TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00416-01-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-006-2018-00416-01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H. , doce (12) de octubre del año dos mil veint iuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2018-00416-01
Visto el informe secretarial por medio del cual se pone de presente al Despacho que el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación incoado por el mandatario judicial de la entidad accionante, en contra de la sentencia de calenda primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se encuentra ejecutoriado y en firme, se advie rte que habrá lugar a declarar la nulidad de la decisión adoptada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, previas las consideraciones que se pasarán a exponer.
I. ANTECEDENTES
La sociedad de servicios públicos domiciliarios ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta Jurisdicción contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICIALIO S, tendi ente a que declarase nulas
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta Jurisdicción contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICIALIO S, tendi ente a que declarase nulas las Resoluciones Nos. SSPD -20178000146765 del 24 de agosto de 201 7 y la SSPS-20188000031395 del 18 de abril de 2018, por medio de las cuales se reconoció los efectos de un silencio administrativo en favor de la señora ROSARIO ISA BEL QUIROZ y se le impuso una sanción de CATORCE
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS
CUARENTA PESOS M.L. ($14.754.340).
En efecto, una vez surtidas todas las etapas pertinentes, e l Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Mar ta mediante sentencia de calenda primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021), resolvió denegar las súplicas de la demanda de la referencia.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
RADICACIÓN : 47-001-3333-006-2018-00416-01
Página 2 de 7 Inconforme con tal decisión, se tiene que, la parte demandante en la contención por conducto de apoderada ju dicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda primero (1) de febre ro de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el referido Despacho Judicial. Medio de impugnación que fue debidamente concedido ante este Tribunal mediante
apelación contra la sentencia de calenda primero (1) de febre ro de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el referido Despacho Judicial. Medio de impugnación que fue debidamente concedido ante este Tribunal mediante auto adiado trece (13) de mayo de la cursante anualidad, y remitido el expediente hasta el 21 de septiembre de 2021.
Posteriormente, esta Agencia Judicial mediante auto fechado veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), procedió a admitir el recurso de apelación presentado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en contra de la plurimentada s entencia proferida por el JUZGAD O SEXTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Puntualizado lo anterior, advierte el Despacho que encontr ándose el presente asunto pendiente de adoptar decisión en sede de segunda instancia, habrá lugar a declarar la nulidad de la sentencia adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a más de ordenar que por parte del A-quo se efectúe la correcta integración del contradictorio.
Pues bien, se advierte que conforme a lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA 1, normativa que consagra la facultad con que cuenta el Juez del proceso para efectuar el control de legalidad ante la apari ción de irregularidades que puedan desembocar en la vulneración de los derechos de quienes integran la litis, resulta pasible que de forma oficiosa se zanje la anomalía procesal materializada.
Aunado a lo anterior, con relación a la facultad de control d e legalidad
de quienes integran la litis, resulta pasible que de forma oficiosa se zanje la anomalía procesal materializada.
Aunado a lo anterior, con relación a la facultad de control d e legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:
"Artículo 42. Deberes del juez (...) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia..."
Asimismo, en lo ati nente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado ha señalado ad peddem litterae:
"(...)Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expurgación, es a su vez una Materialización de los principios procesale s de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del
1 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
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Página 3 de 7 Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la Os estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente..."
Ahora bien, de conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitad os, advierte el Tribunal que corresponde al Juez de conocimiento el deber de garantizar la materialización de los principios procesales que rigen el trámite de la litis, razón por la cual emerge la necesidad de examinar los presupuestos procedimentales apl icados a la misma.
En tal sentido, éste Tribunal advirtiendo el impase procedimental atinente a la indebida integración del contradictorio, adoptará las medidas pertinentes para corregir el curso del proceso. Así pues, sea dable indicar que aun cuando po r parte del extremo demandante dentro del libelo genitor se indica como extremo demandado a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que por perseguirse mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento entre otras pretensiones, la nulidad de la s resolucio nes Nos. SSPD-20178000146765 del 24 de agosto de 201 7 y la SSPS -20188000031395 del 18 de abril de
pretensiones, la nulidad de la s resolucio nes Nos. SSPD-20178000146765 del 24 de agosto de 201 7 y la SSPS -20188000031395 del 18 de abril de 2018, por medio de las cuales se reconoció los ef ectos de un silencio administrativo en favor de la señora ROSARIO ISABEL QUIROZ y se le impuso una sanción de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M.L. ($14.754.340), sin que la referida peticionaria, fuese debidamente vinculada a la litis, situación bajo la cual emerge con claridad para el Despacho que tal pretensión de prosperar desaparecían también los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo ya reconocido a su favor, de lo cual se colige de forma diamantina la conclusión de que dicho particular tiene la condición de litisconsortes necesario en relación al presente asunto.
Así pues, en lo atinente a la figura del litisconsorcio necesario el legislador en el artículo 64 del Estatuto General del Proceso:
“(…) Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten
relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez d ispondrá la citación de las mencionadas personas,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Página 4 de 7 de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término (...)"
