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TA MAG - 47-001 -3333-006-2018-00289-01-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001 -3333-006-2018-00289-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

«3 » TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

RADICACION:

ACTOR:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: TEMA: 47-001 -3333-006-2018-00289-01

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS

EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 1 de febrero de 2021, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A.

E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20178000200315 del 2017-10-12.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la

declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20178000200315 del 2017-10-12.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD - 20188000010185 del 2018-02-13, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante ia Resolución SSPD- - 20178000200315 del 2017-10-12.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.1.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, el apoderado demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación: “1. El día 2 de junio del 2017 el usuario SAMUEL LEMUS, identificado con el NIC 7724212, presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. bajo el radicado RE3420201707789.

2. La empresa ELECTRICARIBE S.A. dio respuesta al derecho de petición el día 8 de junio de 2017 de consecutivo 4990293.

3. ELECTRICARIBE S.A hace el envío de la citación personal al usuario el día 9 de junio 2017, notificado por medio de la empresa Lecta con guía

7631329637.

4. Al no comparecer el usuario, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el día 20 de junio deí 2017, por medio de la empresa Lecta con guía 76301335104.

5. Debido a que el usuario no recibió la citación personal ni la notificación por aviso, ELECTRICARIBE procedió a realizar la publicación por página

empresa Lecta con guía 76301335104.

5. Debido a que el usuario no recibió la citación personal ni la notificación por aviso, ELECTRICARIBE procedió a realizar la publicación por página web.

6. Por todo lo anterior, puede verificar que el proceso de respuesta al derecho de petición y notificación de la misma fue llevado conforme a los artículos 67, 68, 69 de la Ley 1437 de 2011.

7. Mediante la 20178000200315 del 2017-10-12 la superintendencia consideró que la empresa: "no probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación"

8. Ante dicha sanción, ELECTRICARIBE presentó recurso de reposición en el cual, en la página 7 del escrito, aporta a la superintendencia, una captura de pantalla en la cual se registra que ¡a publicación en la página web fue realizada por la empresa.

9. Sin realizar una revisión exhaustiva del expediente objeto de la controversia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar la sanción a ELECTRICARIBE por incurrir en Silencio Administrativo Positivo ai considerar que: "la empresa no cumplió con el requisito de publicar en la página web”.

10. Es así como en los presentes casos los actos administrativos fueron expedidos violando el derecho defensa de ELECTRICARIBE, en la medida que la empresa se defendió a lo largo del proceso administrativo únicamente de lo atacado en el pliego de cargos y nunca tuvo la oportunidad de defenderse respecto de lo formulado en ¡a sanción confirmatoria, en la medida que esos cargos no fueron formulados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al iniciar el proceso administrativo sancionatorio.

defenderse respecto de lo formulado en ¡a sanción confirmatoria, en la medida que esos cargos no fueron formulados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al iniciar el proceso administrativo sancionatorio.

11. Además de lo anterior, el único requisito que exige el artículo 158 de ¡a Ley 142 de 1994 es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso, declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma, implica una transgresión del principio de legalidad.

NyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00289-01

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia

212. La norma contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días. 13.En el presente caso, ELECTRICARIBE contestó en el término de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Lev 142 de 1994.

14. Así mismo, según la sentencia 2010-00178/42872 del 29 de 2015 del Consejo de Estado; "es la misma ley la que se encarga de señalar cuales son los principales efectos de la falta de notificación o notificación irregular de los actos administrativos, esto es i) la inexistencia del acto de notificación y, ii) Que la decisión adoptada por la administración no pueda producir efectos legales.

De esta forma se entiende que, si bien los actos administrativos se reputan existentes y son válidos, la falta de notificación o notificación irregular de éstos genera que éstos no sean exigibles parlo administración a ios particulares.

De esta forma se entiende que, si bien los actos administrativos se reputan existentes y son válidos, la falta de notificación o notificación irregular de éstos genera que éstos no sean exigibles parlo administración a ios particulares. Como puede observarse, la publicidad de los actos administrativos no es un requisito ni para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados. Es decir, por no generarse en su producción sino en su comunicación, los vicios en la publicidad de los actos administrativos sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo.

