TA MAG - 47-001-3333-006- 2018-00336-01-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006- 2018-00336-01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBUCO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022 ).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
ACTOR : PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ.
DEMANDADO : NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICACION : 47-001-3333-0062018-00336-01. ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. LA DEMANDA.
La señora PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ por conducto de mandataria judicial instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
‘PRETENSIONES
DECLARATIVAS:RADICACION
PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: PIEDAD DE JESUS PEÑA SANCHEZ
NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-006-2018-00336-01.
: PIEDAD DE JESUS PEÑA SANCHEZ
NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-006-2018-00336-01.
1. Declarar la nulidad parcial ,de la Resolución No. 0897 del 06 de julio de 2018. suscrita por el(a) Doctor(a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D). en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi representado y calculó la mesada pensionaI sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 01 de agosto de 2017 , equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los qué constituyen la base de liquidación pensiona! de mi representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 01 de agosto de 2017. equivalente al 75% del promedio de los
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 01 de agosto de 2017. equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status juridico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensionaI de mi representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0897 del 06 de julio de 2018, suscrita por el(a) Doctor(a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D). que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -. que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ
NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO 47-001-3333-0062018-00336-01
SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las
NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO 47-001-3333-0062018-00336-01
SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo gue se dicte dentro de este proceso en el término de 30 dias contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A. C.A.). 5. ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valora gue haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE
intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento A dministrativo.
II. ANTECEDENTES.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos seguidamente se transcriben: 'PRIMERO: Mi poderdante laboró másde veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: La base de liquidación pensiona !, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente
RADICACION
PROCESO
ACTOR DEMANDADO Página 3 de 36PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
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NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 47-001-3333-0062018-00336-01 durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status juridico de pensionado.
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia
status juridico de pensionado.
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996. Consejero Ponente: Dr.
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA..." El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: “EN EL ASUNTO N° 3 PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ Que mediante Resolución N° 0897 de 6 de julio de 2018. la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, obrando por delegación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con ocasión de la solicitud radicada el 30 de octubre de 2017. reconoció y ordenó pagar a favor de la señora PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ, una pensión vitalicia de jubilación a partir del 2 de agosto de 2017. en cuantía de $ 2.565.151. y en la base de liguidación incluyó Salario Básico promedio y prima de vacaciones (Fls. 21-23). Que conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo N° 2517 de 5 de septiembre de 2017, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, la adora
de vacaciones (Fls. 21-23). Que conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo N° 2517 de 5 de septiembre de 2017, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, la adora devengó durante el año anterior al reconocimiento de la prestación, esto es, del 1 de agosto de 2016 al 1 de agosto de 2017 Asignación básica. H E. Com. Planta G.12.13 y 14
D. 2277. Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones Docente y Bonificación Difícil acceso. (Fls 23-25.
PDF 6 2). documento que se encuentra en el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la Resolución N° 0897 de 6 de julio de 2018. Que conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo N° 123 de 8 de abril de 2021. expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, la actora devengó durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 y del 1 de enero al 31 de enero de 2017. Asignación
1U. LA SENTENCIA APELADA Página 4 de 36PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION básica. Bonificación Mensual Docente. H.E Com. Planta G. 12.13 y 14 D.2277. Bonificación Difícil acceso, Prima de Navidad, de Servicios y de Vacaciones Docente (Fls 1-2, PDF 6.3) Que la parte actora allegó los comprobantes de pago del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017.
Navidad, de Servicios y de Vacaciones Docente (Fls 1-2, PDF 6.3) Que la parte actora allegó los comprobantes de pago del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017.
9 - DEL CASO CONCRETO.
