TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00325-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00325-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Renovación dígita! ¿cpúbto de Colombia de la justicia Rama Judidal Consejo Superior de la judicatura
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: Actor:
Demandado: Medio de control:
Instancia: Tema: 47-001-3333-006-2018-00325-01
Electricaribe S.A. E.S.P. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Silencio administrativo positivo / notificación personal / notificación por aviso es subsidiaria / notificación realizada en debida forma / confirma sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha Io de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.1, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, en la que solicitó en síntesis lo siguiente3: 1 En adelante Electricaribe.
restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, en la que solicitó en síntesis lo siguiente3: 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante, la Superintendencia. 3 Ver pág. 7 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. (Cj) despachoOltribunalmag J§^3102080278 Tribunal Magd Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena httPs://www.dltribunaladniinlstrativodclmaQ<lalena.oon>/Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00325-01
Actor: Electricarlbe S.A. E.S.P.
Declarar la nulidad de la sanción Impuesta mediante el artículo primero de la Resolución SSPD 20178000160265 del 2017-09-18, asimismo, que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SPD 2017800024330 del 2017-12-11, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000160265 del 2017 09-18. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones atacadas. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis lo que se indica a continuación4: Narró que, el 29 de noviembre de 2016, la usuaria Roxana Rincón presentó petición ante Electricaribe, dándose respuesta el 5 de diciembre de 2016, es decir, contestó dentro de los 15 días siguientes señalados en el artículo 158
Narró que, el 29 de noviembre de 2016, la usuaria Roxana Rincón presentó petición ante Electricaribe, dándose respuesta el 5 de diciembre de 2016, es decir, contestó dentro de los 15 días siguientes señalados en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Anotó que, el día 6 de diciembre de 2016 la sociedad envió la citación personal a la usuaria y al no comparecer, el día 15 de diciembre de 2016 procedió a realizar la notificación por aviso. En ese orden, afirmó que la usuaria presentó recurso de reposición el 22 de diciembre de 2016, siendo resuelto por la empresa el 29 de diciembre de 2016, y se le envió citación personal para proceder con la notificación de la respuesta el 30 de diciembre de 2016 y como no compareció, se procedió a surtir la notificación por aviso el 10 de enero de 2017. Expuso que, mediante Resolución SPD SSPD 20178000160265 del 2017-09 18 la Superintendencia impuso sanción a la demandante por considerar que incurrió en silencio administrativo positivo dentro del proceso de notificación y respuesta al recurso de reposición del 22 de diciembre de 2016 por no haberse probado el envío de la citación a la usuaria dentro del cinco días posteriores al emitir la respuesta, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. SSPD 0178000243305 del 2017-12-11. Finalmente, señaló que en el acto por medio del cual la Superintendencia resolvió el recurso interpuesto por Electricaribe, la entidad demandada afirmó en la página 2 del acto que la empresa no incurrió en el silencio administrativo positivo procediendo a revocar el reconocimiento de los
resolvió el recurso interpuesto por Electricaribe, la entidad demandada afirmó en la página 2 del acto que la empresa no incurrió en el silencio administrativo positivo procediendo a revocar el reconocimiento de los efectos del silencio, sin embargo, al parecer por un error de transcripción, en la página 4 del mencionado acto, la Superintendencia modificó la sanción y a la ajustó al valor de $13.789.080. 4 Ver págs. 3-7 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00325-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Como concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente5: Puntualizó que, en el caso de la referencia, Electricaribe contestó dentro del término de 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, Invocó las siguientes causales de nulidad: i) Infracción de las normas en que deberían fundarse. Violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 13 del CPACA. El silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta; ¡I) violación al debido proceso de la empresa por Indebida valoración de la prueba al momento de sancionara la empresa Electricaribe; iii) desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso
