TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00307-01-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00307-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
« i r TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
RADICACION:
ACTOR:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL: TEMA: 47-001-3333-006-2018-00307-01
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS
EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A.
E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20178000197875 del 2017-10-10.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución
"1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20178000197875 del 2017-10-10.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD20188000012205 del 2018-02-19 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD20178000197875 del 20171010.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”1.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, el apoderado demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación: “1. El día 21 de febrero del 2017 el usuario EVELIO GEORGE, identificado con el NIC 1052158, presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A .bajo el radicado RE3420201702632.
2. La empresa ELECTRICARIBE S.A. dio respuesta al derecho de petición el día 13 de marzo de 2017 de consecutivo 4720426.
3. ELECTRICARIBE S.A. hace el envío de la citación personal al usuario el día 13 de marzo del 2017. Al no comparecer el usuario, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada eí día 21 de marzo de
2017.
4. La superintendencia hace Apertura de investigación y pliego de cargos no.20178000011906 del 12 de mayo del 2017, por medio de la cual establece que basará su estudio en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, el
cual dispone que:
no.20178000011906 del 12 de mayo del 2017, por medio de la cual establece que basará su estudio en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, el cual dispone que: "Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver ias petición, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguiente s al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario ¡os efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinente para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto"
5. Mediante resolución 20178000197875 del 2017-10-10, ía superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A. pagar un monto de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340m/)), por considerar que la empresa: “no probó el envío de la citación al usuario
catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340m/)), por considerar que la empresa: “no probó el envío de la citación al usuario
6. ELECTRICARIBE S.A. radica ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurso de reposición contra la resolución sanción SSPD20178000197875 del 2017-10-10, en la cual probó el envío de la respuesta al usuario de fecha 13 de marzo de 2017, de radicado N RE3420201702632 mediante escrito de consecutivo número N4720426.
Adicionalmente la empresa probó el envío de la citación personal y la notificación por aviso del usuario EVELIO GEORGE, según la guía evidenciada en el recurso de reposición presentado por ELECTRICARIBE S.A.
7. No obstante, en el presente caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar mediante la resolución 20188000012205 del 2018-02-19 a ELECTRICARIBE por incurrir en Silencio Administrativo Positivo. La superintendencia alega que la prueba de
NyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00307-01
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 2notificación por aviso: “no cumplió con el requisito de publicar en página web (-)-
8. En el presente caso se evidencia una absoluta falta de congruencia entre lo dicho en el pliego de cargos (el cual sanciona teniendo como base el
artículo 158 de la ley 142 de 1994) y la resolución 20178000197875 del 2017-10-10 que confirma la resolución20188000012205 del 2018-02-19, por basarse en causales distintas.
9. Es asi como en los presentes casos los actos administrativos demandados fueron expedidos violando el derecho de defensa de ELECTRICARIBE, en la medida que la empresa se defendió a lo largo de los procesos administrativos únicamente de lo atacado en los pliegos de cargos y nunca tuvo la oportunidad de defenderse respecto de lo formulado en fas sanciones confirmatorias , en la medida que esos cargos no fueron formulados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al iniciar los procesos administrativos sancionatoríos.
10. El principio de congruencia representa una garantía del debido proceso, en tanto busca enmarcar la competencia de la autoridad administrativa que resuelve el recurso administrativo con el fin de prevenir su arbitrariedad en lo que decide y la vulneración del derecho de defensa de quien incoó la correspondiente reclamación. En términos de la jurisprudencia constitucional, “el administrado puede, al interponer los recursos administrativos, solicitarla aclaración, modificación o revocatoria de un acto, estando la Administración está obligada a dar respuesta en los términos en que el recurrente formula el recurso, sin que le sea posible decidir más allá o por fuera de lo pedido, ya que se estaría actuando en contra vía del principio de la congruencia"
11. De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta, si la sentencia o providencia
principio de la congruencia"
11. De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta, si la sentencia o providencia Judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción-que le son con sustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa-sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.
12. En el caso en concreto, se puede determinar una flagrante vulneración al principio de falta de congruencia y de los derechos a la defensa y al debido proceso de ELECTRICARIBE S.A., ya que como se puede evidenciar en la resolución 20178000197875 del 2017-10-10 la superintendencia decide sancionar a la empresa por considerar que: "no probó el envío de la citación al usuario" y, posteriormente, mediante la resolución 20188000012205 del 2018-02-19 la superintendencia cambia su postura y decide confirmar la sanción por considerar que la empresa "no cumplió con el requisito de publicar en página web. causal nueva diferente a la mencionada den el pliego de peticiones y resolución sancionatoria.