15. Siguiendo lo anteriormente explicado, y dentro del caso objeto en estudio, cabe resaltarla irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar ¡a inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez: "En otros términos la notificación del acto administrativo no dice la relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia: el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. (...) Con todo, se tiene que siendo la notificación un requisito de eficacia final de los actos administrativos, la falta de notificación o notificación irregular de los mismos no determina ni su inexistencia ni

porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. (...) Con todo, se tiene que siendo la notificación un requisito de eficacia final de los actos administrativos, la falta de notificación o notificación irregular de los mismos no determina ni su inexistencia ni su invalidez, siendo entonces improcedente declarar su nulidad por ese defecto. Luego, si lo que sucede en un determinado asunto es que se demanda la nulidad de un acto administrativo por el sólo hecho de haber sido notificado de forma irregular, es evidente que esas pretensiones de nulidad se encuentran destinadas al fracaso, pues se repite, esa circunstancia no determina ni lo inexistencia ni la invalidez de los actos sino su ineficacia".

16. En otras palabras, los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se

NyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00289-01

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instanciaNyR. RAD. 4 7-001-3333-006-2018-00289-01 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia procura es que el acto administrativo que se trate produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir.

17. Adicionalmente, en las Resoluciones sancionatorias se indicó nContra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (...)"y en las Resoluciones que confirmaron la sanción se indicó ”contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo"

presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (...)"y en las Resoluciones que confirmaron la sanción se indicó ”contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo"

18. En el caso que nos ocupa, los actos administrativos demandados son

nulos debido a que:

1. Conforme al articulo 113 de la Ley 142 de 1994 "cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación"

2. Cuando el Director Territorial Norte impuso la sanción contra ELECTRICARIBE actuaba en virtud de una delegación hecha por el

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Lo cual se puede evidenciar en el titulo de los actos administrativos demandados que citan la Resolución 21 de 2005.

4. El artículo de la Resolución 21 de 2005 establece que el Superintendente Nacional delegó en los Directores Territoriales, la función de sancionar a los prestadores de servicios públicos ubicados dentro de su jurisdicción"

19. Debió concederse el recurso de apelación, debido a que el articulo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.

20. El artículo 113 está contenido en un capítulo de la Ley 142 que se denomina “de los procedimientos administrativos para actos unilaterales” y bajo el artículo 106 que dice lo siguiente que establece lo siguiente: "Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales que dé origen el cumplimiento de la presente Lev,

bajo el artículo 106 que dice lo siguiente que establece lo siguiente: "Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales que dé origen el cumplimiento de la presente Lev, v que no havan sido objeto de normas especiales"

21. La SSPD podría invocar el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 para argumentar que el recurso de apelación en casos como estos, no es procedente sin embargo para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 de

1998. Lo anterior es una consecuencia de la hermenéutica, donde las normas especiales prevalecen sobre las normas generales y particularmente el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 que señala “¡a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”

22. La norma de servicios públicos es especial y también por aplicación del artículo 186 de la Ley 142 de 1994 que establece que "Artículo 186. Concordancias y derogaciones. Para efectos del articulo 84 de la Constitución Política, esta Lev reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Lev (...) para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada oor normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta Lev objeto de excepción modificación o derogatoria"

20. La Superintendencia de Servicios Públicos podría indicar que el asunto relativo al recurso de apelación contra la decisión no fue expuesto por ELECTRICARIBE en el curso de la vía gubernativa, pero ello no es óbice para que las pretensiones sean

20. La Superintendencia de Servicios Públicos podría indicar que el asunto relativo al recurso de apelación contra la decisión no fue expuesto por ELECTRICARIBE en el curso de la vía gubernativa, pero ello no es óbice para que las pretensiones sean concedidas debido a que tal como lo ha indicado la Doctrina:"Sobre este punto, el Consejo de Estado, en una de sus secciones, consideró que se pueden plantear tanto en sede administrativa, a través de los recursos gubernativos, como en sede judicial, mediante las acciones contenciosas, cualesquiera motivos de inconformidad contra el acto acusado, sin que sea necesario haberlos planteado previamente ante la Administración. Explicó, por un lado, que tal exigencia vulneraba los principios del debido proceso Niei de debido acceso a la administración de justicia del administrado, y, por otro que la Administración en el proceso judicial de nulidad respectivo puede ejercer su derecho de defensa con plenitud” Por lo tanto, la negativa a la doble instancia deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE es nula.

24. Adicionalmente la Superintendencia omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en el presente caso, la sanción es de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($14.754.340 M/L) sin tener en cuenta el número de usuarios afectados (que en este caso sólo fue uno), el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.

25. Finalmente, teniendo en cuenta que la empresa ELECTRICARIBE presentó

usuarios afectados (que en este caso sólo fue uno), el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.