respuesta; ¡I) violación al debido proceso de la empresa por Indebida valoración de la prueba al momento de sancionara la empresa Electricaribe; iii) desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994; ¡v) violación al artículo 67 del CPACA; y v) la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no genera ni la existencia ni la Invalidez de los mismos. 1.2.- Contestación de la demanda • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues los actos atacados se ajustan al análisis armónico de las normas aplicables en especial a las contenidas por los artículos 79, 25, 80 numeral 4o y 158 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001; el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, el Decreto 990 de 2002, y en especial, el aludido artículo 79° de la Ley 142 de 1994, el cual prevé como una de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en especial, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios. Por otro lado, manifestó que, al versar sobre un conflicto de carácter económico, pues se debate la legalidad de una multa Impuesta por la Superintendencia a Electricaribe, mediante las resoluciones demandadas,
a usuarios. Por otro lado, manifestó que, al versar sobre un conflicto de carácter económico, pues se debate la legalidad de una multa Impuesta por la Superintendencia a Electricaribe, mediante las resoluciones demandadas, siendo ello un asunto conciliable y por tanto la demandante tenía la 5 Ver págs. 5-8 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00325-01
Actor: Electricaríbe S.A. E.S.P. obligación de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pero no se encontró que se hubiere acreditado el cumplimiento de este deber.
En ese orden, hizo énfasis en que la satisfacción del derecho de petición implica no solo la satisfacción de la respuesta dentro de los 15 días a que se refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también que la respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado, lo cual implica surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr dicha notificación. Indicó que, en el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 29/11/2016, por lo que, contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el 20/12/2016 para emitir respuesta; y la empresa probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el 05/12/2016, es decir, dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, precisó que respecto del proceso de notificación personal que la
emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el 05/12/2016, es decir, dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, precisó que respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, se encontró que de las pruebas que reposan en el expediente administrativo se evidencia la guía de envío del citatorio para notificación personal puesta al correo el 06/12/2016, el cual fue devuelto por causal de dirección errada y la empresa procedió a enviar el aviso el 15 de diciembre de 2016, y la usuaria procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación el 22/12/2016, por lo que el plazo para emitir respuesta era hasta el 12/01/2017 y la empresa probó haber emitido respuesta el 29/12/2016, es decir, dentro de la oportunidad legal. Adicionalmente, anotó que de las pruebas que reposan en el expediente administrativo se encontró que el citatorio fue puesto al correo el 30/12/2016 y fue devuelto por la causal de dirección errada y la empresa procedió a enviar el aviso el 10/01/2017. También, destacó que la parte demandante pretende alegar una supuesta indebida valoración de la prueba al momento de emitir la sanción, sin embargo, al momento de proferir la resolución del 18/09/2017 no había sido aportada la prueba de envío de del citatorio de notificación personal frente a las dos peticiones presentadas por la usuaria, por lo que la sanción se basó en un hecho cierto. Finalmente, alegó que la normativa vigente en materia de recurso contra los actos de los delegatarios al momento de la expedición del acto acusado, era
en un hecho cierto. Finalmente, alegó que la normativa vigente en materia de recurso contra los actos de los delegatarios al momento de la expedición del acto acusado, era la prevista en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, por lo tanto, las resoluciones atacadas no eran susceptibles del recurso de apelación, por lo que no le asiste razón al demandante, así como tampoco el cargo de violación al artículo 67 del CPACA, pues es claro que la Superintendencia no pág. 4Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00325-01
Actor: Electrlcarlbe S.A. E.S.P. podría conceder un recurso que por ley no es susceptible frente a las resoluciones emitidas por los superintendentes y los directores territoriales delegados6. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha Io de febrero de 20217, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en síntesis con los fundamentos que se transcriben a continuación para una mayor comprensión: En el asunto que nos ocupa, encuentra el Juzgado que el argumento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vertido en la Resolución SSPD2017800160265 del 18 de septiembre de 2017para imponer sanción a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., fue por no probar el envío de la citación a la señora ROXANA RINCON, dentro de los 5 días posteriores al emitir cada una de las respuestas, vale decir, de la reclamación inicial y del recurso de reposición, oportunidad en la que además se