Conforme se destacó en los antecedentes de la presente providencia, corresponde al Despacho determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad parcial por infracción de la normatividad en que debieron fundarse, y en consecuencia, determinar si los demandantes tienen derecho a la reliquidación de la pensión que les fue reconocida por la entidad accionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su status de pensionados y al del retiro definitivo del servicio en el caso del señor EMIRO SUAREZ CABARCAS. asi como al pago de las diferencias de las mesadas pensiónales resultantes debidamente indexadas. En el asunto que ocupa la atención del Juzgado, está demostrado que los señores WILLIAM RINCÓN VASQUEZ. EMIRO RAFAEL SUAREZ CABARCAS. PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ y LUIS ENRIQUE OSPINO MOLINA, están afiliados al Fondo Nación el de Prestaciones Sociales del Magisterio e ingresaron a prestar sus servicios como docentes, asi: partir del 6 de marzo de 1996 al 25 de febrero de 2017: del 8 de octubre de 1981 al 1 de mayo de 2016: del 7 de junio de 1995 al 1 de agosto de 2017 y del 24 de agosto de 1993 al 22 de noviembre de 2017 respectivamente, según se advierte en los actos
2016: del 7 de junio de 1995 al 1 de agosto de 2017 y del 24 de agosto de 1993 al 22 de noviembre de 2017 respectivamente, según se advierte en los actos administrativos que les reconocieron la prestación pensional. Por su parte, dado que cada acto administrativo enjuiciado tiene sus propias consideraciones, se procederá a estudiar cada asunto en el orden indicado en lineas precedentes, asi:
.- ASUNTO N° 3: PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ.
NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO 47-001-3333-0062018-00336-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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ACTOR
DEMANDADO
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ
: NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-006-2018-00336-01
En el presente asunto, encuentra el Juzgado que a la adora le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución N° 0897 de 6 de julio de 2018. efectiva a partir del 2 de agosto de 2017. en cuantía de $ 2.565.151, y en la base de liquidación incluyó el Salario Básico promedio y prima de vacaciones. En el presente asunto, encuentra el Juzgado que la parte adora aportó con la demanda, copia de los comprobantes
base de liquidación incluyó el Salario Básico promedio y prima de vacaciones. En el presente asunto, encuentra el Juzgado que la parte adora aportó con la demanda, copia de los comprobantes de pago de la docente PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017. Asi mismo, observa el Despacho, que en el expediente administrativo milita formato para la expedición de certificado de salarios N° 2517 de 5 de septiembre de 2017. expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, la actora devengó durante el año anterior al reconocimiento de la prestación, esto es. del 1 de agosto de 2016 al 1 de agosto de 2017. Asignación básica. H.E. Com. Planta G. 12.13 y 14 D. 2277. Prima de Navidad. Prima de Servicios y Prima de Vacaciones Docente y Bonificación Difícil acceso, y con ocasión del decreto de pruebas ordenado por el Juzgado la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena remitió formato para la expedición de certificado de salarios N° 123 de 8 de abril de 2021. en el que se advierte que además de los referidos factores, la docente devengó en el año 2016 y 2017 bonificación mensual docente. En este punto, debe señalar el Juzgado que si bien se advierte una discrepancia en el formato de certificado de salarios expedido en el año 2017 y el actualizado en el año 2021. lo cierto es que los referidos documentos provienen de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, entidad encargada de certificar el valor de los
salarios expedido en el año 2017 y el actualizado en el año 2021. lo cierto es que los referidos documentos provienen de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, entidad encargada de certificar el valor de los salarios y factores salariales devengados por los docentes, los cuales además no fueron tachados de falso, ni cuestionados por la entidad accionada en la oportunidad en la que se le dio traslado, razón por la cual se le dará valor probatorio a los referidos certificados. Así las cosas, se advierte que en el certificado de salarios expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, la accionante devengó durante el año anterior al reconocimiento de la prestación, : Asignación ba. s 277. Prima de Navidad. Prima de Servicios y Prima de Vacaciones Docente, Bonificación Difícil acceso, y Bonificación Mensual Docente, documento allegado al pie na rio a través de correo electrónico del 27 de abril de 2021 por la Coordinadora del área jurídica de la Secretarla Página 6 de 36RADICACION
PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: PIEDAD DE JESÜS PEÑA SANCHEZ
NACIÓN-MIN DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001 -3333-0062018-00336-01 de Educación del Magdalena y puesto a disposición de las partes mediante auto del 2 de septiembre de 2021. En efecto, en el presente asunto, se encuentra debidamente acreditado que la señora PIEDAD DE JESUS PEÑA SANCHEZ, devengó entre el 1 de agosto de 2016 al 1 de
