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TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00314-01-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00314-01-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00314-01

Actor: Luis Eduardo Sarmiento Vargas

Demandado: Comisión Nacional del Servici o Civil-Departamento del

Magdalena Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Declara inadmisible recurso de apelación

AUTO DE TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez analizada la actuación, procede el Despacho a resolver sobre la admisión d el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial simultanea del 13 de agosto de 2020, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda.

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

  • Procedencia y oportunidad del recurso de apelación contra sentencias.

El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, entre otros aspectos, señala que son apelables las sentencias de primera instancia.

Ahora bien, sobre la oportunidad y requisitos del recurso de a pelación contra sentencias, el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé:

“Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

sentencias, el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé:

“Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarseRadicación número: 47-001-3333-006-2018-00314-01

Actor: Carmen Cecilia Passo Santana y otros

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antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales

decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secret ario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

(…)” (Subrayado y negritas fuera del texto original)

No obstante lo anterior, advierte el Despacho que, tras haberse realizado una revisión detallada del expediente judicial electrónico, no se encontró el recurso de apelación referido líneas arriba, pues solamente obra la constancia del mensaje de datos remitido del correo electrónico de la apod era judicial de la parte demandante con destino al buzón del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, tal como consta e n el PDF 8 del cuaderno de primera instancia:Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00314-01

Actor: Carmen Cecilia Passo Santana y otros

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Conforme l o anterior, mediante proveído del 13 de agosto de 2021 1 se requirió al

Actor: Carmen Cecilia Passo Santana y otros

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Conforme l o anterior, mediante proveído del 13 de agosto de 2021 1 se requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que allegará el memorial contentivo del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante el día 28 de agosto de 2020 a través del buzón electrónico.

En cumplimiento a la orden impartida, el Juzgado Sexto de Santa Marta a través de oficio del día 11 de noviembre de 20212, indicó que después de haber revisado el buzón electrónico del despacho j06admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, se evidenció que la apoderada judicial de la parte demandante el día 28 de agosto de 2020 remitió correo electrónico indicando la presentación de un recurso de apelación dentro del proceso de la referencia, más no adjunto documento alguno que contuviera el mencionado recurso, o su sustentación ; y a sí, por imprecisión en la observancia del escrito, se concedió el recurso de apelación, cuando lo procedente era r echazarlo por no sustentación.

Así, del estudio normativo que en precedencia se presentó, resulta claro que en el presente caso es una obligación sine qua non que el recurso sea sustentado ante la autoridad que profirió la sentencia, que para el caso es el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, lo cual no ocurrió por cuanto fue omitido el envió del escrito contentivo del recurso, sin que se indique en el mensaje de datos del 28 de agosto de 2020 las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso,

de Santa Marta, lo cual no ocurrió por cuanto fue omitido el envió del escrito contentivo del recurso, sin que se indique en el mensaje de datos del 28 de agosto de 2020 las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso, ni se avizora que se hubiere adjuntado archivo alguno.

Sobre este punto es pertinente señalar que el artículo 325 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula lo referente al examen preliminar que debe realizar el juez de segunda instancia tratándose de recursos:

“ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR.

(…)

Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (…)”

Con todo lo anterior, este Despacho concluye que, si bien se concedió el recurso de apelación por parte del A-quo, al evidenciarse por esta Corporación que no reúne el requisito de sustentación, deberá esta instancia, sin que sea procedente un estudio de fondo del asunto, declarar inadmisible el medio de impugnación presentado con fundamento en el artículo 325 CGP y, en consecuencia, devolver el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Despacho DISPONE:

1 Ver pdf 04 del cuaderno de segunda instancia de Onedrive. 2 Ver pdf 07 del cuaderno de segunda instancia de Onedrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00314-01

Actor: Carmen Cecilia Passo Santana y otros

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2 Ver pdf 07 del cuaderno de segunda instancia de Onedrive.Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00314-01

Actor: Carmen Cecilia Passo Santana y otros

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1º. Declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra sentencia proferida en audiencia inicial simultanea del 13 de agosto de 2020, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda.

2°. Por Secretaría notifíquese la presente providencia por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

3°. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ZDPAC

(DCSB)

Firmado Por:

Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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