probar el envío de la citación a la señora ROXANA RINCON, dentro de los 5 días posteriores al emitir cada una de las respuestas, vale decir, de la reclamación inicial y del recurso de reposición, oportunidad en la que además se abstuvo de analizar el trámite de la notificación por aviso, por la falta de prueba del envío de la citación. En este orden de cosas, se tiene que hasta el momento de la expedición de la Resolución N°SSPD-20178000160265 del 18 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resolvió la investigación, la razón de ser de la sanción impuesta a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, estuvo determinada por la ausencia de prueba del envío de la citación para notificación personal de la actora tanto de la petición inicial presentada el 29 de noviembre de 2016, como del recurso de reposición interpuesto el 22 de diciembre de 2016, y en tal sentido, hasta ese momento el referido acto administrativo se ajustaba a la legalidad, como quiera que el desconocimiento del proceso de notificación que establece el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, afecta la validez de la actuación, en tanto la hace ineficaz e inoponible al usuario, y esa medida es inexistente para el interesado que no la conoce. En esta línea de pensamiento, el silencio administrativo positivo se configura por no resolver la petición o el recurso a! interesado, lo que no solo se limita al cumplimiento del plazo de los 15 días para emitir la respuesta, sino también para darla a conocer al usuario, en sujeción a los términos previstos en la misma normatividad, a los que se aplican
interesado, lo que no solo se limita al cumplimiento del plazo de los 15 días para emitir la respuesta, sino también para darla a conocer al usuario, en sujeción a los términos previstos en la misma normatividad, a los que se aplican 6 Ver págs. 177-192 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 7 Ver PDF 05 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 5Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00325-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. por regla de integración normativa, los previstos en el Código Contencioso Administrativo hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Ahora bien, encuentra el Juzgado que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición contra la Resolución SSPD-2017800016025, oportunidad en la que allegó pruebas del envío de la citación personal para notificación de la decisión de fecha 5 de diciembre de 2016a la señora ROXANA RINCÓN, de la publicación de la citación y de la guía de! aviso, así como también aportó prueba de la guía de citación de la decisión de fecha 29 de diciembre de 2016respecto al recurso de reposición, la publicación de la citación y la guía del aviso a la usuaria. Observa el Juzgado, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, mediante Resolución SSPD-20178000243305 del 11 de diciembre de 2017, admitió que la referida Sociedad no solo emitió la
interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, mediante Resolución SSPD-20178000243305 del 11 de diciembre de 2017, admitió que la referida Sociedad no solo emitió la respuesta a la petición de fecha 29 de noviembre de 2016 presentada por la señora ROXANA RINCÓN, el 5 de diciembre de 2016, vale decir, dentro del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino que además envió la citación para notificación personal el 6 de diciembre de 2016, y al no poder surtir la notificación por ese medio, procedió a notificar por aviso el 15 de diciembre de 2016, y aceptó que por ese hecho no incurrió en silencio administrativo positivo. Adicional a ello, y frente al recurso de reposición interpuesto por la señora ROXANA RINCON el 22 de diciembre de 2016, encuentra el Juzgado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al valorar las pruebas aportadas con el recurso de reposición aceptó que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, emitió la decisión el 29 de diciembre de 2016, esto es, en oportunidad, y además envió la citación para notificación personal a la usuaria el 30 de diciembre de 2016, y ai no comparecer se realizó la notificación por aviso el 10 de enero de 2017, motivo por el cual reconoció que la empresa no incurrió en silencio administrativo positivo. A juicio de esta agencia judicial, la Resolución SSPD20178000243305 deI 11 de diciembre de 2017, está viciada de nulidad, por infracción de la normatividad en que debió
empresa no incurrió en silencio administrativo positivo. A juicio de esta agencia judicial, la Resolución SSPD20178000243305 deI 11 de diciembre de 2017, está viciada de nulidad, por infracción de la normatividad en que debió fundarse, pues si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de reposición admitió que no existió silencio administrativo positivo, toda vez que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios dio respuesta a la petición y al recurso en el término previsto pág. 6Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00325-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. en la norma y además surtió la notificación por aviso, ante la ausencia de la usuaria para la notificación personal, lo cierto es que la entidad demandada no revocó la sanción impuesta, solo se limitó a modificar la decisión adoptada respecto ai monto de la multa impuesta y desestimó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, situación que deviene relevante, habida consideración que se demostró que en momento alguno, se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la usuaria, y mal podría en consecuencia, pervivir la sanción que se le había impuesto.