13. En este punto, es pertinente recordar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia del principio de congruencia a la luz de los derechos de defensa y contradicción, destacando que: "(...) De igual manera, con ocasión de diversas demandas de
13. En este punto, es pertinente recordar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia del principio de congruencia a la luz de los derechos de defensa y contradicción, destacando que: "(...) De igual manera, con ocasión de diversas demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 600 de 2000, lo Corte ha establecido, en lo que concierne al principio de congruencia y lo variación de lo calificación jurídica que (i) la calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer los hechos, los autores y partícipes con fundamento en el material probatorio recaudado, NyR. RAD. 4 7-001-3333-006-2018-00307-01
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instanciapara administrar justicia con apoyo en la verdad y en lo convicción razonada de quien resuelve(29); (ii) el funcionario o corporación o cuyo cargo se encuentra lo decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso(30); y (iii) lo trascendente, desde una perspectivo constitucional, no es que lo acusación se mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado también pueda modificar su estrátegia defensivo, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, además de que se tengan en cuenta los propios. Entonces, es claro que la imputación de las faltos que iniciaimente se hizo en el auto de apertura del proceso disciplinario a Yicet Milena Hernández Arango, podía ser modificado por parte de los autoridades de lo UM8 pero,
Entonces, es claro que la imputación de las faltos que iniciaimente se hizo en el auto de apertura del proceso disciplinario a Yicet Milena Hernández Arango, podía ser modificado por parte de los autoridades de lo UM8 pero, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la misma, se le debió haber dado lo oportunidad de pronunciarse frente o los nuevos cargos, para lo cual era primordial que existiera una motivación suficiente por parte de la institución para así poder controvertir sus argumentos. Por el contrario, en el coso analizado la actora nunca supo por qué ya no era investigado por plagio, sino por otros faltas que aparecieron por primera vez en el momento en que se tomó la determinación de expulsarlo de lo institución."
14. En ei aparte transcrito, la Corte Constitucional destaca, que dentro un proceso destinado a imponer una sanción, si bien es posible modificar ios cargos, tal modificación en el objeto de la investigación, supone ¡a obligación de la autoridad respectiva de dar traslado de los nuevos cargos al investigado para que este tenga ¡a oportunidad de defenderse.
15. En el caso objeto de ¡a presente conciliación hay violación al debido proceso lo cual se evidencia en el incumplimiento del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 que señala que el pliego de cargos "debe individualizar con precisión y claridad las disposiciones presuntamente vulneradas. Sancionar por no probar el envío de la citación personal, aun cuando hubo respuesta a la petición, es adicionar nuevas normas que no eran objeto de la imputación en el pliego de cargos"
16. El único requisito que exige e! artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es
a la petición, es adicionar nuevas normas que no eran objeto de la imputación en el pliego de cargos"
16. El único requisito que exige e! artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar dentro de 15 días a ¡a presentación de la petición o recurso, declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma, implica una transgresión del principio de legalidad.
17. La norma contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días.
18. En el presente caso, ELECTRICARIBE contestó en el término de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Lev 142 de 1994.
19. Así mismo, según la sentencia 2010-00178/42872 del 29 de 2015 del Consejo de Estado: "Es la misma ley la que se encarga de señalar cuales son los principales efectos de la falta de notificación o notificación irregular de los actos administrativos, esto es i) la inexistencia del acto de notificación y, ii) Que la decisión adoptada por la administración no pueda producir efectos legales.
De esta forma se entiende que, si bien los actos administrativos se reputan existentes y son válidos, ia falta de notificación o notificación irregular de éstos generó que éstos no sean exigibles parlo administración a ios particulares. Como puede observarse la publicidad de los actos administrativos no es un requisito ni para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a oue están destinados.
NyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00307-01
requisito ni para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a oue están destinados.
NyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00307-01
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instanciaNyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00307-01 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia Es decir, por no generarse en su producción sino en su comunicación, los vicios en la publicidad de los actos administrativos sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo.
20. Siguiendo lo anteriormente explicado, y dentro del caso objeto en estudio, cabe resaltar la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez: "En otros términos la notificación del acto administrativo no dice ¡a relación con su validez jurídica lo cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicho diligencio; el acta administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. (...) Con todo, se tiene que siendo lo notificación un requisito de eficacia final de los actos administrativos, la falta de notificación o notificación irregular de
no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. (...) Con todo, se tiene que siendo lo notificación un requisito de eficacia final de los actos administrativos, la falta de notificación o notificación irregular de los mismos no determino ni su inexistencia ni su invalidez, siendo entonces improcedente declarar su nulidad por ese defecto. Luego, si lo que sucede en un determinado asunto es que se demandó la nulidad de un acto administrativo por el sólo hecho de haber sido notificado de forma irregular, es evidente que esas pretensiones de nulidad se encuentran destinadas al fracaso, pues se repite, eso circunstancia no determino ni lo inexistencia ni la invalidez de los actos sino su ineficacia''
21. En otras palabras, los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo que se trate produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir.
