sefiora Gloria Maria Franco Torrado pues, en la referida providencia especificamente se unificé sobre el criterio para calcular el Ingreso Base de Liquidacién en pension ordinaria de jubilacién docente y no de invalidez, como es el caso de /a tutelante.” Bajo el anterior derrotero jurisprudencial es dable colegir que, en el presente asunto, atendiendo a que el tema que se debate es la reliquidacién de la pensién de invalidez de una docente, no es aplicable la pluricitada sentencia de unificacién proferida por el Maximo Organo de lo Contencioso
Administrativo. Aclarado lo anterior, procede la Sala a estudiar de fondo el caso sub-examine en los siguientes términos: Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente, advierte la Sala que, mediante Resolucién No. 0503 del 31 de marzo de 2016, la Secretaria de Educacién del Departamento de Santa Marta, dispuso el reconocimiento y pago de una prestacién pensional por invalidez, a favor de la demandante, tomando como factores los de asignacién basica, prima de
vacaciones, prima de navidad y auxilio de movilizacién. Contrario a esto, se acredit6é por medio del formato Unico para la expedicién de certificado de salarios que la demandante percibié durante su Ultimo afio, los siguientes factores salariales: asignacién basica, auxilio movilizacién, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificacién mensual docente. Asi las cosas, teniendo en consideracién que la demandante se vinculd al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues aunque no obra
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