A la misma conclusión arriba el Despacho, respecto al segundo cargo invocado denominado violación al Debido Proceso por indebida valoración de la prueba al momento de sancionar a la Empresa Electricaribe, el cual tiene vocación de prosperidad, en tanto se demostró al interior del procedimiento administrativo sancionatorio concretamente con el recurso de reposición, que la
Proceso por indebida valoración de la prueba al momento de sancionar a la Empresa Electricaribe, el cual tiene vocación de prosperidad, en tanto se demostró al interior del procedimiento administrativo sancionatorio concretamente con el recurso de reposición, que la Sociedad Electricaribe S.A E.S.P., no desconoció el contenido del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y pese a ello, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de reposición no revocó la sanción, sino que modificó la cuantía, lo que adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que la entidad revocó los efectos del silencio administrativo positivo a favor de la usuaria. Sobre este particular, llama poderosamente la atención del Juzgado que pese a encontrarse acreditado que en momento alguno se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la usuaria, la Superintendencia de Servicios Públicos mantuvo la multa impuesta al resolver el recurso de reposición y solo varió la cuantía de la misma, pues no se puede desconocer que la competencia del ente de control para adelantar la investigación e imponer las sanciones en tos términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, está determinado por el hecho de que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios no dé respuesta a las peticiones y recursos presentados en el término previsto en la norma referida, no surta la notificación conforme lo prevé el artículo 159 ibídem, y no reconozca los efectos del referido silencio, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, de tal suerte, que al desaparecer las razones de hecho por las cuales
prevé el artículo 159 ibídem, y no reconozca los efectos del referido silencio, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, de tal suerte, que al desaparecer las razones de hecho por las cuales se Impuso la sanción, lo coherente era revocar la sanción. Así las cosas, encuentra el Despacho que el cargo invocado por la Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., tiene vocación de prosperidad, por la violación al debido proceso de la demandante, hecho que emerge de la lectura de la Resolución N° SSPD-20178000243305 del 11 de diciembre de pág. 7Radicación número: 47-001-3333 006-2018-00325-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. 2017, en tanto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encontró acreditado que no se configuró el silencio administrativo positivo y pese a ello, decidió imponer sanción de multa respecto a un supuesto fáctico que se desvirtuó, lo que a todas luces torna contraevidente la decisión adoptada en el referido acto administrativo, situación que impone se declare la nulidad de los actos acusados.