25. Finalmente, teniendo en cuenta que la empresa ELECTRICARIBE presentó solicitud de conciliación convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual resultó fallida por lo que se encuentra en término para presentar demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.

NyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00289-01

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 5 1.2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “Legalidad de los actos administrativos proferidos”y “genérica de oficio”. Señaló que en el tema de servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para ei derecho de petición que proviene de sus usuarios, que se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos. Indicó que el artículo 158 de la citada ley, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, pues pasado ese término, salvo que

servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, pues pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable.Explicó que para e! reconocimiento de los efectos del silencio positivo, no hay que seguir el procedimiento del artículo 85 del CPACA, es decir, no se requiere elevar a escritura pública el acto administrativo positivo ficto, lo que significa que el silencio opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer sus efectos, pues de no hacerlo, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la aplicación de las sanciones correspondientes. Manifestó que en el caso bajo estudio, se observa el usuario Samuel Lemus elevó petición el 02/06/2017 y la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. probó haber emitido respuesta a la petición el 08/06/2017, es decir, dentro del término dispuesto en el art 158 de la ley 142 de 1.994, asimismo, que el citatorio fechado fue puesto al correo el 09/06/2017. Explicó que teniendo en cuenta que el usuario no compareció a notificarse personalmente de la respuesta, Electricaribe S.A. E.S.P. procedió con la notificación por aviso con constancia de envío del 20/06/2017, la cual de acuerdo a la guía el aviso

personalmente de la respuesta, Electricaribe S.A. E.S.P. procedió con la notificación por aviso con constancia de envío del 20/06/2017, la cual de acuerdo a la guía el aviso no fue entregado. Indicó que ante tal situación, la entidad demandante debía proceder de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 69 del CPACA, que regula sobre la publicación del aviso en sede electrónica y empresarial. Manifestó que la demandante alegó que hubo " violación al debido proceso de la empresa por indebida valoración de la prueba al no tener en cuenta la publicación del aviso en la página web de la entidad ", haciendo referencia a un pantallazo del sistema con el cual pretende probar la publicación en página web. Sostuvo que analizado el pantallazo allegado por la entidad demandante se advierte que el mismo no cumple con la ritualidad que debe seguirse en el trámite de la publicación del aviso, pues primero, no ofrece certeza que copia íntegra del aviso hubiese sido publicada, ni tampoco contiene: i) el pantallazo en sí mismo, ii) la constancia de haberse registrado los recursos que proceden, iii) las autoridades ante quienes deben interponerse, iv) los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino y, v) la fecha de fijación y desfijación de la publicación, es decir, no hay certeza que el aviso hubiera sido publicado por el término señalado en el

artículo 69 del CPACA.

N y R. RAD. 47-001-3333-006-2018-00289-01

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 6Sostuvo que teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la empresa demandante no acreditó la publicación del aviso en la página web, incumpliendo con lo estipulado en la norma y por tanto se configuró SAP en favor del usuario.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 1 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda, consignado en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formuló la Sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Legalidad de los actos administrativos, propuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

TERCERO: NEGAR la condena en costa, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en los términos del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso, por Secretaría hágase entrega de ellos a la parte adora, por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.

QUINTO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios del proceso, por Secretaría hágase entrega de ellos a la parte adora, por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.

SEXTO: EJECUTORIADA la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI web.

Respecto al cargo de violación al debido proceso por indebida valoración de la prueba al no tener en cuenta la publicación del aviso en la página web de la entidad, alegó que el mismo no prospera, debido a que e! silencio administrativo positivo que prevé el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, no solo se configura por no emitir la empresa la respuesta dentro del término de 15 días, sino también por el incumplimiento de resolver al usuario la petición dentro del término de ley, situación que igualmente se plantea no sólo de la adopción de la decisión, sino también en la notificación de la misma, dentro del término y con las formalidades previstas en las normas que regulan la materia. Aseguró que de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que Electricaribe S.A. E.S.P, no presentó descargos y solo con la interposición del recurso de reposición allegó elementos de prueba para desvirtuar la existencia del silencio administrativo positivo. Indicó que para lo anterior solo incorporó en el texto del recurso de reposición la guía de correo de la empresa Lecta, el oficio denominado publicación de citación,