22. En las Resoluciones sancionatorias se indicó nContra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (...)" y en las Resoluciones que confirmaron la sanción se indicó "contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo
23. En el caso que nos ocupa, los actos administrativos demandados son
nulos debido a que:
1. Conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994 "cuando haya habido delegación de funciones por funcionarios distintos al Presidente de la República contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación”
2. Cuando el Director Territorial Norte impuso la sanción contra
delegación de funciones por funcionarios distintos al Presidente de la República contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación”
2. Cuando el Director Territorial Norte impuso la sanción contra ELECTRICARIBE actuaba en virtud de una delegación hecha por el
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
3. Lo cual se puede evidenciar en el título de los actos administrativos demandados que citan la Resolución 21 de 2005.
4. El artículo 5 de la Resolución 21 de 2005 establece que el Superintendente Nacional delegó en los Directores Territoriales, la función de sancionar a los prestadores de servicios públicos ubicados dentro de su jurisdicción"24. Debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142de1994 es norma especial vigente para fa expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.
25. Ei artículo 113 está contenido en un capítulo de la Ley 142 que se denomina "de los procedimientos administrativos para actos unilaterales" y bajo el artícuío 106 que dice lo siguiente que establece lo siguiente: "Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales que dé origen el cumplimiento de la presente Lev, v que no havan sido objeto de normas especiales"
26. La SSPD podría invocar el artículo 12 de la ley 489 de 1998 para argumentar que el recurso de apelación en casos como estos, no es procedente sin embargo para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 de 1998.
Lo anterior es una consecuencia de la hermenéutica, donde las normas
argumentar que el recurso de apelación en casos como estos, no es procedente sin embargo para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 de 1998. Lo anterior es una consecuencia de la hermenéutica, donde las normas especiales prevalecen sobre las normas generales y particularmente el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 que señala 7a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general".
27. La norma de servicios públicos es especial y también por aplicación de! artículo 186 de la Ley 142 de 1994 que establece que: "Artículo 186. Concordancias y derogaciones. Para efectos del articulo 84 de la Constitución Política esta Lev reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Lev (...) para efectos de excepciones o derogaciones. no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiouen de modo preciso la norma de esta Lev objeto de excepción, modificación o derogatoria"
28. La Superintendencia de Servicios Públicos podría indicar que el asunto relativo al recurso de apelación contra la decisión no fue expuesto por ELECTRICARIBE en el curso de la vía gubernativa, pero ello no es óbice para que las pretensiones sean concedidas debido a que tal como lo ha indicado la Doctrina: "Sobre este punto, el Consejo de Estado, en una de sus secciones, consideró que se pueden plantear tanto en sede administrativa, a través de los recursos gubernativos, como en sede judicial, mediante las acciones contenciosas , cualesquiera motivos de inconformidad contra el acto acusado, sin que sea necesario haberlos planteado previamente ante la Administración. Explicó,
gubernativos, como en sede judicial, mediante las acciones contenciosas , cualesquiera motivos de inconformidad contra el acto acusado, sin que sea necesario haberlos planteado previamente ante la Administración. Explicó, por un lado, que tal exigencia vulneraba los principios del debido proceso y el de debido acceso a la administración de justicia del administrado, y, por otro que la Administración en el proceso judicial de nulidad respectivo puede ejercer su derecho de defensa con plenitud" Por lo tanto, la negativa a la doble instancia deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE es nula.
29. Adicionalmente la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011 art. SO ya que en estos casos la sanción es de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340 MIL) sin tener en cuenta el número de usuarios afectados (que en el presente caso sólo fue uno), el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.
NyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00307-01
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia30. Finalmente, teniendo en cuenta que la empresa ELECTRICARIBE presentó solicitud de conciliación convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual resultó fallida por lo que se encuentra en término para presentar demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
NyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00307-01
Servicios Públicos Domiciliarios la cual resultó fallida por lo que se encuentra en término para presentar demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
NyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00307-01
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERVICIOS Sentencia segunda instancia 7 1.2. Contestación de la demanda Contestó la demanda de forma extemporánea.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda, consignado en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio deí medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formuló la Sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-ELECTRICARIBE S.A.E.S.P., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: NEGAR ia condena en costas, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTiFiCAR la presente decisión a las partes, en los términos del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
CUARTO: En caso de haber remanentes por gastos ordinarios deí proceso, por Secretaría hágase entrega de ellos a la parte actora, por conducto del apoderado que ha venido actuando en el proceso.