Como consecuencia de la prosperidad de los cargos analizados en líneas anteriores, esta agencia judicial se relevará de estudiar las otras tres censuras propuestas a los actos administrativos, las que se concretaron en el desconocimiento al derecho al Debido Proceso por no conceder el recurso de apelación en los términos del artículo 113 de la Ley 142 de 1994; violación del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
el desconocimiento al derecho al Debido Proceso por no conceder el recurso de apelación en los términos del artículo 113 de la Ley 142 de 1994; violación del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el cargo de desconocimiento que ios vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni inexistencia, ni invalidez de los mismos. Por lo anteriormente expuesto, esta agencia judicial declarará no probada la excepción de legalidad de los actos acusados formulada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dada la evidente ilegalidad de las Resoluciones SSPD-20178000 160265 del 18 de septiembre de 2017 y SSPD-20178000243305 del 11 de diciembre de 2017, al haber sido expedidas con infracción de la normatividad en que debieron fundarse y por violación al debido proceso." 1.4.- Argumentos del recurso de apelación • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado judicial de la entidad manifestó estar en desacuerdo con los argumentos aducidos por el a quo para acceder a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la configuración del silencio administrativo positivo se fundamenta en la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado como lo es la efectiva prestación de los servicios públicos, y en el presente caso es claro que al usuario se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y defensa al haber presentado una reclamación y no fue resuelta conforme lo dispone la ley. En ese sentido, puntualizó que atendiendo a que la petición fue presentada
vulneraron sus derechos fundamentales de petición y defensa al haber presentado una reclamación y no fue resuelta conforme lo dispone la ley. En ese sentido, puntualizó que atendiendo a que la petición fue presentada por la usuaria Roxana Rincón, el 26/11/2016 por lo que, contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene pág. 8Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00325-01
Actor: Electrlcarlbe S.A. E.S.P. que la empresa tenía plazo hasta el 16/12/2016para emitir respuesta; y la empresa probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente Investigación, el 05/12/2016, es decir, dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Destacó que, respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, se encontró que la empresa al enviar la notificación por aviso por fuera del termino previsto, por lo concluyen que se configuró el silencio administrativo positivo, cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dicha respuesta no se notifica en la forma que señalan los artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA. En virtud de lo anterior, la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, debido a que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, ya que no demostró probatoriamente, teniendo la carga de la prueba, que dichas resoluciones fueran ilegales, máxime si solicita que se tomen como
legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, ya que no demostró probatoriamente, teniendo la carga de la prueba, que dichas resoluciones fueran ilegales, máxime si solicita que se tomen como pruebas el expediente administrativo conformado en el curso de la investigación adelanta por la Superintendencia en la cual se respetó y garantizó el debido proceso de la prestadora y culminó con los actos administrativos hoy atacados por esta, los cuales se encuentran debidamente motivados, de igual manera, reafirmó que la demandante no demostró que no había violado las normas y regulación que como prestador estaba sujeto, que dieron origen a la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia8.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelación 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Ver PDF 12 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00325-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces.
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite impartido El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 26 de abril de 20229 y mediante auto del 17 de mayo de 202210, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia aludida.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) hechos probados y análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Debe la Sala establecer si la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos a la empresa Electricaribe S.A., producto de la configuración del silencio administrativo positivo por no haber respondido la petición de un usuario del servicio de energía eléctrica, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, deben declararse nulos los actos acusados.
Tesis del Tribunal: confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto según el fundamento normativo aplicable al caso concreto, Electricaribe notificó en debida forma al usuario dentro del plazos legales correspondientes, razón por la cual no se configuró el silencio administrativo
cuanto según el fundamento normativo aplicable al caso concreto, Electricaribe notificó en debida forma al usuario dentro del plazos legales correspondientes, razón por la cual no se configuró el silencio administrativo positivo, de ahí que, la sociedad demandante no es acreedora de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 9 Ver PDF 20 del cuaderno de primera instancia del expediente de OneDrive. 10 Ver PDF 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente de OneDrive. pág. 10Radicación número: 47-001-3333-006-2018-00325-01
Actor: Electrlcarlbe S.A. E.S.P. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal ♦ > Del silencio administrativo positivo El surgimiento del acto administrativo ficto o presunto, se encuentra previsto como consecuencia de la falta de respuesta de la Administración a las peticiones que le son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la regla general la configuración del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposición legal que así lo contemple, se entenderá que vencido el término dispuesto para su contestación sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 83 y 84 se ocupa de esta figura jurídica de acto administrativo ficto o presunto, y al respecto expone lo siguiente: "ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se
"ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIV
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