En efecto, en el presente asunto, se encuentra debidamente acreditado que la señora PIEDAD DE JESUS PEÑA SANCHEZ, devengó entre el 1 de agosto de 2016 al 1 de agosto de 2017, Asignación básica, y Horas Extras Com. Planta G.12.13 y 14 D. 2277. y solo se incluyó en el ingreso base de liquidación de pensión de jubilación, la Asignación Básica y la prima de vacaciones. Ahora, si bien la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena no certificó los factores salariales sobre los cuales realizó aportes la señora PIEDAD DE JESUS PEÑA SANCHEZ , lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 62 de 1985. se debieron incluirlas horas extras devengadas por la docente entre los factores salariales para la liquidación de la prestación, como quiera que en virtud de la referida disposición las horas extras, constituyen un factor de la base de liquidación de los aportes proporcionales de la remuneración del empleado. Siendo ello asi. es claro que la Resolución N° 0897 de 6 de julio de 2018. por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor se liquidó sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación , sobre los que debía realizarlos aportes, conforme a la norma que le resulta aplicable, esto es, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Asi mismo, se advierte que la actora devengó en el periodo 2016-2017 la Bonificación Mensual consagrada en el
conforme a la norma que le resulta aplicable, esto es, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Asi mismo, se advierte que la actora devengó en el periodo 2016-2017 la Bonificación Mensual consagrada en el Decreto 1566 de 2014. la cual fue creada por la citada normatividad como factor salarial para todos los efectos legales, por lo tanto, tal como lo señaló el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Tutela de fecha 31 de octubre de 2019 Radicación: 11001-03-15-000-2019-04192 00 Demandante: JESÚS ANTONIO RAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, y lo ha venido reiterando el Tribunal Administrativo del Magdalena, en virtud al principio de favorabilidad laboral resulta acertado que se incluya en la base de liquidación de la pensión. Por lo precedentemente expuesto, esta agencia judicial considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad parcial al haber desconocido las premisas normativas expuestas en esta sentencia, y que por tanto será menester declarar la nulidad parcial del mismo, en tanto no liquidó la pensión de jubilación de la actora con inclusión de las horas extras y la bonificación mensual Página 7 de 36PROCESO ACTOR DEMANDADO RADICACION docente, que percibió en el año anterior al reconocimiento de la pensión. En consecuencia . se ordenará a la entidad accionada que se sirva reliquidar la pensión de jubilación de la señora PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ, incluyendo además de los factores que le fueron reconocidos, las horas extras y la bonificación mensual docente, devengadas por la misma
se sirva reliquidar la pensión de jubilación de la señora PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ, incluyendo además de los factores que le fueron reconocidos, las horas extras y la bonificación mensual docente, devengadas por la misma en el año anterior al status pensionaI y a pagar las diferencias de las mesadas pensiónales resultantes entre lo reconocido y pagado en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 0897 de 6 de julio de 2018. y las que le debe pagar legalmente a partir de la citada fecha. Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse en virtud de esta providencia, se ajustarán en su valor, conforme a la fórmula que se consigna en la parte resolutiva de este proveído. Asi mismo, se ordenará realizar los descuentos respectivos correspondientes al porcentaje que el empleador debió deducir a la señora PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ, por los nuevos factores incluidos, en caso de que no los haya efectuado y una vez hecho esto, se liquidará la pensión de acuerdo con la Ley, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal. Valga destacar que conforme a la actual sentencia de unificación del Consejo de Estado, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003. son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, al tenor de lo dispuesto en el articulo 1o de la Ley 62 de 1985. motivo por el cual, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el referido
solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, al tenor de lo dispuesto en el articulo 1o de la Ley 62 de 1985. motivo por el cual, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el referido artículo, esto es. a la asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras: bonificación por servicios prestados: y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En este orden de cosas, corresponde a esta agencia judicial acoger integramente la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019. proferida por el Honorable Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tener fuerza y carácter vinculante como fuente de derecho, en atención además a los principios de buena fe, seguridad jurídica, igualdad y confianza legitima.
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PIEDAD DE JESUS PEÑA SANCHEZ
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 47-001-3333-0062018-00336-01
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: PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ
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SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-006-2018-00336-01.
Conviene precisar que la referida sentencia de unificación
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SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001-3333-006-2018-00336-01.