QUINTO: EJECUTORIADA la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI web
apoderado que ha venido actuando en el proceso.
QUINTO: EJECUTORIADA la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI web Frente al cargo de violación al debido proceso por indebida valoración de la prueba al no tener en cuenta el envío de la citación, el Juez de primera instancia afirmó que el mismo no tiene entidad de prosperar, pues el silencio administrativo positivo que prevé el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, no solo se configura por no emitir la empresa la respuesta dentro del término de 15 días, sino también por la falta o indebida notificación de la misma dentro del término y con las ritualidades previstas en la norma.
Señaló que Electricaribe S.A. E.S.P., sólo con la interposición del recurso de reposición, allegó los elementos de prueba que echó de menos la SSPD, esto es, la prueba del envío de la citación para notificación personal del señor Evelio George, el cual fue valorado por la entidad demandada al resolver el recurso de reposición, noobstante, indicó que de los elementos probatorios quedó en evidencia que la empresa de servicios públicos no agotó en su totalidad el procedimiento para la notificación del usuario, teniendo en cuenta el estado de haberse intentado entrega del aviso. Manifestó que de conformidad con lo anterior no es posible predicar que la entidad demandada no valoró los medios de prueba, en tanto, de los mismos, se demostró que se dio respuesta, que se remitió la citación personal, que se remitió el aviso y que en efecto se presentó el silencio administrativo positivo como quiera que no fue posible demostrar que la decisión emitida por Electricaribe fue puesta en conocimiento del
se dio respuesta, que se remitió la citación personal, que se remitió el aviso y que en efecto se presentó el silencio administrativo positivo como quiera que no fue posible demostrar que la decisión emitida por Electricaribe fue puesta en conocimiento del señor Evelio George, en los términos previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Respecto al cargo de violación al debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de cargo formulado, el hecho sancionado y el que confirma la sanción , indicó que de la revisión del pliego de cargos se permite advertir que si bien se formuló el cargo contra Electricaribe S.A. E.S.P., por no dar respuesta a la petición de fecha 21 de febrero de 2017, lo cierto es que la misma decisión llevó implícita la sanción por no colocar en conocimiento del peticionario su decisión, dentro del término y con los requisitos del artículo 68 de la ley 1437 de 2011. Manifestó que desde el inicio de la investigación se concretó el ámbito de la misma para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, respecto a la respuesta oportuna al usuario y la notificación en debida forma de la misma en los términos de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, y que además, de la situación expuesta frente al incumplimiento de la publicación del aviso surgió con ocasión de las pruebas allegadas con el recurso, y en tal sentido, no se trató de un nuevo cargo o causal diferente a la que dio lugar la investigación. Frente al cargo denominado desconocimiento al derecho al debido proceso por no conceder el recurso de apelación en los términos del artículo 113 de la Ley 142 de
diferente a la que dio lugar la investigación. Frente al cargo denominado desconocimiento al derecho al debido proceso por no conceder el recurso de apelación en los términos del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, señaló que el mismo no prospera, toda vez que si bien, la Ley 142 de 1994 establece un procedimiento administrativo para actos unilaterales contenido en los artículos 105 a 115 de la norma aludida, lo cierto es que la referida disposición no consagra o establece un procedimiento administrativo sancionatorio, de suerte que, en virtud de la regla de integración normativa, es menester acudir a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme se advierte realizó la SSPD para investigar la conducta de Electricaribe S.A. E.S.P, por la presunta configuración del silencio administrativo positivo.
NyR. RAD. 47-001-3333-006-2018-00307-01
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERSERViCIOS Sentencia segunda instancia 8Explicó que en ese orden de ¡deas y teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 74 CPACA, no habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de las entidades descentralizadas, directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos, la Resolución SSPD-2018800012205 de 19 de febrero de 2018 expedida por la SSPD, solo es pasible del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, norma que le resulta aplicable al referido procedimiento y no la de la Ley
solo es pasible del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, norma que le resulta aplicable al referido procedimiento y no la de la Ley 142 de 1994, en tanto, no regula el procedimiento administrativo sancionatorio. Expresó que coherente con lo anterior, el cargo denominado violación de! artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por no consignar el acto de notificación la procedencia del recurso de apelación , no tiene vocación de prosperidad, habida consideración que la decisión adoptada por la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no era susceptible del recurso de apelación, de tal suerte, que la diligencia de notificación se ajustó a las previsiones del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente frente al cargo denominado la entidad demandada impuso sanción con desconocimiento que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni inexistenc
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