guía de correo Lecta con intento de entrega, oficio denominado publicación del aviso N y R. RAD. 47-001 -3333-006-2018-00289-01 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 7y una impresión de pantalla del sistema de Electricaribe, con datos de fecha, nic, número de documento, nombre de documento, municipio, barrio, nombre reclamante, y en la parte superior desfijación, notificaciones, usuarios y logout. Indicó que de los medios de prueba allegados al expediente no se demostró que la Electricaribe hubiere agotado en su totalidad el procedimiento para la notificación del usuario con la publicación del aviso en la página web de la entidad, pues la impresión de pantalla que incorporó al recurso de reposición, no permiten evidenciar el cabal cumplimiento de la referida publicación, en los términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Manifestó que, con apoyo en esta premisa en efecto se configuró el silencio administrativo positivo, pues si bien la Empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la petición presentada por el señor SAMUEL LEMUS ACOSTA, lo cierto es que no acreditó que la comunicó al interesado, conforme a los procedimientos previstos por el legislador, lo que igual comporta la configuración del silencio administrativo positivo. Frente a el cargo denominado “Desconocimiento al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994" señaló que no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, las Resoluciones SSPD20178000200315 del 12 de octubre de 2017 y SSPD-20188000010185 del 13

no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, las Resoluciones SSPD20178000200315 del 12 de octubre de 2017 y SSPD-20188000010185 del 13 de febrero de 2018, fueron expedidas por la Dirección Territorial Norte, en virtud de la delegación realizada por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, decisiones que son pasibles solo del recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, norma que le resulta aplicable al referido procedimiento y no la de la Ley 142 de 1994, en tanto, no regula el procedimiento administrativo sancionatorio. Respecto al cargo denominado “Violación del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo, por no consignar en el acto de notificación la procedencia del recurso de apelación ” indicó que tampoco prospera, como quiera que la decisión adoptada por la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es susceptible del recurso de apelación, de tal suerte, que la diligencia de notificación se ajustó a las previsiones del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

NyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00289-01

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 8III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando como motivos de inconformidad los siguientes: Alegó que el Juzgado de primera instancia debió haber declarado la nulidad de los actos administrativos acusados puesto que incurren en violación al debido proceso por

sentencia de primera instancia, expresando como motivos de inconformidad los siguientes: Alegó que el Juzgado de primera instancia debió haber declarado la nulidad de los actos administrativos acusados puesto que incurren en violación al debido proceso por no tener una cuenta que Electricaribe S.A. E.S.P. sí aportó la publicación en página web de la entidad. Manifestó que en el caso objeto basta con evidenciar los documentos obrantes en el expediente para verificar que su mandante si cumplió con el procedimiento de notificación establecido en la Ley 1437 de 2011. Indicó que en la imagen que inserta a su escrito de apelación corresponde al mensaje del sistema interno de Electricaribe S.A. E.S.P. donde se evidencia que se publicó el aviso de notificación correspondiente a la radicación de petición N° RE3420201707789, igualmente el NIC del usuario esto es 7724212, la dirección donde pidió ser notificado y el nombre del usuario. Sostuvo que de haber existido una correcta valoración del material probatorio obrante en el expediente, se habría corroborado que Electricaribe cumplió con el proceso de notificación de respuesta a los recursos, incluso según el criterio interpretativo de la SSPD, al brindar cabal cumplimiento a lo consagrado en los artículos 67, 68 y 69 del CPACA.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la primera instancia, mediante proveído de 9 de septiembre de 2021 se admitió el recurso.

Las partes no presentaron escrito pronunciándose sobre el recurso, ni el Ministerio Público rindió concepto1.

NyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00289-01

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS

Público rindió concepto1.

NyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00289-01

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 9 De conformidad con el art. 247 del CPACA, modificado por el art 67 de la Ley 2080 de 2021, se suprimió el término para alegar de conclusión, y en su lugar se dispuso que las partes podrán pronunciarse sobre el recurso de apelación en el transcurso de tiempo entre la notificación del auto que concede el recurso ante el superior y la ejecutoria del auto que lo admite, a menos que se decreten pruebas en segunda instancia, evento en el cual si se correrá traslado para alegar.V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se debe confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en providencia de 01 de febrero de 2021, mediante ia cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para resolver el problema descrito, la Sala deberá analizar si le era dable al A-quo negar las pretensiones del demandante, declarando la legalidad de los actos

de la demanda. Para resolver el problema descrito, la Sala deberá analizar si le era dable al A-quo negar las pretensiones del demandante, declarando la legalidad de los actos administrativos por medio los cuales se le impone una sanción a Electricaribe S.A. E.S.P. 5.3. Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer la sanción a empresas prestadoras de servicios públicos La Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que se encuentran: “ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Artfculo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar e

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