Sobre el particular, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado que en lo atinente al tópico de del litisconsorte necesario señaló ad litteram2:
"(...) Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única "relación jurídico sustancial" (art. 51 C. de P. Civil); en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues
por una única "relación jurídico sustancial" (art. 51 C. de P. Civil); en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. (. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, providencia del 19 de julio de 2010. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-0007301(38341). Actor: Jairo de Jesús Hernández Valencia y Otros. 19
En este mismo sentido, el máximo jerarca de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el interlocutorio proferido dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2015-01056-01 precisó3:
"(...) el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tien e por objeto una relación jurídica material que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que estén vinculados a ella (a la relación material objeto de debate) (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone la necesaria comparecencia de tod os aquellos sujetos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte, pues es un requisito imprescindible para adelantar válidamente el proceso. (...) la figura del litisconsorcio necesario "se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho,
válidamente el proceso. (...) la figura del litisconsorcio necesario "se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho, en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión unifo rme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia". (...) el litisconsorcio necesario existe —como acaba de 'decirse - cuando hay pluralidad de sujetos que están vinculados por una única relación jurídico sustancial (...)"
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, providencia del 19 de julio de 2010. Radicación núme ro: 66001-23-31-000-2009-0007301(38341). Actor: Jairo de Jesús Hernández Valencia y Otros. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección, Tercera - Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación Número: 05001-2333-000-2015-01056-01(57088)PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Página 5 de 7 Respecto de la consecuencia procesal en lo atinente a la sentencia que se dicta dentro de un asunto litigioso que adolece del defecto de la debida integración del contradictorio, ante la no vinculación de un o de los sujetos cuya concurrencia al trámite judicial se hace estrictamente necesaria, el Honorable Consejo de Estado precisó4:
"(...)En conclusión, dado que el consorcio adjudicatario no se encuentra vinculado al proceso, que resulta innegable su interés en el resultado del presente asunto, y de que se hace necesaria su intervención para permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción, procede el Despacho a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusi ve, y se ordenará la vinculación de los integrantes del Consorcio VIAS BOYACÁ , los cuales se encuentran enunciados en el acta de constitución del mismo (...)"
Conforme al precepto jurisprudencial en referencia es preciso señalar que la figura de litisco nsorcio necesario, hace referencia a la existencia de pluralidad de sujetos que deben estar obligatoriamente vinculados dentro del proceso, so pena de que se invaliden las actuaciones surtidas, incluso la sentencia.
Pues bien, en relación a la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta en
del proceso, so pena de que se invaliden las actuaciones surtidas, incluso la sentencia.
Pues bien, en relación a la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta en calenda del primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , y la cual fue objeto de apelación, sea dable indicar que de conformidad a lo preceptuado en el inciso final del artículo 134 del Estatuto General del Proceso 5, la misma resulta nula, habida consideración de que al no estructurarse en debida forma la integración del contradictorio dicha providencia se afecta en cuanto a su legalidad y, en tal se ntido, se hace necesario decretar la nulidad de la misma disponiendo, además, que por parte del A -quo s e proceda con la vinculación de la señora ROSARIO ISABEL QUIRÓZ , a fin de garantizar la protección de los derechos ínsitos a los sujetos llamados a integrar la litis.
En efecto, corresponde al Juez conductor del proceso inclusive desde la etapa primigenia de admisión de la demanda disponer la notificación del libelo genitor a aquellos sujeto que conforme a la demanda o las actuaciones enjuiciadas, le asi sta interés en las resultas del proceso 6 y, de haberse superado la etapa de admisibilidad de la demanda, se deberá acudir a lo previsto en el artículo 61 del C.G.P.
4 Sentencia del Honorable Consejo de Estado de calenda seis (6) de junio de -dos mil doce (2012) Consejera ponente:
OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00133-02(43049) 5 Artículo 134. Oportunidad y trámite... La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 6 Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una visa procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o l as actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Página 6 de 7 Colofón de lo anterior, tiénese que ante la falta de integración en
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Página 6 de 7 Colofón de lo anterior, tiénese que ante la falta de integración en debida forma del contradictorio, emerge de forma diáfana para el Despacho la inferencia de que habrá lugar a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda primero (1) de febre ro de dos mil veintiuno (2021), conforme a lo previsto en el precepto normativo contenido en el artículo 134 del Código General del proceso, y consecuentemente se ordenará la devolución del expediente sub examine al juzgado de origen para lo de su cargo, tal como s e hará constar en la parte resolutiva del presente interlocutorio.
Asimismo, por parte del A -quo al no estructurarse en debida forma la integración del contradictorio se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto General del Proceso, y disponer la vinculación de la señora ROSARIO ISABEL QUIROZ , a fin de subsanar la irregularidad procesal de que adolece el asunto sub iuris, permitiendo la protección de los derechos ínsitos a los sujetos llamados a integrar la litis.
En mér ito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARESE la nulidad de la sentencia calenda primero (1) de febre ro de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
(1) de febre ro de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQ UESE Y DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE
ORIGEN.
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
Firmado Por:
Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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