Conviene precisar que la referida sentencia de unificación dispuso que se mantendrían incólumes las situaciones consolidadas con anterioridad a la misma, esto es. las liquidaciones de pensiones realizada por las entidades con la inclusión de factores no previstos por la jurisprudencia; razón por la que el despacho también acoge esta postura y. en consecuencia, se dispondrá a mantener incólume las situaciones consolidadas para la actora en sede administrativa. Con fundamento en lo anterior, esta agencia judicial denegará las restantes pretensiones de la demanda, como quiera que la prima de navidad no constituye factor salarial para la base de liquidación de la pensión de jubilación, y la prima de vacaciones, fue incluida por la entidad demandada al momento del reconocimiento de la prestación. De otra parte, declarará no probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada, ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, dada la nulidad parcial del acto acusado por la infracción de la normatividad en que debió fundarse. .- De la Prescripción En el presente asunto, no se encuentra probada la excepción de prescripción, teniendo en consideración que la Resolución N° 0897 de 6 de julio de 2018 , por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la señora
En el presente asunto, no se encuentra probada la excepción de prescripción, teniendo en consideración que la Resolución N° 0897 de 6 de julio de 2018 , por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la señora PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ se hizo efectiva a partir del 2 de agosto de 2017 y habiéndose presentado la demanda el 28 de septiembre de 2018. es claro que se presentó dentro del término previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 Falla EN EL ASUNTO N° 3 PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial Resolución N° 0897 de 6 de julio de 2018. expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena obrando por delegación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a favor
de la señora PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ.
Página 9 de 36PROCESO ACTOR DEMANDADO RADICACION conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración,
SE ORDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la pensión de jubilación de la señora PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCFIEZ. incluyendo además de los factores que le fueron reconocidos, las horas extras y la bonificación mensual docente, devengadas por la misma en el año anterior al
jubilación de la señora PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCFIEZ. incluyendo además de los factores que le fueron reconocidos, las horas extras y la bonificación mensual docente, devengadas por la misma en el año anterior al reconocimiento del status pensionaI. conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO - CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar las diferencias de las mesadas pensiónales resultantes entre lo reconocido y pagado en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 0897 de 6 de julio de 2018.
CUARTO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ------------------- Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE
(vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación del reajuste pensiona!). Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensionaI teniendo en cuenta que el Indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. QUINTO ORDENESE realizar los descuentos respectivos correspondientes al porcentaje que el empleador debió deducir a la señora PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ, por los nuevos factores incluidos, en caso de que no los
de ellos. QUINTO ORDENESE realizar los descuentos respectivos correspondientes al porcentaje que el empleador debió deducir a la señora PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ, por los nuevos factores incluidos, en caso de que no los haya efectuado y una vez hecho esto, se liquidará la pensión de acuerdo con la Ley, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal. SEXTO - DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, legalidad de los actos administrativos atacados
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NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 47-001-3333-0062018-00336-01 de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia OCTAVO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Désele cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los
providencia OCTAVO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Désele cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
DECIMO.- Ejecutoriado este fallo, por Secretaría expídanse copias de la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 114 del Código General del Proceso, y en los términos de la solicitud que se presente. DÉCIMO PRIMERO - Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el proceso, dejándose las constancias a que haya lugar. ) ”
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del extremo accionado, interpuso recurso de apelación contra el fallo de calenda veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferido en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa éste que
sustentó en los siguientes términos:
“(...)SUSTENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN
1.LA NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DE LA FINALIDAD DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL: Mediante el articulo 3 de la Ley 91 de 1989. se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como una cuenta especial de la Nación. con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la finalidad de atender las
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como una cuenta especial de la Nación. con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y Página 11 de 36RADICACION
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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: PIEDAD DE JESÚS PEÑA SANCHEZ
: NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : 47-001 -3333-0062018-00336-01 nacionalizados, efectuando el pago de dichas prestaciones, que correspondan al personal afiliado y garantizando la prestación de los servicios médico-asistenciales. entre otros aspectos. Por lo anterior, la misma normativa que crea el fondo, establece el mecanismo por el cual este actuará, quien será su administrador, su cara visible y vocero y es por ello que la norma preestablece que el Gobierno Nacional firmará contrato de FIDUCIA MERCANTIL con una entidad fiduciaria estatal o de economía mix
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